REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2017-000058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.994.959.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA LARA ARAUJO Y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 222.214 y 33.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., DEPROEX, GETENCIA DE INGENIERIA, S.A., INELMELCA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A., Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.370.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), POR EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTACIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO en contra de las Sociedades Mercantiles CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., DEPROEX, GETENCIA DE INGENIERIA, S.A., INELMELCA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A., Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad procesal, dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves Primero (01) de Junio del año en curso, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.)

En la hora y fecha anteriormente señalada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Publica de Apelación, se celebró dicho acto, no compareciendo la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma inmediata y Oral, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Representante Judicial de la parte demandante Apela contra el Auto dictado en fecha dieciocho (18) de Abril de este mismo año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, si la parte apelante no comparece en el día y hora fijados por el Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la audiencia, se declarará Desistida la apelación y el expediente deberá ser remitido al Tribunal correspondiente.

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico; debe precisarse que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Por tanto, y dado que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en contra del Auto publicado en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el Auto recurrido, por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS EN PUNTO DE LA TARDE (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA ALVAREZ