REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2017-000036

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.527.931.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD SIERRA, PATRICIA SCARFOGLIO, OSIRIS SCARFOGLIO y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por la de Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro, el 28 de enero de 1.987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo, denominación ésta que a su vez fue cambiada por SURAL, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil el 6 de octubre de 1.997, bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar, el 11 de agosto de 2.008, bajo el Nº 79, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos: LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, MAOLY MEDINA DEL NOGAL y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.607, 112.906 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano ANGEL FAJARDO, en contra de la empresa SURAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves quince (15) de junio del año en curso (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, anteriormente identificado, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, y el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…el recurso de apelación de este procedimiento se debe a que el ciudadano juez que sentenció determinó de que… se trata sobre una discapacidad temporal de una enfermedad ocupacional; la convención colectiva de mi representada establece en la cláusula 71, una condición, un beneficio al trabajador cuando existe esa situación, enfermedad profesional, ocupacional o un accidente laboral; en el caso en cuestión, una de las pruebas que se presentaron fue la presentación de la forma 14 del seguro social en la cual establece que la enfermedad… del trabajador demandante, es una enfermedad común, no determina el seguro social…, que es una enfermedad ocupacional; igualmente en el mismo formato establece de que esta solicitando que se le haga su evaluación para determinar su enfermedad ocupacional, que se trata sobre la columna vertebral… enfermedades sobre la columna vertebral en cuanto a los lumbares L4-L5, discopatía degenerativa, o lo que comúnmente llama hernia discal, y en consecuencia el juez no valoró, aunque fue impugnada yo insistí… en la prueba, y en todo caso… la cláusula 71 establece de que para determinar una enfermedad ocupacional y obtener el beneficio debe tener unos limites, un rango, entre 25 y 60%, y en cuanto a la decisión de Inpsasel, establece una enfermedad total y en ninguna parte hay demostración de que su que grado de incapacidad tiene para poder tener dicho beneficio; después determina de que no está exhaustivamente establecido, pero si está establecido de que la enfermedad… tiene que tener un rango para poder optar a ese beneficio…; en cuanto a los salarios se determinó que … los cinco años los años que se deben sin tener ese beneficio, él debería cobrar 12 mensuales anuales de pensión vitalicia y se determinó con un solo salario todos los años que supuestamente la empresa debía al trabajador, adeuda al trabajador, en caso de que le corresponda dicho beneficio establecido en la cláusula 71, por consiguiente el ciudadano juez no hizo un análisis completo, no determinó la prueba que se presentó en que la enfermedad …ocupacional, una enfermedad común, y que estaba en proceso de determinar la incapacidad… que tenía a los fines de [generar] su beneficio contractual; por ende solicito a esta instancia que se declare con lugar el recurso de apelación... ”.

Por su parte, el abogado del demandante, en uso de su derecho a la defensa, y en cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la empresa recurrente, expresó lo siguiente:

“…el doctor Gustavo trae a colación de que en el caso de autos se requiere que esté entre un 25 y 67% para que se le pueda aplicar el literal 3 de esa cláusula 71, eso no es cierto porque estaríamos hablando de una discapacidad parcial y permanente que es literal 1, parte a y parte b, de esa cláusula 71; esa cláusula 71 tiene, que es la que nosotros estamos demandando, que es la parte 3, el particular 3, que es una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el trabajador no regresó, no fue reubicado, y ese punto no requiere de esos límites, entre un 25 y un 67%, sencillamente dice que si hay una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se le aplica, precisamente ese literal 3, de la cláusula 71. De esa forma podemos ver que la certificación emanada del Inpsasel, que es el órgano competente, certificó que esa enfermedad es de origen ocupacional, y por ninguna parte nosotros logramos visualizar de que esa cláusula este condicionada a una enfermedad común, y ella lo que establece claramente y dice que es de origen ocupacional… realmente la sentencia de primera instancia está perfectamente ajustada a derecho, se ha establecido los hechos como tal y se está aplicando el contenido de la cláusula 71 en su literal 3; con relación al salario…, ese es un hecho nuevo que ha traído la representación de la entidad de trabajo y ha señalado que no son Bs.70.000,00, mensuales, que devengaba el trabajador que nosotros hemos señalado, que el salario que se debe utilizar para el cobro de esas indemnizaciones es el de abril del año 2015, el trabajador salió en el mes de mayo de 2015, y ellos han dicho en su contestación que son Bs.10.000,00, la remuneración que tenía el trabajador que se le debe aplicar; pues ellos no lograron demostrar… que ese era el salario del trabajador y ha traído a colación una serie de elementos como son declaración del impuesto sobre la renta, que le dijo el tribunal de primera instancia que son pruebas que emanan directamente de la entidad de trabajo, y que el trabajador no tiene nada que ver en eso y que si ellos querían probar que había otro salario diferente lo que tiene es que traer los recibos de pago, que es una obligación de ellos tenerlos, pues no lo trajeron no probaron realmente cual era el salario, y en función de ello, de que no pudieron demostrar el hecho nuevo, estableció que el salario que se debía utilizar para el pago de las indemnizaciones era los 70.000 bolívares que se estaban alegando en el libelo de la demanda, razón por la cual, como podemos ver, ambos puntos están perfectamente fundamentados en la norma, y yo solicito que el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo sea declarado sin lugar…”.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.

IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL FAJARDO, asistido por su Co-apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, por Cobro de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios laborales para la reclamada en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en perfectas condiciones de salud, sin limitación alguna y totalmente acto para el trabajo, desempeñando el cargo de Supervisor de Línea de Producción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m., a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., relación laboral que se rigió –según aduce- bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de SURAL, C.A., celebrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al período 2007/2009 y 2012/2014.

Arguye así mismo, que para el cumplimiento de sus obligaciones como supervisor de línea de producción, tenía que pasar bastante tiempo de pie y caminando, asumir postura prolongada de bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión rotación y lateralización de cuello y tronco, manipulación de cargas, exposición a calor, posición de cuclillas, lo cual originó que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), le fuera certificada por la Dra. CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO, médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por presentar la siguiente patología: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 con compresión Radicular C6 izquierdo (COD. CIE10- M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10. M51.1), consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo.

Que en razón de ello, y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la cláusula Nº 71, numeral 3, de la Convención Colectiva de la empresa SURAL, C.A., reclama la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.543.542,80), por prestación dineraria generada por la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo que le fue certificada, equivalente al pago de treinta y seis (36) meses (12 por cada periodo reclamado), a razón del salario integral mensual de Bs.153.987,30, devengado para el mes de abril del año dos mil quince (2015).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada SURAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Alega que el texto de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, citada por el actor en su demanda, salvo error en el copiado, se corresponde con los de la Convención Colectiva; pero que no es cierto que el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para el pago de la indemnización reclamada es el correspondiente al mes de abril de 2015, o sea, la suma de Bs.70.394,15, como lo alegó el demandante en su escrito libelar, toda vez que el salario devengado por el trabajador durante el mes señalado ascendió a la suma de Bs.10.673,82, según se evidencia de comprobante de retención de impuesto sobre la renta que consignó como prueba documental a los autos.

Por otro lado, rechaza, niega y contradice la operación aritmética utilizada por el actor para el cálculo del salario integral, debido a que empleó el salario del mes de abril de 2015, para computar todos los años reclamados (2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015), cuando la base de cálculo –en su parecer- debe ser el salario integral que devengó en el año respectivo, el cual se puede obtener de los recibos de pago y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta que consignó a las actas del expediente, y que detalla a continuación: Bs.22.369,92, para el mes de abril de 2012; Bs.31.487,32, para abril de 2013; Bs.12.076,46, para abril de 2014; y Bs.15.121,25, para el mes de abril de 2015, para un total de novecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.972.659,25), que corresponde, según su sentir, al demandante, por lo que niega y rechaza que su representada deba cancelar la suma reclamada por el actor en su demanda.

Así mismo, niega que su defendida deba cancelar los intereses moratorios desde el momento de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo pago de los conceptos demandados, y que deba cancelar indexación alguna.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS

Pruebas de la Parte Actora.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes:

A. Documentales:

1.- Marcada “A1”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), periodo 2012-2014; que cursa en los folios del cincuenta y cinco (55) al ciento nueve (109) de la primera (1era) pieza del expediente, la cual fue negada su admisión por el Juzgado de Primera Instancia, por constituir fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria en sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según Principio Iura Novit Curia, el Juez esta obligado a indagar su existencia y aplicarla, de ser procedente, al caso que es sometido a su consideración, cuestión que realizará esta Juzgadora, de ser procedente. Así se establece.

2.- Marcado “B1”, copia certificada de la sentencia Nº 2109, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, la cual cursa en los folios del ciento diez (110) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente; cuya admisión fue negada por el Juez del A-quo, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

3.- Marcado “C1”, copia certificada de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0334-12, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la Dra. Carolina Del V. Villavicencio M., en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la empresa demandada manifestó que su contenido no se estableció el porcentaje de la Incapacidad Residual y la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de la misma. Esta documental es calificada como de carácter público, que al no ser tachada de falso o probado en autos la simulación en la creación de la misma, es apreciada por este Tribunal Superior, y se le otorga en su integridad valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, desde el 15 de octubre de 2008, asistió a consulta de medicina ocupacional de la Institución antes mencionada, a fin que se le realizara una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que una vez que se le efectuó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; la especialista en medicina ocupacional determinó que la patología presentada por el trabajador, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición de Documentos.

Solicitó de la demandada la exhibición de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia simple (ilegible) consignó marcada “D1” al escrito de promoción de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada exhibió en la audiencia oral y pública de juicio, el original de la documental que le fue requerida, la cual cursa en los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente; observándose que el demandante no hizo observación alguna al respecto, razón por la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 78, ejusdem. De la misma se observa que el demandante recibió la suma de Bs.2.211.746,70, sin deducciones, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa SURAL, C.A., desde el 25 de febrero de 1998, hasta el 31 de mayo de 2015. Así se establece.

C) Prueba de Informes:

Dirigida al Banco Provincial, Oficina la Llovizna, para que informe sobre los pagos de nómina abonados por la empresa SURAL, C.A., en el mes de abril del año 2015, en la cuenta corriente Nº 0108-0072-24-0100058033, cuyo titular es ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ.

En cuanto a esta prueba se observa que la parte demandante desistió de la misma, razón por la cual se le resta valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada, hizo valer las siguientes:

A) Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de planilla Forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sub-Comisión Puerto Ordaz, de fecha 14 de enero de 2014, cursante en los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo la demandada en su valor probatorio, alegando que es un documento público y la forma de impugnación es mediante el Procedimiento de Tacha de Documento Público y no mediante la impugnación simple. Al respecto, esta juzgadora le resta valor probatorio a esta instrumental, debido a que fue impugnada por la parte contraria, y no fue presentado su original o demostrada en autos su certeza por cualquier otro medio prueba. Así se establece.

2.- Marcado “B”, Comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, emanados de la empresa SURAL, C.A., cursantes en los folios del 44 hasta el 50 de la primera pieza del expediente; los cuales fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo la demandada en el valor probatorio de los mismos. Estas documentales constituyen documentos de carácter privado que no cumplen con las disposiciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, para que sean opuestos en juicio al demandante, pues no se encuentran suscritos por éste, de lo que infiere esta Sentenciadora que dichas instrumentales emanan del mismo promovente en contraposición al principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se le resta todo valor probatorio. Así se establece.-

B) Prueba de Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, a fin que informe de ciertos particulares de interés para el proceso, detallados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia oficio Nº 061, de fecha 31 de enero de 2017, expedido por el Jefe de la señalada Oficina Administrativa, sede Puerto Ordaz, a través del cual informa que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, demandante de autos, no ha realizado ningún trámite de solicitud de evaluación de incapacidad residual (Forma 14-08), por ante esa Oficina. Al respecto, la parte actora impugnó esa comunicación en la audiencia de juicio por ser –a su juicio- impertinente, alegando que para determinar la incapacidad no se exige ningún tipo de porcentaje sino únicamente el Certificado de Incapacidad emitido por el INPSASEL, y la demandada insistió en la prueba por considerar que es un documento público y que en él no opera la impugnación simple, sino la Tacha de Documento. Pese a su impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha información, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo en original y no haber sido destruido su contenido por cualquier otro medio de prueba en contrario. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEMANDADA RECURRENTE

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, este Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente expone como fundamento de su recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, una serie de denuncias, siendo la primera de ellas la relacionada con el hecho de que el Juez de Primera Instancia –según su parecer- no valoró completamente el contenido de la documental (forma 14-08) expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que consignó con su escrito de pruebas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente, la cual determina, según su sentir, que la enfermedad padecida por el trabajador demandante, es de naturaleza común, no de origen ocupacional; y que éste (el actor) estaba solicitando su evaluación para determinar el grado de su incapacidad.

Vista la denuncia así formulada, se observa que lo que cuestiona el recurrente es la valoración que hizo la recurrida de la instrumental (Forma 14-08) que en copia simple cursa en los folios indicados en el párrafo que antecede, pues estima que el A quo no analizó completamente ese documento, que demuestra el origen común de la patología presentada por el hoy demandante y que a éste no se le había establecido el grado o porcentaje de su discapacidad para el trabajo.

Al respecto, es preciso destacar que los jueces, para establecer las cuestiones de hecho que fundamentan su decisión, tienen el deber ineludible de examinar todas y cada una de las pruebas que promuevan y evacuen las partes en un proceso judicial, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, para cumplir con la regla general sobre el examen de las pruebas, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69, eiusdem.

Para cumplir con esa labor, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general.

Analizado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrida, en cuanto a la prueba señalada por la parte apelante como no valorada correctamente, expresó lo siguiente:

“…Documental contentiva de copia fotostática de planilla Forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada “A”, cursante en los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales por cuanto son copias simples, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas, por cuanto es un documento público y la forma de impugnación es mediante el Procedimiento de Tacha de Documento Público y no mediante la impugnación simple, en tal sentido, como quiera que la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio impugnare la referida prueba documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la demandada promovente no presentó el original de dicha prueba ni demostró la autenticidad de la misma, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.

Como se desprende del extracto transcrito, el sentenciador de la causa analizó la documental (Forma 14-08) promovida por la parte demandada en copia simple a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, expresando su criterio analítico y valorativo al respecto, desechando dicha instrumental por considerar que si bien constituye una copia fotostática de un documento público, fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, y no consta que hubiere sido demostrada su existencia real en el proceso por cualquier otro medio probatorio; razonamiento que comparte plenamente esta Sentenciadora, que si bien no coincide con la posición de la parte demandada, no puede considerarse como una situación que vicie de nulidad el fallo impugnado, toda vez que –como se dijo antes- el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, y en este caso, el A quo aplicó correctamente las reglas legales expresas para la valoración de ésta instrumental, tasando y estableciendo el grado de eficacia que la misma le merecía. Así se establece.

Por todo lo anterior se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

Denunció por otro lado el abogado de la empresa demandada, que la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió el vínculo laboral, establece que para que el demandante pueda hacerse acreedor de la indemnización contenida en la misma, debe tener una enfermedad ocupacional con un porcentaje de incapacidad laboral entre un 25 y un 60%; y que si bien la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establece que existe una enfermedad total, en ninguna parte hay demostración del grado de incapacidad que tiene el trabajador para poder obtener dicho beneficio.

Alegó en ese sentido, que el Juez de la Causa determinó que no está exhaustivamente establecido como exigencia el grado de discapacidad, pero que si está contenido en la cláusula de que la enfermedad ocupacional tiene que tener un rango para poder optar al beneficio reclamado.

De la denuncia formulada, se extrae que lo que pretendió plantear el recurrente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la Cláusula N° 71, numeral 3, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A. (2012-2014), y así será revisado por este Juzgado Superior. Al respecto, es preciso señalar que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2109, del 17 de diciembre de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Para dilucidar lo delatado, se observa que la Cláusula N° 71, numeral 3º de la Convención Colectiva de de Trabajo (2012-2014), suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), establece lo siguiente:

“La Empresa se compromete en reconocer como Enfermedad Profesional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el Trabajador y/o Trabajadora se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; así mismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al Trabajador y/o Trabajadora de acuerdo al tipo de discapacidad que haya sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los Trabajadores y/o Trabajadoras o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:

(Omissis)

3. Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual: la Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del Trabajador y/o Trabajadora, mientras se logre la reinserción, en éste supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02). De no lograrse la reinserción se tomará como una pensión vitalicia para el Trabajador y/o Trabajadora que será pagada de forma mensual y consecutiva.

(Omisis)

Párrafo Único: Para los efectos de estas indemnizaciones se tomará como base el salario integral devengado por el Trabajador y/o Trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Negrillas del texto, cursivas de este Tribunal Superior)

De la interpretación armónica de la norma contractual antes señalada, se infiere, que en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que produzca al trabajador o trabajadora de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la empresa se obliga a pagar a ese trabajador o trabajadora, una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del Trabajador y/o Trabajadora, mientras se logre la reinserción, en cuyo supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02),de la referida cláusula; y en caso de no lograrse la reinserción, se tomará como una pensión vitalicia para el trabajador y/o trabajadora que será pagada de forma mensual y consecutiva.

De manera que, el requisito sine quanon para la procedencia del pago del beneficio o indemnización contemplado en la aludida cláusula 71, numeral 3, es que el trabajador o trabajadora de la empresa SURAL, C.A., tenga certificada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de una enfermedad, o accidente laboral, originado por las condiciones y ambiente de trabajo en los cuales se encontraba obligado a prestar sus servicios; es decir, por un infortunio de naturaleza laboral, sin que exija expresamente la citada cláusula, tal como acertadamente lo estableció el Juez A quo en su fallo apelado, el grado de discapacidad del Trabajador o Trabajadora, para la procedencia del beneficio, por lo que se infiere que la recurrida interpretó correctamente el contenido de la norma contractual antes señalada. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada extremando sus funciones, y a fin de corroborar si el trabajador se encontraba amparado por esta norma contractual, desciende a las actas del expediente, y observa que cursa a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, copia certificada de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0334-12, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la Dra. Carolina Del V. Villavicencio M., en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), valorada ampliamente por esta juzgadora, mediante la cual el órgano competente por mandato del artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), certificó que la patología presentada por el trabajador, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Por tanto, al evidenciarse que el mencionado Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y visto que dicha patología le ocasiona al trabajador ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en la cláusula Nº 71, numeral 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, tal como correctamente lo dejó sentado el A quo en su sentencia, dado que el actor cumplió con los requisitos y condiciones exigidas por esa norma para hacerse acreedor de la prestación dineraria antes referida. Así se establece.

Por tales motivos, se concluye definitivamente que el Juez de la Causa interpretó de manera correcta el contenido y alcance de la Cláusula Nº 71, numeral 3), previamente indicada, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Por último, denunció el abogado de la demandada, que las doce (12) mensualidades anuales por pensiones vitalicias que debería cobrar el actor, por los años reclamados, se determinó con un solo salario; sin embargo, no expone el recurrente ningún otro argumento al respecto, lo cual dificulta la labor de juzgamiento de esta sentenciadora, pues la fundamentación dada a la denuncia bajo estudio, es absolutamente exigua y confusa, que verdaderamente no permite la compresión de qué es lo que el recurrente pretendió delatar.

No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, esta Alzada pasa a resolver lo delatado y observa que el Párrafo Único de la indicada cláusula Nº 71, numeral 3) de la Convención Colectiva de de Trabajo (2012-2014), de la empresa SURAL, C.A., transcrita parcialmente en párrafos anteriores, establece que para los efectos del pago de las indemnizaciones indicadas en dicha norma, se tomará como base el salario integral devengado por el trabajador y/o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior, que en el caso que nos ocupa corresponde al salario integral devengado en el mes de abril del año dos mil quince (2015), que alcanzó la suma de ciento dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.102.658,20), mensuales, salario éste no desvirtuado en el juicio por la parte demandada, tal como lo dejó establecido el Juez A quo en su fallo apelado, cuyo razonamiento comparte plenamente esta Juzgadora; el cual multiplicado por ciento cincuenta por ciento (150%) para obtener el salario y medio (1,5) mensual, da una suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.153.987,30), que debe aplicarse, como en efecto aplicó acertadamente la recurrida, para el cálculo de la indemnización o prestación dineraria ordenada en la cláusula antes mencionada. Así se establece.

Por tal motivo, se desecha la denuncia efectuada por el abogado de la demandada en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de la indemnización reclamada por el actor. Así se declara.

Culminado el análisis de todas las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada como sustento jurídico de su recurso de apelación, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; CONFIRMÁNDOSE la decisión recurrida, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 69, 77, 78, 81, 82, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ