REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2017-000002
ASUNTO: FH16-X-2017-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, quien manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.994.959.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.173.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1ERO) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-O-2017-000002, compuesto de una (1) pieza, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, además de un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nro.: FC13-X-2017-000030, compuesto de siete (7) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo conozca de la inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…)
En ningún caso será admisible la recusación.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), que cursa a los folios del dos (2) al cinco (5) del presente asunto (FC13-X-2017-000002), y la cual encabeza el cuaderno en cuestión, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la mañana (sic) (02:00 a.m.), comparece el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.467, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone:
Una vez revisado el Asunto signado bajo el Nº FP11-O-2017-000002, el cual fue recibido por el Tribunal que regento en fecha doce (12) de mayo de 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este Circuito Judicial expediente principal <>, conformado por una (01) pieza, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, a los fines de conocer del Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO en contra de la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., DEPROEX, GERENCIA DE INGENIERIA, S.A, INELMECA C.A INGENIEROS ELECTRICISTAS, Y MECANICOS, C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A, evidencié de las actas procesales, que el representante judicial de la parte actora es el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, suscribió diligencia de fecha 9 de junio de 2017, mediante la cual le advierte a este Juzgado en sede constitucional que al folio 118 de la presente causa corre inserta notificación mediante la cual se notifica a dos empresas en una misma boleta a saber: “DEPROEX” y “GERINSA”, solicitando que, debido a ello, se deje sin efecto dicha boleta y se libren (sic) nueva boleta de notificación y se emplace a “DEPROEX”; seguidamente, señala el diligenciante, según su entender, que me comprende causal de inhibición, señalando igualmente, que en este amparo será objeto de permanente retardo por parte del juez; sin especificar la causal de inhibición, ni antes, ni en la diligencia; ahora bien, quien suscribe encuentra que el abogado RICARDO COA MARTINEZ…, ha sido reiterativo en obstaculizar la recta administración de justicia desarrollada por quien preside este juzgado, llegando a formular de manera escrita insinuaciones como las que realiza en la presente causa, llegando a investir carácter ofensivo reiterativo hacia mi persona, tratando de ultrajar mi reputación como profesional, situación que no puedo obviar, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, le manifesté, que no le conocería ninguna causa, para garantizarle tranquilidad a la hora de que ejerciera en este honorable Circuito Judicial del Trabajo.
Por esta razón, considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligado a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que el Abogado RICARDO COA MARTINEZ,…, es mi enemigo, pues éste es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en ningún escenario de vida, no me encuentro objetivo para conocer las causas donde el se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; es por ello que, como me corresponde a los fines de tipificar los hechos en alguna causal de inhibición, invocar la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(Omissis)
Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita y de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza (sic) para decidirlo imparcialmente; invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que el prenombrado Abogado actúa como apoderado de la parte actora en el presente asunto, según consta de las actuaciones de autos efectuadas por el referido abogado”.
En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sea remitida al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar que corresponda por vía de distribución. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
Ha quedado establecido en este fallo que la institución de la inhibición está destinada a garantizar la imparcialidad o independencia del Juez en su función de administrar justicia; y si bien puede ser invocada por causales (genéricas) distintas a las previstas en la Ley (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; debe verificarse que el funcionario que plantea el impedimento legal, efectivamente no pueda actuar con la debida imparcialidad en el juicio, por influir los hechos por él narrados en su ánimo al momento de decidir.
Así las cosas, observa esta Alzada que los hechos que dieron origen a la inhibición del Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, para conocer de la causa Nº FP11-O-2017-000002, que se somete a su jurisdicción, derivan de la supuesta conducta hostil desplegada por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, hacia su persona, debido a la formulación de manera escrita de insinuaciones ofensivas, como las realizadas en diligencia de fecha nueve (9) de junio del presente año, que –en su entender- obstaculizan la sana administración de justicia que ha tratado de desplegar y tratan de ultrajar su reputación como profesional, y además, laceran su competencia subjetiva e impide que pueda conocer del asunto antes mencionado, ya que si bien no puede concluir que el mencionado profesional del derecho es su enemigo, la conducta antagónica reiterativa desplegada por dicho abogado hacia su persona, compromete su imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde éste tenga actuación o se constituya como parte.
Ahora bien, no observa esta sentenciadora de la diligencia en cuestión, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente principal antes mencionado, ni de ninguna otra actuación contenida ni en este cuaderno de inhibición, ni en la causa antes señalada, algún elemento que de alguna manera vulnere o afecte moralmente la competencia subjetiva del Juez HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, de tal modo que pueda causar un estado de ánimo o una conducta que afecte gravemente la imparcialidad que como operador de justicia esta obligado a garantizar; no existe ningún alegato del referido abogado que irrespete o atente contra la majestad de la investidura del Juez Inhibido, pues simplemente haciendo uso de su derecho de petición, solicitó al Juez lo que en su entender era lo procedente y adecuado para el proceso.
En consideración a ello, estima esta Sentenciadora que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos se encuentre comprometida la imparcialidad e independencia del Juez HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, para conocer del asunto signado bajo el Nº FP11-O-2017-000002, no cumpliéndose con los supuestos exigidos por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que prospere la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, la cual debe ser declarada SIN LUGAR, y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 82, 93, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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