REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, de 22 de julio de 2.017
207º y 158º.


ASUNTO: FP02-U-2012-000038 SENTENCIA Nº PJ0662017000038


“Visto” sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado Andrés Iván Izquierdo Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.283, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “GUMIS COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09500918-1, contra la Resolución Nº 2826 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 23 de octubre de 2012, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2012, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 34, primera pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 37, 30), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000090 de fecha 16 de septiembre de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenándose la notificación a las partes las cuales se encuentra a derecho (v. folios 406 al 408, 458, 483), segunda pieza.

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; siendo admitidos por este Tribunal el día 26 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000057, ordenándose su notificación, la cual consta en autos debidamente firmada y sellada (v. folio 499 al 500, 542, 544, segunda pieza).

En fecha 29 de junio de 2014, se dijo “vistos” sin que ninguna de las partes haya presentado escrito de informes, y se ordenó fijar el lapso sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, los cuales empezaron a transcurrir a partir del día despacho siguiente al auto de vistos (folio 557, segunda pieza).


-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS


En fecha 02 de abril de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, periodo enero 2007 a diciembre 2007 (folios 120 al 124, 1era pieza)

En la misma fecha, el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Certificado electrónico de Recepción de declaración por Internet de impuesto sobre la renta, periodo enero 2007 a diciembre 2007 (folio 125, 1era pieza)

En fecha 27 de octubre de 2008, la licenciada Olivia Mujica, titular de la cedula Nº 12.892.071, en su condición de auditor fiscal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, levantó Acta Fiscal Nº 733/2008 de fecha 27 de octubre de 2008 a la contribuyente GUMIS, C.A., mediante la cual estableció un reparo fiscal de 947, 30 Bolívares fuertes (folios 207, 208, 1era pieza)

En fecha 31 de marzo de 2009, la Dirección de Fiscalización y Auditoria, adscrita a la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizó mediante Providencia Administrativa Nro. 459/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, a la funcionaria Elizabeth Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 8930049, a los fines de realizar fiscalización a la contribuyente GUMIS, C.A. (folio 55, 1era pieza)

En fecha 28 de abril, la funcionaria Elizabeth Herrera, antes identificada, requirió mediante Acta a la contribuyente Gumis, .C.A., documentos, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2007 a octubre 2008 (folio 56, 1era pieza)

En fecha 07 de mayo de 2009, la funcionaria Elizabeth Herrera, antes identificada, recibió mediante Acta Documentos requeridos del periodo fiscal 2007-2008 (folio 58, 1era pieza)

En fecha 01 de marzo de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní levantó Acta Nº 355/2010, (folios 18 al 24, 1era pieza)

En fecha 04 de marzo de 2010, la funcionaria Elizabeth Herrera, levantó Informe Fiscal, en el cual dejó constancia de la investigación fiscal practicada a Gumis, C.A. (folios 377 al 379, 1era pieza)

En fecha 06 de mayo de 2010, la funcionaria Elizabeth Herrera, dejó constancia del cierre de la fiscalización realizada a la contribuyente Gumis, C.A. (folio 380, 1era pieza)

En fecha 06 de mayo de 2010, la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, emitió relación de ventas brutas -ingresos brutos de la empresa GUMIS, correspondiente al periodo 01/11/2007 al 31/10/2008, (folio 25, 1era pieza)

En fecha 12 de mayo de 2012, la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, remitió expediente administrativo en la fase de fiscalización (folio 381, 1era pieza)

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dictó Resolución Nº 2010/1016, mediante la cual se le impuso a GUMIS, C.A., reparo fiscal, multa, así como su debida notificación como consecuencia de la investigación fiscal(folio 26, 1era pieza)

En fecha 25 de noviembre de 2010, la recurrente GUMIS, C.A., interpuso ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní Recurso Jerárquico, (folio 383 al 390, 1era pieza)

En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano José Ramón López, en su condición de Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar Original dictó Resolución Nº 2826, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por GUMIS; C.A., confirmó el acto administrativo, ordenó la emisión de planillas de liquidación y la notificación de la referida resolución a las partes (folios 13 al 17, 1era pieza)

En la misma fecha, la contribuyente GUMIS, C.A., fue notificada de la resolución 2826, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 12, 1era pieza)

En fecha 31 de marzo de 2009, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, periodo enero 2008 a diciembre 2008 (folios 128 al 130, 1era pieza)

En fecha 05 de diciembre de 2007, la contribuyente realizó declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre 2007, (folios 135 al 136, 1era pieza)
En fecha 06 de enero de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre 2007 (folios 137 al 138, 1era pieza)

En fecha 06 de febrero de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A. realizó la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2008, (folios 139 al 140, 1era pieza)

En fecha 11 de marzo de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado mes de febrero 2008, (folios 141 al 142, 1era pieza)

En fecha 10 de abril de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de 2008, (folios 143 al 144, 1era pieza)

En fecha 12 de mayo de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado mes de abril de 2008, realizada en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 145 al 146, 1era pieza)

En fecha 06 de junio de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, (folios 147 al 148, 1era pieza)

En fecha 08 de julio de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio de 2008, (folios 149 al 150, 1era pieza)

En fecha 11 de agosto de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de 2008, (folios 151 al 152, 1era pieza)

En fecha 11 de septiembre de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2008, (folios 153 al 154, 1era pieza)

En fecha 07 de octubre de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de septiembre de 2008 (folios 155 al 156, 1era pieza)

En fecha 11 de noviembre de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente mes de octubre de 2008, realizada en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 157 al 158, 1era pieza)
En fecha 09 de noviembre de 2008, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2008 (folios 159 al 160, 1era pieza)

En fecha 19 de enero de 2009, la contribuyente GUMIS, C.A., realizó declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre de 2008, (folios 161 al 162, 1era pieza)

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que según providencia administrativa Nº 459/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, se comisionó a la Economista Elizabeth V. Del Valle Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.930.049, para realizar Auditoria Fiscal Tributaria Municipal de la declaración de Ingresos Brutos presentada por GUMIS, C.A., según licencia de Actividades Económicas Nº 4559, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de noviembre de 2007 y 31 de octubre de 2008.

Que el resultado obtenido por la representación de esa Entidad Municipal, luego de realizadas las labores de Auditoria de los Ingresos brutos se concreta en la Acta Nº 355/2010 de fecha 1º de marzo de 2010, recibida por su representada el 06 de mayo de 2010, resaltaron los siguientes aspectos: “ I.1.1) Pasaron mas de 11 meses entre la fecha en que se llevaron a cabo las actividades cumplidas por la fiscal actuante (31 de marzo de 2009) y la fecha en que fue emitida la acta fiscal numero 355/2010 (1ro de marzo de 2010), contentiva de las resultas de dicha auditoria; aun mas tiempo transcurrió para la notificación de la misma a mi representada (6 de mayo de 2010). I.1.2.) Que las actividades de análisis de la documentación requerida por la fiscal actuante no fueron cumplidas en las oficinas de Gumis, C.A., lo cual hubiera permitido hacer las aclaratorias normales en los casos de realizar cualquier auditoria y presentar algún respaldo pertinente. I.1.3.) Que en ninguna oportunidad la fiscal actuante examinó y/o auditó la fuente original de los ingresos brutos, es decir no tomó en consideración el cronológico de facturas que respalda todas las anotaciones en los registros contables que a su vez son la base de las declaraciones hechas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”.

Que el reparo contenido en la acta fiscal anteriormente señalada, es confirmado por la Administración Tributaria en la Resolución del Sumario Administrativo Nº 2010/1016 de fecha 22 de noviembre de 2010, notificada a su representada el día 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se condena a su representada a pagar un reparo fiscal, sobre la base de la siguiente argumentación: “En virtud de la revisión se levantó acta fiscal Nº 355/2010 de fecha 01/03/2010 en la cual se deja constancia de que la revisión abarcó el periodo fiscal comprendido entre el 01/11/2007 al 31/10/2008, la actividad económica que la empresa realiza en este municipio es: VENTA DE REPUESTOS DE MAQUINARIAS PESADAS, dicha actividad se encuentra regulada según tabla de índices impositivos de la ordenanza de Impuestos regulada según la tabla de índices impositivos de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de Índole Similar (…)

Durante el periodo objeto de revisión fiscal, la empresa GUMIS, C.A., LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Nº 4559, obtuvo INGRESOS BRUTOS producto de sus ventas por un monto de Bs. 6.903.127, 48 y para el mismo periodo fiscal declaró ante la Administración Tributaria Municipal la cantidad de Bs. 2.384.413,46, existiendo aun diferencia entre .los ingresos declarados y los ingresos investigados de Bs. 4.515.714,02 (…)”

…omissis…

Que su representada es titular de Dos (2) Licencias de Actividades Económicas en el mismo Ente Municipal, identificadas con los números 14121 y 4559, respectivamente, y cualquier auditoria destinada a la determinación de la exactitud de los ingresos brutos obtenidas por GUMIS, C.A., debe considerar globalmente:

1) Las anotaciones de los registros contables
2) Los documentos de respaldo
3) Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al valor Agregado, de los ejercicios económicos objeto de revisión fiscal.

Que la determinación cabal del cumplimiento de obligaciones tributarias de GUMIS, C.A., con la Alcaldía debe hacerse con el examen conjunto de las dos licencias y que la veracidad o no del monto de Ingresos Brutos hechas al Municipio Caroní con el total de lo anotado en los registros contables y complementariamente, con las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e ingresos de GUMIS, C.A., independientemente del numero de licencias de Actividades Económicas que detenta la empresa.

Que adjunto al recurso jerárquico acompañó resumen en el cual se detalla el contenido de las declaraciones de ingresos brutos correspondientes al periodo fiscal 01-11-2007 al 31-10-2008, así también se detallan las anotaciones contables en los registros legales como las contenidas en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de comparar los ingresos declarados a ALSOBOCARONÍ por su representada con los asentados en los libros contables y demás declaraciones de impuestos nacionales.

Que su representada no omitió declarar ingresos en el periodo sometido a revisión fiscal, tal como lo señala el Acta Nº 355/2010, licencia 4559.

Que en la referida acta, la fiscal representante de ALSOBOCARONÍ, determina una omisión en la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2007/2008 para la licencia Nº 4559 por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.515.714,02), pues consideró que su representada tuvo ingresos por ventas en ese periodo fiscal de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.903.127,48), lo cual es totalmente falso, pues los ingresos por ventas que tuvo su representada durante el periodo noviembre 2007-octubre 2008, por concepto de actividades económicas ejercidas dentro del Municipio Caroní, fueron la siguientes: Ingresos según registros contables Bs. 2.680.216,86 y los Ingresos según declaraciones del IVA Bs. 2.572.711,38, éstas cifras se encuentran respaldas con las facturas que GUMIS, C.A., emitió durante el periodo Noviembre de 2007-Octubre 2008, y las mismas nos comparan con las cifras señaladas por la fiscal en la acta 355/2010, que indican Ingresos Brutos por un monto de Bs. 6.903.127,00.

Que la razón por la cual existe una diferencia entre los ingresos brutos (ventas) determinados por la investigación fiscal y las cifras acumuladas de proventos o caudales recibidos de manera regular por GUMIS, C.A., durante el periodo noviembre 2007-octubre 2008, se debe a que la fiscal de investigación pretende incluir con parte de la base imponible del impuesto municipal por actividades económicas, la “VENTA DE UN ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA”, derivado de la venta de un bien inmueble protocolizada en el año 2008, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.395.000,00).

Que la fiscal municipal al considerar parte de la base imponible en la determinación de su investigación, las cantidades percibidas por su representada derivadas de la venta de un bien inmueble de su patrimonio, por cuanto los ingresos provenientes de esa actividad se encuentran claramente exonerados tanto del pago de IVA como de Impuestos Municipales de actividad económica, industrial, comercial, servicio o de índole similar, y así lo establece tanto la Ley del Impuesto al valor Agregado como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente el numeral 4 del articulo 213, el cual señala lo siguiente “Artículo 213: No forma parte de la base imponible: 4) EL PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA…”

Que esa venta fue registrada contablemente en el mes de diciembre 2008, razón por la cual no debió considerarse en la auditoria que terminó en Octubre del año 2008.

Que la diferencia en el periodo Noviembre 2007-Octubre 2008 entre los registros contables y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, se explica de la siguiente manera: Ingresos según registros contables Bs. 2.680.216,86 y los Ingresos según declaraciones del IVA Bs. 2.572.711,38, Diferencia: Bs. 107.505,48, tal diferencia tiene su origen en la practica de diferir para periodos posteriores a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las facturas emitidas a entidades oficiales, si las mismas al final del periodo impositivo no han sido pagadas al emisor de las mismas.

Señala la recurrente como fundamento de derecho lo siguiente:

Con base a la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio de Índole Similar; la base imponible para la determinación de los tributos que debe pagar cualquier titular de licencia por la realización de alguna actividad económica, industrial, comercial, servicio o de índole similar es el monto de sus ingresos brutos (ventas) según los artículos 30 y 42 de la referida ordenanza.

Que la base imponible es la cifra de ventas y esta se determina en forma inobjetable con el acumulado de la facturación del sujeto pasivo tenedor de una licencia.

Que los artículos 27 y 58 de la ordenanza antes señalada, le dan a esa entidad municipal las más amplias facultades de análisis sobre los registros y los documentos que respaldan las anotaciones hechas en los mismos, la representante de la municipalidad no verificó en ningún momento, ni siquiera en forma aleatoria la facturación, emitida por Gumis, C.A.

Con base a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concretamente en los artículos 209 y 210 expresa lo que debe entenderse por ingresos brutos y los define como: “…PROVENTOS O CAUDALES QUE DE MANERA REGULAR RECIBE EL CONTRIBUYENTE O ESTABLECIMIENTO PERMANENTE POR CAUSAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA GRAVADA…”

Con base al Código Orgánico Tributario, el presente recurso contencioso tributario, tiene su base procesal en las normas contenidas en el artículo 259 y siguientes del mismo.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia certificada de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, periodo enero 2007 a diciembre 2007, la cual fue realizada en fecha 02 de abril de 2008 (folios 120 al 124, 1era pieza); Copia certificada de Certificado electrónico de Recepción de declaración por Internet de impuesto sobre la renta, periodo enero 2007 a diciembre 2007, emitida en fecha 02 de abril de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 125, 1era pieza), Copia certificada Acta Fiscal Nº 733/2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folios 207, 208, 1era pieza); Copia Simple de Providencia Administrativa Nro. 459/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por la Abogada Daisy González, en su condición de Directora de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 55, 1era pieza); Copia certificada de Acta de Requerimiento de Documentos notificada en fecha 28 de abril de 2009, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2007 a octubre 2008 (folio 56, 1era pieza); Copia certificada de Acta de Recepción de Documentos de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 58, 1era pieza); Original de Acta Nº 355/2010 de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folios 18 al 24, 1era pieza); Copia certificada de Informe Fiscal de fecha 04 de marzo de 2010, emanado de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folios 377 al 379, 1era pieza); Copia certificada de Auto de Cierre de Fiscalización de fecha 06 de mayo de 2010, emanado de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 380, 1era pieza); Original de relación de ventas brutas -ingresos brutos notificada a la contribuyente GUMIS, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 01/11/2007 al 31/10/2008, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 25, 1era pieza); Copia certificada de Auto de Remisión de Sumario Administrativo de fecha 12 de mayo de 2010, emanado de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 381, 1era pieza); Original de Resolución Nº 2010/1016 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 26, 1era pieza); Copia certificada de Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, por la recurrente GUMIS, C.A., ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 383 al 390, 1era pieza); Original de Resolución Nº 2826 de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano José Ramón López, en su condición de Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 13 al 17, 1era pieza); Original de Boleta de notificación de fecha 01 de junio de 2012, dirigida a la sociedad mercantil GUMIS, C.A., emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (folio 12, 1era pieza); Copia certificada de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, periodo enero 2008 a diciembre 2008 (folios 128 al 130, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de noviembre 2007, realizada en fecha 05 de diciembre de 2007 (folios 135 al 136, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre 2007, realizada en fecha 06 de enero de 2008 (folios 137 al 138, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2008, realizada en fecha 06 de febrero 2008 (folios 139 al 140, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero 2008, realizada en fecha 11 de marzo de 2008 (folios 141 al 142, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de 2008, realizada en fecha 10 de abril de 2008 (folios 143 al 144, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de abril de 2008, realizada en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 145 al 146, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, realizada en fecha 06 de junio de 2008 (folios 147 al 148, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio de 2008, realizada en fecha 08 de julio de 2008 (folios 149 al 150, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de 2008, realizada en fecha 11 de agosto de 2008 (folios 151 al 152, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado mes de agosto de 2008, realizada en fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 153 al 154, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado mes de septiembre de 2008, realizada en fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 155 al 156, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado mes de octubre de 2008, realizada en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 157 al 158, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado mes de noviembre de 2008, realizada en fecha 09 de noviembre de 2008 (folios 159 al 160, 1era pieza); Copia certificada de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre de 2008, realizada en fecha 19 de enero de 2009 (folios 161 al 162, 1era pieza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente impugnación es verificar la legalidad de la Resolución N° 2826 del 01 de junio de 2012, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró Inadmisible del Recurso Jerárquico interpuesto, y confirmando el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 2010/1016 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria, del Municipio caroní del Estado Bolívar.

PUNTO PREVIO.

Visto, las declaraciones de la Resolución N° 2826 del 01 de junio de 2012, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró Inadmisible del Recurso Jerárquico interpuesto y el Acto Administrativo N° 2010/1016 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria, del Municipio caroní del Estado Bolívar que declaró Extemporáneo y por ende Inadmisible el escrito de descargo interpuesto, teniendo como consecuencia la confirmación del Acta Fiscal N° 355/2010 de fecha 01 de marzo de 2010, y la parte recurrente no ha impugnado dicha decisión, quien decide a los fines de garantizar una tutela atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional en atención del principio pro actione consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Francisco Vicente Usón Ramírez vs. Ministro de la Defensa), cuyo tenor es el siguiente: “Dicha interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en atención al principio denominado pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional “… el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Por lo tanto, aun y cuando la consagración de este principio –pro actione- No debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, esta Sala estima, que en situaciones como la presente, esto es, cuando ha desaparecido de la regulación actual la mencionada causal de inadmisibilidad, resulta contrario al aludido principio la verificación que actualmente se haga del cumplimiento de los recursos administrativos”.

En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien le otorgan al particular facultad para hacer uso de la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es de carácter absoluto en el sentido de que las formas y procedimientos, así como las condiciones procesales, deben relajarse o eliminarse como resultado del principio pro actione.

Tal interpretación resultaría por demás injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el Juez no solamente se encuentra obligado frente al acto respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción, sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva. (Exp. Nº 2006-0949 – Sent. Nº 000094. Ponente: Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz); motivo por el cual entra a conocer el fondo de lo debatido en atención a los argumentos impugnado. Así se decide.

Teniendo en cuenta los alegatos formulados y los medios de pruebas aportadas en el juicio, este Tribunal Superior para decidir se establece los supuestos en el orden que se describe a continuación:

1. Que la representada es titular de Dos (2) licencias de Actividades Económicas en el mismo ente Municipal, identificadas con los números 14121 y 4559, respectivamente; si la fiscalización consideró globalmente: a) Las anotaciones de los registros Contables; b) Los documentos respaldos de (Cronológico de facturas emitidas) de dichas anotaciones c) Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), de los económicos objeto de revisión fiscal.
2. Si existe una diferencia entre los Ingresos Brutos (Ventas) determinados por la investigación fiscal y las cifras acumuladas de proventos o caudales recibidos de manera regular por GUMIS, C.A., durante el período noviembre 2007- octubre 2008; derivado de un bien inmueble protocolizado en el año 2008, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.395.000,00); contradiciendo lo estipulado en el artículo 213 numeral 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este orden de ideas, el primer argumento es sobre las licencias de Actividades Económicas en el mismo este Municipal, identificadas con el número 14121 y 4559, si la fiscalización consideró globalmente los Ingresos.

Ante este particular la administración tributaria nacional, sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente;

“ B.- Información requerida al contribuyente.

A los efectos de realizar la investigación fiscal se procedió a solicitar a la contribuyente, mediante las actas de requerimiento Nro.: 459/2009-1 de fecha 31/03/2009, la siguiente información:
1. Registro Mercantil constitutivo y modificaciones. (a)
2. Licencia de actividades económicas. (a)
3. Declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscalizado. (a)
4. Declaración de ingresos brutos en otras jurisdicciones municipales. (b)
5. Libros de Contabilidad, Diario (b), Mayor (b)
6. Declaración del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados consolidados. (a)
7. Declaración del Impuesto al Valor Agregado de los meses comprendidos dentro del ejercicio fiscal fiscalizado (consolidado) (a)
8. Libros especiales de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de los meses comprendidos dentro del ejercicio fiscal fiscalizado. (a)
9. Muestra de facturas de ventas aleatorias (a)
10. Original y copia de los estados financieros 8balance General y estados de Resultados) (a) Consolidado
11. Copia de Actas fiscales anteriores, en caso de que haya sido auditado (b).
12. Declaración de ingresos al Municipio sede (b)
(a) Documentos aportados por el contribuyente a la fiscalización.
(b) Documentos no consignados a la fiscalización.
(c) Documento incompleto

C.- Descripción general de procedimientos o sistemas aplicados por la fiscalización.

La fiscalización aplicó los procedimientos de auditoria pertinentes a la determinación de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del ISAE, cuya base jurídica tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 204 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional y en lo dispuesto en los artículos 57 y 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que crea al tributo en el Municipio Caroní.
La determinación fiscal se realizó sobre base cierta en consideración de los elementos que han sido aportados a la auditoria. Esta determinación se realiza con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, literal (a) de la Ordenanza del ISAE.
Para la determinación realizada por la fiscalización se partió del monto de las ventas que se refleja en los libros de ventas de la sucursal, que obligatoriamente debe llevar la contribuyente en atención a lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, los reportes auxiliares y documentos que dan soporte a las ventas, descuentos y devoluciones. Los ingresos brutos así determinados se confrontaron con los que se muestran en el reporte de ventas requerido al contribuyente.
En la fiscalización se tomaron muestras aleatorias y selectivas de facturas de ventas para constatar la concordancia de los valores mostrados por estas con los declarados por el contribuyente. Se realizaron además, confirmaciones con terceros proveedores de la contribuyente a los efectos de determinar si existen variaciones en los datos aportados sobre las compras realizadas por ésta y los reportados en su contabilidad y otros registros, como un indicio para establecer el nivel de operaciones e inventarios que refiera en forma racional a los niveles de ventas que esta declara. Se confirmaron operaciones de ventas con clientes de la contribuyente para constatar si los ingresos que se evidencian en los registros y soportes de ventas son ciertos.
En general se aplicaron procedimientos de análisis documental y numérico, con basamento en la documentación disponible.”

En sentido contradictorio la parte recurrente argumenta que:

“Mi representada es titular de Dos (2) Licencias de Actividades Económicas en el mismo Ente Municipal, identificadas con los números 14121 y 4559, respectivamente, y cualquier auditoria destinada a la determinación de la exactitud de los Ingresos Brutos obtenidos por Gumis, C.A. debe considerar globalmente:
1) Las anotaciones de los registros Contables y
2) Los documentos respaldo de (Cronológico de facturas emitidas) de dichas anotaciones.
3) las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (I.S.L.R) y de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de los ejercicios económicos objeto de revisión fiscal.

Es comprensible que la determinación cabal del cumplimiento de las obligaciones tributarias de Gumis, C.A., con la Alcaldía debe hacerse con el examen conjunto de las dos licencias y que la veracidad o no del monto de ingresos Brutos declarados debe determinarse comparando el acumulado de las dos declaraciones de Ingresos Brutos Hechas al Municipio Caroní con el total de lo anotado en los registros contables y complementariamente, con las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, dado que todas estas cifras recogen el total de los Ingresos de Gumis, C.A., independientemente del número de licencias de Actividades Económicas que detenta esta empresa”

En referencia al presente contradictorio es preciso indicar que de una revisión a todas las actas que conforman el expediente no reposa copia certificada tampoco simple de la patente N° 14121 motivo obliga a este tribunal a desechar tal alegato, para solo tomar como medio de prueba y análisis la patente N° 4559 que corre inserta al folio 115. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto la parte recurrente alega como defensa los aspectos a considerar para la determinación de la exactitud de los ingresos brutos lo siguiente: a) Las anotaciones de los registros Contables; b) Los documentos respaldos de (Cronológico de facturas emitidas) de dichas anotaciones c) Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), de los económicos objeto de revisión fiscal, al analizar el Acta N° 355/2010 que corre inserta a los folios 18 al 24, se puede constatar en el punto B la Administración Tributaria Municipal solicitó documentación para el análisis, dentro de las cuales están las señaladas por la representación de la contribuyente, motivo por el cual se debe desestimar lo legado por la contribuyente en virtud que la Administración Municipal tomo para la determinación del ingreso bruto sobre base cierta en apoyo de los elementos suministrados por ella procediendo conforme lo estipulado en el artículo 59 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se decide.

En referencia al segundo supuesto de, si existe una diferencia entre los Ingresos Brutos (Ventas) determinados por la investigación fiscal y las cifras acumuladas de proventos o caudales recibidos de manera regular por GUMIS, C.A., durante el período noviembre 2007- octubre 2008; derivado de un bien inmueble protocolizado en el año 2008, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.395.000,00); contradiciendo lo estipulado en el artículo 213 numeral 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La recurrente en su declaración expuso que los ingresos brutos obtenidos para el período por un monto de Dos Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos trece bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.387.413,46), existiendo una diferencia entre los ingresos declarados e investigados para tal efecto y como medio de defensa la recurrente alega lo siguiente:

“La razón por la cual existe una diferencia entre los Ingresos Brutos (Ventas) determinados por la investigación fiscal y las cifras acumuladas de proventos ó caudales recibidos de manera regular por Gumis, C.A., durante el periodo de noviembre 2007 – octubre 2008; se debe a que la fiscal de investigación pretende incluir como parte de la base imponible del impuesto municipal por actividades económicas, la VENTA DE UN ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA, derivado de la venta de un bien inmueble protocolizado en el año 2008, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.395.000,00).
En este sentido, yerra la fiscal municipal al considerar parte de la base imponible en la determinación de su investigación, las cantidades percibidas por mí representada derivadas de la venta de un bien inmueble de su patrimonio, por cuanto los ingresos provenientes de esa actividad se encuentran claramente exonerados tanto del pago de IVA como de Impuestos Municipales de actividad económica, industrial, comercial, servicio o de Índole similar, y así lo establece tanto la Ley de Impuesto al Valor Agregado como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente e numeral 4 del artículo N° 213 …Omissis..
En todo caso, esta venta fue registrada contablemente en el mes de diciembre 2008, razón por la cual no debió considerarse en la auditoria que terminó en Octubre del año 2008.
La diferencia en el periodo Noviembre 2007 – Octubre 2008 entre los registros contables y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), señalados en el cuadro comparativo, antes mencionado, se explica de la manera siguiente:

Ingreso según Registros Contables Bs. 2.680.216,86
Ingresos según Declaración IVA Bs. 2.572.711,38
Diferencia Bs. 107.505,48

Tal diferencia tiene su origen en la práctica de diferir para periodos posteriores a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las facturas emitidas a entidades oficiales, sí las mismas al final del periodo impositivo no han sido pagadas al emisor de las mismas.

En lo que respecta a la diferencia determinada por parte del órgano exactor “…existe una diferencia de acuerdo a la conciliación de cuentas definitivas de Renta y la declaraciones al municipio por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Quince Setecientos catorce con 02/100 (Bs. 4.515.714,02), que al aplicarle la alícuota que le corresponde de acuerdo a la actividad…” , el contribuyente sostiene que incluyó la venta de un activo fijo materializado en el mes de diciembre 2008, fuera del periodo investigado actuando en contra de lo establecido en el artículo N° 213 específicamente e numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, originando así la diferencia establecida por ella, citando dicho articulado se establece;

“Artículo 213.- No forman parte de la base imponible:
…omissis…
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
…omissis…

Tomando en cuenta la citada normativa, se evidencia que en el caso particular, se constata que hay una venta un bien fijo que era propiedad de la empresa según documento venta anexo que corre en copia simple a los folios 487 al 498, efectivamente por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.395.000,00) así lo sustenta el estado de resultados que corre en copia certificada al folio 132, ahora bien el monto de la mencionada venta al cotejarse no guarda relación con la diferencia determinada por el ente recaudador Municipal, cantidad esta objetada llevando a este juzgador a la conclusión que la fiscalización no la tomo para realizar el calculo del ingreso bruto; no quedando demostrada la aludida diferencia se confirma el reparo levanta a la contribuyente así como el aforo aplicado. Así se decide.

- VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado Andrés Iván Izquierdo Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.283, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “GUMIS COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09500918-1, contra la Resolución Nº 2826 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Estado Bolívar, y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA: la Resolución Nº 2826 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Estado Bolívar

SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la demanda, a la contribuyente GUMIS COMPAÑÍA ANONIMA por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-


TERCERO: Se ORDENA la notificación a los ciudadanos Síndico Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la parte recurrente Contraloría del Estado Bolívar, a los efectos procésales previstos en el parágrafo segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario (2014), esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos supra indicados. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000038


LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


FGAV/Malr.