REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº FP02-U-2014-000063 SENTENCIA Nº PJ0662017000037

-I-
“Visto” los informes de las partes.

En fecha 21 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante este Juzgado por los Abogados Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.380.169 y 14.558.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.297 y 108.219 respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08001849-4, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de Agosto de 2014, y notificada formalmente en fecha 17 de Septiembre de 2014, emanada por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el escrito de descargos interpuesto contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/397 de fecha 09 de Agosto de 2013.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 21 de octubre de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, estableciendo a tal efecto, darle entrada al precitado recurso ordenando notificar a a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo. (v. folio 221 y 224 al 230).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 273 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 237, 239 y 250), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000017 de fecha 29 de enero de 2015, admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, (v. 258), dicha notificación se encuentra debidamente cumplida (v. 259).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho siendo admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000060 de 09 de abril de 2015, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva y ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 50 al 61, de la 16ta pieza; 62 al 65, de la 16ta pieza; 70 al 81, de la 16ta pieza), dichas notificaciones se encuentran debidamente cumplidas.

En fecha 10 de Febrero de 2016, este Juzgado dictó auto en virtud que el Dr. Francisco G. Amoni V., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Suplente, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 83, 16ta pieza).

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dijo visto los informes presentado por las partes (v. folios 35 al 78, 23ra pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de Abril de 2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitió Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2012/ISLR/141, en la cual se la autorizo a la funcionaria Nancy María Cárdenas Ruiz realizar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre los elementos de la base imponible específicamente sobre, los Ingresos, Costos, Gastos y Reajuste Regular por Inflación, correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011 a la contribuyente CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.

En fecha 23 de abril de 2012, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141-1.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141-3.

En fecha 22 de junio de 2012, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141-4.

En fecha 02 de julio del 2012, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141/06.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141-8.

En fecha 01 de agosto 2013, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Informe Fiscal sin número.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/397.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Jefe de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de la Apertura del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/57/01.

En fecha 04 de octubre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia del Auto Recepción N° 38564.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió Auto de Inicio del Lapso para la Evacuación de Pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió Auto de Evacuación de Prueba N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/57.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Confrontación de Documentos N° SNAT/INTI/ GRTI/RG/STIPO/ASA/2013/57/03.

En fecha 31 de agosto de 2014, el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67.




-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria que la Admisibilidad de la deducción por concepto de remuneraciones bajo relación de dependencia, considerada por la Clínica a efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por la cantidad de Un Millón Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 1.095.641,22), está condicionada a la verificación de la circunstancia de Pago no prevista taxativamente en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni aplicable a la representada para la deducción de sus egresos, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley d3e Impuesto Sobre la Renta.

Que la actuación fiscal rechazó en la Clínica la deducción de gastos por concepto de sueldos, salarios, bonos, feriados, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, por la cantidad total de Un millón Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 1.095.641,22), en razón de que, según criterio de la actuación fiscal, los respectivos asientos contables no se encuentran soportados con documentos que efectivamente puedan demostrar el pago de esos gastos registrados en ejercicio 2010, pues el contribuyente simplemente posee comprobantes contables internos. El criterio de la Administración Tributaria, los sueldos, salarios, bonos, feriados, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, no son deducibles en razón de que dichas erogaciones no se encontraban disponibles fiscalmente para sus beneficios (trabajadores) en el ejercicio 2010, disponibilidad que se verifica en la oportunidad que La Clínica haya pagado esas remuneraciones, y por tanto, los trabajadores hayan cobrado esos ingresos en el ejercicio 2010.

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto del 2014, por estar viciada tanto de un Falso Supuesto de Hecho como Un Falso Supuesto de Derecho, en virtud de objetar la deducción del software administrativo y contable, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 244.600,00), a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no obstante lo previsto en el artículo 27 numeral 22 de la LISLR; subsidiariamente, falso supuesto de hecho y así mismo falso supuesto de derecho, en la aplicación del artículo 27 numeral 5 de la LISLR, al respecto de la no admisibilidad como de la amortización del software administrativo contable.

Que la Administración Tributaria no valoró las circunstancias particulares de la Clínica en relación a la necesaria adquisición del software administrativo contable y por consiguiente, la necesaria contratación de los servicios relacionados con la instalación y adecuación de ese software a los equipos de computación propiedad de la compañía, por la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 244.600,00). Esas circunstancias demuestran la normalidad y necesidad de la adquisición del software y de los servicios relacionados con el mismo, que justificarían la deducción de tales conceptos, a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, según lo establecido en el artículo 27, numeral 22 de la LISLR, y por cuya inobservancia la actuación fiscal también incurrido en un falso supuesto de derecho.

Que tal como se evidencia de la facturación emitida por la sociedad mercantil Quality PC, C.A., identificada con el N° 1023, N° 00-00000194 la misma corresponde con los siguientes conceptos: a) la adquisición del sistema integrado administrativo y control de la clínica por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), (b) la adquisición del sistema integrado contable de la clínica, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (55.000,00) y, (c) los siguientes servicios, por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 54.600,00) que comprenden: (i) la adecuación de dicho sistema a los equipos de computación poseídos por nuestra representada por la cantidad de Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00); (ii) el adiestramiento necesario para el manejo y buen funcionamiento del software por parte del personal de la clínica, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00), y (iii) el informe de expertos para conocer de los derechos comprendidos en el uso de la licencia y el funcionamiento del mismo, según las actividades operaciones de nuestra representada por Un Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.600,00).

Que la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agostos de 2014, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en relación a la admisibilidad de la deducción de egresos que cumplen con el requisito de normalidad y necesidad.

Que la actuación fiscal rechazó la deducción de viáticos y gastos de viajes, por la cantidad total de Trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 02/100 (Bs. 335.953,02) a efectos de la determinación de la renta neta gravable para el ejercicio 2010, ya que según criterio de la actuación fiscal, esos egresos no cumplen con la condición de constituirse en normales y necesarios en la producción de la renta. Que la Administración Tributaria alega que tales gastos, deben respaldarse a través de documentos emitidos a favor de la contribuyente y deben respaldarse a través de documentos emitidos a favor de la contribuyente y deben cumplir con las formalidades establecidas por la Administración en materia de facturación.

Que los gastos relacionados con los viáticos y viajes del personal de la clínica fueron realizados durante el ejercicio fiscal 2010, debido a que según criterio de la compañía califican como necesarios, pues la representada debió incurrir en esos egresos para el traslado rápido de su personal al establecimiento de lo proveedores, a los fines de la compra de insumos médicos requeridos con urgencia en el establecimiento clínico. Así mismo la clínica asumió los costos para el traslado de su personal clínico y administrativo, en el horario en el cual no funciona el servicio de transporte público o en aquellas fechas las que se presentan dificultades para acceder al servicio del transporte público en la ciudad de Puerto Ordaz, todo lo cual le impedía al personal trasladarse de su residencia al establecimiento clínico o viceversa, circunstancia que lógicamente hubiera limitado la prestación de los servicios médicos por parte de la clínica, y afectando los objetivos trazados por la representada de proveer la atención médica a sus pacientes, siendo, como es conocido por todos, el derecho a la salud un derecho fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica registró en su contabilidad un crédito fiscal no trasladable (prorrata) superior al reflejado en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

Que la actuación fiscal rechazó la deducción de Impuesto al Valor Agregado Prorrata, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 242.907,53), a efectos de la determinación de la renta neta gravable para el ejercicio 2010, ya que, según criterio de la actuación fiscal, dicho crédito fiscal no trasladable no se encuentra reflejado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio económico 2010.

Que la clínica procedió de forma correcta a registrar en la cuenta contable 510801025 Impuesto al Valor Agregado Prorrata la totalidad de los créditos fiscales no deducibles a efectos del Impuesto al Valor Agregado, y por tanto calificados como costos de servicios a efectos de su deducibilidad en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), tal como lo señala el artículo 35 de la LIVA.

Que en la etapa concedida legalmente para la promoción y evacuación de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, podrá hacer valer toda una serie de documentos para demostrar definitivamente la pocedencia de la deducción de un crédito fiscal no trasladable (prorrata), por la cantidad total de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 1.216.264,62).

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que la clínica difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la seguridad social y sus obligaciones por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual originó el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante el año 2010.

Que el proceder de la Administración Tributaria derivó la inexistencia de una conducta culposa o dolosa por parte de la clínica, en cuanto a la postergación de sus aportes a la Seguridad Social y a la Alcaldía del Municipio Caroní para el año 2010, lo cual procedió a manifestar ante la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, por lo que dichas entidades administrativas procedieron a conceder plazos para el pago fraccionado de tales obligaciones, mediante la suscripción de cuotas de pago con recargo de intereses de financiamiento para el cumplimiento de obligaciones atrasadas.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que la representada no disponía de la documentación que demuestra fehaciente la existencia de los siguientes gastos: Reparación y Mantenimiento de Edificios, reparación y mantenimiento mobiliarios, papelería y materiales de oficina y honorarios profesionales, por un monto total de Quinientos Veinte Mil Quinientos Diez Bolívares con 00/100 8Bs. 520.510,00), a efectos de la determinación del enriquecimiento neto fiscal y por tanto del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2010.

Que el sector de Tributos Internos, procedió a determinar supuestas diferencias con respecto al enriquecimiento neto fiscal declarado por la clínica para el ejercicio 2010, al no poder apreciar la documentación que demuestra la existencia de gastos declarados por nuestra representada para el correspondiente ejercicio fiscal, pues afirma que las partidas denominadas reparación y mantenimiento de edificios, reparación y mantenimiento mobiliarios, papelería y materiales de oficina y honorarios profesionales, por el monto total de Quinientos Veinte Mil Quinientos Diez Bolívares con 09/100 (Bs. 520.510,09), según los registros contables de la clínicas, soportan la adquisición de bienes muebles y servicios profesionales recibidos; no obstante, carecen del valor probatorio, pues nuestra representada no procedió a suministrar las pruebas necesarios para comprobar las erogaciones efectuadas.

Que la clínica cuenta con la totalidad de documentos que avalan la existencia de los gastos considerados a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio 2010, sean facturas, comprobantes contables, contratos, entre otros documentos internos de la compañía.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, que incurrió en falso supuesto de hecho como en falso supuesto de derecho al respecto del calculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

Que la actuación fiscal procedió a la determinación del reajuste regular por inflación (ingreso) a ser incorporado a la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por la cantidad de Ocho Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares con 97/100 (Bs. 8.164.514,97).

Las diferencias en el Reajuste Regular por Inflación del Inventario y en el Reajuste Regular del Patrimonio Neto Inicial, entre los cálculos de la actuación fiscal y los cálculos de la representada, se originan de errores incurridos por la fiscalización en el cálculo del reajuste regular por inflación, y que por tanto, vician la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al suponer erradamente la Administración que la admisibilidad de la deducción por concepto de remuneración bajo relación de dependencia, considerada por la clínica a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 59/100 (Bs. 1.130.263,59), está condicionada a la verificación de la circunstancia de pago no prevista taxativamente en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni aplicable a la representada para la deducción de sus egresos, conforme lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que la actuación fiscal rechazó en la clínica la deducción de gastos por concepto de sueldos, salarios, bonos, feriados, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, por la cantidad total de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 59/100 (Bs. 1.130.263,59), en razón de que, según criterio de la actuación fiscal, los respectivos asientos contables no se encuentran soportados con documentos que efectivamente puedan demostrar el pago de esos gastos registrados en el ejercicio 2011, pues el contribuyente simplemente posee comprobantes contables internos. En consecuencia, en criterio de la Administración Tributaria los sueldos, salarios, bonos, feriados, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, no son deducibles en razón de que dichas erogaciones no se encontraban disponibles fiscalmente para sus beneficiarios (trabajadores) en el ejercicio 2011, disponibilidad que se verifica en la oportunidad que la clínica haya pagado esas remuneraciones, y por tanto, los trabajadores hayan cobrado esos ingresos en el ejercicio 2011.

Que en el caso de la clínica sus enriquecimientos se consideran disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen, debido a que la actividad desarrollada por ésta, generadora de sus enriquecimientos, es la prestación de servicios de salud en el ramo médico quirúrgico, de hospitalización, radiología, laboratorio, servicio odontológico y, servicios de emergencia. Por tanto, no siendo las referidas operaciones de la clínica generadoras de enriquecimientos cuya disponibilidad sea en función de su pago o de acuerdo a su devengo, supuesto expresamente previsto en el artículo 5 de la LISLR, sus enriquecimientos son disponibles y por tanto susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta (ISLR) en el ejercicio fiscal en que se hayan realizado las respectivas operaciones, en el caso particular las prestaciones de servicios de asistencia médica. El artículo 32 de la LISLR asocia la deducción de los gastos a la disponibilidad de los ingresos y por tanto, de los enriquecimientos.

El propósito del artículo 32 de la LISLR es asociar a un contribuyente la deducción del gasto con la disponibilidad del ingreso, en la determinación del enriquecimiento neto sujeto al gravamen del impuesto sobre la renta. En los casos de aquellos contribuyentes cuyos ingresos sean disponibles en la oportunidad en que la operación se realice tal como es el caso de la clínica éstos podrán deducir los gastos cuando estén causados, independientemente de que los mismos hayan pagados o no.

Que en el caso particular de la clínica las remuneraciones bajo relaciones de dependencia, son perfectamente deducibles en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011, pues cumple con el requisitos de causación, según lo previsto en los artículos 5, 27 numeral 1° y 32 de la LISLR, independientemente de las remuneraciones fueren pagadas o no dentro del ejercicio fiscal.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por no apreciar las circunstancias relacionadas con la gestión de cobranza provista por la empresa Gran Blondina C.A., y rechaza la deducción del gasto incurrido por esa gestión, en virtud de que, según la actuación fiscal, ese egreso no cumple con las condiciones de normalidad y necesidad prevista en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Que la actuación fiscal rechazó la deducción de gasto registrados en la cuenta denominada Servicios Contratados, por la cantidad total de Ochocientos Treinta y Cinco mil Trescientos Un Bolívares con 32/100 (Bs. 835.301,32), considerado por la clínica a efectos de determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio 2011, en virtud de que para la actuación fiscal el gasto que se origina de la gestión de cobranza con la empresa Seguros La Previsora, gestión prestada por la compañía Gran Blondina, C.A. a favor de la representada, no constituye un egreso que cumpla con las condiciones de normalidad y necesidad con respecto a la producción de la renta de la clínica.

Que cuando la clínica posee un departamento de cuentas por cobrar, para la representada se hizo necesaria la contratación de los servicios de gestión de cobranza, pues al momento de inicio del servicio prestado por la compañía Gran Blondina, C.A., las acreencias ascendían a la cantidad de Diez Millones ochocientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con 54/100 (Bs. 10.872.406,54), y en razón del comprometido flujo de caja que la compañía afrontaba para el año 2011, la clínica requería resolver con prontitud la cobranza exitosa de los montos adeudados por la empresa de seguros, y así continuar con la operatividad de sus actividades económicas.

La representación afirma que los egresos efectuados por la clínica para el ejercicio 2011, relacionados con la gestión de cobranza de los montos adeudados por Seguros La Previsora, resultaban gastos necesarios para la producción de la renta, pues el flujo de caja recibió a través de la gestión de a empresa Gran Blondina, C.A., permitió el cumplimiento de diversas obligaciones comerciales, financieras y laborales, que manifestaban atraso al momento del pago.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica, registró en su contabilidad un crédito fiscal no trasladable (prorrata) superior al reflejado en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

Que la actuación fiscal rechazó la deducción de Impuesto al Valor Agregado Prorrata, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 445.724,23), a efectos de la determinación de la renta neta gravable para el ejercicio 2011, ya que , según criterio de la actuación fiscal, dicho crédito fiscal no trasladable no se encuentra reflejado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio económico 2011.

Que la clínica procedió de forma correcta a registrar en la cuenta contable 510801011 Impuesto al Valor Agregado Prorrata, la totalidad de los créditos fiscales no deducibles a efectos del Impuesto al Valor Agregado, y por tanto calificarlos como costos de servicios a efectos de su deducibilidad en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), tal como lo señala al artículo 35 de la LIVA.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica, difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Seguridad Social, Instituto de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y sus obligaciones por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual originó el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante en año 2011.

Afirma que en el caso en particular la clínica, con respecto a la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo identificada precedentemente, existe un vicio insanable de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria, ya que los intereses pagados por la representada en momento alguno se corresponden con intereses moratorios, sino que aluden a costos de financiamiento, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y Alcaldía del Municipio Caroní, para el pago programado de deudas atrasadas, pues la clínica irremediablemente tuvo que postergar el pago de los aportes a la seguridad Social y sus obligaciones patronales, lo cual produjo el retraso de sus obligaciones con respectos a esos entes, en atención al deber de la compañía de continuar sus operaciones, garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadoras y trabajadores, y asimismo, de continuar en la prestación de los servicios en materia de Salud.

Que la clínica se vio en la imperiosa necesidad de suscribir acuerdos para los pagos fraccionados en cuanto aportes al IVSS, INCES y a la Alcaldía del Municipio caroní, en virtud de la insuficiencia del flujo de caja de la compañía para asumir la totalidad de sus compromisos operacionales, por lo cual tuvo necesariamente que priorizar sus desembolsos mientras se normalizaban las operaciones en la compañía, desembolsos principalmente relacionados con los siguientes conceptos: (i) obligaciones de índole aboral, privilegiadas y garantizadas por el Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución y, (ii) la prestación de servicios de salud, de los cuales constituyen un derecho fundamental a tenor de los principios constitucionales establecidos en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

Que la Administración Tributaria debe considerar las circunstancias de hecho que comprometían gravemente la liquidez de la clínica, por las cuales ésta se vio en la imperiosa necesidad de priorizar las obligaciones y deberes, con respecto a sus proveedores de insumo y equipos médicos, así como con sus trabajadores, las cuales a toda luz están garantizados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que necesariamente tuvo que optar por postergar el cumplimiento de sus aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y, a la Alcaldía del Municipio caroní, y pagar intereses a favor de esos entes, para así garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores y trabajadoras y asimismo, contar con los equipos y provisiones medico asistenciales necesarias para el acceso a la salud de sus pacientes, todos los cuales son derechos fundamentales consagrados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo disponen sus artículos 83 y 91 ejusdem.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que la representada no disponía de la documentación que demuestra de forma fehaciente la existencia de los siguientes gastos: Disponibilidad en RX, Reparación y mantenimiento de edificios, Papelería y materiales de Oficina y Honorarios profesionales, por un monto total de trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 45/100 (Bs. 361.955,45).

El sector de Tributos Internos Puertos Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a determinar supuestas diferencias con respecto al enriquecimientos neto fiscal declarado por la clínica para el ejercicio 2011, al no poder apreciar la documentación que demuestra la existencia de gastos declarados por la representada para el correspondiente ejercicio fiscal, pues afirma que las partidas denominadas disponibilidad en RX, reparación y mantenimiento Edificios, papelería y materiales de oficinas y honorarios profesionales, por el monto total de Trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 45/100 (Bs. 361.955,45), según los registros contables de la clínica, soportan la adquisición de bienes muebles y servicios profesionales recibidos; no obstante, carecen del valor probatorio, pues la representada no procedió a suministrar las pruebas necesarias para comprobar las erogaciones efectuadas.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir tanto en Falso Supuesto de Hecho como Falso Supuesto de Derecho al respecto del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

Que la actuación fiscal procedió a la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 81/100 (Bs. 4.139.435,81).

Las diferencias en el Reajuste Regular por Inflación del Inventario y en el Reajuste Regular del Patrimonio Neto Inicial, entre los cálculos de la actuación fiscal y los cálculos de la representada, se originan de errores incurridos por la Fiscalización en el cálculo del Reajuste por inflación, y que por tanto, vician la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.

Que la revisión y examen directo por parte del experto designado, mediante la cual se compruebe la correcta determinación por parte de la representada del Reajuste Regular por Inflación Fiscal del ejercicio 2011, conllevará necesariamente el pronunciamiento por el cual se declare la Nulidad de la Resolución y Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INT/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de agosto de 2014, emitida por el sector de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Queda evidenciada la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INT/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de agosto de 2014, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incurrir tanto en Falso Supuesto de Hecho como en Falso Supuesto de Derecho al respecto del cálculo del Reajuste Regular por Inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, determinó la sanción que erróneamente impone a la representada con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que ocurrió el supuesto hecho imponible.

Que la Resolución Culminatoria, se encuentra gravemente viciada de nulidad, por falso supuesto de derecho en aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria, a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, obvió para la determinación de las multas, la aplicación del Parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en su correcta interpretación, que conlleva la consideración del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ocurrencia del supuesto hecho ilícito, y así mismo la figura del concurso de ilícitos, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico tributario. Por consiguiente, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo precedentemente identificada, se encuentra gravemente viciada de nulidad, por supuesto de derecho en la aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Aplicando la norma, la Administración Tributaria impuso a la clínica una multa equivalente al ciento cuarenta y un coma sesenta y siete por ciento (141,67%), el monto de Nueve Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con 35/100 (Bs. 9.899.762,35), porcentaje determinado según el término medio de los extremos porcentuales previstos en el artículo 111 del código Orgánico Tributario (25% - 200%). Así como de una supuesta circunstancia agravante.

Que en cuanto al incremento de la multa por la variación del valor de la unidad tributaria entre la fecha del vencimiento del plazo para la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 y momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, alega la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, en razón de la incorrecta aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al pretender la Administración Tributaria determinar las penas que se pretende erróneamente imponer a nuestra representada, en función del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y no según el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como señala expresamente el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; momento que para el caso concreto está representado por el instante en que la clínica debía realizar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011.

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en nombre del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1969 dictada por el Tribunal Supremo Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de TAMAYO & CIA, S.A. Es el caso que, en la decisión de primera instancia se consideró a favor de TAMAYO & CIA, S.A., el criterio según el cual la multa por el enterramiento extemporáneo de retenciones, prevista en el artículo 113 del Código orgánico Tributario, convertida inicialmente de bolívares a unidades Tributarias, según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito –vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que ocurra el mismo-, se reconvierte a bolívares considerando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal en el caso planteado, el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, criterio éste sostenido pacíficamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 1426 al 12 de noviembre de 2008 – Caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A.

Que la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, es nula por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto en la determinación de las sanciones erróneamente le pretenden imponer a la clínica, se debe considerar la aplicación del Concurso de ilícitos Tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Que la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo comprende multas por la supuesta deducibilidad de diversos gastos no procedentes en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011. Esas multas fueron determinadas según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (COT), norma que prevé que las sanciones estarán comprendidas entre un veinticinco por ciento hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Que en efecto, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procede el Concurso de ilícitos previsto en el Artículo 81 del Código Orgánico, en el cálculo de las multas por la ocurrencia del ilícito tributario previsto en el artículo 111 del mismo Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, resulta radicalmente viciada de nulidad por Falso Supuesto de Derecho, al obviar la aplicación del Concurso de ilícitos, según lo previsto en el artículo 81 del Código orgánico Tributario. Todo conlleva la nulidad de la Resolución ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia Certificada de la Resolución Culminatoria d Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de agosto de 2014, Copia Certificada del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/AF/2013/ISLR/397, de fecha 09 de agosto de 2013 (v. folios 41 al 54); Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 08 de marzo de 1978, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 07 de agosto de 1978, bajo el Nº 2516, tomo A-Nº 31, (v. folios 98 al 129); Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-08001849-4 (v. folios 130 al 131); Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2014 (v. folios 132 al 136); Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), presentadas por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana, correspondientes a los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2010 y 2011, identificadas con los Nº DP J-F261190587605 y Nº 1290445039, de fechas 14 de junio de 2011 y 29 de marzo de 2012 respectivamente (v. folios 174 al 182); Facturación emitida por la sociedad mercantil QUALITY PC, C.A., identificada con el Nº 1023, Nº de Control 00-00000194, el cual corresponde con los siguientes conceptos: A) Adquisición del sistema integrado administrativo y control de la clínica por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,00); B) Adquisición del sistema contable de la clínica, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00); C) Servicios, por la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares, (54.600,00), adecuación del sistema a los equipos computarizados poseídos por la Clínica, adiestramiento necesario al personal de la clínica, el informe de expertos para conocer los derechos comprendidos en el uso de la licencia y el funcionamiento del mismo (v. folios 183, 184) Determinación de la aplicación del porcentaje de prorrata, y por tanto, del crédito fiscal no trasladable e imputable como deducción a efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) (Ejercicio 2010) (v. folios 185, 186) Reajuste Regular por Inflación correspondiente al ejercicio 2010 (v. folios 187, 188) Determinación de la aplicación del porcentaje de prorrata, y por lo tanto del crédito Fiscal No trasladable e imputable como deducción a efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Correspondiente al ejercicio 2011 (v. folios 213, 214) Reajuste Regular por inflación del Patrimonio para el ejercicio 2011 (v. folios 215, 216) Original y copia simple de los comprobantes, vauchers de pago y/o cualquier otro documento demostrativo del pago de las remuneraciones bajo relación de dependencia firmados por los trabajadores (beneficiarios del pago), así como los recibos de pago suministrados en su oportunidad a los trabajadores, en los cuales se desglosa cada uno de los conceptos debidamente cancelados (sueldo, horas extras jornada nocturna, bono nocturno, domingos trabajados, suplencias, días feriados, etc.), los montos reflejados en esos documentos totalizan una cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con 83/100 (BS. 848.161,83) (v. folios 02 de la 2da pieza 184 de la 7ma pieza; Copias simples de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre Enero y Diciembre de 2010, ambos inclusive (v. folios 98 de la 13va. Pieza al 123 de la 13va.); Original y copia simple de las Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos doce bolívares con 74/100 (57.912,74), con lo cual se evidencia la procedencia de la deducción de intereses moratorios de financiamiento de aportes efectuados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Alcaldía del Municipio Caroní (v. folios 124 de la 13va. Pieza al 135 de la 13va. Pieza); Copia simple de facturas, recibos de pagos y ordenes de pago, que demuestran la existencia de las partidas requeridas por la fiscalización, que corresponden con los anexos 14, 15, 16 y 17 del acta de reparo emitida por la administración tributaria. Los cuales comprueban los gastos registrados en las cuentas contables siguientes: Reparación y Mantenimiento de Edificios (v. folio 136 13va. Pieza al 14 ta. Pieza); Reparación y Mantenimiento de Mobiliario (v. folios 160 de la 14ta. Pieza 269 14ta.); Papelería y Material de Oficina (v. folios 270 al 17 15va. Pieza); Honorarios Profesionales (v. folio 136 13va. Pieza al 52 15va. Pieza); Original y copia simple de los comprobantes, vouchers de pago y/o cualquier otro documento demostrativo del pago de las remuneraciones bajo relación de dependencia, en donde consta la firma del trabajador beneficiado del pago, así como los recibos de pago suministrados en su oportunidad a los trabajadores en los cuales se desglosan cada uno de los conceptos debidamente cancelados (sueldo, horas extras, jornada nocturna, bono nocturno, domingos trabajados, suplencias, días feriados, etc.) (v. folio 185 de la 7ma pieza al 97 13va pieza), Original y copia simple de las facturas emitidas por la sociedad mercantil GRAN BLONDINA, C.A., los cuales demuestran los egresos efectuados por el recurrente para el ejercicio 2011, relacionados con la gestión de cobranza de los montos adeudados por SEGURO LA PREVISORA (v. folios 53 de la 15va pieza al 84 de la 15va pieza); Copia simple de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre enero y diciembre 2011, ambos meses inclusive (v. folios 60 de la 15va. Pieza al 84 de la 15va.); Original y copia simple de las facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Alcaldía del Municipio Caroní, con las cuales se evidencia la procedencia de la deducción de intereses de financiamiento en el pago de obligaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Alcaldía del Municipio Caroní, como gastos normales y necesarios para la producción de la renta (v. folios 85 de la pieza 15va. Al 99 de la 15va. pieza) El calculo de la fiscalización del reajuste regular por inflación del ejercicio 2010 (v. folios 187, 188); El Reajuste Regular por inflación del inventario correspondiente al ejercicio 2010 (v. folios189, 190); Balance Fiscal al 31 de Diciembre de 2009 (v. folios 191, 192); Reajuste Regular por inflación del Activo Fijo al 31 de diciembre de 2009 (v. folios 193 al 208); Reajuste Regular por inflación (Pérdida) (v. folios 209, 210); Reajuste Regular por Inflación Fiscal del Inventario y del Activo Fijo (v. folios 211, 212) Original y copia simples de facturas, recibos de pago y órdenes de pago (v. folios 100 de la 15va. Pieza al 47 de la 16ta pieza) Balance Fiscal al 31 de diciembre de 2010 (v. folios 217, 218); Reajuste Regular por Inflación (ingreso) de la disminución del Patrimonio por un monto de 866.596, 37 (v. folios 219, 220) Experticia Contable (v. folios 226 de la 21ma pieza hasta la 34 de la 23ma pieza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
INFORMES DE LAS PARTES.

Sostiene la recurrente (en resumen) que:

Que el 21 de octubre de 2014 su representada introdujo por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, Recurso Contencioso en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 de fecha 31 de agosto de 2014, a través del cual se solicito la Nulidad de la referida resolución, fundada en los siguientes argumento:

a) Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria que la admisibilidad de la deducción por concepto de remuneraciones bajo relación de dependencia, considerada por la clínica a efectos de la determinación de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por la cantidad de un Millón Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs.1.095.641, 22) y un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 59/100 (Bs.1.130263,59), respectivamente, esta condicionada a la verificación de la circunstancias de “pago” no prevista taxativamente en el numeral 1 del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni aplicable a nuestra representada para la deducción de sus egresos, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre de Renta. En consecuencia, Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
b) Falso Supuesto de Hecho, así como Falso Supuesto de Derecho, en virtud de objetar la deducción del Software Administrativo y Contable, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 244. 600,00) a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no obstante lo previsto en el articulo 27 numeral 22 de la LISLR. Subsidiariamente, Falso Supuesto de Hecho y asimismo Falso Supuesto de Derecho, en la aplicación del articulo 27 numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), al respecto de la no admisibilidad como deducción de la amortización del software Administrativo y Contable. En consecuencia , nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
c) Falso Supuesto de Derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), en relación a la admisibilidad de la deducción de egresos, realizados durante los ejercicios 2010 y 2011,que cumplen con el requisito de normalidad y necesidad. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
d) Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la Clínica, registro en su contabilidad correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, un crédito fiscal no trasladable (prorrata) superior al reflejado en sus declaraciones de impuestos al valor agregado. En consecuencias, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que La CLINICA, difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la seguridad social, Instituto de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y sus obligaciones por ante la Alcaldía del Municipio Caroni, lo cual origino el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante los años 2010 y 2011. en consecuencia, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
f) Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que nuestra representada no disponía de la documentación que demuestra de forma fehaciente la existencia de los siguientes gastos: “Disponibilidad en RX, Reparación y Mantenimiento edificios, Reparación y Profesionales”, a efectos de la determinación del enriquecimiento neto fiscal y por tanto, del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2010 y 2011. en tal sentido, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
g) Falso Supuesto de Hecho, así como Falso Supuesto de Derecho al respecto del calculo del reajuste por inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. en tal sentido, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
h) No apreciación de las circunstancias relacionadas con la gestión de cobranza provista por la empresa Gran Biondina, c.a. y rechazo de la deducción del gasto incurrido por esa gestión, en virtud de que, según la actuación fiscal, ese egreso no cumple con las condiciones de normalidad y necesidad previstas en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). En consecuencia, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex articulo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
i) Falso supuesto de Derecho en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria que dictó el acto administrativo, determinó la sanción que erróneamente impone a la representada con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la referida resolución, y no consideró a tales fines el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que ocurrió el supuesto hecho imponible. En consecuencia, nulidad de la Resolución ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de ka Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
j) Falso Supuesto de Derecho, por cuanto en la determinación de las sanciones que erróneamente le pretenden imponer a la clínica se debe considerar la aplicación del concurso de ilícitos Tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Por tanto, nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en virtud de lo establecido en los Artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ratifica los argumentos expuestos que consideran que conllevan a la nulidad del acto referente a:

A. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por falso supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria de la admisibilidad de la deducción por concepto de remuneraciones bajo relación de dependencia, considerada por la clínica a efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por la cantidad de Un Millón Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 1.095.641,22), está condicionada a la verificación de la circunstancia de pago no prevista taxativamente en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni aplicable a la representada para la deducción de sus egresos, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

Que en la experticia se evidenció por medio de comprobantes de pago, cheques y/o transferencias, los soportes de los gastos relacionados a las nueves (09) de las cuentas contables que conforman la partida de Costos de Servicios, relacionadas con las remuneraciones bajo relación de dependencia percibidas por el personal, tanto clínico como administrativo, cuyo monto evaluado por los expertos alcanzó la cantidad de Novecientos Veintiséis Mil Noventa y Ocho Bolívares con 88/100 (Bs. 926.098,88), del total rechazado por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo identificada con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RG-STIPO-AF-2013-ISLR-397, por la cantidad de Un Millón Noventa Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 1.095.641,22)

B. Que la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por estar viciada tanto de un falso supuesto de hecho como de un falso supuesto de derecho, en virtud de objetar la deducción del software administrativo contable, por la cantidad de doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 244.600,00), a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no obstante lo previsto en el Artículo 27 numeral 22 de la LISLR. Subsidiariamente, falso Supuesto de Hecho y así mismo Falso Supuesto de Derecho, en aplicación del artículo 27 numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), al respecto de la no admisibilidad como deducción de la amortización del software Administrativo y Contable. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se evidencia de la facturación emitida por la sociedad mercantil Quality PC, C.A., identificada con el No. 1023, No. De Control 00-00000194, la misma se corresponde con los siguientes conceptos: (a) la adquisición del sistema integrado administrativo y control de la clínica, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000), (b) la adquisición del sistema integrado contable de la clínica por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 55.000,00) y, (c) los siguientes servicios, por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 54.600,00) que comprenden: (i) la adecuación de dicho sistema a los equipos de computación poseídos por la representada por la cantidad de Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00); (ii) el adiestramiento necesarios para el manejo y buen funcionamiento del software por parte del personal de la clínica, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) y, (iii) el informe de expertos para conocer de los derechos comprendidos en el uso de la licencia y el funcionamiento del mismo, según las actividades operacionales de la representada por Un Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.600,00).

Señala que el presente argumento subsidiario, en relación al Software Administrativo y Contable, sin perjuicio de insistir en la deducción en el mismo ejercicio 2010, de los servicios relacionados con la adecuación de ese software, el entrenamiento impartido en relación al mismo y el informe emitido sobre ese programa de computación, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 54.600,00), en virtud de su normalidad y necesidad, según lo previsto en el artículo 27 numeral 22 de la LISLR.

C. Que Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la representada en fecha 17 de septiembre de 2014, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), en relación a la admisibilidad de la deducción de egresos que cumplen con el requisito de normalidad y necesidad. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

Que la actuación fiscal en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo rechazó la deducción de viáticos y gastos de viajes, por la cantidad total de Trescientos Treinta Y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 02/100 (Bs. 335.953,02), a efectos de la determinación de la renta neta gravable para el ejercicio 2010, ya que, según criterio de la actuación fiscal, esos egresos no cumplen con la condición de constituirse en normales y necesarios en la producción de la renta. De la misma forma alega la Administración Tributaria que tales gastos, deben respaldarse a través de establecidas por la Administración en materia de facturación.

Que los egresos por concepto de viajes y viáticos constituyen gastos normales y necesarios y por tantos, pueden ser incorporados en la determinación del ISLR, tanto es así que el propio artículo 27 numeral 13 de la LISLR señala expresamente que constituirán gastos normales y necesarios, y por tanto, deducible, Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con objeto de producir la renta.

D. Que la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica, consideró como deducción a los fines de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio 2010, un crédito fiscal no trasladable (prorrata), superior al reflejado en sus declaraciones de Impuesto al Valor agregado. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del Código orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la clínica procedió de forma correcta a registrar en la cuenta contable 510801025 Impuesto al Valor Agregado Prorrata, la totalidad de los créditos fiscales no deducibles a efectos de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto calificados como costos de servicios a efectos de su deducibilidad en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), tal como lo señala el artículo 35 de la LIVA.

E. Que la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica, difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la seguridad social y sus obligaciones por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual originó el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante el año 2010. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de forma enfática, que en el caso particular que la clínica, con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identifica precedentemente, existe un vicio insanable de Falso Supuesto de Hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria, ya que los intereses pagados por la representada en momento alguno se corresponden con intereses moratorios, sino que aluden a costos de financiamiento, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Alcaldía del Municipio Caroní, para el pago no programado de deudas atrasadas, pues la clínica, irremediablemente tuvo que postergar el pago de los aportes a la Seguridad Social y de los tributos municipales a la Alcaldía, en atención al deber de la compañía de continuar sus operaciones, garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadoras y trabajadores, y asimismo, de continuar en la prestación de los servicios en materia de salud.

Que afirma que es improcedente lo señalado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, según la cual rechaza la deducción de intereses por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con 05/100 (Bs. 58.682,05), a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, pues contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria, los intereses pagados al IVSS y a la Alcaldía del Municipio Caroní si constituye gastos normales y necesarios para la clínica para el ejercicio 2010.

F. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que la representada no disponía de la documentación que demuestra de forma fehaciente la existencia de los siguientes gastos: Reparación y Mantenimiento Edificios, Reparación y Mantenimiento Mobiliarios, Papelería y ;materiales de Oficina y Honorarios Profesionales, por un monto total de Quinientos Veinte Mil Quinientos Díez Bolívares con 00/100 (Bs. 520.510,09), a efectos de la determinación del enriquecimiento neto fiscal y por tanto del Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio 2010. Demostración que conllevará necesariamente la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Que la realización de la Experticia Contable, los designados realizaron una revisión de las pruebas promovidas, a los fines de convalidar y verificar la documentación existente a propósito de la deducibilidad de los Gastos posreparación y Mantenimiento Edificios, Reparación y Mantenimiento Mobiliarios, Papelería y Materiales de Oficinas y Honorarios Profesionales para el ejercicio 2010, objetados por la Administración.

G. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir tanto en Falso Supuesto de Hecho como en Falso Supuesto de Derecho al respecto del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio Fiscal 2010. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del código Orgánico Tributario y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al ejercicio Económico comprendido entre el 01 de enero y el 31 de Diciembre de 2011:

A. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria que la admisibilidad de la deducción por concepto de remuneración bajo relación de dependencia, considerada por la clínica a efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres bolívares con 59/100 (Bs. 1.130.263,59), está condicionada a la verificación de la circunstancia de pago no prevista taxativamente en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ni aplicable a nuestra representada para la deducción de sus egresos, conforme a lo previsto en los Artículos 5 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Nulidad. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es obvio que la Administración Tributaria incurrió en falso Supuesto de Hecho, cuando apreció la existencia de gastos por concepto de remuneraciones bajo relación la existencia de gastos por concepto de remuneraciones bajo relaciones de dependencia, por la cantidad de Un millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 59/100 8Bs. 1.130.263,59), y pretendió cuestionar su inclusión en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio 2011, bajo errónea afirmación de que esos egresos no cumplen con la condición de pago, que en lo absoluto es aplicable a los mismos, según lo previsto en los artículos 5, 27 numeral 1° y 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR)

B. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por no apreciar las circunstancias relacionadas con la gestión de cobranza provista por la empresa Gran Blondina, C.A., y rechazar la deducción del gasto incurrido por esa gestión, en virtud de que según la actuación fiscal, ese egreso no cumple con las condiciones de normalidad y necesidad prevista en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la renta (ISLR). Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que la Administración Tributaria, a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, rechazó la deducción de gastos registrados en la cuenta denominada Servicios Contratados, por la cantidad total de Ochocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Un Bolívares con 32/100 (Bs. 835.301,32), considerado por la clínica a efectos de la determinación de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio 2011, en virtud de que para la actuación fiscal el gasto que se origina de la gestión de cobranza con la empresa seguros la Previsora, gestión prestada por la compañía Gran Biondina, C.A a favor de la representada, no constituye un egreso que cumpla con las condiciones de normalidad y necesidad con respecto a la producción de la renta de la clínica.

Señala que mediante la practica de la experticia contable promovida por la clínica se constató que la empresa Seguros La Previsora, le pago a la clínica la cantidad de Diecinueve Millones cuatrocientos Seenta y Un Mil Novecientos Noventa Bolívares con 75/100 8bs. 19.461.990,75), por concepto de acreencia. Asimismo, se verificaron las facturas emitidas por la empresa Gran Biondina, C.A., por la prestación de sus servicios profesionales de gestión de cobranza, correspondiente a los años 2010 y 2011, tal como se detalla en el Anexo 6 de la experticia contable que corre inserto en el expediente de la causa.

C. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de falso Supuesto de Hecho, al considerar como erróneamente la Administración Tributaria que la clínica consideró como deducción a los fines del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio 2011, un crédito fiscal no trasladable (prorrata) superior al reflejado en sus declaraciones de impuesto al valor agregado. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma de forma enfática, que en el caso particular de la clínica, con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada precedentemente, existe un vicio insanable del Falso Supuesto de Hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria, ya que en efecto el monto reflejado en la contabilidad de la clínica por la cantidad de Un Millón trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.355.636,72), constituye el crédito fiscal no trasladable producto de la aplicación del porcentaje de la prorrata sobre aquellas operaciones realizadas durante el ejercicio 2011.

D. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la clínica, difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones por ante la seguridad social, Instituto de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual originó el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante el año2011. Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma de forma enfática, que en caso particular de la clínica, con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada precedentemente, existe un vicio insanable del falso Supuesto de Hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria, ya que los intereses pagados por la representada en momento alguno se corresponden con intereses moratorios, sino que alude a costos de financiamiento, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de capacitación Educativa y Socialista (INCES) y Alcaldía del Municipio Caroní, por el pago programado de deudas atrasadas, pues la clínica, irremediablemente tuvo que postergar el pago de sus obligaciones con respecto a esos entes, en atención al deber de la compañía de continuar sus operaciones, garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadoras y trabajadores, y asimismo, de continuar en la prestación de los servicios en materia de Salud.

E. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por incurrir en el vicio de Falso supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que la representada no disponía de la documentación que demuestra de forma fehaciente la existencia de los siguientes gastos Disponibilidad en RX, Reparación y Mantenimiento edificios, Papelería y Materiales de Oficina y Honorarios Profesionales, por un monto total de trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 45/100 (Bs. 361.955,45), rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación, a efectos de la determinación del enriquecimiento neto fiscal y por tanto del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2011. Demostración que conllevará necesariamente a la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

Que de la realización de la Experticia Contable, los expertos designados realizaron una revisión de las pruebas promovidas, a los fines de convalidar y verificar la documentación existente a propósito de la deducibilidad de los gatos por la disponibilidad en RX, reparación y mantenimiento de edificios, papelería y material de oficina y honorarios profesionales para el ejercicio 2011 objetados por la Administración Tributaria.

F. Que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014,por incurrir tanto en falso supuesto de Hecho como en falso Supuesto de Derecho al respecto del cálculo del reajuste Regular por inflación que incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

Que admite que la fiscalización determinó correctamente el valor del patrimonio contable y el saldo de las cuentas por cobrar a compañías relacionadas, como exclusión fiscal histórica del patrimonio. Sin embargo, en cuanto a la Actualización del Patrimonio, que debería significar la incorporación de Ajuste por inflación acumula en el patrimonio neta fiscal, esta en total desacuerdo con el monto considerado por la actuación fiscal, según lo plasmado en la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. A tal respecto, la fiscalización incurre en un grave error conceptual con respecto a la metodología del reajuste regular por inflación fiscal según lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) y su reglamento General.

G. Subsidiariamente, que la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014, por estar viciada de falso Supuesto de Derecho en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria que dictó el acto administrativo, determinó la sanción que erróneamente impone a la representada con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la referida resolución y no consideró a tales fines el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la declaración y pago del impuesto sobre la renta (ISLR).

Asevera en forma enfática que la Administración Tributaria, aún en su incorrecta interpretación de atribuirle responsabilidad a la clínica, en una supuesta omisión en la determinación y pago de un diferencial por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, debió evitar considerar a los fines de la determinación de las sanciones por la supuesta disminución ilegítima de ingresos, el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y por el contrario, debió emplear el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011. Así se habría aplicado de forma correcta el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, norma que ordena considerar, a fin de determinar la sanción correspondiente, el valor de la unidad tributaria vigente al momento de pago, que en el caso de la clínica, está representada por el valor vigente al momento de la declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).


A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente impugnación es verificar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67 del 31 de agosto de 2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ingresos, costos, gastos y reajuste regular por inflación) correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011 de la empresa mercantil CLÍNICAS PUERTO ORDAZ, C.A.

PUNTO PREVIO.

Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas en el presente juicio, así como la prueba de experticia que fue objeto de evacuación, se advierte que este Tribunal referirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el estudio de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en este juicio, conforme a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo (Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

Tomando en consideración la referida prueba de Experticia Contable en la que se obtuvo toda la documentación contable de la empresa, y respecto al valor probatorio que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo ha sido sostenido como criterio que cuando su evacuación se ha realizado “con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…)” (sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), “de conformidad con las reglas de la sana crítica”. [Fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” (CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO)], la mencionada prueba es considerada por este tribunal como legal, idónea y pertinente y su análisis adecuado para esclarecer los argumentos en contradicción del acto administrativo impugnado.
Este tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la prueba de experticia contable, tampoco formuló observaciones sobre el respectivo informe, ni se verifica prueba alguna que contraste con sus resultados; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al examen pericial. (Vid., decisión número 00709 del 19 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti S.A.V.). Así se declara.

Teniendo en cuenta los alegatos formulados y los medios de pruebas aportadas en el juicio, este Tribunal Superior para decidir se establece los supuestos en el orden que se describe a continuación:

Ejercicio Fiscal 2010:

i.) Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria en la procedencia o no de Costos de Servicios que abarca la cantidad de Bs. 1.095.641,22
ii.) Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria en la Improcedencia o no de Gastos no deducibles que abarca la cantidad de Bs. 1.402.652,69
iii.) Falso Supuesto de Hecho y Derecho del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del ISLR del ejercicio fiscal 2010 que asciende a la cantidad de Bs. 8.164.514,97.

Ejercicio Fiscal 2011:

iv.) Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria en la procedencia o no de Costos de Servicios que abarca la cantidad de Bs. Bs.1.130.263, 59.
v.) Falso Supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria en la Improcedencia o no de Gastos no deducibles que abarca la cantidad de Bs. 1.402.652,69
vi.) Falso Supuesto de Hecho y Derecho del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del ISLR del ejercicio fiscal 2010 que asciende a la cantidad de Bs. 8.164.514,97.
vii.) Falso supuesto de hecho y derecho de la contribuyente si la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de la Ley en la aplicación de las multas contenida en el período investigado, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año en que incurrió el ilícito.
viii.) Falso Supuesto de Derecho, por cuanto de la Determinación de las sanciones que erróneamente le pretenden imponer a la clínica se debe considerar la aplicación del concurso de ilícitos Tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En relación al Falso Supuesto de Hecho y Derecho sostenido por la parte recurrente en su escrito de impugnación, resulta oportuno traer a colación el señalamiento del Tratadista Allan R. Brewer Carias, respecto a que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración; en tal sentido este tribunal procede a verificar si en el caso particular se materializó el falso supuesto de hecho y derecho invocado por la recurrente en los particulares subsiguientes.

EJERCICIO 2010.-

En este orden de ideas, el primer argumento es sobre la procedencia o no de Costos de Servicios correspondiente a la declaración de ISLR Nº DPJ 26 Nº 1190587605 presentada por la parte recurrente, en el ítem 733, la administración tributaria rechazó la cantidad de Bs. 1.095.641,22 que corresponde a nueve (09) cuentas contables por concepto de pago al personal clínico y administrativo durante el ejercicio investigado.

Ante este particular la administración tributaria nacional, sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente;

“…omisis…observa esta Instancia Sumariadora que la contribuyente, efectúo registros de Gastos sin presentar ni durante la fiscalización, ni ante esta Instancia, documentos probatorios que soportaran tales transacciones, así mismo, no pudo ser comprobado, mediante los soportes que tuvieran a bien presentar, los respectivos abonos en cuenta o pagos que evidenciaran la erogación efectuada, siendo esta una condición sine quanon para que proceda su deducción y aceptación…omissis…y visto que la contribuyente de autos no presentó la autorización de pago electrónico de nómina, comprobantes de cheques y estados de cuentas bancarios, así como transferencias y depósitos bancarios y/o documentos probatorios, que respaldasen los montos objetados…”

En sentido contradictorio la parte recurrente argumenta que:

“…omissis…
en el caso de LA CLINICA sus enriquecimientos se consideran disponibles desde el momento en que realizan las operaciones que los producen, debido a que la actividad desarrollada por ésta, generadora de sus enriquecimientos, es la prestación de servicios de salud en el ramo médico quirúrgico, de hospitalización, radiología, laboratorio, servicio odontológico y servicios de emergencia. Por tanto, no siendo las referidas operaciones de LA CLINICA generadoras de enriquecimientos cuya disponibilidad sea en función de su pago o de acuerdo a su devengo, supuestos expresamente previstos en el artículo 5 de la LISLR, sus enriquecimientos son disponibles y por tanto susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta (ISLR), en el ejercicio fiscal en que se hayan realizado las respectivas operaciones, en el caso particular las prestaciones de servicios de asistencia médica..
Asimismo, el artículo 32 de la LISLR asocia la deducción de los gastos a la disponibilidad de los ingresos y por tanto, de los enriquecimientos…El propósito de la norma…es asociar en un contribuyente la deducción del gasto con la disponibilidad del ingreso, en la determinación del enriquecimiento neto sujeto al gravamen del impuesto sobre la renta…No obstante, esa regla comporta sus excepciones las previstas en los numerales 3,11 y 20 del artículo 27 de la LISLR…salvo las excepciones referidas, que LA CLINICA se encuentra en plena posibilidad de deducir gastos a los fines de la determinación del enriquecimiento neto fiscal, cuando los mismos sean incurridos, es decir, causados, no obstante que estén pagados o no…en el caso particular de LA CLINICA las remuneraciones bajo relación de dependencia, son perfectamente deducibles en el cálculo del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011, pues cumplen con los requisitos de causación, según lo previsto en los artículos 5, 27 numeral 1° y 32 de la LISLR, independientemente de que las remuneraciones fueren pagadas o no dentro del ejercicio fiscal...(omissis)
En tal sentido, LA CLINICA posee los recibos de los cheques entregados a sus beneficiarios, los trabajadores de la compañía, mediante los cuales se deja expresa constancia del pago de las remuneraciones bajo relación de dependencia, por la cantidad de… (Bs. 1.095.641,22). Reiteramos que esos recibos de pago no son para demostrar la deducción de las remuneraciones bajo relación de dependencia, a los fines de la determinación del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) del ejercicio 2010, pues según lo antes expuesto, esas remuneraciones son deducibles en virtud de su causación, y no en la oportunidad de su pago…”

En referencia al presente contradictorio es preciso indicar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Es decir que un gasto o costo para ser admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y apoyados en los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

Ahora bien, verificando el expediente administrativo existe un acta de requerimiento de fecha 22/06/2012 por un lapso determinado, dicho lapso feneció en fecha 02/07/2012, dejando constancia la administración tributaria la falta de prueba por parte de la recurrente, que soportase la demostración satisfactoria de los pagos que le fueron rechazados.

Tomando en cuenta la etapa jurisdiccional que se traduce en una nueva oportunidad de defensa para que la parte recurrente promoviese lo que considerará como medio de prueba, que desvirtué la determinación de la administración en el punto particular, se verifica que fue promovida y evacuada el medio de prueba de Experticia Contable, cumpliendo con la formalidad de ley, para ser valorada en referencia al contenido de la misma; cuyas resultas constan del informe consignado en original en fecha 02 de agosto de 2016 por los expertos designados en el juicio y, de cuyo texto se contrasta que en el punto particular se evalúo las siguientes cuentas contables:

Número Concepto
510201001 Sueldos y Salarios P/Asist. Clínico
510202001 Sueldos y Salarios Administrativos
510201003 Suplencias P/Asist. Clínico
510201004 Bono Nocturno P/Asist. Clínico
510201005 Vacaciones- Bono V. P/ Asist. Clínico
510201006 Utilidades P/ Asist. Clínico
510201010 Domingo-Libres y Feriados
510202005 Vacaciones- Bono V. P/ Administrativo
510301001 Antigüedad Simple Art. 108

Para dar respuesta a la primera interrogante de la experticia, los especialistas solicitaron comprobantes de pago realizados a través de cheques y/o transferencias, correspondiente a los gastos rechazados, de donde evidenciaron:

“… que los desembolsos están soportados económicamente ya que los servicios prestados por el personal, fueron pagados mediante cheques, los cuales fueron identificados en los estados de cuentas bancarios, Véase en ANEXO 1-1, evidenciado de esta manera que el prestador del servicio recibió una contraprestación.(…)”. (Sic).

Verificándose con tal medio probatorio que la parte recurrente justifico el egreso de los conceptos indicados, mediante comprobantes de pago (cheques) reflejados en los estados de cuentas bancarios, hasta alcanzar la cantidad de Novecientos veintiséis mi noventa y ocho bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 926.098,88) (folios 234 al 236, 21 pza, anexo 1-1) lo que se traduce que del monto rechazado por el fisco nacional, la contribuyente no alcanzó justificar la cantidad de Ciento sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos con 34/100 céntimos (Bs. 169.542,34), en consecuencia se reconoce la deducibilidad comprobada y se mantiene la firmeza del monto no justificado antes indicado. Así se decide.

En referencia al segundo supuesto de Falso supuesto de Derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria en la Improcedencia o no de Gastos no deducibles que abarca la cantidad de Bs. 1.402.652,69de la Improcedencia o no de Gastos no deducibles se observa;

Que la recurrente en su declaración definitiva Nº 1190587605 correspondiente al ítem 712 expuso como deducción por concepto de Otros gastos la cantidad de Nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos noventa y siete con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.791.297,74) siendo rechazados por la administración tributaria gastos por no calificar como deducibles, que ascienden a la cantidad de Un millón cuatrocientos dos mil seiscientos cincuenta y dos con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.402.652,69) correspondiente a las siguientes cuentas contables;


Código
Contable Descripción de la cta. Gastos no deducibles
510201007 Servicios Contratados 244.600,00
510801006 Viáticos y Gastos de Viajes 335.953,02
510801025 Imp. (IVA) prorrata 242.907,53
510801026 Gastos por intereses 58.682,05
510701001 Reparación y Mant.Edif 216.642,10
510701003 Reparación y Mant. Mobil. 231.420,89
510801001 Papelería y Mat. De oficina 11.297,10
510801002 Honorarios profesionales 61.150,00
Total 1.402.652,69

En lo que respecta al rechazo por parte del órgano exactor del código contable 510201007 “Servicios Contratados”, el contribuyente sostiene que no se valoró la relación necesaria de adquirir para la empresa mercantil la instalación y adecuación de Software para los equipos de computación, estando dentro de la normalidad y necesidad de su adquisición y de los servicios relacionados con el mismo, la contribuyente alegó de forma subsidiaria la clasificación de deducción derivada de la adquisición de equipos de computación y servicios para su debida y optima instalación, en el artículo 27 numeral 5 de la ley ISLR, para que conllevase a determinar el enriquecimiento neto global, citando dicho articulado se establece;

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
…omissis…
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.

Tomando en cuenta la citada normativa, se evidencia que en el caso particular, se trata de un bien que su adquisición guarda relación con la producción de su renta y en destino a cubrir su necesidad, como es tener y contar con equipos computarizados y sistemas administrativos (software) que conformen una optima plataforma tecnológica en materia contable, y que a la vez pasen a ubicarse como un activo incorporal, lo cual podrá ser amortizado del enriquecimiento, guardando así relación con el egreso causado, por lo tanto es así determinada su clasificación, por consiguiente es necesario constatar si fue realmente justificado tal deducción con medios probatorios.

Consta en autos facturación emitida por la sociedad mercantil QUALITY PC, C.A., identificada con el Nº 1023, Nº de Control 00-00000194, (v. folios 183 al 184) en el cual se describe la cancelación de los siguientes conceptos: A) Adquisición del sistema integrado administrativo y control de la clínica por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,00); B) Adquisición del sistema contable de la clínica, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00); C) Servicios, por la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares, (54.600,00), adecuación del sistema a los equipos computarizados poseídos por la Clínica, adiestramiento necesario al personal de la clínica, el informe de expertos para conocer los derechos comprendidos en el uso de la licencia y el funcionamiento del mismo.

Ante tal medio probatorio, es evidente que la contribuyente en etapa jurisdiccional ejerció su derecho a la defensa, y demostró con el medio empleado (factura) el egreso causado, por tal razón es concluyente para este tribunal la procedencia de la deducción alegada (Bs. 244.600,00) conforme al artículo 27 numeral 5 de la ley ISLR concatenado con el artículo 60 del Reglamento General de la ley ISLR, Así se decide.

Y en relación al segundo código 510801006 de “Viáticos y Gastos de Viajes” la empresa calificó como necesario esos gastos para el traslado expedito de su personal al establecimiento donde se ubican los proveedores, a los fines de la compra de insumos médicos requeridos con urgencia en el establecimiento clínico e igualmente asumió el traslado de su personal clínico y administrativo, en fechas y horarios donde no funciona el servicio de transporte público en la ciudad de Puerto Ordaz, para no verse limitada la prestación de los servicios médicos, y atención de los pacientes, garantizando el derecho a la salud, y obteniendo producción en su renta.

En este particular se observa que en etapa administrativa, la contribuyente presentó como medios probatorios de egresos, recibos de pagos de dinero en efectivo por concepto de taxis, ascendiendo a la cantidad de Bs 335.953,02, incumpliendo a decir del órgano exactor los requisitos fiscales para ser calificados como gastos normales y necesarios, que no influyen directamente en la producción de la renta; sin embargo estando en etapa jurisdiccional, la parte recurrente, no emitió medios probatorios para el análisis y valoración de la cuenta rechazada, por efecto es imposible para este tribunal emitir pronunciamiento que desvirtúe el acto administrativo en el punto particular, en efecto se declara firme el rechazo de deducción del código contable 510801006 de “Viáticos y Gastos de Viajes” por la cantidad de Bs. 335.953,02, Así se decide.

En relación a la cuenta contable 510801025 (Imp. (IVA) prorrata), rechazada como no trasladable a través de la aplicación de la prorrata establecida en la norma del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 242.907,53 la administración sostiene en el acto administrativo impugnado que:

…constató en las doce (12) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al ejercicio fiscal investigado, que el crédito fiscal no trasladable (PRORRATA), tal como se observa en el anexo 12, a ser imputado como deducción a los fines de obtener el enriquecimiento neto global alcanzó la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y siete con nueve céntimos (Bs. 973.357,09), en virtud de lo que señala el numeral 3 del artículo 27 de la ley ISLR… pasa a rechazar la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y dos mil novecientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 242.907,53) en virtud que contraviene la norma…

Ahora bien, considerando el punto en contradicción existe medio probatorio de experticia contable en la cual se evidencia que los expertos sostienen que:

“…La promovente registró como gasto la cantidad de BsF 1.216.264,62 correspondiente a créditos fiscales de IVA no trasladables y deducibles del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). De estos créditos fiscales fueron rechazados la cantidad de Bs.F 246.236,3. De acuerdo con el cálculo realizado en la experticia para la prorrata de los créditos fiscales, se determinaron créditos fiscales sujetos a prorrateo la cantidad de Bs F. 1.220.771,58, de los cuales son trasladables BsF. 1.178,12 y la diferencia de BsF. 1.219.593,46 son deducibles para efectos de ISLR, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la ley ISLR; por lo tanto, los créditos fiscales rechazados de BsF. 246.236,37 son improcedentes…”

Del estudio realizado por los expertos surgió como resultado que el monto de crédito fiscal rechazado asciende a la cantidad de BsF. 246.236,37 más no la cantidad de Bs. 242.907,53, sin embargo por no ser tema de contradicción, el monto sujeto a análisis es la cantidad de Bs. 242.907,53; de igual manera los expertos contables concluyeron que;

…constatamos que soportó económicamente los créditos fiscales rechazados por la cantidad total de Bs. BsF 246.236,37 y que los mismos se encuentran debidamente registrados y procesados en la contabilidad como gastos deducibles a efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Ante tal medio probatorio, es necesario relacionar el artículo 34 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, que contempla la determinación de los créditos fiscales deducibles en materia de IVA, derivado del porcentaje de la prorrata que resulte; en tal sentido se toma en cuenta que la contribuyente en etapa jurisdiccional ejerció su derecho a la defensa, y con el mencionado medio probatorio demostró el egreso causado, por tal razón es concluyente para este tribunal la procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 242.907,53, en la determinación del ISLR conforme al artículo 35 de la ley IVA, Así se decide.

En lo que respecta a la cuenta contable 510801026 “Gastos por intereses” por la cantidad de Bs. 58.682,05, la administración sostiene en el acto administrativo impugnado que:

…la fiscalización pudo constatar que la misma incluye intereses moratorios correspondientes a penalizaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Alcaldía Socialista del Municipio Caroni a la contribuyente por haber pagado con retardo sus obligaciones patronales, cuyo monto alcanzó la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos con cinco céntimos (Bs. 58.682,05)…desde el punto de vista fiscal, no pueden considerarse como gastos normales y necesarios, ya que no influyen en la producción de la renta porque no corresponden a intereses pagados por los créditos adquiridos para aumentar la productividad u honrar compromisos adquiridos…no se menciona el interés de mora como deducción admitida por la legislación. Razón por la cual, esta fiscalización pasa a rechazar la cantidad…por no cumplir con el principio establecido en la norma antes transcrita…

Ante tal punto en contradicción, la normativa legal estipula en el artículo 27 numeral 2, que es procedente deducir los intereses de los capitales, siempre que sean tomados en calidad de préstamos y ser invertidos en la producción de la renta, más no contempla como deducción los intereses de mora que se causen, a pesar que sean causados de forma culposa, es decir que no esta contemplado la referida deducción, por tal razón es improcedente el argumento de la recurrente, quedando firme el rechazo de la cuenta contable 510801026 “Gastos por intereses” por la cantidad de Bs. 58.682,05. Así se decide.

En lo atinente a los códigos contables N° 510701001, 510701003, 510801001 y 510801002, conveniente a “Reparación y Mant. Edif, Reparación y Mant. Mobil., Papelería y Mat. De oficina y Honorarios profesionales” por las cantidades de; 216.642,10, 231.420,89, 11.297,10 y 61.150,00, respectivamente, que asciende a la cantidad total de Bs. 520.510,09, la fiscalización determino que;

…dichos registros carecen de valor probatorio, por cuanto la contribuyente no posee las pruebas documentales necesarias a los fines de corroborar y validar las erogaciones efectuadas por la misma. Dichas pruebas documentales fueron solicitadas en el acta de requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-STIPO-AF-2012-ISLR-141-04 de fecha 22/06/2012…Dada las circunstancias anteriores, la fiscalización considera que dichos registros al carecer de valor probatorio y en virtud de que los mismos no están apoyados en los comprobantes correspondientes…desde el punto de vista fiscal no son deducibles…

Estando la recurrente en etapa jurisdiccional, la misma ejerció el derecho a la defensa promoviendo pruebas de; copia simple de facturas, recibos de pagos y ordenes de pago, que demuestran la existencia de las partidas requeridas por la fiscalización, que corresponden con los anexos 14, 15, 16 y 17 del acta de reparo emitida por la administración tributaria. Los cuales comprueban los gastos registrados en las cuentas contables siguientes: DD-1 Reparación y Mantenimiento de Edificios. DD-2 Reparación y Mantenimiento de Mobiliario. DD-3 Papelería y Material de Oficina. DD-4 Honorarios Profesionales. (Anexo marcado con la letra DD-1 a DD-4), los referidos medios probatorios no fueron impugnados por el fisco nacional en su debida oportunidad, por lo tanto son objeto de valoración, de igual forma también se relaciona la prueba de experticia contable en donde los expertos concluyeron de acuerdo a la documentación aportada para la sustanciación de la misma, que la empresa promovente soporto económicamente la cantidad de Bs. 419.025,77 correspondiente a los gastos registrados en las cuentas en referencia, es considerado para este tribunal que de la impugnación del monto rechazado por la administración es procedente reconocer la cantidad de Bs. 419.025,77, quedando así firme del acto impugnado la cantidad de Bs. 101.484,32, por no ser comprobada su deducción, Así se decide.

En lo atinente al tercer argumento de falso supuesto de hecho y de derecho del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del ISLR del ejercicio fiscal 2010; este tribunal observa que la fiscalización determino que:

…la contribuyente declaró como una disminución del enriquecimiento neto gravable la cantidad de Bs 329.808,32 por concepto de pérdida de Ajuste por Inflación Fiscal…en virtud de la determinación de los ajustes a rubros de inventarios, activos fijos y patrimonio inicial, la fiscalización procede a incluir la cantidad de bolívares…(Bs. 8.164.514,97), incrementando en ese monto el enriquecimiento neto gravable obtenido por la contribuyente, pues dicho Reajuste Regular por Inflación fue subestimado con respecto a los datos aportados por la misma, tal como se describe en el anexo señalado como “REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÒN SEGÙN FISCALIZACIÒN”… la fiscalización procede a reparar los conceptos arriba mencionados, cuyo monto asciende a la cantidad de …(Bs. 10.947.863,42), generándose un impuesto a pagar de …(Bs. 3.600.051,89…)

Teniendo en cuenta la determinación del fisco nacional, en etapa jurisdiccional la contribuyente promovió el inventario correspondiente al ejercicio 2010 (v. folios189, 190); Balance Fiscal al 31 de Diciembre de 2009 (v. folios 191, 192); Reajuste Regular por inflación del Activo Fijo al 31 de diciembre de 2009 (v. folios 193 al 208); Reajuste Regular por inflación (Pérdida) (v. folios 209, 210); Reajuste Regular por Inflación Fiscal del Inventario y del Activo Fijo (v. folios 211, 212) Original y copia simples de facturas, recibos de pago y órdenes de pago (v. folios 100 de la 15va. Pieza al 47 de la 16ta pieza) Balance Fiscal al 31 de diciembre de 2010 (v. folios 217, 218); Reajuste Regular por Inflación (ingreso) de la disminución del Patrimonio por un monto de 866.596, 37 (v. folios 219, 220) Experticia Contable (v. folios 226 de la 21ma pieza hasta la 34 de la 23ma pieza).

En el caso particular se observa del acto impugnado que la contribuyente en etapa administrativa a decir de la administración tributaria incurrió en error en la aplicación de la norma para realizar el cálculo de los ajustes y reajustes hechos a las partidas de activos no monetarios, y subestimó la normativa reguladora artículo 110 parágrafo primero del reglamento de la Ley de ISLR, y la contribuyente en dicha etapa tan solo se limito a desconocer la actuación fiscal y no aporto medios probatorios que soportasen el calculo determinado en su declaración de rentas; ante tal escenario estando en etapa jurisdiccional se promovieron pruebas entre ellas experticia contable en la que los expertos concluyeron que;

…Una vez recibidos los requerimientos anteriormente solicitados, se procedió a recalcular y determinar el reajuste por inflación del año 2010…y obtuvimos los siguientes resultados, Un Reajuste por Inflación Regular del Activo Fijo por Bs. 5.807.660, un Reajuste por Inflación Regular en el Inventario por Bs. 2.928.457 y un Reajuste por Inflación Regular del Patrimonio de Bs. 9.075.886, determinándose de esta manera en la experticia una perdida Fiscal por Inflación de Bs. (339.769), dichos resultados se compararon con los resultados declarados por la empresa promoverte, y los presentados en la fiscalización, arrojando una diferencia de Bs. 8.499.323,29, originado que al momento de la fiscalización solo se consideró los reajustes regulares por inflación de los años no prescritos, generando una distorsión significativa al momento de la determinación del cálculo..

Contraponiendo el estudio pericial al acto impugnado, y considerando el valor probatorio que representa la misma, es justificada la impugnación del acto administrativo, en razón que tan solo se incurrió en un error parcial de cálculo al aplicar el Reajuste Regular por Inflación, determinándose como activos no monetarios un reajuste por inflación del ejercicio de Bs. 8.736.117,00 y como patrimonio neto Bs. 9.075. 886, y en efecto arroja un resultado de perdida fiscal de Bs. -339.769, en consecuencia es procedente la impugnación del argumento indicado, Así se decide.

EJERCICIO 2011.-

En cuanto al cuarto argumento de falso supuesto de hecho y derecho en la procedencia o no de Costos de Servicios correspondiente a la declaración de ISLR Nº DPJ 26 Nº 1190587605 presentada por la parte recurrente, en el ítem 733, la administración tributaria rechazó la cantidad de Bs. 1.130.263,59 que corresponde a nueve (09) cuentas contables por concepto de pago al personal clínico y administrativo durante el ejercicio investigado.

En este particular la administración tributaria nacional, sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente;

“…omisis…al requerir la documentación que soporta dichos costos, y al revisar los asientos contables, se pudo determinar que dentro de estas cuentas no se registran erogaciones que efectivamente puedan considerarse como pagos, tales como; autorización de pago electrónico de nómina, comprobantes de cheques y estados de cuentas bancarias, así como transferencias y depósitos bancarios; en sustitución a estas pruebas dichas erogaciones están amparadas simplemente en un comprobante contable interno como prueba de pago que se encuentran identificados en los mayores analíticos relacionados con tales cuentas, los cuales dichos mayores cursan insertos en el expediente administrativo…observamos que la contribuyente, efectuó registros de Gastos sin presentar ni durante la fiscalización, ni antes esta Instancia Sumariadora, documentos probatorios que soportaran tales transacciones, así mismo, no pudo ser comprobado, mediante soportes que tuvieran a bien presentar, los respectivos abonos en cuenta o pagos que evidenciaran la erogación efectuada, siendo esta una condición sine quanon para que proceda su deducción y aceptación ”

En sentido contradictorio la parte recurrente argumenta que:

“…omissis…aseveramos de forma enfática, que los enriquecimientos de LA CLINICA son disponibles en el momento de su causación, independientemente que las operaciones generadora de esas rentas hayan sido pagadas o no, tal y como se desprende del artículo 5 de la LISLR.
Asimismo, el artículo 32 de la LISLR asocia la deducción de los gastos a la disponibilidad de los ingresos y por tanto, de los enriquecimientos…El propósito de la norma…es asociar en un contribuyente la deducción del gasto con la disponibilidad del ingreso, en la determinación del enriquecimiento neto sujeto al gravamen del impuesto sobre la renta…No obstante, esa regla comporta sus excepciones las previstas en los numerales 3,11 y 20 del artículo 27 de la LISLR…salvo las excepciones referidas, que LA CLINICA se encuentra en plena posibilidad de deducir gastos a los fines de la determinación del enriquecimiento neto fiscal, cuando los mismos sean incurridos, es decir, causados, no obstante que estén pagados o no…en el caso particular de LA CLINICA las remuneraciones bajo relación de dependencia, son perfectamente deducibles en el cálculo del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2011, pues cumplen con los requisitos de causación, según lo previsto en los artículos 5, 27 numeral 1° y 32 de la LISLR, independientemente de que las remuneraciones fueren pagadas o no dentro del ejercicio fiscal...(omissis)
En tal sentido, LA CLINICA posee los recibos de los cheques entregados a sus beneficiarios, los trabajadores dee la compañía, mediante los cuales se deja expresa constancia del pago de las remuneraciones bajo relación de dependencia, por la cantidad de…(Bs. 1.130.263,59). Reiteramos que esos recibos de pago no son para demostrar la deducción de las remuneraciones bajo relación de dependencia, a los fines de la determinación del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) del ejercicio 2011, pues según lo antes expuesto, esas remuneraciones son deducibles en virtud de su causación, y no en la oportunidad de su pago…”

Ahora bien, tomando en cuenta la etapa jurisdiccional que se traduce en una nueva oportunidad de defensa para que la parte recurrente promoviese lo que considerará como medio de prueba, que desvirtué la determinación de la administración en el punto particular, se verifica que fue promovida y evacuada el medio de prueba de Experticia Contable, cumpliendo con la formalidad de ley, para ser valorada en referencia al contenido de la misma; cuyas resultas constan del informe consignado en original en fecha 02 de agosto de 2016 por los expertos designados en el juicio y, de cuyo texto se contrasta que en el punto particular se evalúo las siguientes cuentas contables:

Número Concepto
510201001 Sueldos y Salarios P/Asist. Clínico
510202001 Sueldos y Salarios Administrativos
510201003 Suplencias P/Asist. Clínico
510201004 Bono Nocturno P/Asist. Clínico
510201005 Vacaciones- Bono V. P/ Asist. Clínico
510201006 Utilidades P/ Asist. Clínico
510201010 Domingo-Libres y Feriados
510202005 Vacaciones- Bono V. P/ Administrativo
510301001 Antigüedad Simple Art. 108

Para dar respuesta a la quinta interrogante de la experticia, los expertos solicitaron comprobantes de pago realizados a través de cheques y/o transferencias, correspondiente a los gastos rechazados, de donde evidenciaron:

“… que los desembolsos están soportados económicamente ya que los servicios prestados por el personal, fueron pagados mediante cheques, los cuales fueron identificados en los estados de cuentas bancarios, (Véase en ANEXO 5-1), constando de esta manera que el prestador del servicio recibió una contraprestación…Con base a nuestro examen se constato que los desembolsos por Bs. 1.052.475,50, están soportados económicamente ya que los bienes y servicios recibidos y/o prestados, fueron cancelados a los beneficiarios a través de cheques y comprobantes de pagos en efectivo, con firma y sello de recibido por parte del beneficiario.”.

Confrontándose con tal medio probatorio que la parte recurrente demostró el egreso de los conceptos indicados, mediante los instrumentos cambiarios (cheques) como pago, y reflejados en los respectivos estados de cuentas bancarios, hasta alcanzar la cantidad de Un millón cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 1.052.475,50) (folios 248 al 249, 21 pza, anexo 5-1) lo cual revela que del monto rechazado por el fisco nacional, la contribuyente no alcanzó justificar la cantidad de setenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 77.788,09), en consecuencia se reconoce la deducibilidad comprobada y se mantiene la firmeza del monto no justificado antes indicado. Así se decide.

En cuanto al quinto argumento de falso supuesto de hecho y derecho sobre la procedencia o no de Gastos no deducibles que asciende a la cantidad de Bs 1.691.441,12, correspondiente a las siguientes cuentas contables;

Código
Contable Descripción de la cta. Gastos no deducibles
510201007 Servicios Contratados 835.301,32
510801011 Imp. (IVA) prorrata 445.724,23
510801026 Gastos por intereses 48.460,72
510101022 Disponibilidad en RX 249.005,72
510701001 Reparación y Mant. Edif, 12.958,40
510801001 Papelería y Mat. De Oficina 8.969,87
510801002 Honorarios Profesionales 91.021,46
Total 1.691.441,12

En relación con la Gestión de Cobranza dotada por la empresa Gran Biondina, C.A. por la cantidad de Bs. 835.301,32, se observa que la administración sostiene que el gasto se origina de la gestión prestada a la contribuyente por parte de la empresa Gran Biondina, C.A. a la cobranza efectuada a la empresa Seguros La Previsora, lo cual constituye un egreso que cumple con las condiciones de normalidad y necesidad.

Ante este escenario, podemos constatar que la contribuyente posee una división de departamento de cuentas por cobrar, y para el momento del ejercicio fiscalizado, contaba con acreencias que ascendían a la cantidad de Bs. 10.872.406,54, sin embargo contrato los servicios de gestión de cobranza de una empresa particular para llevar a cabo la recuperación de los montos adeudados por parte de la empresa mercantil Seguros La Previsora, C.A., generando así gastos necesarios para la producción de la renta; en este sentido el hecho de contratar los servicios de un tercero para producir la renta, bajo la óptica de ser necesario dicho requerimiento –gestión de cobranza-, no esta sujeto a restricción alguna.

En relación a la controversia la prueba de experticia revela, que los expertos solicitaron a la recurrente detalle de los saldos pendientes por cobrar a la compañía de Seguros La Previsora, detalle de los comprobantes de Retenciones varias emitido por la Compañía de Seguros, estados de cuentas bancarios, relación de cobranzas realizadas a la empresa de seguros y detalle de las facturas de la compañía Gran Biondina, C.A., correspondiente a los honorarios pagados, por los servicios de gestión de cobranzas a la compañía de Seguros.

El medio probatorio de experticia refleja que; la primera factura de la empresa indicada presentada a la Clínica Puerto Ordaz, por un monto de BsF 220.000 identificada con el N° 00025, fue emitida el 31 de diciembre de 2010, por la gestión de cobranzas correspondiente al período del 10/01/2010 al 31/12/2010 y las demás facturas fueron presentadas en el periodo 2011; la compañía Seguros la Previsora cancelo a través de la gestión de cobranza en los períodos 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 19.461.990,75; en tal sentido este tribunal considera que las circunstancias relacionadas con la gestión de cobranza que generó un egreso que guarda relación con las condiciones de normalidad y necesidad previstas en el artículo 27 de la Ley ISLR, y en consecuencia se reconoce la deducibilidad monto rechazado de Bs 835.301,32, Así se decide.

En relación a la cuenta contable 510801011 (Imp. (IVA) prorrata), rechazada como no trasladable a través de la aplicación de la prorrata establecida en la norma del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 1.355.636,72 la administración sostiene en el acto administrativo impugnado que:

…constató en las doce (12) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al ejercicio fiscal investigado, que el crédito fiscal no trasladable (PRORRATA), tal como se observa en el anexo 31, a ser imputado como deducción a los fines de obtener el enriquecimiento neto global alcanzó la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y siete con nueve céntimos (Bs. 909.912,49), en virtud de lo que señala el numeral 3 del artículo 27 de la ley ISLR… pasa a rechazar la cantidad de bolívares cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos veinticuatro con veintitrés céntimos (Bs. 445.724,23) en virtud que contraviene la norma…

Ahora bien, considerando el punto en contradicción existe medio probatorio de experticia contable en la cual se evidencia que los expertos sostienen que:

…La promovente registró como gasto la cantidad de BsF 1.355.636,72 correspondiente a créditos fiscales de IVA no trasladables y deducibles del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). De estos créditos fiscales fueron rechazados la cantidad de Bs.F 445.724,23. De acuerdo con el cálculo realizado en la experticia para la prorrata de los créditos fiscales, se determinaron créditos fiscales sujetos a prorrateo la cantidad de Bs F. 1.292.833,75, de los cuales son trasladables BsF. 89.963,30 y la diferencia de BsF. 1.204.870,45 son deducibles para efectos de ISLR, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la ley ISLR; por lo tanto, los créditos fiscales rechazados de BsF. 445.724,23 son improcedentes.

Del estudio realizado por los expertos el monto de crédito fiscal rechazado asciende a la cantidad de BsF. 445.724,23 siendo debidamente comprobado contablemente en razón a la conclusión de que:

…constatamos que soportó económicamente los créditos fiscales rechazados por la cantidad total de Bs. BsF 445.724,23 y que los mismos se encuentran debidamente registrados y procesados en la contabilidad como gastos deducibles a efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Ante tal medio probatorio, es necesario relacionar el artículo 34 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, que contempla la determinación de los créditos fiscales deducibles en materia de IVA, derivado del porcentaje de la prorrata que resulte; en tal sentido se toma en cuenta que la contribuyente en etapa jurisdiccional ejerció su derecho a la defensa, y con el mencionado medio probatorio demostró el egreso causado, por tal razón es concluyente para este tribunal la procedencia de la deducción de la cantidad de Bs. 445.724,23, en la determinación del ISLR conforme al artículo 35 de la ley IVA. Así se decide.

En lo que respecta a la cuenta contable 510801026 “Gastos por intereses” por la cantidad de Bs. 48.460,72, la administración sostiene en el acto administrativo impugnado que:

…la fiscalización pudo constatar que la misma incluye intereses moratorios correspondientes a penalizaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Alcaldía Socialista del Municipio Caroni a la contribuyente por haber pagado con retardo sus obligaciones patronales, cuyo monto alcanzó la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta con setenta y dos céntimos (Bs.48.460,72)…desde el punto de vista fiscal, no pueden considerarse como gastos normales y necesarios, ya que no influyen en la producción de la renta porque no corresponden a intereses pagados por los créditos adquiridos para aumentar la productividad u honrar compromisos adquiridos…no se menciona el interés de mora como deducción admitida por la legislación. Razón por la cual, esta fiscalización pasa a rechazar la cantidad…por no cumplir con el principio establecido en la norma antes transcrita…

Ante tal punto en contradicción, la normativa legal estipula en el artículo 27 numeral 2, que es procedente deducir los intereses de los capitales, siempre que sean tomados en calidad de préstamos y ser invertidos en la producción de la renta, más no contempla como deducción los intereses de mora que se causen, a pesar que sean causados de forma culposa, es decir que no esta contemplado la referida deducción, por tal razón es improcedente el argumento de la recurrente, quedando firme el rechazo de la cuenta contable 510801026 “Gastos por intereses” por la cantidad de Bs. 48.460,72. Así se decide.

En lo atinente a los códigos contables N° 510101022, 510701001, 510801001 y 510801002, conveniente a “Disponibilidad en RX, Reparación y Mant. Edif, Papelería y Mat. De Oficina y Honorarios Profesionales” por la cantidad total que asciende a Bs. 361.955,45, la fiscalización determino que;

…dichos registros carecen de valor probatorio, y en virtud que los mismos no están apoyados en los comprobantes correspondientes (órdenes de compras, presupuestos, facturas, comprobantes de egresos y formas de pago desde el punto de vista fiscal no son deducibles a los fines de obtener el enriquecimiento neto global…

Estando la recurrente en etapa jurisdiccional, la misma ejerció el derecho a la defensa promoviendo pruebas de; copia simple de facturas, recibos de pagos y ordenes de pago, que demuestran la existencia de las partidas requeridas por la fiscalización, que corresponden con los anexos 14, 15, 16 y 17 del acta de reparo emitida por la administración tributaria. Los cuales comprueban los gastos registrados en las cuentas contables siguientes: DD-1 Reparación y Mantenimiento de Edificios. DD-2 Reparación y Mantenimiento de Mobiliario. DD-3 Papelería y Material de Oficina. DD-4 Honorarios Profesionales. (Anexo marcado con la letra DD-1 a DD-4), los referidos medios probatorios no fueron impugnados por el fisco nacional en su debida oportunidad, por lo tanto son objeto de valoración, de igual forma también se relaciona la prueba de experticia contable en donde los expertos concluyeron de acuerdo a la documentación aportada para la sustanciación de la misma, que la empresa promoverte soporto económicamente la cantidad de Bs. 306.827,73 correspondiente a los gastos registrados en las cuentas en referencia, es decir que del monto rechazado por la administración es procedente reconocer la cantidad de Bs. 306.827,73, quedando firme del acto impugnado la cantidad de Bs. 55.127,72, Así se decide.

En lo atinente al sexto argumento falso supuesto de hecho y de derecho del cálculo del reajuste regular por inflación que se incorpora en la determinación del ISLR del ejercicio fiscal 2011 que asciende a la cantidad de Bs. 4.139.435,81; este tribunal observa que la fiscalización determino que:

…la contribuyente declaró como una disminución de la renta neta gravable la cantidad de bolívares nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta con cuarenta y dos céntimos (Bs 9.299.950,42) por concepto de pérdida de Ajuste por Inflación Fiscal…en virtud de la determinación de los ajustes a rubros de inventarios, activos fijos y patrimonio inicial, la fiscalización procede a incluir la cantidad de bolívares…(Bs. 4.139.435,81), incrementando en ese monto el enriquecimiento neto gravable obtenido por la contribuyente, pues dicho Reajuste Regular por Inflación fue subestimado con respecto a los datos aportados por la misma, tal como se describe en el anexo señalado como “REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÒN SEGÙN FISCALIZACIÒN”… la fiscalización procede a reparar los conceptos arriba mencionados, cuyo monto asciende a la cantidad de …(Bs. 16.261.090,94), generándose un impuesto a pagar de …(Bs. 3.387.851,23…)

Teniendo en cuenta la determinación del fisco nacional, en etapa jurisdiccional la contribuyente promovió el inventario correspondiente al ejercicio 2010 (v. folios189, 190); Balance Fiscal al 31 de Diciembre de 2009 (v. folios 191, 192); Reajuste Regular por inflación del Activo Fijo al 31 de diciembre de 2009 (v. folios 193 al 208); Reajuste Regular por inflación (Pérdida) (v. folios 209, 210); Reajuste Regular por Inflación Fiscal del Inventario y del Activo Fijo (v. folios 211, 212) Original y copia simples de facturas, recibos de pago y órdenes de pago (v. folios 100 de la 15va. Pieza al 47 de la 16ta pieza) Balance Fiscal al 31 de diciembre de 2010 (v. folios 217, 218); Reajuste Regular por Inflación (ingreso) de la disminución del Patrimonio por un monto de 866.596, 37 (v. folios 219, 220) Experticia Contable (v. folios 226 de la 21ma pieza hasta la 34 de la 23ma pieza).

En el caso particular se observa del acto impugnado que la contribuyente en etapa administrativa a decir de la administración tributaria incurrió en error en la aplicación de la norma para realizar el cálculo de los ajustes y reajustes hechos a las partidas de activos no monetarios, y subestimó la normativa reguladora artículo 110 parágrafo primero del reglamento de la Ley de ISLR, y la contribuyente en dicha etapa tan solo se limito a desconocer la actuación fiscal y no aporto medios probatorios que soportasen el calculo determinado en su declaración de rentas; ante tal escenario estando en etapa jurisdiccional se promovieron pruebas entre ellas experticia contable en la que los expertos concluyeron que;

…Una vez recibidos los requerimientos anteriormente solicitados, se procedió a recalcular y determinar el reajuste por inflación del año 2011…y obtuvimos los siguientes resultados, un Reajuste por Inflación Regular del Activo Fijo por Bs. 7.245.743, un Reajuste por Inflación Regular en el Inventario por Bs. 3.079.332 y un Reajuste por Inflación Regular del Patrimonio de Bs. 11.704.705, determinándose de esta manera en la experticia una perdida Fiscal por Inflación de Bs. (7.538.294), dichos resultados se compararon con los resultados declarados por la empresa promoverte, y los presentados en la fiscalización, arrojando una diferencia de Bs. 13.439.396,23, originado que al momento de la fiscalización solo se consideró los reajustes regulares por inflación de los años no prescritos, generando una distorsión significativa al momento de la determinación del cálculo..

Contraponiendo el estudio pericial al acto impugnado, y considerando el valor probatorio que representa la misma, es justificada la impugnación del acto administrativo, en razón que tan solo se incurrió en un error parcial de cálculo al aplicar el Reajuste Regular por Inflación, determinándose como activos no monetarios un reajuste por inflación del ejercicio de Bs. 4.166.411,00 y como patrimonio neto Bs. 11.704.705,00 y en efecto arroja un resultado de perdida fiscal de Bs. -7.538.294,00, en consecuencia es procedente la impugnación del argumento indicado, Así se decide.

En cuanto al séptimo argumento de la contribuyente si la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de la Ley en la aplicación de las multas contenida en el período investigado, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año en que incurrió el ilícito.

Para sustentar su argumento la contribuyente alego:

“…Omissis…
Ahora bien, en cuanto al incremento de la multa por la variación del valor de la unidad tributaria entre la fecha del vencimiento del plazo para la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 y el momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, es necesario alegar la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, en razón de la incorrecta aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al pretender la Administración Tributaria determinar las penas que se pretende erróneamente imponer a nuestra representada, en función del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y no según el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, tal y como señala expresamente el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; momento que para el caso concreto está representado por el instante en que LA CLINICA debía realizar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011…
…(Omissis)…
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2008 (caso Wall Disney Company (Venezueka, S.A., si bien admitía la validez de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo, también previó y diferenció la situación cuando el infractor cumple con la obligación de forma extemporánea pero voluntaria, señalando expresamente la aplicación para tal caso del valor de la unidad tributaria vigente al momento del enteramiento extemporáneo… en fecha 4 de Junio de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia…la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso…interpuesto por la representación judicial de TAMAYO &CIA, S.A.,…Disentimos absolutamente del nuevo criterio planteado por … acerca de la consideración del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa para la reconversión a bolívares de las multas expresadas en unidades tributarias, desconociéndose a tales efectos el valor de la unidad tributaria vigente al momento del enteramiento extemporáneo… ”
Sobre este punto la parte recurrente fundamenta su pretensión en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., que en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, (ratione tempore) debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del ilícito y no el de la fecha del pago de la sanción.

Respecto a la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en corolario a la sentencia in comento la Sala Político-Administrativa, señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Negrillas propias).

Es preciso destacar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.

Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

En atención a que el caso de autos se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanción de multa a aplicar en aquellos casos en que el contribuyente o responsable incurra en ilícitos tributarios, debe atenderse a lo establecido por la sentencia antes referida caso: Tamayo & Cía, S.A., y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se advierte que en el asunto de autos, la contribuyente incurrió en ilícito tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por tal razón la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de la sanción de multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó el ilícito tributario del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala Político, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”, en consecuencia es improcedente la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Como último argumento alegó la contribuyente la nulidad de la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por estar viciada de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto de la Determinación de las sanciones que erróneamente le pretenden imponer a la clínica se debe considerar la aplicación del concurso de ilícitos Tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Visto el planteamiento anterior, destaca este juzgador que el presente análisis se iniciará con los artículos 111 y 81 del precitado Código que copiado a la letra señala:
“Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

Ésta última norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).
Ahora bien, vista que la presente causa surgió con motivo de la aplicación de las reglas de concurrencia, con ocasión del incumplimiento de deberes en materia de Impuesto sobre la Renta cabe mencionar lo establecido por la Alzada en la decisión N° 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), en donde se estableció que “el incumplimiento de tales deberes en períodos mensuales implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, que devienen por conductas diferenciadas por cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con una serie de deberes formales”. (Véase también sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio y 13 de octubre del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A., respectivamente).

Por lo tanto, tomando en cuenta lo que precede considera quien decide que el razonamiento del sentenciador de mérito se ajusta a las reglas de la concurrencia que al efecto prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 vigente ratione temporis, según el cual debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones; en el caso de la sanción dispuesta en el artículo 111 eiusdem, aplicando una graduación de las sanciones impuestas de acuerdo a cada incidencia cometida hasta llegar a su límite máximo, el cual es 200 %, con las subsiguientes calculadas en ese mismo tenor pero aplicando por mitad la multa siguiente que fueron establecidas como sanción por este ilícito, precisamente por desprenderse así del prenombrado artículo 81, cuando en su acápite prevé que:

“…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones”.

Sobre la base de lo expuesto, se confirma la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico del 2001, en los términos expuestos en el fallo dictado por este Tribunal. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal por los Abogados Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.380.169 y 14.558.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.297 y 108.219 respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08001849-4, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de Agosto de 2014, y notificada formalmente en fecha 17 de Septiembre de 2014, emanada por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el escrito de descargos interpuesto contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/397 de fecha 09 de Agosto de 2013.

En consecuencia se declara:

PRIMERO: Firmes las objeciones fiscales en las siguientes cantidades:


Ejercicio Conceptos Reparados Monto Bs.
01-12-2010 al 31-12-2010
al
01-12-2011 al 31-12-2011 Costos de Servicios. 169.542,34
Costos de Servicios. 77.788,09
Total de reparos 247.330,43
01-12-2010 al 31-12-2010
al
01-12-2011 al 31-12-2011 Gastos no deducibles 496.119,39
Gastos no deducibles 103.588.44
Total de reparos 599.707.83



SEGUNDO: Nulos:

i) Los reparos fiscales que se indican a continuación en las cantidades siguientes:

Conceptos Reparados Ejercicio Monto Bs.
Costos de Servicios 01-01-2010 al 31-12-2010 926.098,80
Costos de Servicios 01-01-2011 al 31-12-2011 1.052.475,50
Gastos no deducibles 01-01-2010 al 31-12-2010 906.533,33
Gastos no deducibles 01-01-2011 al 31-12-2011 1.587.853,28
Reajuste regular por inflación. 01-01-2010 al 31-12-2010 8.164.514,97
Reajuste regular por inflación. 01-01-2011 al 31-12-2011 4.139.435,81

ii) Las sanciones de multas siguientes:

Ejercicio Económico Multa Bs.
01-01-2010 al 31-12-2010 5.100.193,51
01-01-2011 al 31-12-2011 4.799.568,84
Total 9.899.762,30

TERCERO: Se ORDENA al órgano recaudador realizar nuevamente la determinación de la obligación tributaria y el cálculo respectivo de los intereses moratorios que correspondan a los períodos investigados, en los términos indicados en el presente fallo.

CUARTO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y tres (03) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En el día de hoy, doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662017000037.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO





FGAV/Malr/acba