De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.528.827, y de este domicilio, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, sigue la sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2017, ordenó acumular a la causa 7774, los procesos contenidos en los expedientes Nros. 7762, 7763 y 7765, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 17-5327.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, que riela al folio del 4 al 6 de este expediente, constan en el mismo copias certificadas contentivas del juicio principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA expediente signado con el N° 7774 nomenclatura del Tribunal de la causa, tal como consta de la certificación de secretaria que riela al folio 205, las cuales contienen lo siguiente:
- Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 15 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal argumenta lo siguiente:
• Que visto el escrito presentando por la abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, apoderada Judicial de la parte actora, donde pide la acumulación de 5 expedientes 7762, 7763,7764,7765 y el presentado expediente, donde es la parte accionante en todas y cada una de ellas, la cual tienen la misma pretensión, con el fin de que todas sena decididas en una misma sentencia, la cual este juzgado ordeno ACUMULAR a la causa 7774, los autos o procesos seguidos ante el mismo tribunal bajo los expedientes Nº 7762, 7763, y 7765, con excepción de la causa signada bajo el Nº 7764 llevada en esa misma instancia, por la parte actora contra el ciudadano GIOVANNY RANGEL y NANCY VIVAS, ya que se encontraba vencido el lapso de pruebas, lo cual impide que proceda la acumulación de dicha causa a ésta.
- Consta del folio 04 al 06, escrito de Regulación de Competencia presentado en fecha 04-04-2017 por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO en representación de la parte demandada JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual alega entre otros lo siguiente:
• Que ratifica el escrito de fecha 6 de Diciembre de 2016, de las defensas, excepciones y cuestiones previas de la parte demandada y especialmente a la cuestión previa promovida y referida a la incompetencia del tribunal a-quo para conocer de la causa, y que dejo expresa constancia que su comparecencia no significa convalidación legitimación alguna de los vicios procesales de estricto orden publico latentes en el proceso y que afectan la validez y estabilidad del presente proceso, lo cual por ser materia de orden publico y por ello no pueden ser subsanados, convalidados ni Legitimados ni aun con el expreso consentimiento de las partes, la cual esta se fundamenta del Articulo constitucional Nº26 y doctrinado por la Sala Constitucional, en Sentencia 21 de Noviembre de 2000.
• En el capítulo II, ratificó integrante el escrito de fecha 6 de diciembre de 2016 y específicamente la denuncia y solicitud expresa de INCOMPETENCIA de ese Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda alegando que era y es de capital importancia que ese Tribunal se pronuncie con la urgencia del caso sobre esa solicitud de incompetencia pues de ser procedente resultaría inoficioso e inútil continuar con ninguna otra fase o iter procesal por ante ese Tribunal. .Que en fecha 15 de Febrero de 2017 dicto un auto donde ordeno Acumular a la Causa los procesos contenidos en los expedientes Nº 7762 7763 y 7765, pero no se pronuncio sobre la solicitud de incompetencia, incurriendo en un trascendente silencio u omisión pues la competencia de ese Tribunal previamente había sido cuestionada y tal materia tenía y tiene un orden de primacía o supremacía sobre cualquier otro asunto, es por ello que a todo evento y con base al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisión de acumular de fecha quince (15) de Febrero de 2017 y por ello solicita la Regulación de la Competencia..
• Que no obstante y solo por el supuesto de que el silencio o no pronunciamiento en el auto de fecha 15 de febrero de 2017 y en el cual el Tribunal ordena acumular a esa causa los procesos contenidos en los expedientes Nros. 7762, 7763 y 7765 dándole con esto continuidad a la presente causa y eso –a su decir-, pudiera interpretarse como que esta declarando su propia competencia conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que a todo evento IMPUGNA FORMALMENTE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA LA PRESENE CAUSA, y así lo invoca y hace valer por intermedio del presente escrito, invocando el prinpicio proactione o indubio prodefensa .
• Consta del folio 07 y 08, auto de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante la cual argumenta entre otros lo siguiente:
• “… Ahora bien, con vista al computo que antecede en el cual queda establecido el fenecimiento de los lapsos procesales a que se contrae el auto de fecha 03-04-2017, así como el fenecimiento del lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, quedando ejercido el mismo contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 15-02-2017, (véase folio 174-176), mediante la cual se ordenó acumular a la presente causa los autos o procesos contenidos en los expedientes signados con los números 7762, 7763, y 7764, tal como así lo preceptúa el artículo 80 mdel Código de Procedimiento Civil Venezolano y asimismo con vista al escrito presentado EN FECHA 04-04-2017, (folio 194-195), suscrito por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, cursante al presente expediente (expediente Nro. 7774), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.528.827, parte demandada; contentivo de la formalización del respectivo recurso de regulación de competencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, ordena remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación de competencia de fecha 04-04-2017, así como de la decisión proferida por este Tribunal al que ordena acumular a la presente causa los autos o procesos certificados que deben ser remitidas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el mismo emita el pronunciamiento respe4ctivo en relación a dicho recurso de regulación. De igual forma, este Tribunal establece a los fines de ordenar el proceso que como quiera que la presente causa se encuentra en estado procesal de decidir cuestiones previas y en particular con carácter prelatorio de resolver la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente juicio, propuesta en este expediente por el abogado en ejercicio JOEL NJ. FREITES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUIELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandada en este expediente 7774, ya identificada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 06-12-2016 (folios 108 al 116), siendo el caso que si bien es cierto que la solicitud de regulación de competencia aquí planteada no suspende el curso del proceso, pudiendo el juez ordenar cualesquiera acto de sustanciación, absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia tal como en rigor asi lo establece el ya citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es menos cierto que proferida dicha decisión afirmativa o negativa de su competencia, por ser esta materia que interesa el orden público, no puede ser considerado a juicio del tribunal tal decisión como un acto de sustanciación, por lo que en consecuencia forzosamente deberá quedar en suspenso la presente causa así como los autos y procesos acumulados a ella, es decir, los expediente Nros 7762, 7763 Y 7765, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto y que habrá de ser decidido por el tribunal Superior y así se establece….”
- Riela al folio 12 auto de fecha 09 de Mayo 2017, mediante el cual este Tribunal de alzada le da entrada del presente expediente y fija un lapso de diez (10) para dictar el fallo en la presente Regulación.
- Cursa al folio 13, auto de fecha 16-05-2017, dictado por esta alzada, mediante el cual pide oficiar al tribunal a-quo con el fin de notificar que no consta el libelo de la demanda, ni el escrito de fecha 26-01-2017 presentado por la abogada de la parte actora, donde hace referencia en el auto fecha 15-02-2017.
- Cursa al folio 15, Oficio de fecha 31-05-2017, dictado por el tribunal a-quo donde remite copias certificadas relativas al juicio de RESOLUSION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, dichas copias rielan del folio 13 al 28.
- Cursa al folio 29 al 34, escrito presentado ante esta alzada en fecha 05 de junio de 2017, mediante el cual alega que resulta por demás evidente los vicios incurridos, cometidos y denunciados, objeto del presente recurso, los Ciales son materia de orden público a pesar de haberlos denunciados oportunamente y los mismos atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada pero el juicio continua su curso en desmedro de la parte demandada y pudiendo generarse sentencias contrarias o contradictorias, es por ello y con fundamento en la tutela judicial efectiva que debe ser declarado con lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia solicita de este Tribunal de alzada, se sirva proceder a ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOI el auto impugnado a través de este recurso de fecha 15 de febrero de 2017, y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO de que el Tribunal Segundo de Municipio se pronuncie y DECIDA LA CUESTION PREVIA REFERIDA A LA INCOMPETENCIA y que oportuna y primeramente se le opuso en fecha 06 de diciembre de 2016 y así lo invoca y hace valer y solicita por intermedio de este escrito y solicita pronunciamiento expreso de este Tribunal, asimismo alegó lo siguiente:
• Que Consigna en copia certificadas todo lo que conforma el Expediente Nº7774 de la nomenclatura del tribunal A-Quo, contentivo de 206 folios.
• Que su representada en el momento de la contestación de la demanda procedió a oponer formalmente y solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA así como la IMPROPONIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, pues alega tenia que haberse agotado LA VIA ADMINISTRATIVA, la cual en el momento de la contestación de la demanda promovió varias cuestiones previas, de conformidad con el Articulo 884 del Código de Procedimiento civil en fecha 6 de Diciembre de 2016, la cual constituyen UNA CIRCUNSTANCIA MUY TRACENDENTAL, ya que mantiene que el tribunal A-quo debió pronunciarse a sobre esa perención, así como también sobre el AGOTAMIENDO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, previa a la demanda formulada alega debía hacerse POR ANTE EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HÀBITAD Y VIVIENDA, de acuerdo al articulo 5 y siguientes del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual mantiene es UNA FALTA DE JURISDICCIÒN.
• Que en fecha 6 de Diciembre de 2016 la parte demandada opuso y denuncio la CUESTION PREVIA tipificada en el Ordinal Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, ratificando con esta solicitud la impugnación de la temeraria Cuantía estimada en la demanda, así como también la oposición a la tramitación de este juicio bajo el Procedimiento Breve, la cual este mantiene que es UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL, ya que la parte actora estimo su demanda en una cuantía de Bs.5000,00 para que conociera el tribunal de Municipio y además para que se sustanciara por el procedimiento breve, la cual el objeto del contrato es por un apartamento destinado a vivienda de un valor de Bs.670.000,00 y cuya cuantía no le competía ni compete al tribunal A-quo si no a un tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil.
• Que en fecha 10 de Enero de 2017, 34 días de después que se peticiono y alegó la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, la cual el tribunal A-quo difiere el pronunciamiento a un plazo de 30 de días consecutivos a esa fecha, para dictar el fallo del escrito de 6 de Diciembre de 2016, contrariando el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez decidirá al 5to día siguiente, lo cual mantiene que es otro elemento de fraude procesal.
• Que en fecha 26 de Enero de 2017 la parte actora procede a solicitar la acumulación de 4 causas ya nombradas, lo cual mantiene que es otro fraude procesal, ya que existe INCOMPETENCIA DE ESE TRIBUNAL
• Que en fecha 3 de Febrero de 2017, 57 dias después de la petición de la CUESTION PREVIA ya descrita, la parte demandante se limita a ratificar la acumulación de las 4 causas ya descritas anteriormente.
• Que en fecha 15 de Febrero de 2017, 69 días después de la petición de la CUESTION PREVIA ya nombrada, el tribunal A-quo se pronuncio única y exclusivamente a la solicitud de Acumulación de causas, la cual ordeno su acumulación, la cual mantiene que es otro fraude procesal, ya que incurrió en un grave silencio absoluto sobre la cuestión previa, ya que la competencia de este tribunal previamente había sido cuestionada y tal materia tenia un orden de Primacía o Supremacía sobre cualquier otro asunto, y con base en el Articulo 80 del Código de Procedimiento Civil pide la impugnación sobre la decisión de acumular de fecha 15 de febrero de 2017 y por ello solicito la regulación de competencia.
• Solicita a esta alzada que proceda a ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 15 de Febrero de 2017 y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO de que el tribunal segundo de Municipio de Pronuncie y DECIDA LA CUESTIÒN PREVIA REFERIA A LA INCOMPETENCIA y que oportunamente se le hizo en fecha 6 de Diciembre del 2016.
• Fundamenta en Derecho el Recurso, 1) El concepto de Orden Público destacado en el libro de jurisprudencias de la Sala Constitucional, ediciones Homero, Agosto 2004, pagina 144, Amparo contra Sentencias, 2) G.f.Nº119.V.I.,3ª etapa, pagina 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de Febrero de 1983, 3) El autor Patrio y Ex Magistrado de la Sala Constitucional, JESUS ESDUARDO CABRERA ROMERO en la obra contradicción y Control de la Prueba legal y Libre, Tomo I, Pagina 19, 4) la doctrina extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de Mayo de 1995, 5) Sentencia Nº00562 expediente NºAA20-C-2006-000906 de fecha 20-07-2007, 6) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de Noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), 7) La Sala Constitucional en Sentencia de Nº1.094 del 19 de mayo del año 2016 Caso “Mounir Mansour Chipli.
- Riela del folio 35 al 205, las copias cerificadas de la Causa Nº 7774 consignadas conjuntamente con el escrito de fecha 05-06-2017, presentado por el abogado JOEL FREITES, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CAMREN HERNANDEZ.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante Escrito de fecha 04 de Abril de 2017, que riela a los folios del 4 al 6, donde argumentó entre otros que ratifica el escrito de fecha 6 de Diciembre de 2016, de las defensas, excepciones y cuestiones previas de la parte demandada y especialmente a la cuestión previa promovida y referida a la incompetencia del tribunal a-quo para conocer de la causa, y que dejo expresa constancia que su comparecencia no significa convalidación legitimación alguna de los vicios procesales de estricto orden publico latentes en el proceso y que afectan la validez y estabilidad del presente proceso, lo cual por ser materia de orden publico y por ello no pueden ser subsanados, convalidados ni Legitimados ni aun con el expreso consentimiento de las partes, la cual esta se fundamenta del Articulo constitucional Nº26 y doctrinado por la Sala Constitucional, en Sentencia 21 de Noviembre de 2000.Que ratifica el Escrito presentado el 6 de Diciembre de 2016, donde el tribunal en fecha 15 de Febrero de 2017 dicto un auto donde ordeno Acumular a la Causa los procesos contenidos en los expedientes Nº 7762 7763 y 7765, pero no se pronuncio sobre la solicitud de incompetencia, la cual pide impugnar la decisión de Acumular y por ello solicitó la Regulación de la Competencia, la cual este también invoco la Doctrina desarrollada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como el Principio Proactione o Indubio Prodefensa.”
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
Se evidencia del escrito presentado por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en fecha 05 de junio de 2017, que riela a los folios del 29 al 34, que ciertamente solicita a este Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la petición que hiciera el Tribunal de la causa referida a la cuestión previa de la incompetencia que opuso en fecha 06 de diciembre de 2016, sin embargo, este Tribunal observa que en fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa argumentó que: “….De igual forma, este Tribunal establece a los fines de ordenar el proceso que como quiera que la presente causa se encuentra en estado procesal de decidir cuestiones previas y en particular con carácter prelatorio de resolver la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente juicio, propuesta en este expediente por el abogado en ejercicio JOEL J. FREITES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUIELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandada en este expediente 7774, ya identificada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 06-12-2016 (folios 108 al 116), siendo el caso que si bien es cierto que la solicitud de regulación de competencia aquí planteada no suspende el curso del proceso, pudiendo el juez ordenar cualesquiera acto de sustanciación, absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia tal como en rigor asi lo establece el ya citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es menos cierto que proferida dicha decisión afirmativa o negativa de su competencia, por ser esta materia que interesa el orden público, no puede ser considerado a juicio del tribunal tal decisión como un acto de sustanciación, por lo que en consecuencia forzosamente deberá quedar en suspenso la presente causa así como los autos y procesos acumulados a ella, es decir, los expediente Nros 7762, 7763 Y 7765, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto y que habrá de ser decidido por el tribunal Superior y así se establece….” , lo que evidencia que ciertamente ele Tribunal de la causa tiene pendiente por decidir la referida cuestión previa de incompetencia, y siendo ello así, no puede este Tribunal emitir ningún pronunciamiento al respecto en virtud de que el Tribunal de la causa no ha tenido pronunciamiento alguno sobre la referida cuestión previa de incompetencia, por lo que estaría esta alzada adelantando pronunciamiento sobre algo que aun no se ha decidido, aunado a ello, en caso de que la parte demandada en el presente juicio pudiere considerar que existe omisión o silencio de pronunciamiento sobre lo peticionado, pues puede acudir a otras vías, en caso de que considere que ha habido omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado. En ese sentido considera quien aquí sentencia que la solicitud realizada en la presente regulación de competencia, relacionada con el pronunciamiento de si el Tribunal de la causa resulta o no incompetente para conocer la referida causa es inadmisible, por cuanto no ha habido pronunciamiento alguno al respecto por parte de ese Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al auto de fecha 15 de febrero de 2017, que riela a los folios del 1 al 3, observa quien aquí suscribe que el mismo ordena acumular la presente causa a los expedientes Nros 7762, 7763 y 7765, argumentando que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en las causas aludidas y además han sido citadas las partes para la contestación de la demanda en los procesos en curso.
En cuenta de lo anterior, valga citar la sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“…(omissis)
V
DE LA ACUMULACIÓN
Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n° 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara.
En ese sentido, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, expediente signado con el N° 7774, el cual fue ordenado acumular por auto de fecha 15 de febrero de 2017, y de lo argumentado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en las causas aludidas y además han sido citadas las partes para la contestación de la demanda en los procesos en curso, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente para este Juzgador, que la acumulación se realizó en cuatro expedientes, existiendo entre ellos conexión por cuanto el actor es el mismo y el inmueble es propiedad del actor, siendo todas las causas demandadas por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, por lo cual estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 15 de Febrero de 2016, en consecuencia de ello la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el abogado JOEL MJ. FREITES RIVERO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ parte demandada en el juicio principal, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se suscitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/vm
Exp. Nro.17-5327.
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