De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.622.759, asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.505, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, seguido por la sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A., contra el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2017, ordenó acumular a la causa 7774, los procesos contenidos en los expedientes Nros. 7762, 7763 y 7765, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 17-5326.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.622.759, asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, que riela al folio del 4 al 6 de este expediente, constan en el mismo copias certificadas contentivas del juicio principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA expediente signado con el N° 7765 nomenclatura del Tribunal de la causa, tal como consta de la certificación de secretaria que riela al folio 35, las cuales contienen lo siguiente:
- Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 15 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal argumenta lo siguiente:
• Que visto el escrito presentando por la abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, apoderada Judicial de la parte actora, donde pide la acumulación de 5 expedientes 7762, 7763,7764,7765 y el presentado expediente, donde es la parte accionante en todas y cada una de ellas, la cual tienen la misma pretensión, con el fin de que todas sena decididas en una misma sentencia, la cual este juzgado ordeno ACUMULAR a la causa 7774, los autos o procesos seguidos ante el mismo tribunal bajo los expedientes Nº 7762, 7763, y 7765, con excepción de la causa signada bajo el Nº 7764 llevada en esa misma instancia, por la parte actora contra el ciudadano GIOVANNY RANGEL y NANCY VIVAS, ya que se encontraba vencido el lapso de pruebas, lo cual impide que proceda la acumulación de dicha causa a ésta.
- Consta del folio 04 al 06, escrito copia certificada del escrito presentado por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, mediante el cual alega que ejerce el Recurso de Regulación de competencia contra la sentencia o auto dictado en el expediente signado con el N° 7774 nomenclatura interna de ese Tribunal y el cual contiene la causa que por Resolución de Contrato de Compra venta incoara la sociedad mercantil INVERPROJET C.A. contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUIEZ, recurso que ejercer en base a las siguientes pruebas que constan en autos. Alega que tal como consta en autos en fecha 06 de diciembre de 2016 procedió a dar contestación al fondo de la demanda tal como consta en escrito presentado en fecha (sic… 08 al 118 de este expediente…), que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal publicado en la Sala del mismo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal los días 07-12-2016, 08-12-2016, 09-12-2016, 12-12-2016, 13-12-2016, 14-12-2016, 15-12-2016, 16-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 21-12-2016, hubo despacho, alega que por estar sustanciando actualmente el presente caso por el procedimiento breve, aun cuando dicho acto de sustanciación fue impugnado por esa representación judicial, pudo concluir que el martes 20-12-2016 finalizó y concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, y lo que esta pendiente es que ele Tribunal proceda a providenciar o admitir las pruebas promovidas por las partes. Alega que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 4° “… Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.”. Alega que es evidente que en el caso de autos no procede la acumulación d autos o de causas por cuanto consta en autos que ya venció con creces el lapso de promoción de pruebas y el Tribunal aun no ha providenciado o admitido las mismas aunado al hecho del desorden procesal que ocasionaría dicha acumulación en un solo expediente de mas de tres o cuatro causas, igualmente alega que no se ordenó incorporar copia certificada de la acumulación en ese expediente, y que se entera por un cartel de notificación fijado en la puerta del tribunal que es casi ilegible. Sigue alegando que su capitulo II Petitorio y Fundamentación alega: “… Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se sirva remitir el presente recurso al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y una vez como sea admitido el mismo sea declarado con lugar. Asimismo solicito sean expedidas copias certificadas del escrito libelar, del escrito de contestación de la demanda, del escrito de promoción de pruebas e igualmente de esta solicitud y del auto que la acuerde e igualmente solicito sea expedido por secretaria los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el día 21 de diciembre de 2016 ambos inclusive…”
Consta del folio 07 , auto de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante la cual argumenta entre otros lo siguiente:
• “… Visto el escrito de fecha 27-04-2017 contentivo de la solicitud de regulación de competencia propuesto por la parte demandada en esta causa, ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, (…) debidamente asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES (…) con relación al procedimiento sobre la acumulación dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 15-02-2017, en el expediente N° 7774, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERPROJET, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RORIGUEZ, (…) y del cual ha sido formalmente notificado la parte demandada en esta causa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se ordena remitir inmediatamente copia certificada de la aludida solicitud, del auto que ordena la acumulación dictado en fecha 15-02-2017 cursante al expediente N° 7774 y del presente auto.
•
- Riela al folio 11 auto de fecha 09 de Mayo 2017, mediante el cual este Tribunal de alzada le da entrada del presente expediente y fija un lapso de diez (10) para dictar el fallo en la presente Regulación.
- Cursa al folio 12, auto de fecha 16-05-2017, dictado por esta alzada, mediante el cual pide oficiar al tribunal a-quo con el fin de notificar que no consta el libelo de la demanda, ni el escrito de fecha 26-01-2017 presentado por la parte actora, donde hace referencia al auto fecha 15-02-2017.
- Cursa al folio 14, Oficio de fecha 31-05-2017, dictado por el tribunal a-quo donde remite copias certificadas relativas al juicio de RESOLUSION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, dichas copias consisten en el libelo de la demanda que riela del folio 15 al 21, auto de admisión de la demanda que riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda que riela al folio del 24 al 34.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, (…) debidamente asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, mediante Escrito de fecha 27-04-2017, que riela a los folios del 4 al 6, donde alega que ejerce el Recurso de Regulación de competencia contra la sentencia o auto dictado en el expediente signado con el N° 7774 nomenclatura interna de ese Tribunal y el cual contiene la causa que por Resolución de Contrato de Compra venta incoara la sociedad mercantil INVERPROJET C.A. contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUIEZ, recurso que ejercer en base a las siguientes pruebas que constan en autos. Alega que tal como consta en autos en fecha 06 de diciembre de 2016 procedió a dar contestación al fondo de la demanda tal como consta en escrito presentado en fecha (sic… 08 al 118 de este expediente…), que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal publicado en la Sala del mismo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal los días 07-12-2016, 08-12-2016, 09-12-2016, 12-12-2016, 13-12-2016, 14-12-2016, 15-12-2016, 16-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 21-12-2016, hubo despacho, alega que por estar sustanciando actualmente el presente caso por el procedimiento breve, aun cuando dicho acto de sustanciación fue impugnado por esa representación judicial, pudo concluir que el martes 20-12-2016 finalizó y concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, y lo que esta pendiente es que ele Tribunal proceda a providenciar o admitir las pruebas promovidas por las partes. Alega que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 4° “… Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.”. Alega que es evidente que en el caso de autos no procede la acumulación d autos o de causas por cuanto consta en autos que ya venció con creces el lapso de promoción de pruebas y el Tribunal aun no ha providenciado o admitido las mismas aunado al hecho del desorden procesal que ocasionaría dicha acumulación en un solo expediente de mas de tres o cuatro causas, igualmente alega que no se ordenó incorporar copia certificada de la acumulación en ese expediente, y que se entera por un cartel de notificación fijado en la puerta del tribunal que es casi ilegible. Sigue alegando que su capitulo II Petitorio y Fundamentación alega: “… Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se sirva remitir el presente recurso al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y una vez como sea admitido el mismo sea declarado con lugar. Asimismo solicito sean expedidas copias certificadas del escrito libelar, del escrito de contestación de la demanda, del escrito de promoción de pruebas e igualmente de esta solicitud y del auto que la acuerde e igualmente solicito sea expedido por secretaria los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el día 21 de diciembre de 2016 ambos inclusive…”
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
Observa este Tribunal, que del escrito de regulación de competencia presentado en fecha 27 de abril de 2017, por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, debidamente asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, alega entre otros que el presente caso se esta sustanciando por el procedimiento breve y que se puede concluir que el martes 20-12-2016 finalizó o concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y lo que esta pendiente es que ele tribunal proceda a providenciar o admitir las pruebas promovidas por las partes, dicho alegato lo manifiesta de acuerdo al calendario oficial del Tribunal, sin embargo, observa este sentenciador que no consta en autos que el referido ciudadano haya solicitado el cómputo de los días de despacho, correspondientes desde el 07 de diciembre de 2016 hasta el fía 21 de diciembre de 2016, para constatar que ciertamente haya vencido el lapso de promoción de pruebas a que alude el demandado, en la causa principal, sin lo cual no puede pronunciarse al respecto esta alzada por la falta de prueba correspondiente a la alegación del solicitante de la Regulación.
Ahora bien, en lo que respecta al auto de fecha 15 de febrero de 2017, que riela a los folios del 1 al 3, observa quien aquí suscribe que el mismo ordena acumular la presente causa a los expedientes Nros 7762, 7763 y 7765, argumentando que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en las causas aludidas y además han sido citadas las partes para la contestación de la demanda en los procesos en curso.
En cuenta de lo anterior, valga citar la sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“…(omissis)
V
DE LA ACUMULACIÓN
Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n° 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara.
En ese sentido, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, expediente signado con el N° 7765, el cual fue ordenado acumular por auto de fecha 15 de febrero de 2017, al expediente N° 7774, y de lo argumentado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en las causas aludidas y además han sido citadas las partes para la contestación de la demanda en los procesos en curso, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente para este Juzgador, que la acumulación se realizó en cuatro expedientes, existiendo entre ellos conexión por cuanto el actor es el mismo y el inmueble es propiedad del actor, siendo todas las causas demandadas por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, por lo cual estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 15 de Febrero de 2016, aunado a ello no consta en autos el computo de los días de despacho a que alude el demandado en que feneció el lapso de promoción de pruebas, prueba esta que era necesaria para que este sentenciador verificara los alegatos de la parte solicitante de la Regulación de Competencia, en consecuencia de ello la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, debidamente asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el ciudadano DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, debidamente asistido por el abogado FELIX PACHAS LINARES parte demandada en el juicio principal expediente signado con ele N° 7765 nomenclatura del Tribunal de la causa, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se suscitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/vm
Exp. Nro.17-5326.
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