COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.320.709, V- 6.275.241, V-6.092.045, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Las ciudadanas abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, DANIEL CIFERRI y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.677, 80.827, 47.040 y 92.800 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.962.214, abogado y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
El ciudadano abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728 y de este domicilio.
MOTIVO:
DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5273
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de Octubre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2016, que riela al folio 6 de la segunda pieza del presente expediente, por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, contra la sentencia inserta del folio 33 al 52, de fecha 20 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, causa seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 2 al 7 líbelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014, por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza.-
• Que sus poderdantes son propietarios de un bien inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº F-2, situado en la parte noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera el Miamo de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
• Que en el año 2000 su poderdante, la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, y copropietaria del local, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, y desde esa fecha el ciudadano ha usado el bien inmueble para oficina de trabajo.
• Que la hermana menor de sus poderdantes, la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.510.007, y de este domicilio, es abogada y madre de los niños Reinaldo Gabriel y Alejandro Andrés, y se encuentra necesitada de ocupar el local objeto del contrato de arrendamiento, para desempeñarse en su profesión de Abogada y coadyuvar al sostenimiento de su familia, sin tener que pagar monto alguno por el uso y ocupación del inmueble de sus hermanos.
• Que en vista de dicha necesidad es por lo que sus poderdantes le han requerido de forma verbal al inquilino JORGE LUIS MENDOZA, les haga entrega del mismo, siendo infructuosa tal solicitud, y por ello acuden a la vía judicial para solicitar el desalojo del local, de conformidad al artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón de ser un local destinado a oficina.
• Que en consecuencia solicitan el desalojo del local de su propiedad y la condenación en costas al arrendatario del bien inmueble, estimando la demanda en el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), cuyo valor es equivalente DOS MIL SETESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,95 U.T.), al momento de la interposición de la demanda.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios 10 al 12, Poder debidamente notariado en el que los demandantes otorgan poder de representación a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, DANIEL CIFERRI y ALINA CASANOVA.
• Riela a los folios 13 al 15, copia de las cédulas de identidad de los demandantes.
• Corre inserto a los folios 17 al 24, copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, tomo 21, Cuarto Trimestre de 1999.
• Cursa a los folios 27 y 28, copia simple de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ.
• Consta a los folios 29 y 30, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños ALEJANDRO ANDRES ACOSTA QUIARAGUA y REINALDO GABRIEL ANTONIO ACOSTA QUIARAGUA.
• Riela al folio 31, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ.
- Riela al folio 34 auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, se ordenó sustanciar la presente demanda por el Procedimiento Oral de conformidad al artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
- Corre inserto al folio 43 auto de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que el alguacil se trasladó para notificar al demandado sin poder localizarlo.
- Cursa al folio 53, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, en la cual solicita que vista la imposibilidad de localizar al demandado, solicita se haga la citación por carteles. El Tribunal a-quo en fecha 21 de noviembre de 2014 acordó dicha solicitud, tal como se evidencia del folio 54.
-Riela a los folio 58 y 60, diligencias de fecha 02 de febrero de 2015, suscritas por la abogada ALINA CASANOVA mediante la cual consigna Cartel publicado en el Diario Primicia en fecha 30 de enero de 2015, y cartel publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana en fecha 30 de enero de 2015
-Consta al folio 63, certificación de Secretaría del Tribunal de la causa en la cual se deja constancia del traslado del alguacil quien fijó en las puertas del inmueble objeto de la presente causa, el cartel de citación dirigido al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA.
- Corre inserto al folio 64, escrito presentado por el abogado RICHARD J. SIERRA P., mediante el cual solicitó ser nombrado defensor judicial del demandado en atención a su amistad con el y de conformidad al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y además solicitó la Tutela Jurisdiccional Efectiva puesto que alega no se cumplió con el intervalo en las publicaciones realizadas por prensa. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal a-quo en fecha 08 de abril de 2015 tal como consta al folio 65.
- Riela al folio 66 auto de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual de oficio repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, por cuanto observó que la causa fue admitida y sustanciada por al Procedimiento Oral de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y siendo que el objeto de la demanda es un Local (Oficina), debió ser tramitado por el Procedimiento Breve de conformidad a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que en esa misma fecha el mencionado Tribunal emite auto admitiendo la causa, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Cursa al folio 92, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, en la cual señala que vencido el lapso establecido en los carteles nuevamente publicados después de la segunda admisión de la demanda, solicita al Tribunal nombrar a un defensor Ad Litem.
- Consta al folio 93, auto de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual el tribunal acuerda lo solicitado y ordena designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.894., a quien se acordó notificar a los fines de que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación, para que acepte o no el cargo en su persona.
Corre inserto al folio 95 diligencia de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, mediante el cual otorga poder a los abogados RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ y MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.728, 59.413 y 125.451.
- Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 97 al 106 escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial del demandado, se sintetiza de este lo siguiente:
• Que sin que implique la aceptación de los hechos narrados por la parte actora, pues es falso que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento, pues se trata de un contrato de compraventa, alega que se señala falsamente la parte actora en litisconsorcio activo y así lo consiente el Despacho Judicial que admitió la demanda, sobre la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, usando la parte actora la premisa falsa de que se trata del arrendamiento de una oficina. Alega que no contó con documentos fundamentales para probarse y que debieron haberse acompañado al libelo de la demanda por lo que no tiene aplicabilidad la norma derogada.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus puntos puesto que no tiene base casuística ni jurídica para su procedencia
• Que niega, rechaza y contradice que la relación entre la ciudadana GABRIELA QUIARAGUA y su representado haya iniciado en el 2.000, que dicha relación inició en el año 2007.
• Que niega, rechaza y contradice que la relación contractual entre las partes sea de carácter arrendaticio, puesto que no se esta en presencia de un contrato de arrendamiento sino de un contrato de compraventa, cuyo precio total de venta fue de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs. 115.000.000,00), pagaderos en cuotas mensuales de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 1.200.000,00), ambas cifras de la antigua denominación monetaria, lo que en la nueva denominación a partir del 2008 implicó CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00). Que dicho precio se pactó a ser pagado mensualmente por 8 años, con el pacto de una tasa de interés anual del doce por ciento (12%), lo que implicó la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00), amortizado por la suma del interés a la cuota mensual. Que con lo que ya se había pagado hasta octubre de 2015 solo quedaba una diferencia de interés y capital de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) correspondientes a dos cuotas restantes: la de noviembre y la de diciembre en TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,00) cada una.
• Que el despacho judicial admitió la demanda bajo una norma derogada, esta es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ello hubo una falsa aplicación de la norma legal expresa.
• Que como se observa de la demanda el objeto del contrato fue un local ubicado en un centro comercial y en el documento de propiedad anexado por los demandantes se evidencia que se trata de un local comercial, por lo que la ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que la demanda no contó con los documentos fundamentales para probarse.
• Que la demanda debió declararse inadmisible por cuanto la causa de desalojo invocada no esta dispuesta en la normativa aplicable y vigente y que además no se ha agotado la vía administrativa.
• Que en función a lo anterior interponen las cuestiones previas prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto falta el requisito previsto en el numeral sexto del artículo 340 ejusdem, estos son los documentos fundamentales que prueben la relación sustancial. Que interponen asimismo la cuestión previa prevista en el numeral 11º, porque en la norma vigente aplicable no está establecida la causal de necesidad de uso del local por parte de un familiar con filiación dentro del 2do grado de consanguinidad.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado deba desalojar el local, porque además de los alegatos mencionados, la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ no se encuentra en la necesidad real de ocupar el inmueble objeto de la pretensión.
• Que niega rechaza y contradice que se deba cancelar las costas del presente proceso.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, este domiciliada en la localidad del inmueble objeto de la controversia y que sea profesional del Derecho, pruebas que siendo fundamentales no fueron interpuestas con la demanda.
• Que visto que el comprador cumplió su deber de pagar el precio y el vendedor aun no cumple, en nombre de su representado reconviene a los demandantes al cumplimiento del contrato verbal de venta celebrado en el año 2007, sobre el local objeto de la presente demanda, para el cumplimiento de dicho contrato, y en consecuencia pidió se le transfiera la propiedad del local a su representado, por lo que si la parte actora reconvenida no conviene en la reconvención pide que la sentencia se tenga como documento de propiedad de su representado y en consecuencia se ordene su registro.
• Que se estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 225.400,00), lo que en unidades tributarias al momento de la reconvención representa UN MIL QUINIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS PARTES DE UNIDAD (1.502,66 U.T.)
• Que impugna las pruebas que cursan en autos y que se presentan en copia simple, tales como actas de nacimiento que cursan a los folios 28, 29, 30 y 31, por ser consignadas en copia simple y siendo documentos públicos no se señaló la oficina pública donde reposa el documento original.
• Que por lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención pidiendo el pronunciamiento respecto a las costas
- Recaudos consignados y pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda
• Riela a los folios 107 al 204, originales de depósito bancario.
- Consta a los folios 206 al 207, auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la reconvención solicitada por la parte demandada, por cuanto la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del T.S.J. estableció en su artículo 2, que se tramitarían por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.) y visto que la reconvención planteada en el presente caso excede de dichas Unidades Tributarias, esta se tramita por el Procedimiento Ordinario, lo cual la hace incompatible con el Procedimiento Breve correspondiente al Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta.
-Cursa a los folios 208 al 210, escrito de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual el apoderado del demandado solicita copias certificadas del líbelo de la demanda, de la primera admisión, de la segunda admisión y del auto que niega la reconvención para preparar la vía de una acción de Amparo Constitucional.
- DE LAS PRUEBAS
- Pruebas de la parte actora
- Riela a los folios 211 al 214, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ALINA CASANOVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, escrito en el cual se promueve lo siguiente:
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un local distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera del Miamo de esta ciudad de Puerto Ordaz.
• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ y de los niños Reinaldo Gabriel Acosta Quiaragua y Alejandro Andrés Acosta Quiaragua.
• Fondo Negro del Título de Abogada de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ.
• Solicitó prueba de Inspección Judicial en el local objeto de la presente causa.
- Corre inserto al folio 237 diligencia de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de las pruebas para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.
- Cursa al folio 238 diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica la oposición e impugnación de los documentados anexados al líbelo de la demanda e impugna y se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la escrito de promoción por la parte actora, ya que al ser documentos fundamentales las mismas debieron ser promovidas junto con el líbelo, de igual forma solicita copias certificadas.
-Consta al folio 240, auto de fecha 01 de febrero de 2016, en el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el 8vo día de despacho siguiente a ese auto, para que se haga la Inspección Judicial solicitada a las 2:30 p.m., en consecuencia se extendió el lapso probatorio por 8 días.
- Riela al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, en la cual solicita el cotejo y el resguardo de las copias tanto del carnet del colegio de abogados y de Inpreabogado con los originales de los mismos, asimismo del cotejo del original del título de abogado con el fondo negro previamente consignado, estos documentos de la ciudadana JESTER QUIARAGUA
-Corre inserto a los folios 06 al 08, auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia de la realización de la Inspección Judicial en la dirección del local objeto de la causa y de lo verificado en la misma.
- Consta al folio 09, escrito de fecha 17 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano JOSEF HARALD SCHUSTER FUENZALIDA, a través del cual consigna 14 fotografías respecto a la inspección judicial realizada, dando cumplimiento a la labor que le fue encomendada. A dicho escrito le son anexos 5 folio y un 1 CD.
-Riela a los folios 15 al 17, escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros que solo se puede declarar con lugar la demanda, si hay plena prueba, que en el presente caso no la hay, pues no hay prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento, ni de la necesidad del uso del local comercial, así como de la materialización en oficina del local comercial, que el principio in dubio pro demandado, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en caso de duda debe decidirse a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias se debe favorecer la situación de poseedor y su representado es poseedor.
- Cursa a los folios 18 al 24, escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2016, presentado por los apoderados de la parte actora, mediante el cual alegan que resulta procedente la causa del desalojo por haber quedado demostrado en autos que la ciudadana JESTER JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, es hermana de los co-propietarios del inmueble, y que la misma se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad conforme a las reglas y normas que preve la legislación civil.
- Corre inserta a los folios del 33 al 53, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, y consecuencialmente se ordena la entrega a la parte actora, del local con las características antes señaladas, objeto de la demanda...”, además dicha sentencia condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó notificar a las partes por cuanto fue dictada fuera del lapso.
- Consta al folio 60, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado RICHAR SIERRA apoderado del parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado a-quo.
-Riela al folio 61, auto de fecha 05 de octubre de 2016, en el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2016, y en razón de ello ordena la remisión del expediente el Tribunal Superior. Oficio de remisión Nº 8616-2016.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 63, auto fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se da entrada a la presente causa a este Tribunal de alzada.
- Consta al folio 64, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandada.
- Riela al folio 65, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandante, en la que solicita revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente causa en este Tribunal de Alzada, por cuanto previó el procedimiento ordinario y la presente causa compete al procedimiento breve.
- Consta a los folios 66 al 72, escrito de informes de fecha 15 de diciembre de 2016, presentado por el apoderado judicial del demandando.
Corre inserto al folio 74 auto de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual este Juzgado declara nulo y sin ningún efecto el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, solo con respecto a los lapsos allí fijados, por ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fija para el 10 día de despacho siguiente el acto de dictar sentencia en esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 33 al folio 53 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 20 de septiembre de 2016, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.320.709, V- 6.275.241, V-6.092.045, respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.214, y consecuencialmente se ordena la entrega a la parte actora, del local con las características antes señaladas, objeto de la demanda, distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera El Miamo, de esta ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas ala parte perdidosa, conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este litigio.”Argumentando la recurrida que respecto al procedimiento aplicable, según lo observado en la reproducción fotográfica para la Inspección Judicial, en el vidrio al lado de la puerta principal del local se lee lo siguiente “ESCRITORIO JURIDICO. ABOGADOS”, y siendo que el demandado no desvirtuó que el referido local es ocupado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, de profesión Abogado, que es por lo que se evidenció que el mencionado local es utilizado por el demandado como oficina o bufete. Que en razón de lo anterior el juicio se enmarco en el ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, exceptuándose dicho local de regirse por dicha normativa por funcionar en ese local una oficina, siendo aplicable al caso el procedimiento dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en relación a la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, arguye la recurrida que para probar la existencia de un contrato verbal no existe un medio específico que constituya documento fundamental, sino un conjunto de medios probatorios capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia. Que en función a la cuestión previa del numeral 11 del articulo ejusdem la admisión de la demanda se enmarca en la causal de desalojo del artículo 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que se evidencia que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en consecuencia se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Que visto que la accionante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, caso contrario de la parte demandada que solo se limitó a afirmar que la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio era un contrato verbal de venta y al efecto consignó la parte demandada Noventa y Ocho Planillas (98) de Depósito de dinero efectuados a favor de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA, reproduciendo así al contradictorio un hecho modificativo que estaba en la carga procesal de probar, para lo cual le correspondía demostrar no solo que el contrato se trataba de una venta y no de un arrendamiento, sino además que los pagos realizados eran el pago del precio y no el canon de arrendamiento. Que en consecuencia de lo manifestado declara CON LUGAR la demanda de desalojo, y consecuencialmente ordenando la entrega del local objeto de la demanda, a la parte actora.
Esto derivó de la pretensión de los actores, centrada en su carácter de propietarios del local comercial previamente identificado y de la necesidad de su hermana menor la ciudadana JESTER ILIANA QUIRAGUA GONZALEZ, en ocupar dicho local para desenvolverse en su profesión de abogada y coadyuvar en el sustento de su familia, por ello solicitan el desalojo del local por parte del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, abogado, quien utiliza el local como oficina de trabajo, en virtud del contrato verbal de arrendamiento que contrajo la ciudadana GABRIELA QUIARAGUA, co-accionante, con dicho ciudadano en el año 2000.
Asimismo el demandado de autos se excepcionó mediante escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, que corre inserto a los folios del 97 al 106, alegando que negaba, rechaza y contradecía la demanda en todos y cada uno de sus puntos. Que no se trataba de un contrato de arrendamiento sino un contrato de compraventa suscrito en el año 2007, sobre el local identificado ut supra cuyo precio total de venta fue de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs. 115.000.000,00). Que dicho precio se pactó a ser pagado mensualmente por 8 años, con el pacto de una tasa de interés anual del doce por ciento (12%), amortizado por la suma del interés a la cuota mensual. Que con lo que ya se había pagado hasta octubre de 2015 solo quedaba una diferencia de interés y capital de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) correspondientes a dos cuotas restantes: la de noviembre y la de diciembre en TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,00) cada una. Que el procedimiento aplicable era el Procedimiento Oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que erróneamente el Tribunal admitió la demanda bajo una norma derogada, esta es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ello la demanda debió ser declarada inadmisible por cuanto la causal de desalojo alegada no esta prevista en la Ley vigente aplicable. Que la demanda no contó con los documentos fundamentales para probarse. Que en función a lo anterior interponen las cuestiones previas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que impugna las pruebas consignadas por la parte actora como copias simples. Que interponen la reconvención para el cumplimiento de dicho contrato de compra venta por cuanto consideran que el comprador cumplió y el vendedor aun no cumple, estimando dicha reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 225.400,00), lo que en unidades tributarias al momento de la reconvención representa UN MIL QUINIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS PARTES DE UNIDAD (1.502,66 U.T.).
En relación a lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2016, declaró con lugar la demanda por Desalojo, por lo que el demandado apeló, dicha apelación que consta al folio 60, fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 61, y en informes presentados en esta alzada que rielan a los folios 66 al 72, alegó entre otros que el Tribunal de primera instancia emitió dos autos de admisión de la demanda, el primero bajo la concepción de ser un local comercial aplicando el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el segundo varios meses después usó como premisa de que se trata de un arrendamiento de una oficina y aplicó una normativa legal derogada, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que señala que hay una falsa aplicación de norma legal expresa, por cuanto se evidencia del título de propiedad de los demandantes que se trata de un local comercial. Que se debió tener por improcedente demanda de desalojo propuesta por cuanto la causal de desalojo no esta dispuesta en la normativa legal vigente, no se agotó la vía administrativa prevista en la normativa legal aplicable al caso. Que la parte actora presenta la demanda usando falsamente como base causal la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual hace sin prueba alguna de su existencia, puesto que no presentó el documento fundamental que lo evidencie, en razón de esto el Sistema Judicial no puede declarar con lugar una demanda si no hay plena prueba y que al presente caso no se probó la existencia de un contrato de arrendamiento, ni de que el local se usara como oficina, ni de la necesidad de la ciudadana JESTER QUIARAGUA de usar el local. Que en caso de duda se debe aplicar el principio in dubio pro demandado, en caso de duda favorecer al demandado. En razón de lo anterior es por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda y realice el pronunciamiento de rigor conforme a las costas por vencimiento total.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
El nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento Oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. Así lo estableció el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, en fecha 11 de agosto de 2014, que consta al folio 34 del presente expediente. La normativa ejusdem prevé en su primera disposición derogatoria lo siguiente:
“Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la dispositiva anterior se observa que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 no fue derogada en su totalidad, sino solo en cuanto a las disposiciones que regulan los inmuebles cuyo arrendamiento ahora es regulado por la nueva normativa. Surge la interrogante ¿Cuál es la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto Ley? esta disposición nos remite entonces al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial previsto en el capitulo uno (1) de la misma, esto es las Disposiciones Generales, estableciendo en su artículo 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

“Artículo 2
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” Negrillas de este Tribunal.

Esta Ley regula los arrendamientos de aquellos inmuebles destinados al uso comercial, identificando en su artículo 2 cuales son estos inmuebles. Asimismo en el 2do aparte del artículo 2 se observa una presunción iuris tantum, una presunción que puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Así se va delimitando cuales son los bienes regulados por esta ley,

En el presente caso, se indica que el local objeto del contrato de arrendamiento identificado como comercial en el documento de propiedad, anexado al líbelo de la demanda es utilizado como oficina de trabajo del Abogado JORGE LUIS MENDOZA, tal como fue alegado por el demandante, alegato que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado, así también de la Inspección Judicial y del material fotográfico producido en la misma se observó que en el vidrio ubicado al lado de la puerta principal del local, se lee textualmente lo siguiente: “ESCRITORIO JURIDICO. ABOGADOS”. En función a esto el artículo 11 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“...Artículo 11 de la LEY DE ABOGADOS
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. ...”

El ejercicio profesional de derecho no constituye un acto de comercio y aunque si constituye la prestación de un servicio esta no es de carácter comercial, pareciera entonces que se incluye dentro de la normativa del Decreto Ley en su artículo 2 por ser la prestación de un servicio, sin embargo el legislador en el artículo 4 ejusdem profundiza en su intención y establece de manera expresa aquellos inmuebles que quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley. Señala el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 4
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Negrillas de este Tribunal.

El demandado alega que el procedimiento aplicable es el procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo de la norma anteriormente transcrita se entiende que el legislador no pretende incluir dentro de esta normativa inmuebles no destinados al uso comercial y no siendo suficiente con eso los identifica, entre ellos las oficinas, por ello no cualquier prestación de servicios es de carácter comercial y en consecuencia no toda prestación de servicio se configura dentro del artículo 2 ejusdem. Ahora el local objeto de la presente demanda no esta destinado al uso comercial, puesto que el mismo se destinó a una oficina laboral y de conformidad al artículo 4 del Decreto Ley, ut supra, señala que las oficinas no son inmuebles destinados al uso comercial y en razón de ello su regulación queda excluida de esta normativa, en consecuencia el Procedimiento aplicable al presente caso es el Procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por cuanto de la misma solo fueron derogadas las disposiciones relativas a los locales de uso comercial, por el precitado Decreto y las relativas a los arrendamientos de vivienda, reguladas ahora por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las disposiciones restantes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encuentran en completa vigencia.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa que entre las partes fue celebrado un contrato verbal sobre el local anteriormente identificado punto sobre lo cual no hay controversia, sin embargo la disputa se encuentra en la causa de dicho contrato, siendo que lo alegado por la parte actora es que se trató de un contrato verbal de arrendamiento, que su hermana menor requiere el local para el ejercicio de su profesión y por ello demandan el desalojo del local fundamentando su pretensión en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por su parte el demandado señala que fue un contrato de compraventa cuyo pago fue hecho casi en su totalidad. Por lo que queda en el interés de las partes probar cada uno sus alegatos, de conformidad al artículo 1354 del Código Civil. En este orden de ideas estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 09 de agosto de 2013, mediante sentencia Nº 1179 lo siguiente:
“sic...Ahora bien, entrando a las defensas de fondo, puede establecerse de la posición de contradicción asumida por el accionado en la trabazón de la litis, referida a la contradicción tanto genérica como específica, el mantenimiento del “OmnusProbandi” o carga de la prueba en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo ello así, y ante la afirmación perentoria en relación a el alegato del excepcionado con respecto a la posibilidad de una compraventa verbal de un inmueble registrado, donde expresó: “… imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…”. Debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.
Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son:
A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO [sic] Bs.); señalándose que sería necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como sería, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual...”
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora conjuntamente con el líbelo de la demanda consignó lo siguiente:
• Copia certificada de Poder debidamente notariado en el que los demandantes otorgan poder de representación a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, DANIEL CIFERRI y ALINA CASANOVA.
El mismo consiste en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta al instrumento 22, tomo 182 en el cual los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, otorgan Poder Especial a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, DANIEL CIFERRI y ALINA CASANOVA. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de lo cual se evidencia que las referidas abogadas son las representantes judiciales de la parte actora.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes y de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ.
Este Juzgado las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
Este prueba constituye documento de propiedad de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, sobre un local comercial distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial “Moripa”, ubicado entre las Calles Moitaco y La Urbana con carrera El Miamo, en Puerto Ordaz, Municipio Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, según consta en el Protocolo Primero, tomo 21, Cuarto Trimestre de 1999, de lo cual se evidencia que dichos ciudadanos son propietarios del local objeto de la presente demanda. Por ello, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, de la partida de nacimiento de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ y de las partidas de nacimiento de los niños ALEJANDRO ANDRES ACOSTA QUIARAGUA y REINALDO GABRIEL ANTONIO ACOSTA QUIARAGUA.
Con relación a estas pruebas se observa que las mismas fueron impugnadas por el demandado por ser copias simples y por no indicarse la oficina donde residen las originales, por ello la demandante consigna copias certificadas de las mismas junto al escrito de promoción de pruebas, las cuales serán valoradas en sus copias certificadas.
Asimismo es su escrito en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
El mismo constituye un documento de propiedad de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, sobre un local comercial distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial “Moripa”, ubicado entre las Calles Moitaco y La Urbana con carrera El Miamo, en Puerto Ordaz, Municipio Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, según consta en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, tomo 21, número 50, fecha de otorgamiento el doce de noviembre de 1999, de lo cual se evidencia que dichos ciudadanos son propietarios del mencionado local. Por ello, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ
Este documento constituye partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Bolívar donde se evidencia que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ es hija del ciudadano Luis Ramón Quiaragua y la ciudadana Lilia Josefina González de Quiaragua. Este medio probatorio fue impugnado por el demandado, sin embargo no fue tachado, en razón de esto este Tribunal lo aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de lo que se evidencia que la misma es hermana de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ .
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JESTER LILIANA QUIRAGUA GONZALEZ, así también copia certificada de acta de nacimiento de los menores de edad Reinaldo Gabriel Antonio Acosta Quiaragua y Alejandro Andrés Quiaragua González.
De la partida de nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar se evidencia que la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ es hija del ciudadano Luis Ramón Quiaragua y de la ciudadana Lilia Josefina González de Quiaragua, asimismo las actas de nacimiento emanadas de la Comisión del Registro Civil Electoral en donde se evidencia que los ciudadanos Alejandro Andrés Acosta Quiaragua y Reinaldo Gabriel Antonio Acosta Quiaragua, son hijos de los ciudadanos Reinaldo Antonio Acosta García y JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ. En función a este tipo de documentales la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no tratarse de documentos públicos ni privados no existe una disposición procesal que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos. Aunque este medio probatorio fue impugnado por el demandado, el mismo no fue tachado ni se consignó en contra del mismo prueba en contrario, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, lo que evidencia la relación filiatoria entre los actores y la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ y así se establece.
• Fondo negro del título de abogada de la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ.
El primer documento emanado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho donde se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2001 se le otorgó a la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ el título de abogado por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para adquirirlo y el segundo documento donde se evidencia que la mencionada ciudadana esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.536, estos documentos fueron impugnados y rechazados por el demandado por lo cual la parte demandante consignó los documentos originales para su respectivo cotejo, originales que no fueron tachados y en consecuencia este Tribunal los valora de conformidad a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, hermana de los actores en el presente juicio, obtuvo el título de abogado para la referida fecha.
• Copia del carnet de abogado.
Tanto el carnet de inscripción en el Colegio de Abogados como el carnet de Inscripción en el IPSA son documentos emanados de asociaciones gremiales en consecuencia para su valoración se debió solicitar la prueba de informes a dichos entes, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar certeza y veracidad de los elementos allí manifestados, y visto que dicha prueba no consta en autos este Tribunal no valora este medio probatorio. Y así se establece.
• Inspección Judicial que riela a los folios del 6 al 8 de la segunda pieza, mas material fotográfico que riela a los folios del 9 al 14 de la pieza 2.
Con relación a estas pruebas se observa que el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2016, se trasladó al local, distinguido con el Nº F-2, situado en la parte noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera el Miamo de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, bien inmueble objeto de la presente causa, donde realizó Inspección Judicial, de la cual se constató que el local se encontraba cerrado, no había personas, y de que esto fue así por comunicación de duelo, que se ordenó la reproducción fotográfica a cargo del ciudadano Josef Harald Schuster Fuenzalida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.907.503, quien prestaría el servicio de conformidad a la ley y que entraría en el ejercicio de sus funciones, asimismo se dejó constancia de que la cámara utilizada fue una Sony de 13.6 megas, de la cual fueron tomadas 14 fotografías. Fotografías que fueron consignadas en físico y digital, mediante informe por el práctico, en fecha 17 de Febrero de 2016. Dicha inspección Judicial y reproducción fotográfica son valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos consignados en la contestación de la demanda por la parte demandada se tienen:
• 98 Planillas de Depósito de dinero, efectuados a favor de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA.
Este medio probatorio constituye 98 planillas de depósito bancario, de los cuales se evidencia que desde el 15 de noviembre de 2007 hasta diciembre de 2015 se realizaron depósitos mensualmente, a una cuenta personal cuya titular es la ciudadana GABRIELA QUIARAGUA, sin embargo no se demuestra en ellas el motivo de los pagos, por lo demás para su valoración este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000449 la cual señaló lo siguiente:

“...se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En consecuencia este Juzgado las valora y las aprecia de conformidad a los artículos 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que el pago constante por los montos de mensualidades se relacionan con los pagos de los cánones de arrendamiento, pues la venta alegada por el demandado no fue probada.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por las partes, este sentenciador observa que la parte actora es propietaria de un local distinguido con el Nº F-2, situado en la parte noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera el Miamo de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar tal como consta del documento de propiedad consignado a este expediente. Que la hermana menor de los demandantes, la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, madre de dos menores y profesional del Derecho necesita el local anteriormente identificado para el ejercicio de su profesión y así obtener el sustento de su familia tal como consta de las partidas de nacimiento, el título de abogada, de la prenombrada ciudadana, documentos consignados a los autos. Que dicho local es utilizado como oficina de trabajo por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, de profesión Abogado en virtud de un contrato verbal celebrado entre las partes punto que no fue desmentido por el demandado y así se evidenció en autos mediante el material fotográfico realizado en la Inspección Judicial, de que en dicho local funciona un escritorio jurídico de abogados. Los demandantes señalaron que era un contrato verbal de arrendamiento, y que de conformidad a los artículos 33 y literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitan el desalojo del local de su propiedad. Así los artículos ut supra establecen:
“Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Por su parte el demandado alegó que se trataba de un contrato verbal de compraventa por lo que planteó una reconvención, solicitando se le entregara la propiedad del local. En este sentido y con ese nuevo elemento añadido a la causa fue invertida la carga procesal, correspondiendo al demandado probar lo alegado por el, a tal efecto consignó 98 planillas de depósito bancario, cuya beneficiaria era la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA, sin embargo en materia de transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, como lo es un contrato de compraventa de un local, bien es conocido que existen formalidades de ley para la protocolización ante Registros y Notarías, de manera que se evidencie de alguna forma la existencia del contrato de compraventa y en consecuencia la transferencia del derecho de propiedad, así el artículo 1920 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
Este elemento, que demostrase que existió un contrato de compraventa no fue consignado por la parte demandada, ni hubo ningún medio probatorio entre los autos que evidenciare la existencia del contrato de compraventa, por otra parte los depósitos bancarios a favor de la co-demandante fueron pagados mensualmente durante 8 años, siendo reiterativos, de montos similares que con el transcurso del tiempo fueron aumentando y de los mismos no se evidencia el motivo del pago, es decir el pago del valor de la propiedad del inmueble, lo cual bien se entiende como el pago de un canon de arrendamiento por su similitud con esta modalidad de pago.
Por lo señalado anteriormente, se observa que el caso “sub limine” versó sobre un contrato de arrendamiento de carácter verbal, no escrito en el cual los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, propietarios de un local distinguido con el Nº F-2, situado en la parte noroeste del Centro Comercial Moripa, ubicado entre las Calles Moitaco y la Carrera el Miamo de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en su carácter de arrendadores entregaron al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de arrendatario, el local ya identificado. En razón de ello, de que el arrendatario todavía hace uso del local y de la necesidad de la hermana menor de los demandantes, la ciudadana JESTER LILIANA QUIARAGUA GONZALEZ, en utilizar el local para el ejercicio de su profesión de abogada y así coadyuvar al sustento de su familia es por lo que este Tribunal considera procedente la demanda de desalojo, de conformidad a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto por encontrarse la presente causa dentro de los supuestos de la precitada norma, en consecuencia de ello es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia la demanda incoada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, debe declararse CON LUGAR, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, En consecuencia de ello se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial “Moripa”, ubicado entre las Calles Moitaco y La Urbana con carrera El Miamo, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN QUIARAGUA GONZALEZ, JOSE LUIS QUIARAGUA GONZALEZ Y GLEXI JOSEFINA QUIARAGUA GONZALEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA. Todos identificados ut supra, En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 33 al 52 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En consecuencia de ello se ordena a la parte demandada haga entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº F-2, situado en la parte Noroeste del Centro Comercial “Moripa”, ubicado entre las Calles Moitaco y La Urbana con carrera El Miamo, en Puerto Ordaz, Municipio Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 60 por el abogado RICHARD SIERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 33 al 52 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 20 de septiembre de 2016.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 16-5273