COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano OMAR SAMCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.416.

APODERADOS JUDICIALES:
La abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.69.040, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La empresa CINDUSUR S.A, inscrita en fecha 15 de octubre de 1991, en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 24, Tomo A N° 127, folios del 186 al 194 de los Libros llevados por dicho Registro.
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APODERADOS JUDICIALES:

El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, y de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº
16-5192





Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de fecha 24 de mayo de 2016 que riela al folio 122 de la tercera pieza que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a la Pieza N°3 folio 120, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su condición de apoderado judicial de la empresa CINDUSUR S.A, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS contra la empresa CIDUSUR S.A.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa en la pieza N° 1 a los folios del 1 al 19, el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la firma personal GRUAS CARONI, representada por su único dueño, ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, titular de la cédula de identidad 236.986, adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela está signada con el numero parcelario 286-01-14. con una superficie de (1.501,52 mts).
• Que en fecha 06 de abril de 1998 el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN y la empresa CINDUSUR, representado por el ciudadano OSAR DANIEL PINO LUGO, celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el alquiler del Galpón ya descrito, construido sobre la parcela de terreno ubicada en el Paseo Caroní de Unare II Puerto Ordaz.
• Que la duración de dicho contrato se fijó por un lapso de tres (3) años contados a partir del 01 de abril de 1998.
• Que vencido este primer contrato posteriormente esta vez mediante documento privado, ambas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por el alquiler del mismo galpón y con duración de un (1) año contado a partir desde el día 02 de abril de 2006, con un canon de arrendamiento de (Bs. 2.500,oo).
• Que en fecha 15 de marzo de 2008, la empresa GRUAS CARONI II, C.A. representada en ese acto por la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ celebró un contrato de arrendamiento privado nuevamente por el galpón en cuestión con la empresa CINDUSUR S.A. que tuvo una duración de un (1) año contado desde el primero de abril de 2008 o sea, culminaría el día 01 de abril de 2009 y por el monto de (Bs. 8.000,oo) mensuales.
• Que vencido el señalado contrato, en fecha 11 de mayo de 2009, la empresa GRUAS CARONI II, C.A., representada por la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ y la sociedad CINDUSIR S.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, celebraron otro contrato de arrendamiento que nuevamente tuvo por objeto el arrendamiento del galpón construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 286-01-14, con un caon de (Bs. 10.000,oo) y la duración de un año contado a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 01 de abril de 2010.
• Que en la actualidad la empresa ha venido consignando a favor de la empresa GRUAS CARONI, C.A. la suma de (Bs. 27.197,44).
• Que la Sociedad mercantil CINDISUR S.A en fecha 30 de Mayo de 2012, tuvo conocimiento del nuevo propietario del inmueble, que en este caso es el demandante OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, la cual antes le pertenecía el inmueble ya señalado al ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, esto cuando en ocasión al juicio por MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, intentado por BELKYS JOSEFINA ABARULLO MUCHERINO, en contra del demandante y los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, cursado ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, donde curso el litigio bajo el expediente 18.547, donde se practicó una inspección judicial al inmueble en cuestión.
• Que la sociedad CINDISUR S.A realizó consignación inquilinaria a la empresa GRUAS CARONI II C.A correspondiente al mes de Julio del año 2012, dicha empresa no le acepto el pago del canon de Arrendamiento del inmueble propiedad del demandante, en una cantidad de (Bs.14.152,50) la cual fue admitida por el juzgado primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 2012,asimismo se libro boleta de notificación a la empresa GRUAS CARONI II C.A informándoles sobre dicha consignación.
• Que la sociedad demandada realizo solo a favor de la empresa GRUAS CARONI II la consignación inquilinaria, que ya sabia que el demandante era el propietario del inmueble, alega que lo hizo con la persona equivocada GRUAS CARONI C.A y esta debe tenerse como no efectuada, y no al demandante, en la cual la empresa se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2012.
• Que conforme a lo establecido en el contrato entre GRUAS CARONI S.A y CINDUSUR S.A, desde Abril del año 2012, los cánones debían realizarse ajustándose a un incremento del índice del precio al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central De Venezuela, la cual el demandante no ha recibido pago alguno por concepto de arrendamiento del Galpón, y tampoco incremento de los cánones de los años 2012,2013, 2014 y 2015.
• Que el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de Julio de 2012 hasta el mes de Junio de 2015,la cual en el 2012 al 2013 de acuerdo al (I.P.C) se debió incrementar el canon al (20,10%) que da una cantidad de (bs.14.152,50), del 2013 al 2014 de acuerdo al (I.P.C) es un aumento (56,20%) que da una suma de (Bs. 16.997,15), del 2014 a 2015 de acuerdo al (I.P.C) se le incrementa al (60,00%) arrojando (Bs. 26.549,55), del año 2015 al mes de Abril de 2015 de acuerdo al (I.P.C) se aumento un (60,00%) que da una cantidad (Bs.42.479,28), la cual da una suma total de todos los meses cursados a partir del mes de Julio de 2012 hasta el mes de Junio de 2015, la cantidad de (Bs. 777.370,71) explicado en el folio 09 del libelo de la demanda.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 6,18,40 ordinales “a” y “g” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículos 1286,1159,1160,1167,1264,1579, en su primer aparte, 1592 ordinal 1ro y 2do del Código Civil Venezolano, y los Artículos 38,174,859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
• Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que demanda a la empresa CINDUSUR S.A, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios:
PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un (1) galpón, que mide diecinueve (19) metros) de ancho por treinta y byeve (39 mts) de largo, o sea, ubicado en la Avenida Principal de Paseo Caroní, (Unare I), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: la devolución y entrega a su representado del Galpón de su propiedad, ya descrita en el libelo, totalmente libre de personas y bienes en perfecto estado de mantenimiento y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos; por su incumplimiento a cancelar oportunamente en los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Pagar a su representado la cantidad de (Bs. 777.370,71), que le corresponde recibir, por causa de falta o el pago inoportuno de los cánones de Arrendamiento, en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2012, hasta la presentada fecha ,junio de 2015.
CUARTO: Pagar al demandante los cánones que pudieran vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta que se produzca la entrega material del inmueble.
QUINTO: Pagar las costas procesales, incluyendo Honorarios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil.
SEXTO: le Pide al juzgado conocedor de la causa, se aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas al pago, a la fecha en que se dicte la sentencia, conforme a lo establecido en Sentencia SC-TSJ- 10/10/2006 Exp.06-1059.
• Que estima la demanda en la cantidad en la cantidad de (Bs. 777.370.71) equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (5.182) unidades tributarias.
• Que promueve las siguientes pruebas
• Se consigno con Letra “A” en Pieza N°1 que riela del folio 20 al 23, un poder conferido por el demandante a su abogada, por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.

• Se consigno con letra “B” en Pieza N° 1 que riela del 24 al 28, Documento definitivo De compra venta, presentado ante el Registro Mercantil, de parte de CORRADO CAGNATO TORRESAN al demandante.
• Se consigno con la letra “C” en Pieza N°1 que riela del folio 29 al 33, El contrato de Arrendamiento entre el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN y La sociedad Mercantil CINDUSUR C.A.
• -Se consigno con la letra “D” en Pieza N° 1 que riela del folio 34 al 36, contrato de Arrendamiento entre GRUAS CARONI II S.A y CINDUSUR S.A.
• Se consigno con la letra “E” en Pieza N° 1 que riela del folio 37 al 40 Copia simple de la inspección Judicial, practicada al inmueble del demandante.
• Se consigno con la letra “F ”en Pieza N° 1 Consignación admitida por el Juzgado Primero de Municipio Caroní Del Estado Bolívar.
• Se consigna en Pieza N° 1 que riela del Folio 41 al 222 Consignaciones De canon de Arrendamiento, por parte de la Sociedad Mercantil CINDUSUR S.A a la empresa GRUAS CARONÍ II.

- Consta al folio 224 auto de fecha 19 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CINDUSUR S.A, para que de contestación a la demanda.

- Alegatos de la parte demandada.

- Consta a los folios del 247 al 256 escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Sociedad Mercantil CINDUSUR S.A, asistido por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 06 de abril de 1998, el ahora difunto ciudadano CORRADO CAGNATO dio en arrendamiento a CINDUSIR S.A., el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, destacándose en dicho contrato que la relación arrendaticia comenzaría y en efecto comenzó en fecha 01 de abril de 1998 y que tendría una duración de tres (3) años, lo que obliga a tener como cierta la fecha del 01 de abril de 2001 como fecha de terminación de la relación contractual arrendaticia.
• Que el contrato suscrito entre su representada y el ciudadano CORRADO CAGNATO sufrió varias prorrogas en lo que respecta a la duración del mismo, razón por la cual para la fecha del dóa 20 de septiembre de 2006 estaba en plena vigencia la relación arrendaticia que mantenían ambas partes.
• Que en fecha 20 de Septiembre de 2006 la parte actora adquirió del ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, tanto la parcela como las bienhechurías plenamente descritas y deslindadas en el literal A.
• Que a consecuencia de lo afirmado en el literal C de este escrito
• Que el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, debió haber notificado a la empresa demanda de acuerdo a lo establecido al articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre su adquisición del inmueble, ya que para la fecha 20 de Septiembre de 2006, aun se encontraba en vigencia la relación contractual entre la empresa CINDISUR S.A y el ciudadano CORRADO CAGNATO.
• Que Admite que existe relación contractual arrendaticia desde el día 15 de Mayo de 2008, con la empresa GRUAS CARONI II C.A, también que para la referida fecha aun no había fallecido el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, que falleció en fecha 14 De Mayo de 2009, la cual este tuvo la cualidad de arrendador del inmueble, que aun se mantenía en calidad de arrendamiento con la empresa CINDISUR desde el día 6 de Abril de 1998 hasta el día 14 de Mayo de 2008.
• Admite toda y cada una de las circunstancias de hechos narradas en el capitulo II del escrito de demanda.
• Admite del Capitulo III de la demanda, circunstancias de hecho referida en fecha 8 de Agosto de 2012, la empresa demandada realizo a favor de GRUAS CARONI II C.A, la consignación inquilinaria al mes de Julio 2012 por una cantidad de (Bs. 14.152,50) y que esta fue admitida judicialmente, y niega categóricamente todas y cada una de las demás argumentaciones de la parte demandante de autos.
• Que niega, rechaza, y contradice que la empresa demandada tenia conocimiento de una demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por BELKYS JOSEFINA ARARULLO MUCHERINO, en contra del demandante.
• Que niega que la empresa demandada, con ocasión a la demanda de Nulidad de venta, haya tenido conocimiento de la existencia de la venta al demandante, del galpón en calidad de arrendamiento.
• Que niega, rechaza y contradice que las consignaciones del canon del local comercial, hayan sido para una persona equivocada, y que en consecuencia se encuentre insolvente en el pago, desde el mes de Julio de 2012.
• Que niega, rechaza y contradice que este deba al demandante la suma de (Bs. 777.370,71) en concepto de las pensiones de arrendamiento de los meses de Julio de 2012 hasta el mes de Junio de 2015.
• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante las pensiones de arrendamiento que a partir de la fecha de introducción de la demanda, se venzan en lo sucesivo, hasta la definitiva entrega del inmueble que tiene calidad de arrendataria.

• Que niega, rechaza y contradice de las argumentaciones de la demanda, tenga que desalojar el inmueble que tiene dado en arrendamiento y en consecuencia, entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes, en buen estado de mantenimiento y conservación y solvente en el pago de los servicios publico, por el alegado incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas.
• Que la parte demandante le falto cualidad para intentar la acción que se dirime en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, la cual este alega que en razón del contrato de arrendamiento que celebrara la misma con GRUAS CARONI II C.A, es quien la Ley le concede el Derecho de accionar, para reclamar el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, y que si ese fuera el caso, como consecuencia jurídica por la falta de arrendamiento con el demandante, este pudiera reclamar, atenuándose con los artículos 1159 y 1166 del Código Civil.
• Que la Presidenta legal de GRUAS CARONI II C.A, CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, se negó aceptar el pago del canon del mes de Julio de 2012, alega entonces que de acuerdo con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vigente para esa época, procedió hacer la consignación inquilinaria del referido mes de Julio de 2012, y ante la persistente negativa, este procedió hacer todas y cada una de las consignaciones inquilinarias de los meses de arrendamientos vencidos, hasta el mes de Septiembre de 2015.
• Que la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, en fecha 03 de Diciembre de 2014 mediante diligencia que riela en el folio 133 del expediente 1692, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó las sumas de dinero por concepto de pensiones de arrendamiento, y ya estaban depositadas a favor de ella en el tribunal de la consignación.
• Que el Tribunal consigno en auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, a la empresa GRUAS CARONI II C.A a través de su representada legal CLEMENCIA HERNANDEZ, una cantidad de (Bs. 484.312) por un cheque girado en contra del Banco Bicentenario.
• Que la representante legal de GRUAS CARONI II C.A en el expediente ya nombrado (1692) folio 181, en fecha 23 de Febrero de 2015, solicita la suma depositadas en concepto de pago de los alquileres correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2015, lo cual fue acordado por auto del tribunal conocedor de la causa, en fecha 26 de Febrero de 2015, inserto en el folio 182, también a los folios 190 al 194, se hace el pedimento de la sumas de dinero correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2015.
• Alega que la empresa GRUAS CARONI II C.A no hizo ningún tipo de objeción con relación a las consignaciones, donde la empresa demandada queda solvente en el pago de las mismas, en conformidad al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que el demandante mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2015 de los folios 199 al 201 del expediente de la consignación, por motivos aducidos en dicho escrito se opone a que le haga entrega de las sumas de dinero de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2015 a la empresa GRUAS CARONI II C.A, en lo que establece sin impugnar o cuestionar de alguna forma la validez de las consignaciones realizadas por CINDUSUR, S.A, pide en dicho escrito al tribunal de la consignación, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de sus representado, para que en la misma, sean depositadas las sucesivas consignaciones de dinero que hiciere en lo adelante mi representada.
• Que el demandante hizo mención en el escrito anteriormente dicho de las cantidades de dinero correspondiente a los cánones, retirados por GRUAS CARONI II C.A, con anterioridad, lo que hace pensar que estuvo de acuerdo en la entrega de los mismos o ha sido torpe en su reclamo.
• Que se declare expresamente la torpeza del demandante, ya que este tenía que tener conocimiento de todo lo referido al inmueble adquirido.

- Riela a los folios del 320 al acta de fecha 5 de noviembre de 2015 oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la cual hizo comparecencia los abogados de ambas partes del litigio, donde la parte actora expuso, que consignaría escrito donde consta tres hechos que únicamente admitió, en ese mismo escrito también indico las PRUEBAS DOCUMENTALES y consignaría copia simple de escrito de contestación de la demanda de Retracto Legal y diligencia de fecha 8 de Junio de 2015 presentada en el expediente 13.325 causa que cursó por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR acción interpuesta por CINDUSUR S.A en contra de OMAR SANCHEZ RIVAS y GRUAS CARONI II C.A, expone la parte demandada que consigno en el CAPITULO II de la contestación de la demanda los hechos que se admiten como ciertos, en el CAPITULO III señalo lo que niega, rechaza y contradice, en el CAPITULO IV alego que se resuelto la falta de cualidad del actor, en la cual también sostiene el principio general del derecho en virtud del cual “Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”, termina audiencia preliminar siendo las 10:58 Am.

- Riela del folio 320 al 323 El escrito presentado por la parte Actora en la audiencia Preliminar del JUCIO DE DESALOJO, donde presento: del folio 324 al 346, Copia simple de La contestación de la demanda de RETRACTO LEGAL, presentado en escrito en la Audiencia Preliminar de Juicio de DESALOJO. Riela del Folio 347, Copia simple de diligencia del 8 de Junio de 2015, de la demanda de RETRACTO LEGAL, presentado en escrito en la Audiencia Preliminar de Juicio de Desalojo.


1.4.- DE LAS PRUEBAS.
• Por la parte demandada.

- Consignó escrito de pruebas que cursa en la Pieza N°2 a los folios 5 y 6, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió con la letra “A” en la pieza N° 1 que riela del folio 257 al 312, Copias debidamente certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovió también las consignaciones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015.
• Promovió inspección judicial en la SEDE DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la pieza N° 3 que riela del folio 12 al 14.
• Promovió inspección judicial remitida a la SEDE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la Pieza N° 3 que riela del folio 15 y 16.
• Promovió mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016 Copia certificada solicitada por el tribunal, al JUZGADO SUPERIOR, con ocasión de la inspección Judicial ordenada practicar por el tribunal de la causa, en la pieza N° 3 que riela del folio 27 al 98.

• De la parte actora.

- Consignó escrito de pruebas que se encuentra en la pieza N°2 riela del folio 7 al 20, mediante el cual promovió lo siguiente:

 Primero, Riela del Folio 252 al 408 marcada con la letra “A” Copia Certificada de la Inspección Judicial al inmueble en cuestión practicada por el tribunal conocedor de la causa en principio.
 Segundo Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, que riela del folio 21 al 228, marcada con la letra “B” copias certificadas de la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA POR EFECTO DE RETRACTO LEGAL, interpuesta por la demandada empresa en contra del demandante y GRUAS CARONI II C.A.
 Tercero: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, que riela del folio 229 al 251, marcada con la letra “C” copias certificadas de la contestación DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA POR EFECTO DE RETRACTO LEGAl.
 Cuarto: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, que riela del folio 409, marcada con la letra “D”, la copia certificada de diligencia de fecha 08 Junio de 2015, presentada en la demanda DE NULIDAD DE VENTA POR EFECTO DE RETRACTO LEGAL interpuesta por la empresa CINDISUR S.A
 Quinto: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, que riela del folio 410 al 427, marcada con la letra “E”, la copia certificada de Sentencia interlocutoria de Cuestiones previas de La demanda DE NULIDAD DE VENTA POR EFECTO DE RETRACTO LEGAL interpuesta por la empresa BELKYS ABARULLO.

- Riela al folio 2 al 3, de la tercera pieza, auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y así mismo por la parte demandada.

- Cursa al folio 26 de la pieza tres, diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante la cual consigna en 73 folios útiles la copia certificada n solicitada por el Juzgado Superior con ocasión a la inspección ocular o judicial ordenada practicar por el Tribunal. Dichas copias cursan del folio 27 al 99.


- Riela del folio 100 al 106, de la pieza tres (03), Que tuvo lugar la audiencia Oral por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, donde comparecen el abogado de la parte demandada CINDSUR C.A y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora y su abogada, donde se comienza la audiencia y se le da la palabra a la parte demandada, donde el sostiene la falta de cualidad del actor, y respecto a la devolución del inmueble que como ya dijo antes no tiene la cualidad de arrendador por nunca haberle notificado ser el dueño del inmueble, y que se le haga valer todo lo presentado y expuesto durante el proceso, donde se procede a la dispositiva.

- Consta a los folios del 108 al 119 de la Pieza N°3, sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016, mediante la cual se declaró PRIMERO: Se declara C.ON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS contra la sociedad CINDUSUR S.A,, respectivamente y consecuencialmente se ordena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA del inmueble propiedad del accionante. SEGUNDO: Se condeno a la parte demanda, al pago de los cánones dejados de cancelar al propietario del inmueble, desde Julio de 2012 a Junio de 2015, el cual asciende a la cantidad de (777.370,71). TERCERO: Se consigno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido en el presentado jucio. CUARTO: Se condeno a la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.


- Consta al folio 120, Pieza N° 3 , diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de mayo de 2016, tal como consta a la Pieza N°3 folio 122 de este expediente.

-Actuaciones realizadas en esta alzada:

- Riela a los folios del 128 al 130 de la pieza tres, escrito de informe presentado por la parte demanda, por su abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual sostiene la falta de cualidad del actor de autos para intentar la demanda enfatizando el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, puntualizo que el contrato celebrado con el de-cujus ya nombrado, mantiene también la relación que tiene con GRUAS CARONÍ II C.A, señaló que la empresa nombrada anteriormente esta presentada en el caso que doctrinariamente se le conoce como ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA, ya que no es propietaria del inmueble, si no el demandante de autos, que mientras que el contrato de la cosa ajena no sea anulado surte plenamente sus efectos ..

Cursa a los folios del 131 al 141, de la pieza tres, escrito de informe presentado por la parte actora, por su abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, mediante la cual alega que en Fecha 30 de Mayo de 2012 la parte demandada, gracias a una demanda de Nulidad de venta ya nombrada en libelo, este tenia el conocimiento del nuevo dueño del galpón, que es negligente por parte de la empresa demanda, ya sabiendo a través de la demanda por nulidad del nuevo dueño, seguir aportando la consignaciones a GRUAS CARONI II C.A., donde tenia que ser al propietario del inmueble OMAR SANCHEZ RIVAS, también se sostiene del Articulo 1179 del Código Civil, en su encabezamiento, de allí la aplicación del principio General del Derecho, el aforismo jurídico “quien paga mal paga dos veces”, la cual mantiene que la empresa demanda incumplió en su pago desde Julio de 2012, sostiene de igual forma se produjo subrogación Arrendaticia, ya que la parte actora si tiene la cualidad para actuar en este juicio, y cita jurisprudencia de la Sala constitucional del Máximo Tribunal de Justicia Sentencia N° 1583 de fecha 09 de Octubre de 2006, y pide mediante el escrito se declare con lugar la presente acción de Desalojo en contra de la empresa CINDISUR S.A.

- En escrito de observación es que riela a los folios del 144 al 148 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que no existe tal obligación legal de la notificación por parte de su representado, por cuanto la parte demandada CINDUSIR S.A., tuvo conocimiento en fecha 30 de mayo de 2012, de que el inmueb le arrendado por ella, no le pertenecía en propiedad al de cujus CORRADO CAGNATO TORRESAN , alega que su representado adquirió en fecha 20 de septiembre de 2006 el inmueble objeto del litigio, y que es incuestionable el derecho que tiene su representado de actuar en la presente causa y la cualidad que ostenta para actuar .

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en la Pieza N°3 folio 120, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa CINDUSUR S.A, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante en la Pieza N°3 del folio 108 al 119, de fecha 3 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS contra la empresa CINDUSUR S.A, argumentando la recurrida que por cuanto la demandada no probó la solvencia en el pagó del canon de arrendamiento de Julio de 2012 a Junio de 2015 al demandante, dueño del inmueble, concluye que la demandada no cumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento; en consecuencia es forzoso concluir que la demanda ha de ser declarada con lugar.

Es así que se obtiene que en el escrito de demanda, el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, alega que la empresa GRUAS CARONI anteriormente fue representada por su único dueño CORRADO CAGNATO TORRESAN, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la unidad de desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, donde este celebro un contrato de Arrendamiento con la empresa CINDISUR S.A, que tuvo como objeto el alquiler de un galpón ya descrito en el libelo de la demanda, la cual se fijo un lapso de tres (3) años en fecha 01 de Abril de 1998, por un canon de (Bs. 500,00), vencido el primer contrato, estos celebraron un contrato nuevo en fecha 02 de Abril de 2006, por un canon de (Bs. 2500,00), que luego en fecha 15 de Mayo de 2008 la empresa GRUAS CARONI II C.A celebro un contrato de arrendamiento con la empresa CINDISUR S.A, con una duración de un (1) año, por un canon de (Bs. 8000,00), luego de vencido el contrato anterior, celebran la empresa GRUAS CARONI II C.A y CINDISUR S.A en fecha 01 de Abril de 2009 con un canon de (Bs.10.000), la cual alegan que la empresa ha ido consignando a la empresa GRUAS CARONI C.A la cantidad de (Bs. 27.197,44).Que la Sociedad mercantil CINDISUR S.A en fecha 30 de Mayo de 2012, tuvo conocimiento del nuevo propietario del inmueble, que en este caso es el demandante OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, la cual antes le pertenecía el inmueble ya señalado al ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, esto cuando en ocasión al juicio por MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, intentada por BELKYS JOSEFINA ABARULLO MUCHERINO, en contra del demandante y los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, cursado ante el juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, bancario y transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, donde curso el litigio bajo el expediente 18.547, donde se practico una inspección judicial al inmueble en cuestión. Que la sociedad CINDISUR S.A realizo consignación inquilinaria a la empresa GRUAS CARONI II C.A correspondiente al mes de Julio del año 2012, dicha empresa no le acepto el pago del canon de Arrendamiento del inmueble propiedad del demandante, en una cantidad de (Bs.14.152,50) la cual fue admitida por el juzgado primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 2012,asimismo se libro boleta de notificación a la empresa GRUAS CARONI II C.A informándoles sobre dicha consignación. Que la sociedad demandada realizo solo a favor de la empresa GRUAS CARONI II la consignación inquilinaria, que ya sabia que el demandante era el propietario del inmueble, alega que lo hizo con la persona equivocada y esta debe tenerse como no efectuada, además que también consigno los canones a la persona equivocada GRUAS CARONI C.A y no al demandante, en la cual la empresa se encuentra insolvente en los canones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2012. Que conforme a lo establecido en el contrato entre GRUAS CARONI S.A y CINDISUR S.A, desde Abril del año 2012, los canones debían realizarse ajustándose a un incremento del índice del precio al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central De Venezuela, la cual el demandante no ha recibido pago alguno por concepto de arrendamiento del Galpon, y tampoco incremento de los cánones de los años 2012,2013, 2014 y 2015.Que el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Abril de 2015,la cual en el 2012 al 2013 de acuerdo al (I.P.C) se debió incrementar el canon al (20,10%) que da una cantidad de (bs.14.152,50), del 2013 al 2014 de acuerdo al (I.P.C) es un aumento (56,20%) que da una suma de (Bs. 16.997,15), del 2014 a 2015 de acuerdo al (I.P.C) se le incrementa al (60,00%) arrojando (Bs. 26.549,55), del año 2015 al mes de Abril de 2015 de acuerdo al (I.P.C) se aumento un (60,00%) que da una cantidad (Bs.42.479,28), la cual da una suma total de todos los meses cursados a partir del mes de Julio de 2012 hasta el mes de Junio de 2015, la cantidad de (Bs. 777.370,71) explicado en el folio 09 del libelo de la demanda. Que fundamenta su demanda en los artículos 6,18,40 ordinales “a” y “g” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículos 1286,1159,1160,1167,1264,1579, en su primer aparte, 1592 ordinal 1ro y 2do del Código Civil Venezolano, y los Artículos 38,174,859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que demanda a la empresa CINDISUR S.A, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la Avenida Principal de Paseo Caroní, (UnareI), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: la devolución y entrega al demandante del Galpón de su propiedad, ya descrita en el libelo, totalmente libre de personas y bienes en perfecto estado de mantenimiento y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos; por su incumplimiento a cancelar oportunamente en los cánones de arrendamiento. TERCERO: Pagar al demandante la cantidad de (Bs. 777.3710,71), que le corresponde recibir, por causa de falta o el pago inoportuno de los cánones de Arrendamiento, en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2012, hasta la presentada fecha ,junio de 2015.CUARTO: Pagar al demandante los cánones que pudieran vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta que se produzca la entrega material del inmueble. QUINTO: Pagar las costas procesales, incluyendo Honorarios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil. Sexto: le Pide al juzgado conocedor de la causa, se aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas al pago, a la fecha en que se dicte la sentencia, conforme a lo establecido en Sentencia SC-TSJ- 10/10/2006 Exp.06-1059.


Por su parte, el demandado de autos en fecha 19 de Octubre de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante en la pieza N° 1 al folio 247 al 256, mediante el cual admite haber sido arrendatario del ciudadano CORRADO CAGNATO, en fecha 01 de Abril de 1998, por una duración de tres años, que esta por tener varias prorroga, entra en vigencia la relación arrendaticia el día 20 de Septiembre de 2006.Que admite que en fecha 20 de Septiembre de 2006 la parte actora adquirió la propiedad del ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN. Que el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, debió haber notificado a la empresa demanda de acuerdo a lo establecido al articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre su adquisición del inmueble, ya que para la fecha 20 de Septiembre de 2006, aun se encontraba en vigencia la relación contractual entre la empresa CINDISUR S.A y el ciudadano CORRADO CAGNATO. Que Admite que existe relación contractual arrendaticia desde el día 15 de Mayo de 2008, con la empresa GRUAS CARONI II C.A, también que para la referida fecha aun no había fallecido el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, que falleció en fecha 14 De Mayo de 2009, la cual este tuvo la cualidad de arrendador del inmueble, que aun se mantenía en calidad de arrendamiento con la empresa CINDISUR desde el día 6 de Abril de 1998 hasta el día 14 de Mayo de 2008.Admite toda y cada una de las circunstancias de hechos narradas en el capitulo II del escrito de demanda. Admite del Capitulo III de la demanda, circunstancias de hecho referida en fecha 8 de Agosto de 2012, la empresa demandada realizo a favor de GRUAS CARONI II C.A, la consignación inquilinaria al mes de Julio 2012 por una cantidad de (Bs. 14.152,50) y que esta fue admitida judicialmente, y niega categóricamente todas y cada una de las demás argumentaciones de la parte demandante de autos. Que niega, rechaza, y contradice que la empresa demandada tenia conocimiento de una demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por BELKYS JOSEFINA ARARULLO MUCHERINO, en contra del demandante. Que niega que la empresa demandada, con ocasión a la demanda de Nulidad de venta, haya tenido conocimiento de la existencia de la venta al demandante, del galpón en calidad de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que las consignaciones del canon del local comercial, hayan sido para una persona equivocada, y que en consecuencia se encuentre insolvente en el pago, desde el mes de Julio de 2012.Que niega, rechaza y contradice que este deba al demandante la suma de (Bs. 777.370,71) en concepto de las pensiones de arrendamiento de los meses de Julio de 2012 hasta el mes de Junio de 2015.Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante las pensiones de arrendamiento que a partir de la fecha de introducción de la demanda, se venzan en lo sucesivo, hasta la definitiva entrega del inmueble que tiene calidad de arrendataria. Que niega, rechaza y contradice de las argumentaciones de la demanda, tenga que desalojar el inmueble que tiene dado en arrendamiento y en consecuencia, entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes, en buen estado de mantenimiento y conservación y solvente en el pago de los servicios publico, por el alegado incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas. Que la parte demandante le falto cualidad para intentar la acción que se dirime en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, la cual este alega que en razón del contrato de arrendamiento que celebrara la misma con GRUAS CARONI II C.A, es quien la Ley le concede el Derecho de accionar, para reclamar el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, y que si ese fuera el caso, como consecuencia jurídica por la falta de arrendamiento con el demandante, este pudiera reclamar, atenuándose con los artículos 1159 y 1166 del Código Civil. Que la Presidenta legal de GRUAS CARONI II C.A, CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, se negó aceptar el pago del canon del mes de Julio de 2012, alega entonces que de acuerdo con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vigente para esa época, procedió hacer la consignación inquilinaria del referido mes de Julio de 2012, y ante la persistente negativa, este procedió hacer todas y cada una de las consignaciones inquilinarias de los meses de arrendamientos vencidos, hasta el mes de Septiembre de 2015.Que la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, en fecha 03 de Diciembre de 2014 mediante diligencia que riela en el folio 133 del expediente 1692, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó las sumas de dinero por concepto de pensiones de arrendamiento, y ya estaban depositadas a favor de ella en el tribunal de la consignación. Que el Tribunal consigno en auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, a la empresa GRUAS CARONI II C.A a través de su representada legal CLEMENCIA HERNANDEZ, una cantidad de (Bs. 484.312) por un cheque girado en contra del Banco Bicentenario. Que la representante legal de GRUAS CARONI II C.A en el expediente ya nombrado (1692) folio 181, en fecha 23 de Febrero de 2015, solicita la suma depositadas en concepto de pago de los alquileres correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2015, lo cual fue acordado por auto del tribunal conocedor de la causa, en fecha 26 de Febrero de 2015, inserto en el folio 182, también a los folios 190 al 194, se hace el pedimento de la sumas de dinero correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2015.Alega que la empresa GRUAS CARONI II C.A no hizo ningún tipo de objeción con relación a las consignaciones, donde la empresa demandada queda solvente en el pago de las mismas, en conformidad al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandante mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2015 de los folios 199 al 201 del expediente de la consignación, por motivos aducidos en dicho escrito se opone a que le haga entrega de las sumas de dinero de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2015 a la empresa GRUAS CARONI II C.A, en lo que establece sin impugnar o cuestionar de alguna forma la validez de las consignaciones realizadas por CINDISUR, S.A, pide en dicho escrito al tribunal de la consignación, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de sus representado, para que en la misma, sean depositadas las sucesivas consignaciones de dinero que hiciere en lo adelante mi representada. Que el demandante hizo mención en el escrito anteriormente dicho de las cantidades de dinero correspondiente a los cánones, retirados por GRUAS CARONI II C.A, con anterioridad, lo que hace pensar que estuvo de acuerdo en la entrega de los mismos o ha sido torpe en su reclamo. Que se declare expresamente la torpeza del demandante, ya que este tenía que tener conocimiento de todo lo referido al inmueble adquirido.

En escrito de informes presentado por la parte demandada, En pieza N°3 que riela del folio 128 al 130, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, primeramente sostiene la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, segundo alega lo que doctrinariamente se le conoce como el ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA, por parte de GRUAS CARONI II C.A., ya que el inmueble es de la parte actora en autos, tercero sostiene que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal inferior vertical, y que declare la falta de cualidad del demandante en autos.

Así mismo el Escrito de informe de la parte actora, en pieza N°3 que riela del folio 131 al 141, presentado por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, donde este hace un pequeño resumen de lo sucedido en el tribunal inferior vertical, mantiene que se consigno copia de certificada de la inspección Judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente N° 18.547, en ocasión al juicio Nulidad de Venta, Sostiene que se consigno la Demanda De Nulidad de Venta por Efecto de Retracto Legal, interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2014 por la empresa demanda en autos, contra el actor en autos y la empresa GRUAS CARONI II C.A., conserva que se consigno de igual forma copias certificadas de Escrito de contestación a la demanda de Nulidad de venta perfectamente identificada en autos, donde también sostiene que se entrego copia certificada de Diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, presentada en el Juicio de Nulidad de venta, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado de la empresa demandada, sostiene también la cualidad que tiene la parte actora para actuar en el presentado juicio, ya que se produjo subrogación Arrendaticia, y señalo nuevamente procedió a señalar la jurisprudencia de la Sala constitucional del Máximo Tribunal de Justicia Sentencia N° 1583 de fecha 09 de Octubre de 2006, la cual establece la legitimación de las partes, conserva también que la empresa demandada tuvo conocimiento del nuevo propietario del inmueble, y que aun así siguió haciendo las consignaciones a la persona equivocada GRUAS CARONI II C.A., y se sostiene de igual forma del aforismo jurídico “Quien paga mal paga dos veces”, la cual la empresa demandada incumplió en el pago desde Julio de 2012, también mantiene que lo expuesto en este escrito fue valorado por el juzgado de la causa, y solicita a este tribunal que se de sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada, y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal conocedor de la causa en primera instancia.

De igual manera consignó escrito de observaciones de la parte actora, presentada por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en pieza N°3 que riela del folio 144 al 148, presentada en fecha 01 de Agosto de 2016, establece que todo lo que argumento la parte demandada son hechos falsos, y opera bajo la figura de cosa juzgada, mantiene que gracias a la demanda de Nulidad de venta ya nombrada en autos, no existe obligación legal de la notificación por parte del actor, ya que tuvo conocimiento en fecha 12 de Mayo de 2012, también alega efectivamente entre el actor y el demandado no existe una relación que derive de un contrato, la relación que existe deriva de la subrogación legal, cita nuevamente la jurisprudencia de la Sala constitucional del Máximo Tribunal de Justicia Sentencia N° 1583 de fecha 09 de Octubre de 2006, alega con respecto a la figura del Contrato de arrendamiento de Cosa ajena, dice que eso constituye la alegación de hechos nuevos, que no fueron alegados en su oportunidad, es decir en la contestación de la demanda de Desalojo, por lo tanto no es admisible, debido a que no forma parte del debate procesal, y de igual manera pide a este tribunal que se confirme sentencia dictada por el tribunal conocedor de la causa en primera instancia, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.






Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, como segundo punto previo la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el demandado para sostener el juicio, alegado en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 247 al 256.

2.1.- Primer punto previo

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO sigue el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS contra la empresa CINDISUR S.A, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2- Segundo punto previo

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, CAPITULO IV, que la empresa CINDISUR S.A estableció un contrato de Arrendamiento con la empresa GRUAS CARONI II C.A desde el día 15 de Mayo de 2008, en donde la empresa ya nombrada en calidad arrendadora, donde este alega que el demandante no tenia cualidad ya que el según el demandado, tenia que notificar de acuerdo a lo establecido en el Articulo 47 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.


Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.


El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 120 de la primera pieza, presentado en fecha, 04 de mayo del 2011, por ante el Tribunal de la causa, como punto previo, la falta de cualidad, cuyas previsiones se encuentra regulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).


En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la empresa CINDUSUR S.A, por acción de desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la unidad de desarrollo 286 Ciudad Guayana Municipio autónomo Caroní del Estado Bolivar; y el demandado niega en su escrito de contestación, que no existió entre él y el actor una relación arrendaticia, ya que el había hecho relación con el De-cujus CORRADO CAGNATO TORRESAN y luego con la empresa GRUAS CARONÍ II C.A desde el día 15 de Mayo de 2008 hasta la actualidad.

El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ TORRESAN, fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 6,18 40, ordinales “A” y “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.286,1.160,1.264,1.167,1.159, en su primer aparte,1.592 Ordinal 1ero y 2do del Código Civil, y los Artículos 38,174,859 y siguientes, Del código de procedimiento civil.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual es acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo;


En tal sentido se destaca que si bien es cierto que la parte demandada consigno, con quien en principio había hecho un contrato de arrendamiento, las consignaciones ante el tribunal Primero de Municipio del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para GRUAS CARONI II C.A., donde no es la persona equivoca que alega la parte actora, ya que con esa empresa hizo su contrato desde un principio, tal como se evidencia en la pieza N° 1 que riela del folio 257 al 312, aunado a ello en la presente causa no se discute la propiedad, si no el cumplimiento del contrato en una relación arrendaticia, y para incoar dicha acción no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del inmueble objeto del litigio, ya que la doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie, no produce efecto reales, si no personales por lo tanto, puede arrendar tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendador de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, a el arrendamiento solo crea obligaciones en las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero, incluso por autorización verbal, lo que implica que para ejercer la presente acción, siendo el actor propietario actual del inmueble, no necesitaba autorización expresa del arrendador del inmueble, en virtud que el que puede lo más quien es el propietario, puede lo menos que sería el arrendador, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador y en el mejor de los casos el propio propietario y como consecuencia de ello este Juzgador determina que el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio que por DESALOJO sigue en contra de la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., pues su condición de propietario no lo limita para actuar en el presente juicio como arrendador, pues al comprar el inmueble se subrogó en la condición de arrendatario y así se establece.

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda de lo cual tenemos:

• Se consigno con letra “B” pieza N°1 que riela del 24 al 28, Documento definitivo De compra venta, presentado ante el Registro Mercantil, de parte de CORRADO CAGNATO TORRESAN al demandante.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, vendió dicho inmueble al actor de este auto.

• Se consigno con la letra “C” Pieza N°1 que riela del folio 29 al 33, El contrato de Arrendamiento entre el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN y La sociedad Mercantil CINDUSUR C.A.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que hubo un Contrato entre EL de-cujus y la empresa demanda hasta la actualidad.

• Se consigno con la letra “D” Pieza N° 1 que riela del folio 34 al 36, contrato de Arrendamiento entre GRUAS CARONI II S.A y CINDUSUR S.A.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que se celebro un contrato de arrendamiento entre las dos empresas, referente al l Galpón ya descrito anteriormente.

• Se consigno con la letra “E” Pieza N° 1 que riela del folio 37 al 40 Copia simple de la inspección Judicial, practicada al inmueble del demandante.

Con la relación a esa prueba, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem se dejo constancia que en fecha 30 de mayo de 2012, de la realización de la inspección, donde funciona la Sociedad de Comercio CINDUSUR S.A, se dejo constancia del arrendamiento desde la fecha 06 de Abril de 1998 entre la empresa y el de-cujus, hasta el 1 de Abril de 2008 entre la empresa y GRUAS CARONI II C.A., obteniendo el carácter de arrendataria, el Tribunal deja constancia con vista al contrato de arrendamiento con fecha 06 de abril de 1998 que la persona que aparece como arrendador o propietario es el ciudadano CORRADO CAGNATO, con duración del contrato de tres años contados a partir del 03 de abril de 1998, asimismo el Tribunal dejó constancia que observó documento privado donde aparece igualmente como arrendador CORRADO CAGNATO, con duración del contrato de un (1) año desde el 02 de abril de 2006. el Tribunal deja constancia con vista del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2008, que la persona que aparece como arrendador es GRUAS CARONI II, C.A. y la arrendataria CINDUSUR, S.A. con un plazo de duración de un (1) año contados desde el 01 de abril de 2008, asimismo el tribunal deja constancia de los recibos de pago de canon de arrendamiento, el que expide los recibos es GRUAS CARONI II, C.A.-

• Se consigno con la letra “F” Pieza N°1 del Folio 41 al 222 Consignaciones De canon de Arrendamiento admitida por el Juzgado Primero de Municipio Caroní Del Estado Bolívar, por parte de la Sociedad Mercantil CINDISUR S.A a la empresa GRUAS CARONÍ II.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa en que la parte demandada consigno a la empresa GRUAS CARONÍ II C.A, las consignaciones correspondientes desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, y desde enero de 2013 hasta Diciembre de 2013, desde enero de 2014 hasta diciembre de 2014, , Desde enero de 2015 hasta febrero de 2015, hechas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Las cuales son demostrativas que el demandado estuvo solvente en el pago de los meses que el actor señala que estuvo insolvente y por los cuales solicitó la acción de desalojo, quedando evidenciado con este pago que el actor estuvo solvente en el pago y además realizado a la persona con la cual mantiene el contrato de arrendamiento que es la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A., y así se establece.

En cuanto al material probatorio consignado por la demandada en su escrito de pruebas en pieza N ° 2 riela a los folios del 5 y 6 se observa lo siguiente:

• Promovió con la letra “A” en la pieza N° 1 que riela del folio 257 al 312, Copias debidamente certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las consignaciones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que desde el mes de Julio de 2015 al mes de septiembre de 2015, el demandado estuvo pagando el canon de arrendamiento correspondiente a su arrendador GRUAS CARONI, C.A., y así se establece.

• Promovió inspección judicial en la SEDE DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la pieza N° 3 que riela del folio 12 al 14.

Con la relación a esa prueba, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, de la inspección a la sede ya dicha, donde se deja constancia que la persona notificada informo al tribunal que el expediente signado con el N° 1692 fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de este circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2015. y así se establece.

• Promovió inspección judicial remitida a la SEDE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la Pieza N° 3 que riela del folio 15 y 16.

Con la relación a esa prueba, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que se encuentra constituido en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de este circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y que se tuvo a la vista el expediente con el N° 15-5077, proveniente de la SEDE DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cuya nomenclatura es 1630, donde se deja constancia que las consignaciones de dicho expediente fueron efectuadas por la empresa demandada CINDUSUR S.A, A GRUAS CARONI, II C.A.

• Promovió mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016 Copia certificada solicitada por el tribunal, al JUZGADO SUPERIOR, con ocasión de la inspección Judicial ordenada practicar por el tribunal de la causa, en la pieza N° 3 que riela del folio 27 al 98.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se procede a demostrar las consignaciones por parte de CINDUSUR S.A., a GRUAS CARONI II C.A.

En cuanto al material probatorio consignado por el demandante en su escrito de pruebas en pieza N ° 2 que riela a los folios del 7 al 20 se observa lo siguiente:

• Riela del Folio 254 al 257 marcada con la letra “A” Copia Certificada de la Inspección Judicial al inmueble en cuestión practicada por el tribunal conocedor de la causa en principio.

En lo que se refiere a esta prueba a la misma, ya fue valorada anteriormente, por lo que este Tribunal a fin de evitar tediosas repeticiones, le da el mismo valor probatorio y así se establece.

• Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, que riela del folio 21 al 228, marcada con la letra “B” copias certificadas del expediente signado con el N° 13-325, contentivo del juicio de DE NULIDAD DE VENTA POR EFECTO DE RETRACTO LEGAL, interpuesta por la demandada empresa en contra del demandante y GRUAS CARONI II C.A.

Con respecto a esta prueba la cual riela del folio 21 al 220, la cual se valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de la causa seguida en fecha 05 de noviembre de 2014, expediente signado con el N° 13-325 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., demanda por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA al ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ y ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ, y de las copias certificadas consignadas en el expediente, no se desprende que haya habido pronunciamiento en la referida causa, y así se establece.


Una vez analizadas y valoradas todas las pruebas vertidas en autos, constata que, efectivamente, en el presente caso el demandante a través de su apoderada judicial demanda el desalojo del inmueble que ocupa la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., la cual está ampliamente identificada ut supra, por el incumplimiento en el pago a su representado, ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS por parte de la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., de todos los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio de 2015, en virtud del alquiler del galpón propiedad de su representado, asimismo se observa que el actor OMAR SANCHEZ RIVAS solicita la devolución del inmueble, sin embargo este sentenciador evidencia que estamos en presencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A. y la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., y de lo cual se evidencia que la sociedad mercantil CINDUSUR, C.A., ha cumplido con el canon de arrendamiento del cual el actor alega -a su decir- que están insolutos, pues se evidencia de las distintas consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa demandada CINDUSUR, C.A., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, desde el año 2012 hasta el año 2015, que ha realizado en forma oportuna el pago del canon de arrendamiento del inmueble y que además tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes que riela al folio dl 128 al 130, que su representada procedió legalmente a hacer las consignaciones arrendaticias a favor de GRUAS CARONI, II, C.A., por ser ésta última su arrendadora, y que tales consignaciones al ser retiradas sin objeción o impugnación alguna por la beneficiaria GRUAS CARONI II, C.A., le dio plena solvencia a su mandante CINDUSUR, S.A., siendo concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia la apelación formulada por la parte demandada se declara CON LUGAR , quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS contra la sociedad mercantil CINDUSUR S.A., ambos identificado ut supra,.en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 03 de mayo de 2016, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en 9 de Mayo de 2016, pieza N° 3 que riela al folio 120.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Nueve ( 09 ) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria temporal

Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf
Exp: 16-5192.