COMPETENCIA CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.117, y de este domicilio procesal, parte demandada en el juicio signado con el numero 7762 nomenclatura del Tribunal de la causa, debidamente asistido por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.644 y de este domicilio.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la sentencia y/o auto, de fecha 09 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, sigue el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERPROJECT C.A., contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ; dicho auto negó la apelación interpuesta por el demandado, en fecha 02 de mayo de 2017, en el expediente signado con el Nº 7762, nomenclatura de ese Tribunal.
EXPEDIENTE Nº:
17-5333
Se recibió en esta Alzada, en fecha 16 de mayo de 2017, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, asistido por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, CONTRA LA SENTENCIA Y/O AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERPROJECT, cuyo representante es el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su carácter de Director de la empresa, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, que NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada.
A la presente causa son anexados recaudos constantes en 6 folios útiles consistentes en copias del expediente 7.762, causa principal del presente recurso de hecho, cuyo contenido son diligencia del ciudadano LUIS FLORES, quien solicita copias certificadas al Tribunal a-quo, diligencia solicitando copias certificadas de los expedientes 7.762, 7.763 y 7.765 por cuanto la causa que corre en el expediente 7.762 fue acumulada a estos expedientes, dos diligencias solicitando cómputo de días de despacho y cédula de identidad del ciudadano LUIS FLORES.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el ciudadano LUIS FLORES, asistido por el abogado AMOS MENDEZ, consigna a la presente causa las copias certificadas de los expedientes 7.762 en su primera y segunda pieza y desde el folio 172 al 200 del expediente 7.774
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
- Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 13 de este expediente, lo siguiente:
• Que actúa en su carácter de parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, incoado por el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, actuando en su carácter de director de la empresa INVERPROJECT C.A, demanda que riela en el expediente Nº 7762, y que fuera cumulado al expediente Nº 7774, los cuales cursan por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que interpone Recurso de Hecho en contra de la sentencia y/o auto emanado del Tribunal a-quo, de fecha nueve (09) de mayo de 2017, donde niega la apelación interpuesta por su parte realizada en fecha dos (02) de mayo de 2017.
• Que igualmente solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de días de despacho para dejar constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo dentro del término legal.
• Que el auto de admisión del expediente Nº 7762, antes señalado, estableció que el juicio debía tramitarse por el marco del Procedimiento Breve, pero que se evidencia de las actas procesales que el procedimiento fue subvertido.
• Que en el mismo auto de admisión, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la de demanda, sin fijar una hora determinada o exacta para la contestación.
• Que en fecha 06 de diciembre de 2016, interpuso un escrito en el que opone la cuestión previa Nº 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en este sentido el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, debiendo levantar un acta que dejara constancia de la cuestión previa opuesta, que dicha acta no se efectuó, incumpliendo el artículo ut supra y el artículo 7 ejusdem.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2016, la parte demandante dió contestación a las cuestiones previas opuestas, e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, y el tribunal recibió dichas actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2016, subvirtiendo el procedimiento, por cuanto el Tribunal de la causa le dió un tratamiento como si fuese el Procedimiento Ordinario, respecto a la contradicción de las cuestiones previas y a la promoción y evacuación de pruebas.
• Que en el presente caso se presentan múltiples violaciones a la norma adjetiva de orden público, siendo que al analizar la citación por carteles, el tiempo transcurrido entre el primer cartel y el segundo cartel se violentó lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que si ocurre el quebrantamiento de la regla de publicación, esto acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura al derecho de defensa de la parte demandada. Lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución.
• Que de una revisión exhaustiva de las foliaturas que rielan en el expediente Nº 7762, anteriormente mencionado, el mismo presenta error numérico e irregularidad, ya que los folios 84 al 89 no existen en el expediente o faltan, por ello solicitó la corrección de las foliaturas.
• Que haciendo la salvedad de que el Recurso de Hecho no entra a analizar infracciones de norma que darían lugar a la reposición de la causa solicitada en la instancia inferior, habiendo sido negada esta, pero si destaca que además de haberse subvertido, relajado el proceso, se han venido violando normas y derechos constitucionales como lo es la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
• Que el Tribunal decidió reservarse sin explicación alguna, treinta (30) días consecutivos para emanar el correspondiente fallo sobre la cuestión previa opuesta Nº 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha seis (6) de diciembre de 2016, que dicho fallo que se dictara, debía ser notificado conforme al artículo 251 ejusdem y que dicha decisión no ha sido dictada por el Tribunal a-quo y en consecuencia no ha existido notificación sobre el pronunciamiento, y que por ello no se le ha dado la oportunidad legal para contestar la demanda al fondo e interponer todas las argumentaciones y defensas que en derecho se le permiten, de conformidad a los artículos 885 y 888 ejusdem.
• Que al no existir pronunciamiento alguno por el mencionado Tribunal de instancia a partir en el lapso de treinta (30) días que dicho Tribunal se tomó para la decisión, el cual precluyó el día nueve (09) de febrero de 2017, la causa quedó paralizada y en espera de la decisión de la referida cuestión previa, y al surgir la misma debe ser notificada, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón de ello el Tribunal para cualquier otra incidencia que deba decidir dentro del proceso que no esté enmarcada a las cuestiones previas, tiene que previamente notificar a las partes, para la continuación del juicio, según lo establecido en el artículo 14 ejudem, pero ello no se cumplió, sino que por el contrario se decidieron varias incidencias, dentro de las cuales se encuentra el auto que ordena la notificación de su persona mediante fijación de carteles a las puertas del Tribunal, indicándose mediante dicha notificación de la decisión acordada por el Tribunal en un expediente distinto donde no es parte del proceso, dicho expediente signado con el Nº 7774, ordenó la acumulación de las causas Nros. 7762, 7763 y 7765, y que en el expediente Nº 7762, no consta dentro de sus actas procesales sentencia o decisión alguna sobre la acumulación a otros expedientes, lo que significa que en el expediente Nº 7762 se desconoce dentro del proceso el contenido de la sentencia que ordenó la acumulación. Que esta sentencia de acumulación le genera un estado de indefensión, por lo que no podría ejercer recurso alguno.
• Que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 interpuso un escrito de solicitud de reposición de la causa, y que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 interpuso un escrito contentivo de actuaciones en sede o en vía administrativa y jurisdiccional, con la intención de alertar al Tribunal de instancia sobre la realidad previa a la causa y en donde advertía que la presenten causa por ley debía ser ventilada por vía o sede administrativa.
• Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017 el Tribunal a-quo señaló que se pronunciaría de las incidencias en capitulo previo a la sentencia definitiva y que no escapa al Tribunal que por auto dictado en el expediente Nº 7774, de fecha quince (15) de febrero de 2017, ese despacho ordenó acumular la presente causa al mencionado expediente, por las razones expuestas en esa decisión, la cual se encuentra en fase de notificación.
• Que en el expediente Nº 7774, nunca se le notificó y que la parte demandante creó la ficción de que se desconocía su domicilio procesal, cuando esta comprobado en el documento de compromiso bilateral de compraventa, que dio origen y es fundamento a la demanda, como también en el escrito libelar donde la parte señala que el domicilio para practicar cualquier notificación del ciudadano LUIS FLORES es La Urbanización Rio Aro, Residencia Guarapiche 20-A, torre 4, apartamento 1-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, por ello la parte actora dió falsas razones de no poseer el demandado domicilio procesal. Que el Tribunal resolvió en el expediente Nº 7774 la acumulación de los expedientes Nros. 7762 y 7763 y que no constituyeron domicilio procesal en dichas causas, por lo que procedió a notificar por cartel, tal como se efectuó el tres (03) de abril de 2017, donde además en el contenido de dichos carteles se señaló el término de diez (10) días para la comparecencia de las partes para darse por notificadas del auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, de lo cual se dejó constancia de haberse fijado los carteles el cuatro (04) de abril de 2017. Que estas actuaciones solo constan en el expediente Nº 7774, y no en el expediente Nº 7762, y agrega que ni las boletas que ni las boletas personales de notificación fueron elaboradas
• Que los diez (10) días para la comparecencia de las partes para darse por notificadas del auto quince (15) de febrero de 2017, culminaron el veintiséis (26) de abril de 2017, y que presentó escrito de apelación al tercer día de despacho, por lo que estaba dentro del lapso legal. Sin embargo el Tribunal en fecha nueve (09) de mayo negó la apelación por extemporánea.
• Que no es correcta la apreciación del Tribunal de la causa al establecer que la apelación fue ejercida extemporáneamente, ya que la misma fue interpuesta en tiempo hábil.
• Que dentro de los puntos apelados se encuentra la reposición de la causa, por cuanto considera que han existido violaciones a las normas adjetivas que regulan el juicio breve.
• Que todo lo anteriormente narrado configura que ha existido además de violaciones de normas adjetivas y constitucionales, también un evidente retardo procesal, contraviniendo la brevedad del proceso y de sus lapsos, que el Tribunal creó incidencias originando suspensiones y paralizaciones indebidas en el juicio.
• Que por las motivos anteriormente expuestos solicita la revocatoria del auto del nueve (09) de mayo de 2017, esto para que sea oída la apelación interpuesta, y solicita que este Juzgado oficie al Tribunal de la causa para que haga la remisión urgente de las copias certificadas, finalmente solicita que el presente Recurso de Hecho sea declarado con lugar.
- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, que riela al folio 20, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.
- Al folio 22 consta diligencia, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS FLORES, debidamente asistido por el abogado AMOS MENDEZ, mediante la cual consigna copias certificadas de los expedientes 7762 y 7774, a los fines de sustanciar el presente Recurso de Hecho ante esta Instancia.
SEGUNDO
Punto Previo
En relación al escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2017 a las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), en la misma oportunidad de dictar esta sentencia, lo que obligo a reorganizar la misma, para incluir al mismo, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, asistido por el abogado AMOS MENDEZ PAOLINI, este Juzgador observa que el Recurso de Hecho esta limitado al examen de la juridicidad del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, en ese sentido, de la revisión del escrito presentado en esta misma fecha donde el recurrente solicita el pronunciamiento de esta Alzada como Juez Constitucional, se advierte en todo caso que el recurrente para agotar la vía constitucional debe acudir a ejercer las acciones de amparo correspondiente a que hubiere lugar cuando vea infringido o violado su derecho constitucional y el mismo sea admisible conforme al contenido del artículo 6 de la Ley especial de amparo, pues el Recurso de Hecho no es el medio para dilucidar la existencia de violaciones constitucionales, que si puede conocer la alzada cuando conoce el fondo del asunto cuando conoce de la apelación de la definitiva en un procedimiento breve y así se decide.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedencia, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
Del caso en estudio, la causa principal del presente Recurso de Hecho versa en la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa u Opción de Compra, por lo que el procedimiento aplicable, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil es el Procedimiento Breve
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre si debe ser oída la apelación ejercida en fecha dos (02) de mayo de 2017 en el expediente signado con el Nº 7762, contentivo de la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa u Opción de Compra, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto que la apelación fue negada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por lo que se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho.
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 ejusdem; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601 ejusdem; el auto para mejor proveer; artículo 514 ejusdem; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401 ejusdem; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 894 ejusdem, de las que diluciden las incidencias en el procedimiento breve; artículo 878 ejusdem; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310 ejusdem; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701 ejusdem.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.
En este orden de ideas la apelación que ejerce el ciudadano LUIS FLORES, en fecha dos (02) de mayo de 2017, es realizada en contra de varios autos, los cuales señala el recurrente de la siguiente manera:
“sic...apeló de todos aquellos autos dictados dentro del lapso de paralización de la causa; paralización que comienza en fecha 11 de febrero de 2017, una vez vencido el lapso de trenita (30) días continuos que el Tribunal se concedió para dictar la decisión sobre la Cuestión Previa Opuesta, fallo que hasta la presente no se ha emitido.... apelo a todo evento, del auto de acumulación dictado en fecha quince (15 de febrero del año 2017, proferido en el expediente Nº 7774, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva... apelo del auto de fecha 31 de marzo de 2016 (¿) que mi notificación mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal... apelo del referido auto de fecha 31 de marzo de 2016 (¿), donde se ordena mi notificación mediante boleta viciada... apelo de igual manera del auto de fecha 31 de marzo de 2016 (¿) donde el tribunal señaló, de que el escrito de reposición interpuesto por mi persona, en fecha 23 de marzo de 2017, sería decidido como punto previo antes de la sentencia definitiva que se diere en el presente caso...”
Del texto trascrito se observa que la primera apelación correspondiente a todos los autos posteriores al once (11) de febrero de 2017, el recurrente no especificó con claridad cuales autos posteriores, sino que fue una apelación genérica y por ello se evidencia que los autos posteriores a esa fecha fueron, tal como constan a los folios 364 al 368, auto de cierre de la primera pieza, emitido el treinta y uno (31) de marzo de 2017, una certificación de copias emitida el quince (15) de mayo de 2017, una certificación que dejó salvadas las tachaduras y enmendaduras de los folios indicados en ella, de fecha 15 de mayo de 2017, siendo estos autos de mero trámite, por lo que no son apelables, y así se decide.
En referencia a la apelación del auto dictado en el expediente Nº 7774, de fecha 15 de febrero de 2017, que riela en el presente recurso de hecho a los folios 385 al 387 y que ordenó la acumulación, la vía recursiva contra este tipo de providencias es el Recurso de Regulación de Competencia, tal como lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Social en su sentencia numero 1176, de fecha 12 de agosto de 2014, hace el señalamiento que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (Sentencia S.C. N° 143 del 22 de mayo de 2001; caso Félix Simón Torres Blanco).
Por lo que habiendo apelado el demandado, la misma es sin duda inadmisible pues el recurso de impugnación contra este tipo de autos que ordenan la acumulación es el Recurso de Regulación de competencia, y así se decide.
Por otra parte en relación a la apelación del auto de fecha 31 de marzo de 2016, observa esta Alzada que en dicha fecha no consta en autos ningún auto emanado del Tribunal, sin embargo de conformidad a la narrativa del presente Recurso de Hecho, el auto al que pretende hacer referencia el recurrente es el auto de fecha 31 de marzo de 2017, que riela al folio del 369 al 370.
En el caso sub examine el auto pronunciado el treinta y uno (31) de marzo de 2017, ordenó agregar al expediente los escritos, y recaudos consignados por el ciudadano LUIS FLORES en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 y veintisiete (27) de marzo de 2017, también ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana María Gutiérrez, la cual solicitó copias simples en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017,y respecto a la solicitud del demandado, hizo referencia al artículo 894 del Código Procedimiento estableciendo que respecto a las incidencias se pronunciaría en capítulo previo a la sentencia definitiva, e hizo alusión al auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, emitido en el expediente signado con el Nº 7774, el cual ordenó acumular la causa del expediente Nº 7762 a dicho caso. Por lo que es manifiesto que el auto del treinta y uno (31) de marzo de 2017, no ordenó notificar a ninguna de las partes, ni mediante boleta ni mediante cartel, tampoco ordenó acumular la causa, sino que es un auto ordenador del proceso, de mero trámite que no puso fin al proceso, ni tampoco generó un daño irreparable.
Ahora bien en función al auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, que riela a los folios de 376 al 378, el mismo niega la apelación por extemporánea, asimismo por cuanto no ha lugar a incidencias en el procedimiento breve y finalmente por cuanto la vía recursiva contra la decisión procesal que ordena la acumulación de causas, solo será impugnada mediante el recurso de regulación de la competencia. En este sentido el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece que de las decisiones de cuestiones previas en el procedimiento breve no hay apelación, asimismo establece que no habrá más incidencias en el procedimiento breve fuera de las establecidas para este.
Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como el caso sub examine, la apelación ejercida sea negada, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, asistido por el abogado AMOS HELIS MENDEZ PAOLINI, contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, que riela a los folios 376 al 378 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, seguido por la Sociedad mercantil INVERPROJECT C.A., en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, en el expediente signado con el Nro. 7762, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado IMPROCEDENTE y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCENDETE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación ejercida en fecha dos (02) de mayo de 2017, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, seguido por la Sociedad mercantil INVERPROJECT C.A., en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ .- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08 ) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp.N° 17-5333
|