REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
PUERTO ORDAZ, 07 DE Junio DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se incurrió en error involuntario al momento de la trascripción, en la sentencia de fecha 24/05/2017 al señalar (sic)….” Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4886, 15-4924, 14-4884; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” siendo lo correcto …”Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, en virtud de las tramitaciones de los procedimientos en las causas signadas con los Nros. 15-5046; 15-5076; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”.
Al respecto esta Alzada observa el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, el Tribunal una vez percatado del error material, procede de oficio a subsanar por proteger los derechos de las partes, por el error material en la parte dispositiva, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar al solicitante el derecho a una sentencia ajustada a derecho, como lo exige el 49 de la Carta magna, “Garantía Procesal”.
Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen aspectos de fondo de la misma.
En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de las aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necearías, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Ivàn Rincón Urbaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el articulo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal en aplicación de las normas y criterios procesales antes mencionados, procede a CORRRIGIR DE OFICIO los errores materiales cometidos en la decisión dictada en fecha , específicamente el error involuntario al momento de la trascripción en la misma al señalar (sic)…” )….” Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4886, 15-4924, 14-4884; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” siendo lo correcto …”Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, en virtud de las tramitaciones de los procedimientos en las causas signadas con los Nros. 15-5046; 15-5076; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”., por lo que debe tenerse como corregida la decisión in comento, y en consecuencia el presente auto forma parte integrante de dicha decisión y así expresamente se establece en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
El Juez Acc
Abg. José Sarache Magín
La Secretaria Temp.,
Abg. Carmen Figueroa
JSM/cf./
Exp Nº 14-4859