COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARÍA DOLORES TOVAR DE OCAMPO, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025.295.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.269 y 43.055 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano YAHIA AL TRACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.949.426.

APODERADAS JUDICIALES:
Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, LAURISBETH ROMERO VERA, MARIA ROSANNA BELLORIN TOVAR y ARRIAGADA GALLARDO PABLO ANIBAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.232, 111.986, 114.492, 133.121 by 140.324 respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 17-5299

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 53, de fecha 09 de Enero de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 52, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano YAHIA AL TRACHE, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, cursante a los folios del 49 al 51, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARÍA DOLORES, en contra del ciudadano YAHIA AL ATRACHE.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.-Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta del folio 02 al 03, escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2016, por el abogado JOSÉ RAFAEL GUIERREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES TOVAR DE OCAMPO, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 05/09/2014, entró en vigencia un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA DOLORES TOVAR DE OCAMPO, y el ciudadano YAHIA AL ATRACHE, y que este duraría un año, conforme a la cláusula primera del contrato.
• Que el objeto del contrato es un local comercial, y que fue suscrito por un (1) año fijo, que cuyo tiempo de vigencia va desde el 05 de septiembre de 2014, hasta el 05 d septiembre de 2015, cuando finalizó y en tanto el arrendatario hizo uso de su derecho potestativo de prorroga legal que le correspondía, es decir seis (6) meses , esto significa que el arrendatario debía entregar el inmueble conforme la cláusula cuarta del día 05 de marzo de 2016.
• Que es el caso que luego de haber mas de dos meses el arrendatario se niega a cumplir su obligación.
• Que ante la evidente realidad de los hechos el arrendatario se encuentra en mora con su obligación de devolver el inmueble arrendado tl y como era su obligación contractual lo cual debía ejecutarse en fecha 05 de marzo de 2016 sin que hasta ahora y pese y pese a las múltiples diligencias encaminadas a obtener su cumplimiento esto no ha sido posible lo que le causa graves daños de difícil reparación en una economía afectada por la inflación, lo que conlleva a la privación de los frutos legales que de ordinario genera o produce el inmueble de su propiedad que es su sustento económico.
• Que demanda al ciudadano YAHIA AL ATRACHE, para que convenga a ello o sea condenado al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble por vencimiento del término, y al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
• Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que se traduce en CIENTO DOCE PUNTO NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.112,99).

- Recaudos acompañados al libelo de demanda.

• Consta a los folios del 04 al 08, Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA DOLORES TOVAR DE OCAMPO (Arrendadora) y el ciudadano YAHIA AL ATRACHE (Arrendatario).

-Consta al folio del 10 al 11 auto de fecha 22 de Junio de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 22 al 31, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YAHIA AL TRACHE, donde alega:

• Que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL.
• Que en fecha 08 de septiembre de 2014, fecha posterior a la indicada, los ciudadanos MARIA DOLORES TOVAR DE OCAMPO y su representado YAHIA AL TRACHE, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 24, situado en la calle Van Praag frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Upata.
• Que admite como cierto que se suscribió el presente contrato de arrendamiento.
• Que admite como cierto que el objeto del mismo lo constituye un local comercial distinguido con el numero 24.
• Que admite como cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes entro en vigencia el 05 de septiembre de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2015.
• Que niega, rechaza y contradice los argumentos o fundamentos de derecho alegados.
• Alega que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con valor y fuerza de Ley, lo que a su decir, significa que los contratos se deben celebrar en el marco de esa ley.
• Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue realizado con fundamento en normas derogadas lo que trae como consecuencia que el precitado contrato carezca de validez.
• Alega que en el precitado contrato se viola disposiciones de estricto orden público, establecidos en el Decreto de fecha 23 de mayo de 2014.
• Que consigna copia certificada el contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública.
• Que con fundamento en lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana MARIA TOVAR DE OCAMPO.
• Que en el contrato suscrito entre las partes se incurrió en las siguientes violaciones, Primero alega que se violó el decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial fue realizado con fundamentos en normas derogadas lo que trae como consecuencia que el precitado contrato no tenga validez.
• Que por todo lo expuesto solicita se decrete la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2014.

- Cursa a los folios del 34 al 35, auto de fecha 07 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara inadmisible la reconvención.

- Consta al folio 36, auto del tribunal de la causa de fecha 05/08/2016, en el cual se señala el cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

- Cursa a los folios del 37 al 38, que en fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar y la parte actora consignó escrito que riela del folio 39 al 40.

- Cursa a los folios del 41 al 42, auto del tribunal de la causa de fecha 21 de octubre del año 2016, en el cual consta la fijación de los hechos y los limites de la controversia los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho.

-De las pruebas.

-Por la parte actora

Consta al folio 43, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora de fecha 26 de octubre del 2016, mediante el cual promueve como prueba documental el contrato de arrendamiento.

- Por la parte demandada

Riela del folio 45 al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente
• Invoco el principio de la comunidad de prueba y en especial la copia certificada del ejemplar del contrato de arrendamiento.

- Corre inserto al folio 47 auto de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual fija el décimo sexto día siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.

- Consta al folio 48, que en fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral con forme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios del 49 al 51, sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana MARIA DOLORES TOVAR DE OCAMPO contra el ciudadano YAHIA AL ATRACHE, y se ordena a la parte demandada a entregar el local comercial a la actora.

- Consta al folio 52, diligencia de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 09 de enero de 2017, así consta al folio 53 de este expediente.

1.5.- Actuaciones celebradas en Alzada.

- Riela a los folios del 58 al 61 escrito de informes presentado por la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 09 de enero del 2017, inserta al folio 52 del presente expediente, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAHIA AL ATRACHE, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que declaró PRIMERO: “…CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento…”. SEGUNDO: “… Ordena al ciudadano YAHIA AL ATRACHE entregar el inmueble a la MARÍA DOLORES TOVAR DE OCAMPO…” TERCERO: “… Se condena en costas a la parte perdidosa…”, argumentando la recurrida entre otros que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que admite como cierto la suscripción de un contrato de arrendamiento, admite como cierto que el objeto del contrato lo constituye un local comercial, admite como cierto que el contrato de arrendamiento entraría en vigencia desde el 05-09-2014 al 05-09-2015. Asimismo en fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa determinó los hechos y los límites de la controversia en los términos siguientes: 1) No hay controversia en la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial. No hay controversia en que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era desde el 05-09-2014 hasta el 05-09-2015, no hay controversia en que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido. No hay controversia en que la causa es de estricto derecho. Sigue argumentando la recurrida que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-06-2005 manifiesta “… al respecto es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales está determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral de este, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, en conclusión el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el termino vencido ha expirado así como la subsiguiente prorroga- si el inquilino tiene derecho a ella, y ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales. De igual forma sigue argumentando la recurrida, que el orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales entre otros.

Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone el Cumplimiento de Contrato, alegando que en fecha 05/09/2014, entró en vigencia un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA DOLORES TOVAR DE OCAMPO, y el ciudadano YAHIA AL ATRACHE, y que este duraría un año, conforme a la cláusula primera del contrato. Que el objeto del contrato es un local comercial, y que fue suscrito por un (1) año fijo, que cuyo tiempo de vigencia va desde el 05 de septiembre de 2014, hasta el 05 d septiembre de 2015, cuando finalizó y en tanto el arrendatario hizo uso de su derecho potestativo de prorroga legal que le correspondía, es decir seis (6) meses , esto significa que el arrendatario debía entregar el inmueble conforme la cláusula cuarta del día 05 de marzo de 2016. Que es el caso que luego de haber mas de dos meses el arrendatario se niega a cumplir su obligación. Que ante la evidente realidad de los hechos el arrendatario se encuentra en mora con su obligación de devolver el inmueble arrendado tl y como era su obligación contractual lo cual debía ejecutarse en fecha 05 de marzo de 2016 sin que hasta ahora y pese y pese a las múltiples diligencias encaminadas a obtener su cumplimiento esto no ha sido posible lo que le causa graves daños de difícil reparación en una economía afectada por la inflación, lo que conlleva a la privación de los frutos legales que de ordinario genera o produce el inmueble de su propiedad que es su sustento económico. Que demanda al ciudadano YAHIA AL ATRACHE, para que convenga a ello o sea condenado al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble por vencimiento del término, y al pago de las costas y costos del presente procedimiento. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que se traduce en CIENTO DOCE PUNTO NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.112,99).

Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación del demando, el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, representante judicial de la parte demandada, alega entre otros que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL. Que en fecha 08 de septiembre de 2014, fecha posterior a la indicada, los ciudadanos MARIA DOLORES TOVAR DE OCAMPO y su representado YAHIA AL TRACHE, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 24, situado en la calle Van Praag frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Upata. Que admite como cierto que se suscribió el presente contrato de arrendamiento. Que admite como cierto que el objeto del mismo lo constituye un local comercial distinguido con el numero 24. Que admite como cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes entro en vigencia el 05 de septiembre de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2015. Que niega, rechaza y contradice los argumentos o fundamentos de derecho alegados. Alega que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con valor y fuerza de Ley, lo que a su decir, significa que los contratos se deben celebrar en el marco de esa ley. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue realizado con fundamento en normas derogadas lo que trae como consecuencia que el precitado contrato carezca de validez. Alega que en el precitado contrato se viola disposiciones de estricto orden público, establecidos en el Decreto de fecha 23 de mayo de 2014. Que consigna copia certificada el contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública. Que con fundamento en lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana MARIA TOVAR DE OCAMPO. Que en el contrato suscrito entre las partes se incurrió en las siguientes violaciones, Primero alega que se violó el decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial fue realizado con fundamentos en normas derogadas lo que trae como consecuencia que el precitado contrato no tenga validez. Que por todo lo expuesto solicita se decrete la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2014. Que el contrato de arrendamiento, viola disposiciones de estricto Orden Público, establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014.

En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que en el caso bajo estudio se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por expiración del término de la prorroga legal, es decir, califica erróneamente la acción, de igual forma se evidencia que el juez de la causa, en el dispositivo de su fallo declara con lugar la resolución del contrato cuando la acción que debió ser incoada es la contenida en el artículo 40 del decreto, esto es la acción de desalojo, alegan que en el caso de autos no tiene el mismo efecto procesal el cumplimiento y la resolución de contrato, en razón de ella esta demanda dio ser declarada inadmisible por el Juez de la causa al no demandarse con fundamento en la nueva legislación inquilinaria, alega que el juez incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que no decidió conforme a la preatención deducida y a las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, lo cual produce la nulidad de la sentencia según lo estipulado en el artículo 244 del CPC.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir destaca lo siguiente:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano YAHIA AL TRACHE, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, cursante a los folios del 49 al 51, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARÍA DOLORES TOVAR DE OCAMPO, en contra del ciudadano YAHIA AL ATRACHE.



Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante abogado Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano YAHIA AL TRACHE, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA TOVAR DE OCAMPO, y al efecto observa:

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, del Código Civil, hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.


El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda de lo cual tenemos:

La parte actora al momento de interponer la demanda consignó junto con el libelo de demanda lo siguiente:
• Copia certificada Del contrato de arrendamiento que riela del folio 04 al 08.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que la ciudadana MARÍA TOVAR DE OCAMPO y el ciudadano YAHIA AL ATRACHE convinieron en realizar un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre del año 2014, anotado bajo el Nº 49, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en donde convienen que el contrato entraría en vigencia por un año fijo desde fecha 05 de septiembre del 2014, hasta el 05 de septiembre del 2015.

Asimismo se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de prueba que consiste en el merito favorable de los autos y en especial del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado por este Tribunal y así se establece.

Ahora bien del material probatorio traído a los autos, se observa que tanto el actor como el demandado, admitieron como cierto que suscribieron un contrato de arrendamiento, que dicho contrato de arrendamiento versó sobre un local comercial ubicado en la Calle Van Praag distinguido con el Numero 24, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que el termino de duración del contrato era de un (1) año, esto es a partir del 05 de septiembre del año 2014 hasta al 05 de septiembre del año 2015, lo cual no fue un hecho controvertido pues ambas partes estuvieron de acuerdo en los términos en los que se establecieron las cláusulas del referido contrato. Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, se basa fundamentalmente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pues como ya se señaló anteriormente ambas partes admitieron que efectivamente el referido contrato tenia una duración de un (1) año, no evidenciándose que el mismo haya sido prorrogado, siendo el mismo un contrato a tiempo determinado, pues en fecha 05 de septiembre de 2015, venció su termino; es así, que de las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, específicamente el contrato de arrendamiento que en su cláusula cuarta establece “… CLAUSULA CUARTA: El término de duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del Apia 05 de septiembre de 2014, hasta el 05 de septiembre de 2015, por lo que EL ARRENDATRARIO al vencimiento del término establecido o de la prorroga legal si la hubiere deberá devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, si así no lo hicieren, LA ARRENDADORA, mediante la intervención de un Tribunal, procederá al desalojo previo secuestro de dicho inmueble, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos ocasionados incluyendo los de honorarios de abogados, y los demás que se causan por tales diligencias…:”. Es así, que se obtiene que el arrendatario dejó de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. En ese sentido considera quien aquí sentencia, que el legislador patrio además de establecer la fuerza obligatoria que tienen las convenciones contractuales y los efectos que de las mismas se desprenden para las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, estableció igualmente, las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y uno de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 1167 ejusdem; dicha norma dispone que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que, dado que en el presente caso, una vez analizadas las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, se evidencia que efectivamente la parte demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales a las cuales se encontraba sometida; siendo además que esta última no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera a este tribunal para desvirtuar las pretensiones de la actora, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe necesariamente prosperar en derecho.

Ahora bien observa quien aquí sentencia que el Tribunal de la causa al momento de dictar la dispositiva del fallo incurrió en error material al argumentar (Sic…) “…. PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento…”, y siendo que evidentemente en el presente caso estamos ante una demanda de cumplimiento de contrato, lo cual quedo demostrado por parte del actor, es por lo que queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA TOVAR DE OCAMPO contra el ciudadano YAHIA AL ATRACHE, todos identificados up supra, en consecuencia de lo anterior la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, se declara SIN LUGAR, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo , (03:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa


JFHO/CF/sl
Exp: Nº 17-5299