El Dr. José Francisco Hernández Osorio, manifiesta de manera forzosa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Jueces Asociados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención al pronunciamiento de que el procedimiento aplicable en el presente caso es el procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, como lo sustanció el Tribunal que conoció en Primera Instancia, en consecuencia y en su carácter de Juez Superior Titular de este Tribunal , salva su voto en los términos siguientes:
Estoy consiente, que el criterio de interpretación del presente caso dado por los asociados, es sin lugar a dudas que el procedimiento aplicable al presente caso es el juicio breve, por los siguientes argumentos que analizare con posterioridad, debería llevar a la Sala Constitucional a revisar su criterio imperante al respecto, el cual me obliga a asumir en el presente caso por el principio de unificación de los criterios jurisprudenciales el criterio descrito en la sentencia de fecha 25 días de octubre de (2016), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, si se revisa con detenimiento el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que es del tenor siguiente:
Artículo 2°.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial “distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos,” o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quiscos, stands, y los similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.
Del único aparte del artículo 2° se desprende entre otras cosas que no se opera la presunción de locales comerciales, para aquellos locales que sean consultorios, laboratorios o quirófanos, lo que surge cuando el legislador patrio empleo en la oración la palabra “distintos” a consultorios, laboratorio o quirófanos, existiendo una exclusión tacita y en ese sentido, se debería concluir que los Centros de salud, compuestos por locales donde funcionan consultorios, laboratorios y quirófanos, quedan excluidos del ámbito de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del año 2014, y por lo tanto, la ley que debe aplicarse es la de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, y por consiguiente su tramitación procedimental es el Procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, tal como fuera debidamente sustanciado en el Tribunal que conoció en Primera Instancia.
Ahora bien, descrito lo anterior que es sin duda la verdadera interpretación que debería otorgársele al presente caso, pues es ese el espirito y propósito del legislador, al sancionar el referido artículo, en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le es forzoso concluir, para este Juzgador Superior que en el presente caso el procedimiento aplicable no es el breve como ocurrio en el presente caso sino el oral, aplicando el criterio que a continuación de trascribe, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 días de octubre de 2016, que estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, al resolver el planteamiento efectuado por la parte hoy accionante, se expresó lo siguiente:
Del procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía:
En primer término, visto que la parte demandada hizo objeción respecto al procedimiento por la cual fue admitida la presente demanda, este Tribunal estima necesario como punto previo, ratificar lo siguiente:
La pretensión de los ciudadanos actores de este juicio se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”. En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
En tal sentido, es de conocimiento común de cualquier persona, que las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al momento de verificar cuál fue la intención del legislador, toda vez que, los quirófanos no son unidades autónomas que se encuentran individualmente en cualquier sitio, sino que, por el contrario, los quirófanos únicamente se encuentran en centros asistenciales tales como clínicas, policlínicas, hospitales, ambulatorios o centros diagnósticos integrales, por lo que, todos los inmuebles donde se hallan o pudieran hallarse quirófanos, no son regulados por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las clínicas y policlínicas, más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público, por lo cual, en las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser notificada la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se concluye y se ratifica que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas en el artículo 2 ejusdem y por ende, ha sido correcto sustanciar el juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La anterior interpretación, efectuada por la jueza a cargo del referido juzgado superior, debe ser analizada a la luz del prisma constitucional; a tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”, dentro de la cual, como lo ha reconocido innumerables veces esta Sala Constitucional, forma parte la salud.
De hecho, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…
En ese sentido, de manera clara y contundente, esta Sala Constitucional afirmó en su sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), que:
…la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
Ello así, no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales.
De hecho, se desprende de la propia exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el mismo se erige sobre el postulado del bienestar y progreso del colectivo.
Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, “…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionante; mas aun cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica Cruz Verde C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.
Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.
En ese sentido, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., tal como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Clínica Vista Alegre), en la cual se estableció lo siguiente:
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).
Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. y que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Roseliano De Jesús Perdomo Suárez, apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, la cual se anula, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la hoy accionante, confirmando la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la misma Circunscripción Judicial. Así también se decide.
Con ocasión al pedimento cautelar solicitado por la parte accionante, se estima inoficioso proveer sobre el mismo, dada la naturaleza del presente fallo.
Visto que en el presente caso se pudiera ver afectada la actividad relacionada con el derecho a la salud, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Aragua, a los fines de garantizar su intervención en el proceso principal que se ordena reponer, atinente a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. Así se declara….”
Por todo lo antes expuesto y acogiendo el referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien disiente, se ve obligado moral y legalmente de exponer su desacuerdo aduciendo que en la conclusión de la sentencia dictada por los jueces asociados, debió ordenarse reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda y establecer el procedimiento legal aplicable previsto en el aludido Decreto el cual contempla el procedimiento oral, por cuanto la materia procesal no es susceptible de subsanación al tramitarse por un procedimiento distinto al establecido por la Ley, en tal caso se configuraría la subversión del procedimiento lo cual implica violación del orden público, y como consecuencia se contraviene lo dispuesto en el artículo 49 constitucional al violentarse de esta manera la garantía constitucional del debido proceso, y es por ello reitero mi disentimiento con la sentencia pronunciada por la mayoría asociada. de la decisión dictada por la mayoría de los Jueces Asociados, por apartarse del criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.
En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Disidente,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito
Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JDHO/cf
Exp N° 16-5257
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