COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.516.964, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogado ALIDA CAPELLA DE GARRIDO y LUIDER MAITA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.581 y 124.542, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEÑA DE SALANDY y JUAN JOSE SALANDY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.14.440.763 y 13.581.587, y de este domicilio.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO:
Cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5274
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 8 de Diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2015, que riela a los folios 70 al 77, por la abogada ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA, contra la sentencia inserta del folio 60 al 67, de fecha 21 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fuere incoada por la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA, en contra de los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY MARCANO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 2 al 4 líbelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA asistida por el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza.-
• Que en fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEÑA DE SALANDY y JUAN JOSE SALANDY MARCANO.
• Que el objeto del contrato fue un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Caroní Plaza (Antes Rio Aro Plaza), agrupación 5, lote B, Planta Baja, apartamento PB-3, del edificio 05B-6, situado en el lote de terreno identificado como UD-294-05-B, de la Urbanización Rio Aro de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuyo valor de venta fue NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), lo que era el equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.400 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda.
• Que dentro del contrato además de establecer la forma, tiempo y manera de hacer la negociación, se incluyó la de tramitar un crédito mediante el sistema nacional de crédito habitacional (FAOV).
• Que la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA cumplió con todo el trámite y consignó todo en el Registro Subalterno para la fijación de fecha de firma de protocolización, correspondiente al 12 de septiembre de 2013.
• Que posteriormente la ciudadana MAYRA PEÑA le notificó vía telefónica que no firmaría la venta definitiva por cuanto ya no estaba interesada y que le regresaría el dinero ya entregado como reserva cuando ella vendiera a otro la vivienda.
• Que esto le generó a la demandante estrés al punto de ser atendida de forma ambulatoria en una clínica.
• Que en virtud de la negativa a firmar por parte de los propietarios, una vez agotada la vía conciliatoria, y de conformidad al artículo 1167 del Código Civil los demanda a dar cumplimiento al contrato y al pago de las costas.
• Que de los recaudos consignados junto con el líbelo de la demanda se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en función a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicita al Tribunal de la causa el dictamen de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes señalado, con el objeto de evitar el riego de que quede ilusorio lo solicitado.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios 07 al 10, copia simple del contrato de Opción de Compra debidamente protocolizado ante la Notaría Pública.
• Cursa a los folios 11 al 13 Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
- Riela a los folios 15 y 16 auto de fecha 22 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, se ordena emplazar a los demandados de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 28 al 31 escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de Noviembre de 2013, del mismo se sintetiza lo siguiente:
• Que visto el artículo 1167 del Código Civil, fundamento legal de la parte demandante, el mismo contempla dos supuestos la ejecución del contrato o la resolución del contrato, por ello convienen en cumplir lo establecido en dicho artículo en lo referido a la Resolución.
• Que en consecuencia solicitan al Tribunal dicte la Homologación del convenimiento en la Resolución del referido contrato.
• Que solicitan se abra una articulación probatoria conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre las costas.
• Que admiten que celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, con la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPELLA, que versó sobre un apartamento distinguido con el Nº PB-3, ubicado en Planta Baja del edificio 05B-6, el cual forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARONÍ PLAZA” (antes Rio Aro Plaza), agrupación 5, lote B, situado en el lote de terreno identificado como UD-294-05-B, de la Urbanización Rio Aro de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuyo valor de venta fue NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00).
• Que niegan, rechazan y contradicen que la referida Opción de Compra haya sido suscrita para tramitar un crédito habitacional (FAOV).
• Que niegan, rechazan y contradicen que se haya cumplido el trámite con fijación de fecha de firma para la protocolización para el 12 de Septiembre de 2012.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MAYRA PEÑA notificara vía telefónica que no firmaría y que regresaría el dinero recibido cuando vendiera el inmueble a otra persona.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la responsabilidad del desembolso de los recursos para pagar el precio de la venta dependiera de un tercero o entidad bancaria, lo cual no fue establecido en el referido contrato.
• Que niegan, rechazan y contradicen que tengan la obligación de venderle a la demandante el señalado inmueble.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya cumplido con las cláusulas contractuales de la referida Opción de Compra.
• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todos y cada uno de sus hechos tantos en hechos como en derecho y en consecuencia que tengan que pagar costas.
• Que en razón de que la parte actora no cumplió su obligación de pagar las cantidades de dinero en los plazos establecidos contractualmente, y que en razón de lo establecido en la Cláusula Quinta procedieron a efectuar OFERTA REAL a la compradora y consignaron cheque de gerencia Nº 70001624, del Banco del Tesoro por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00) a favor de la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPELLA.
• Que dicha Oferta Real cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 0837.
• Que solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida solicitada por parte del demandante por cuanto no se llenan los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- Recaudos consignados y pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda
1. Riela a los folios 32 al 48, copias del expediente Nº 0837 contentivo de la Oferta Real.
- DE LAS PRUEBAS
- Pruebas de la parte actora
- Pruebas de la parte demandada
- Riela al folio 49, escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Noviembre de 2013, presentado por la parte demandada debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL WILFREDO GLOD ALEMAN, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero: promovió Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
• Oferta Real efectuada a la compradora expediente 0837 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En el capítulo Segundo promovió el merito favorable de los autos.
- Pruebas de la parte actora
- Riela al folio 52, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Noviembre de 2013, presentado por el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la admisión de las pruebas ya presentes en la causa y promovió el merito favorable de los autos.
- Corre inserto al folio del 53, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la partes
-Cursa a los folios 60 al 67, sentencia de fecha de fecha 21 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fuere incoada por la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA, en contra de los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY MARCANO.
- Consta inserto a los folios 70 al 77, escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, presentada por la abogada ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, tal como se evidencia del folio 94 de este expediente.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta a los folios 98 al 101, escrito de informes presentado en fecha 14 de octubre de 2016, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, con relación a la sentencia inserta a los folios 60 al 67, de fecha 21 de Octubre de 2015, que declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fuere incoada por ella en contra de los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY MARCANO y en consecuencia le condenó en costas argumentando la recurrida que de las cláusulas del contrato se desprende dos aspectos muy importantes, la duración del contrato y su modalidad de pago. Que en función a la duración del contrato, la cláusula Tercera (3ra) establece que el término del mismo era ciento cincuenta (150) mas treinta (30) días continuos, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día 11 de marzo de 2013 y cuyo vencimiento se verificaría el 11 de septiembre de ese mismo año, estableciéndose así el tiempo para la respectiva negociación. Que en relación a la forma de pago la cláusula cuarta (4ta) del mencionado contrato de opción de compraventa, la compradora les entregó a los vendedores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en dos cheques de gerencia el 13 de marzo de 2013, fecha de la autenticación del contrato; quedando pendiente la cancelación de una segunda cuota la cual debió ser efectuada en los treinta días siguientes al vencimiento de los primeros ciento cincuenta días, otorgados por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), y un saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 550.000,00), los cuales serían cancelados en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Que la demandante tenía la carga de probar su afirmación de que a pesar de haber cumplido con todo el trámite y habiendo consignado todo en el Registro Subalterno para la fijación de fecha de firma de protocolización, lo cual -a su decir- era para el 12 de septiembre de 2013, que dicha circunstancia no se evidenció de ningún medio de prueba promovido. Que visto que la parte demandante no logró traer a los autos los elementos probatorios que demostraran sus alegatos, esto era demostrar que la venta no pudo realizarse por causas imputables a los co-demandados, por ello la demanda no podía prosperar y en consecuencia declaró la demanda sin lugar.
Es así que se obtiene que la pretensión de la parte actora se centró en el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con los demandados, en fecha 11 de marzo de 2013, cuyo objeto era un apartamento identificado con el Nº PB-3, ubicado en Planta Baja del edificio 05B-6, el cual forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARONÍ PLAZA” (antes Rio Aro Plaza), agrupación 5, lote B, situado en el lote de terreno identificado como UD-294-05-B, de la Urbanización Rio Aro de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y cuyo valor de venta fue NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.411 U.T.). Señala la demandante que dentro del contrato estaba establecida la forma, tiempo y manera de realizar la negociación incluyendo el trámite de un crédito mediante el Sistema Nacional de Crédito Habitacional, pero que luego de haber realizado el trámite ante el la Oficina del Registro Subalterno para la fijación de fecha de protocolización, que alega era para el 12 de septiembre de 2013, la co-demandada le notificó vía telefónica que ya no estaba interesada y que regresaría el dinero entregado como reserva cuando ella vendiera a otro la vivienda. Que dicha situación le ocasionó a la demandante un estado de estrés teniendo que ser atendida médicamente. Que por lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil demanda a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEÑA DE SALANDY y JUAN JOSE SALANDY MARCANO, solicitando además el tribunal el dictamen de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Por su parte los demandados de autos mediante escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 28 al 31, señalaron que la demandante exige el cumplimiento del artículo 1.167 del Código Civil y que dicho artículo establece dos supuestos: La ejecución del Contrato o la Resolución del contrato y en referencia a ello convienen en el cumplimiento de dicho artículo en lo referente a la resolución del contrato, y en virtud de su convenimiento en la resolución del contrato solicitan al Tribunal la Homologación del convenimiento. Que admiten la celebración de un contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana demandante, sobre el bien inmueble señalado en la demanda cuyo valor fue establecido en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00). Sin embargo los demandados niegan, rechazan y contradicen que el referido contrato haya sido suscrito para tramitar un crédito habitacional, ni que se haya cumplido con el trámite con fijación de fecha para el 12 de septiembre de 2013, ni que se haya notificado vía telefónica a la demandante que no se firmaría el contrato ni que regresaría el dinero recibido cuando vendiera el inmueble a otra persona, ni que la responsabilidad del desembolso de los recursos para pagar el precio de la venta dependa de un tercero o entidad bancaria, ni que tengan la obligación de venderle a la demandante, ni que tengan que pagar costas. Que la demandante no cumplió con su obligación de pagar en lo plazos establecidos en el contrato. Que procedieron a efectuar Oferta Real a la compradora y que consignaron un cheque de gerencia cuyo número es 70001624, del Banco del Tesoro por el monto de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00) y que dicha Oferta Real cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En relación a lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2015, declaró sin lugar la demanda, por lo que la demandante apeló. Dicha apelación que consta a los folios 70 al 77, fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 94, y en informes presentados en esta alzada que rielan a los folios 98 al 101, alegó entre otros que hubo violación de ley por silencio de prueba como vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de la causa no analizó ni emitió valoración con respecto al medio probatorio consignado por lo demandados, esto es las copias del expediente de Oferta Real, valoración que alega la demandante hubiera cambiado el dispositivo de la sentencia su favor. Que ratifica que ese medio probatorio desechado por impertinente es realmente pertinente, útil, necesario y legal de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues que de allí se evidencia que la ciudadana compradora ya había pagado mas del sesenta por ciento (60%) del precio del inmueble, es decir QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y solo faltaban TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que iban a ser liquidados por el operador financiero Banco de Venezuela y que no se materializó porque los ciudadanos demandados notificaron en desistir de la venta. Que cuando los demandados introdujeron la Oferta Real ya se había introducido la demanda por cuanto habían resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a realizar la protocolización de la venta definitiva del inmueble o la devolución del dinero dado en reserva y que eso expresó su intención de devolver el dinero tal cual como lo habían manifestado, cuando vendieran la vivienda y no en el plazo establecido en el contrato. Que para el momento que habían desistido los demandados, el plazo establecido en la cláusula tercera (3ra) no había precluído. Además los vendedores habían decidido de mutuo acuerdo otorgarle a la compradora un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días continuos contenidos en la Prórroga de Opción de Compra. Que dos días antes de negarse de venderle el apartamento, los demandados le pidieron urgentemente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) porque tenían una emergencia, los cuales les entregó con toda confianza que obtuvieron a través de los diferentes contactos que habían mantenido y que luego destruyeron a los dos días siguientes al negarse a venderle el inmueble. Que los demandados convinieron en resolución del contrato, de lo cual se aprecia que no querían continuar con la negociación y por tanto decidieron la resolución del mismo de forma unilateral, asunto que no fue valorado por el Juez de primera instancia. Que consideran apegado a derecho que el ciudadano Juez hubiese homologado la solicitud de convenimiento de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que hubo violación de la ley, artículo 243 ejusdem, por vicio de incongruencia negativa cuando el juez de la causa omite lo solicitado por la parte demandada es decir la homologación del convenimiento. Que el contrato debió ser resuelto de conformidad al artículo 1159 del Código Civil, y no unilateralmente sin vía jurisdiccional. Que en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada que tenga por presentado el escrito de informes, lo admita y lo tenga por interpuesto en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal a-quo.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fine del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que:
“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil:
“las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora conjuntamente con el líbelo de la demanda consignó lo siguiente:
• Copia del contrato de Opción de compra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública.
De este medio probatorio que consta a los folios 6 al 8 se evidencia que el mismo se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz bajo el Nº 42, Tomo 63, Folios 136 al 138 de los Libros de autenticación de esa notaría. Se demuestra que el objeto del contrato fue un apartamento identificado con el Nº PB-3, ubicado en Planta Baja del edificio 05B-6, el cual forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARONÍ PLAZA” (antes Rio Aro Plaza), agrupación 5, lote B, situado en el lote de terreno identificado como UD-294-05-B, de la Urbanización Rio Aro de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar. También se evidencia de este contrato en la cláusula Cuarta que el precio del bien inmueble objeto del contrato tenía un valor de venta de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), de los cuales el comprador por medio de ese acto hizo entrega de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagados en cheques, que la segunda cuota equivalente a CINCUENTA MIL BOLVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) sería entregada dentro de los Treinta (30) días siguientes al acto y el monto restante que equivalía a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Asimismo se evidencia del referido contrato en la cláusula Quinta que en caso de incumplimiento o desistimiento por parte de los vendedores estos se comprometían a reintegrar a la compradora el total de la cantidad de dinero entregada como inicial, más el diez por ciento (10%) de la misma, por su parte si era la compradora quien incumplía o desistía perdería el diez por ciento (10%) del monto entregado como inicial. Por ende, visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por la contraparte, este Juzgado aprecia y valora esta prueba de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
• Copia de la constancia de recepción emitida por el Registro Público
Con relación a esto medio de prueba el mismo versa en constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, del cual se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2013 la ciudadana INDIRA GARRIDO realizó el trámite para la fijación de fecha de protocolización, la cual quedo establecida para el jueves 12 de septiembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De igual manera el apoderado judicial de los demandados, en la contestación a la demanda consignó el siguiente documento:
• Copia del expediente Nº 0837 de Oferta Real sustanciado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del este Circuito y Circunscripción Judicial.
Este documento consiste en copia del expediente Nº 0837 contentivo de la Oferta Real, interpuesta el 11 de octubre de 2013, en la que los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY son consignatarios de la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00), cuya beneficiaria es la ciudadana INDIRA Y GARRIDO CAPELLA, del mismo se evidencia que en virtud del contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes, establece la cláusula quinta el monto a resarcir cuando una de las partes desiste del cumplimiento del contrato, por ello los consignatarios le regresan a la beneficiaria la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00) como total de las cantidades recibidas por la compradora mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00) por concepto de la cláusula penal, mas la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) por concepto de gastos, lo que da el total de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00). Asimismo se evidencia que consignan dicha cantidad dentro del plazo de prórroga del contrato de Opción de Compra puesto que las partes de común acuerdo acordaron establece un plazo adicional al contrato de 45 días continuos contados a partir de la fecha de la fecha de vencimiento del plazo fijado en el referido contrato, siendo la nueva fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2013, de igual manera se evidencia que a los efectos del pago consignaron cheque Nº 70001624 del Banco del Tesoro, con la cantidad de pago antes señalada, a favor de la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELL. Por otra parte se evidencia de este medio probatorio que se dejó constancia de la notificación de la ciudadana INDIRA GARRIDO, respecto a la oferta Real, en fecha 29 de octubre de 2013. En razón de lo anterior y ya que dicho elemento probatorio no fue impugnado ni rechazado por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se evidencia de autos que de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, tanto demandante como demandados ratificaron los medios probatorios consignados en el líbelo de la demanda y en el escrito de contestación respectivamente, documentos que fueron previamente valorados.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por las partes, este sentenciador observa que la parte actora efectivamente suscribió un contrato de Opción de Compra con los ciudadanos demandados, cuyo objeto fue un apartamento identificado con el Nº PB-3, ubicado en Planta Baja del edificio 05B-6, el cual forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARONÍ PLAZA” (antes Rio Aro Plaza), agrupación 5, lote B, situado en el lote de terreno identificado como UD-294-05-B, de la Urbanización Rio Aro de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y que la parte actora cumplió con el pago de la inicial establecida en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes. Se evidencia que la parte actora cumplió con el trámite para la fijación de fecha de la firma de protocolización según constancia de recepción emitida por el Registro Público. De igual manera se evidencia por las copias del expediente que mediante Oferta Real interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, los vendedores alegaron el cumplimiento de la cláusula Quinta y por ello hicieron la consignación del dinero entregado en reserva más la cláusula penal, dicha cláusula previó los casos de incumplimiento o desistimiento, y en consecuencia estando dentro del plazo y visto la prórroga del contrato que llegaba hasta el 10 de noviembre de 2013, se demuestra que los ciudadanos demandados desistieron del contrato, de ese mismo elemento probatorio se evidencia que ellos dieron cumplimiento al contrato en su cláusula Quinta que plantea el pago de la cláusula penal en caso de desistimiento o incumplimiento.
Ahora de los informes presentados por la demandante ante esta alzada, se denota que la parte actora ratifica violación de ley por silencio de prueba, por cuanto el Juez de Primera Instancia no valoró las copias del expediente de Oferta Real, consignadas por los demandados, que la resolución del contrato debe ser declarada judicialmente y finalmente solicita a esta Alzada que se pronuncie en cuanto a la solicitud de homologación de convenimiento por resolución de contrato, hecha por los demandados.
En cuanto al primer punto previamente fueron valoradas en este fallo las copias del expediente de Oferta Real siendo de gran importancia en la presente decisión.
Del segundo y tercer punto, estos son de la resolución del contrato y del pronunciamiento del convenimiento, se denota en el líbelo de la demanda que la presente acción esta legalmente fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto anteriormente trascrito se observa que ante el supuesto de incumplimiento de una de las partes, la otra parte puede acudir a la vía judicial demandado el incumplimiento, sin embargo dicha acción solo puede versar sobre una de las mencionadas en la norma, se entiende de la normativa ut supra que no se puede demandar en una misma acción por ambas, por la resolución y por la ejecución, quedando al arbitrio de la parte decidir por cual de ellas va a demandar, por eso el artículo establece “a su elección”, de donde es evidente que hay dos supuestos sobre los cuales la parte debe elegir: entre demandar por la ejecución del contrato, esto es el cumplimiento del contrato o que se demande por la resolución del mismo.
En este orden de ideas del líbelo de la demanda se lee claramente lo siguiente:
“sic...El artículo del vigente Código Civil, establece claramente que la opción que tienen las partes de obligar a la otra a cumplir con lo establecido en el contrato y en el caso que nos ocupa, mi representada se ampara en la obligación que tienen los propietarios en venderle...
...como en efecto demandamos a los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA PEÑA DE SALANDY y JUAN SALANDY MARCANO, ya identificados en su carácter de demandados para que convengan y si no a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.” negrillas de este Tribunal.
Del texto trascrito se observa que la parte actora esta demandado por cumplimiento de contrato y no por resolución.
Ahora bien en el escrito de contestación de la demanda los demandados solicitaron lo siguiente:
“sic...Finalmente, en virtud de que convenimos en la Resolución del Contrato, Solicitamos al Juez LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento en la Resolución del referido Contrato...” negrillas de este Tribunal.
Si la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y la parte demandada en la contestación conviene en resolver el contrato, dicho convenimiento o acuerdo no existe puesto que no hay acuerdo ya que ambas solicitudes son manifiestamente contradictorias, bien es conocido tanto legal, como jurisprudencial, así también doctrinalmente que la exigencia del cumplimiento del contrato no es igual a la de resolución del contrato. Por lo anterior no puede ser dictada la Homologación de algún convenimiento, visto que el mismo no existe en la presente causa y así se establece.
Por otra parte se evidencia de las copias del expediente de Oferta de Pago, en el folio 34 se observa que lo vendedores señalaron lo siguiente:
“Pero es el caso ciudadana Juez que los optantes me han hecho entrega de las siguientes cantidades:
1).- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en fecha 11 de febrero de 2013.
2).- La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.00,00), en fecha 10 de abril de 2013.
3).- La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en fecha 05 de septiembre de 2013.
TOTAL cantidades recibidas: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00)
Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEXTA, de referido contrato, que establece que la parte que desistiere, esta obligada a pagarle a la otra parte el Diez por ciento (10%), de las cantidades recibidas en compensación de daños y perjuicios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de efectuar formal OFERTA REAL, de la cantidad recibida del precio de la Opción que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), más la Cláusula Penal, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), mas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00)”
Del texto anterior junto con el contenido del contrato es claro que la demandante y compradora cumplió con el pago en su primera y segunda cuota, esto es los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la fecha de autenticación del contrato de Opción de Compra, los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a la segunda cuota fueron pagados el 10 de abril de 2013, lo que implica que la segunda cuota fue pagada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de autenticación del contrato de Opción de Compra, hasta aquí se evidencia que la mencionada ciudadana venía cumpliendo con la cláusula Cuarta del contrato, sin embargo la tercera cuota equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) debía ser pagada en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo, acto que tenía oportunidad de ser realizado hasta el 10 de noviembre de 2013 según prórroga del contrato, sin embargo la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPPELLA, parte actora en la presente causa, habiendo hecho el trámite ante el Registro Público para fijar la fecha de firma de protocolización y siendo esta establecida para el 12 de septiembre de 2013 señala que lo vendedores le manifestaron su voluntad de no querer firmar la venta definitiva, manifestando así su desistimiento, razón por la cual demanda a los mencionados ciudadanos, en fecha 27 de septiembre de 2013. Sin embargo los vendedores ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY MARCANO, habiendo ya manifestado su desistimiento de venderle a la demandante el bien inmueble, interpusieron en fecha 11 de octubre de 2013 Oferta de Pago, y tal como se evidencia de los folios 32 al 43, y de su contenido se evidencia que consignaron el monto pagado en reserva mas la cláusula penal, todo esto de conformidad a la cláusula Quinta del contrato la cual establecía lo siguiente:
“CLAUSULA QUINTA: Queda expresamente convenido por las partes que en caso de incumplimiento o desistimiento de la referida OPCIÓN DE COMPRA-VENTA en el plazo estipulado en este contrato, si fuesen “LOS VENDEDORES” que desistiesen o incumpliesen, éste deberá reintegrar a “LA COMPRADORA” el monto de la cantidad de dinero entregada como inicial, más el 10% de la misma, y si por el contrario es “LA COMPRADORA” la que incumple o desiste de esta Opción de Compra Venta en el lapso estipulado en este contrato, perderá el 10% del monto entregado como inicial a “LOS VENDEDORES” por compensación de daños y perjuicios y por incumplimiento del contrato.”
A tal efecto consignaron los vendedores en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la oferta real cheque de gerencia Nº 70001624 del Banco del Tesoro, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 605.100,00), cantidad que engloba el monto pagado por reserva por la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPELLA, más la cláusula penal, todo esto dentro del lapso del contrato y en el marco de la cláusula anterior.
Ahora bien a pesar de que la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPELLA había pagado gran cantidad del monto total de la venta, no se evidenció de ningún medio probatorio consignado que la misma haya realizado el pago de la totalidad del bien inmueble, ya que antes de realizar la firma del contrato de venta definitivo los vendedores desistieron, situación que perfectamente estaba prevista en el contrato y donde se sancionaba a la parte que incumpliese o desistiese al pago de la cantidad otorgada en reserva mas la cláusula penal por daños y perjuicios, pago que fue consignado mediante Oferta Real, dentro del plazo del contrato, por lo que no puede concluir esta Alzada que haya quedado demostrado que la ciudadana INDIRA GARRIDO haya pagado la totalidad del apartamento.
En consecuencia la ciudadana INDIRA GARRIDO, sin haber pagado la totalidad del bien, demanda el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y en la supuesta obligación que tienen los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY de venderle el bien inmueble, demanda que debe ser declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo por cuanto los demandados desistiendo del contrato y en el marco de la Cláusula Quinta del mismo, hicieron la consignación respectiva del pago de lo entregado en reserva, junto con el pago de la cláusula penal que representaba el 10% de lo pagado en reserva, esto mediante Oferta Real, Nº 0837, que cursa ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual ya fue valorada por este Tribunal, situación que estaba prevista en el contrato y que tal como el mismo señala quedó expresamente convenido entre las partes que así sería en caso de desistimiento, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPTA VENTA incoara la ciudadana INDIRA GARRIDO CAPELLA contra los ciudadanos MAYRA PEÑA y JUAN SALANDY MARCANO, todos identificados ut supra., en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida a los folios 70 al 77, por la abogada ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YOVANKA GARRIDO CAPELLA, contra la sentencia inserta del folio 60 al 67, de fecha 21 de Octubre de 2015, que declaró sin lugar la demanda, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia, inserta del folio 60 al 67, de fecha 21 de Octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figureroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figureroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 16-5274
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