COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: ISSA ALI EL SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.981.486, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI BLANCO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93281.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 1.977, anotada bajo el N° 1.854, Tomo 19 de los Libros de Registro de Comercio, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de enero de 2014, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Puerto Ordaz en fecha 7 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 6, Tomo 25-A REGMERPRIBO, en la cual entre otras resoluciones fue aprobada la modificación de las Cláusulas Décima y Décima Primera de los estatutos y fueron designados los órganos de la compañía.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el números 124.638, titular de la cédula de identidad Nros V-16.163.183, procediendo con el carácter de coapoderado.
MOTIVO
DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
EXPEDIENTE Nº:
16-5257
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLINICA NEVERÍ, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de Enero de 2016, y que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue incoada por el ciudadano ISSA ALI EL SAHLI, identificada en autos, contra la sociedad mercantil CLINICA NEVERÍ, C.A., plenamente identificada en las actas judiciales. Recibida en este juzgado el día 14 de junio de 2016, y, por auto de esa misma fecha y se le dio entrada para su conocimiento y posterior decisión, fijándose la oportunidad para Promover Pruebas, presentar los Informes respectivos y la posibilidad de nombramiento de jueces asociados.
Solicitada la constitución del tribunal con asociados se procedió en consecuencia, resultando electo como ponente el abogado ROGER GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo quien en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Mediante escrito que cursa en el expediente el abogado JOSÉ NEPTALI BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alego lo que de seguida se sintetiza:
• “es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la carrera 2, signado con el Nº 41, en el Sector San Félix de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas medidas y linderos constan tanto en el documento de propiedad como en el libelo de la demanda, y cuyo documento está inscrito bajo el Nº 2012.2936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.1416 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, que se acompañó al escrito libelar bajo marcado como anexo “A”; Que dicho inmueble se encuentra ocupado en su carácter de arrendataria por la Sociedad de Comercio CLÍNICA NEVERÍ, C.A., identificada en este expediente, y que ello se evidencia de contratos de arrendamientos que se anexaron al libelo de demanda bajo los alfanuméricos “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5” y, que los mismos fueron celebrados y suscritos entre dicha sociedad comercial y la ciudadana ANA JULIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.590.645 y de este domicilio, quien fuese una de las copropietarias del mencionado inmueble, hasta la oportunidad en que fue adquirido el inmueble por mi representado en el año 2012; Que el último contrato escrito suscrito entre quien fuese una de las copropietarias del inmueble la ciudadana ANA JULIA DE GONZÁLEZ y la inquilina CLINICA NEVERI, C.A.; fue suscrito en fecha 01 de Julio de 2.010, de forma privada, el cual se acompañó en original bajo el anexo B5.
• se convino que el contrato de arrendamiento lo constituía la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro d los primeros cinco (5) dia de cada mes, dicho monto no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que el canon de arrendamiento sería objeto de revisión con el correspondiente ajuste por inflación de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, de forma anual, en el caso de ser solicitada y acordada la prorroga legal; Que ese pensum arrendaticio inicialmente pactado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), fue ajustado posteriormente fundamentado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 8.000,00), siendo este el último canon de arrendamiento pactado; Que aún cuando la relación arrendaticia tuvo su génesis a tiempo determinado como se evidencia de los anexos que se acompañaron, ésta se transformó en una relación inquilinaria a tiempo indeterminado, por cuanto hubo espacios de tiempo en que LA ARRENDATARIA se mantuvo en el tiempo de forma continua y pacifica en el uso del inmueble en ese carácter sin que se hubiesen suscrito nuevos contratos escritos.
• Que la mencionada ciudadana ANA JULIA DE GONZÁLEZ, cumpliendo con las pautas que le imponía la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios publicada en el año 1999, hizo saber a la sociedad mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., previamente identificada, en su condición de arrendataria y ocupante del inmueble, mediante Notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de San Félix, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2.012, anexa marcado “C” al libelo de demanda, la voluntad de la comunidad de propietarios de ofrecérselo en venta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), de contado y pagados en efectivo y, que de ese ofrecimiento no se obtuvo respuesta alguna dentro del plazo estipulado por la ley, ni en ningún otro momento, por lo que, ante el silencio de la arrendataria al ofrecimiento de la venta del inmueble, procedieron a darlo en venta a mi representado, como consta del documento que se acompañó a la demanda inicial bajo el anexo “A”; Que con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble previamente identificado, mi mandante le hizo saber a la ARRENDATARIA CLÍNICA NEVERÍ, C.A., su condición de nuevo propietario, y por consecuencia de ello nuevo arrendador y, se iniciaron y aceptaron por ambas partes, las relaciones arrendador-inquilino entre mi patrocinado ISSA ALI EL SAHLI y la sociedad de comercio CLÍNICA NEVERÍ, C.A., y que en ese sentido, se les hizo entrega de los RECIBOS DE COBRO de los cánones de arrendamiento.
• Que en ese mismo sentido, la INQUILINA CLÍNICA NEVERÍ, C.A., pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.012, como consta de FACTURA signada con el Nº 000057, de fecha 8 de noviembre de 2.013, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.26.880,00), cuyo monto incluye los meses cancelados más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual se adjuntó a libelo primitivo como “F1”; Que la mencionada arrendataria CLÍNICA NEVERÍ, C.A., al momento de hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, lo realizó previa deducción de las cantidades correspondiente a retención del impuesto por actividades económicas y de retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), expidiendo la correspondiente constancia de impuesto retenido Nº 0000000162, con fecha de retención del 8 de Noviembre de 2013, como se evidencia de anexos “F2”, “F3” y “F4” , y como consta de copia fotostática del cheque Nº 15324697, de fecha 8 de noviembre de 2013, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.24.027,50), contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, para ser debitado de la cuenta Corriente Nº 01340567105671000384, cuyo titular es la sociedad mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., en ese ente financiero y del depósito bancario Nº 1209445466, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.24.027,50), que se adjuntaron a la demanda que encabeza este expediente en copia fotostática en un anexo marcado “F5” y boucher de emisión del cheque ya referido signado con la letra “F6; Que con posterioridad a ello, la inquilina CLÍNICA NEVERÍ, C.A., identificada ut supra, ha incumplido con su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento en forma consecutiva, de tracto sucesivo y por mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2014, los cuales a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), por cada mes que adeudan, resulta una monto total adeudado hasta la presente fecha, por canon de arrendamiento vencidos y no pagados de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.176.000,00); Que habiéndose hecho todas las diligencias necesarias y tendientes a obtener de la arrendataria el cumplimiento de su obligación derivada del contrato de arrendamiento, fueron inútiles todos los esfuerzos realizados por mi representado para obtener la satisfacción de esa acreencia, encontrándose incursa la inquilina CLÍNICA NEVERÍ, C.A., en una de las causales resolutivas de la relación arrendaticia previstas en la Cláusula Décima Primera del último contrato de arrendamiento que regula las obligaciones y derechos de los contratantes arrendador – arrendatario, que fuera suscrito entre ANA JULIA DE GONZÁLEZ y CLÍNICA NEVERÍ, C.A., en fecha 1 de julio de 2.010, el cual se indica como marcado “B5” en el escrito de demanda que inició este procedimiento, subsumiéndose esa conducta en las previsiones contenidas en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que estuvo vigente desde el 1 de Enero de 2000, y con vigencia para el momento en que se suscribe el último contrato de arrendamiento, determinante como causal de DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento y posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción por ante los órganos jurisdiccionales por medio del procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999.
• Que el incumplimiento de la inquilina CLÍNICA NEVERÍ, C.A., por mas de 17 meses, ha generado y causado daños y perjuicios a su mandante, ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que le pertenecen, y que por concepto de alquiler del inmueble se generan día a día y mes a mes; Que en consecuencia de lo alegado en la demanda, acudió a la vía jurisdiccional, a los fines de demandar, a la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., para que convenga o sea condenada en El Desalojo de la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., del Inmueble propiedad de ISSA ALI EL SAHLI, objeto de alquiler, el cual está ubicado en la carrera 2, signado con el Nº 41, en el Sector San Félix de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, donde funciona la entidad mercantil CLÍNICA NEVERÍ, C.A., restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en las Cláusulas Segunda y Décima Primera del Contrato de arrendamiento esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2014, los cuales a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), por cada mes que adeudan, resulta una monto total adeudado hasta la presente fecha, por canon de arrendamiento vencidos y no pagados de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.176.000,00) y al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• 1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
• Contrato de compra venta inscrito bajo el Nº 2012.2936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.1416 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, que acompaño bajo el anexo “A”;
• Contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda, marcados “B1” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 24 de Febrero de 1.995, inserto bajo el N° 1 del Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; “B2” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 1.995, inserto bajo el N° 28 del Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; “B3” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 8 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 60 del Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; “B4” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 3 de agosto de 2.006, inserto bajo el N° 44 del Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; los cuales fueron celebrados y suscrito por la ciudadana ANA JULIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.590.645 y de este domicilio.
• Marcado “B5” Contrato de Arrendamiento, de fecha 1 de Julio de 2.010, el cual fue celebrado y suscrito por la ciudadana ANA JULIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.590.645 y de este domicilio.
• Notificación practicada por medio de la Notaría Pública Tercera de San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2.012, la cual acompaño marcado “C”.
• Documentos públicos administrativos anexos “E1”, “E2” y “E3” correspondiente a planillas de retención del impuesto por actividades económicas; de retención del 75% del impuesto al Valor Agregado (IVA) y constancia de impuesto retenido Nº 0000000156, con fecha de retención del 18 de abril de 2013.
• Documentos públicos administrativos anexos “F2”, “F3” y “F4” correspondiente a retención del impuesto por actividades económicas, de retención del 75% del Impuesto al valor Agregado (IVA) y la correspondiente constancia de impuesto retenido Nº 0000000162, con fecha de retención del 8 de noviembre de 2013.
1.2.- Incidencia de cuestión previa.
-La parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda, a través de la representación judicial de LA ARRENDATARIA CLÍNICA NEVERÍ, C.A., en el cual opone las cuestiones previas establecidas en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de reposición de la causa, en los términos siguientes:
• Que el Alguacil, a instancia de la parte actora, procedió a practicar la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ANA TIBISAY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8962.673, atribuyéndole el carácter de Presidente de la empresa demandada, carácter que dicha ciudadana no tenía para la fecha de presentación de la demanda, ni para la fecha en que fue practicada su citación.
La cuestión previa de ilegitimidad que opone conforme a las previsiones del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser opuesta, según dice, tanto por la persona citada, como por el demandado mismo, o su apoderado— encuentra apoyo en las resoluciones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de Clínica Neverí, C. A. reunida en fecha 14 de enero de 2014, documentadas sus deliberaciones y resoluciones en el acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 6, Tomo 25-A-REGMERPRIBO, asamblea esta en la cual se modificaron las Cláusulas Décima y Décima Primera de los estatutos y se designaron los nuevos directivos, entre los cuales no aparece la ciudadana ANA TIBISAY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.673.
Dice que, en dicha acta de asamblea, se evidencia en forma, por demás irrefutable, que de acuerdo con lo resuelto en el Tercer Punto del orden del día, se resolvió:
“…en consideración el Tercer Punto: Se acordó constituir una nueva junta Directiva que regirá por el lapso de Cinco (5) años, conformada así: Nino José Fortunato Carvajal como Director y Miguel Ángel Millán como Director Suplente, quienes aceptan dichos cargos, y por ello los Socios modifican la Clausula Décima Quinta del Acta Constitutiva de La Compañía, la cual queda redactada así: DECIMA QUINTA: Se hacen las siguientes designaciones: NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL como Director y MIGUEL ÁNGEL MILLÁN corno Director Suplente, quienes aceptan dichos cargos.”
• Que en virtud de los argumentos expuestos, forzoso resulta concluir que la relación jurídico procesal se encuentra mal constituida con la citación errónea que se hizo a quien carecía de su representación para obligarla y representarla en juicio, de lo cual se colige, por tanto, que la ciudadana ANA TIBISAY GARCIA, carecía de la representación que se le atribuyó tanto en la libelo de la demanda como en el auto de admisión que contiene la orden de emplazamiento, siendo nula la citación que de Clínica Neverí, C.A. y pidió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando la citación de la demandada en quien ejerce su representación, pues en ese riel se mueven el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, garantía suprema a primera y derechos constitucionales los otros dos que afectan e! más puro e inviolable orden público.
Que la parte actora mediante escrito a fin de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte actora, con fundamento en el Artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señalaron:
• Que la solución a la situación o subsanación de la cuestión previa opuesta contendida en el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esta contenida en el Ordinal 4º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, referido a la forma de subsanar la cuestión previa mencionada, cuando prevé …mediante la comparecencia del demandado mismo o del verdadero representante..” (fin de la cita), que viene a ser lo que exactamente ocurrió el día veintiuno (21) de los corrientes, cuando el ciudadano NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, actuando con el carácter de DIRECTOR de la parte demandada en este juicio CLINICA NEVERÍ, C.A., identificada en autos, comparece ante este tribunal, a ejercer el derecho a la defensa de su representada en este procedimiento judicial -representación ésta que aceptamos como válida-, teniéndose como cierto que se enteró efectiva y prontamente del juicio, en cuyo caso la cuestión previa pareciera superflua por la comparecencia de su verdadero representante.
• Que No vemos inconveniente para la subsanación, cuando la cuestión previa es opuesta, ya que así lo autoriza el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el propio demandado o su apoderado debidamente constituido. En esta circunstancia la solución es mucho más sencilla, ya que si la cuestión Previa es opuesta por el propio demandado, si es persona natural, o el representante legal en caso de tratarse de persona jurídica, o en su caso por un apoderado con facultad para darse por citado en su nombre, al actor le basta indicar al Tribunal quién o quienes son los verdaderos representantes judiciales, sin necesidad de recurrir a una nueva citación, sino que por el contrario se continuaría con el iter procesal.
• Y resultaría totalmente lógica la solución propuesta, ya que la citación de la parte demandada CLINICA NEVERÍ, C.A., se ha verificado mediante la voluntaria comparecencia al juicio de su representante legal, oponiendo, como a tal efecto opuso, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como su representante judicial. En tal caso, la comparecencia efectiva la parte demandada CLINICA NEVERÍ, C.A., por intermedio de su representante legal debidamente constituido, significa sin más que no podría sustentarse una posible reposición de la causa al estado de una nueva citación, ya que ésta se ha perfeccionado de tal manera, voluntariamente, en el juicio, representación ésta que ya ha sido expresamente aceptada por quien aquí suscribe en la personal del ciudadano NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado.
• Por tanto, es inútil la reposición solicitada por la parte demandada de la causa al estado de nueva admisión de a demanda, ordenando la citación de la demandada en quien ejerce su representación, ello en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo es la comparecencia a juicio de la parte demandada, por estar a derecho y en conocimiento del juicio incoado en su contra.
1.3 Reposición de la causa por violación al Debido Proceso como Garantía del Derecho a la Defensa.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a través de la representación judicial de LA ARRENDATARIA CLÍNICA NEVERÍ, C.A., solicita Reposición de la causa por violación al Debido Proceso como Garantía del Derecho a la Defensa, en los términos siguientes:
• Para ser resuelta en forma previa a todas las demás, denunciamos la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, incluido el auto de admisión a trámite de la demanda, por violación al debido proceso como garantía del derecho a la defensa que tiene nuestra representada y que se materializa en el derecho a que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada , y decidida con arreglo a lo establecido en el procedimiento reglado por el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014). Ello, en razón de que el inmueble arrendando, en el cual nuestra representada Clínica Neverí, C. A., ejerce su actividad comercial de prestación de servicios como parte de su giro ordinario (servicios de hospitalización, cirugía, maternidad) se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 2 de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por tratarse de un inmueble destinado a la prestación de servicios como parte de su giro ordinario, que al efecto señala el
Artículo 2°. - Y no encontrarse dentro de las exclusiones expresas contenidas en el artículo 4 de dicha Ley.
• Que tratándose entonces de un inmueble destinado a la prestación de servicios
médicos asistenciales de hospitalización, cirugía, maternidad y no encontrarse dentro de las exclusiones del artículo 4to de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es el procedimiento oral el que debe aplicarse a los fines de la admisión, trámite, sustanciación y decisión de la presente demanda. Al no hacerlo así, fueron infringidas las citadas disposiciones de orden público, y se impone como remedio para corregir el error procedimental, reponer la causa al estado de nueva admisión en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de insistirse en ese trámite por vía del procedimiento breve se violarían normas de orden público y se tergiversaría el procedimiento, siendo sabido que no es dado a nadie trastocar los procedimientos establecidos por el legislador. Según dice, debe reponerse este asunto al estado de nueva admisión, dado que se afectan sensibles garantías y derechos constitucionales (debido proceso, Derecho de defensa tutela judicial efectiva). …”
Que la parte actora mediante escrito a fin de contradecir la solicitud de reposición, y al efecto señalaron:
• Que a este respecto, ratifico los motivos de hecho y de derecho esbozados en el libelo de la demanda, con los cuales fundamentaos el criterio por el cual señalamos que el procedimiento a seguir en este juicio debía ser el procedimiento breve inquilinario previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1.999. entre ellos, señalamos que el artículo 2º de la nueva Ley de regulación de Alquileres para el Uso Comercial, el cual prevé que a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste; asimismo que se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
• Que en tal sentido, señala el primer párrafo del transcrito artículo 2º que para ser considerada comercial, la edificación, debe destinarse a actividades de ese tipo, es decir, no solamente a la venta de mercaderías que es el caso mas frecuente, sino también incluye la prestación de servicios comerciales como sería peluquería, restaurant, taller de reparaciones, entre otros, y no importaría si se trata de una edificación completa o de un local individual, sea que forme parte de una edificación mas grande o que forme por si solo una unidad, como ocurre a menudo en inmuebles donde funcionan auto lavados y talleres mecánicos. La actividad comercial debe formar parte del giro normal de establecimiento que quiere tomar el local en alquiler.
• Que es de destacar, que de la redacción del segundo párrafo del artículo 2º supra referido, se observa, que la misma no es todo lo clara que debería ser, pues menciona espacios como los quirófanos y laboratorios, sin que estos sean solo depósitos, es de entender que la presunción de local destinado a la actividad comercial se dará aunque dicho local funcione en alguna edificación de las que están excluida en de la nueva Ley de regulación de Alquileres para el Uso Comercial, de forma expresa como lo dispone el artículo 4º, o tácita, como será explicado de seguidas.
• Que de la normativa legal arrendaticia transcrita, habría que considerar las exclusiones tácitas, y en ese sentido, se deduce, de la norma in comento que existen inmuebles como los centros de salud (que es el caso de autos), los colegios y los depósitos que no entran bajo el amparo de la ley aunque no estén mencionado en el artículo 4º, por lo tanto ellos, siguen rigiéndose bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, y su tramitación procedimental corresponde al procedimiento breve previsto en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, es por ello que la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada no es procedente .
1.4.- Actuaciones Realizadas en esta Alzada
- Escrito de informes, presentado por el abogado JOSÉ NEPTALI BLANCO.
- Escrito de informes, presentado por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de autos.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLINICA NEVERÍ, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de Enero de 2016, y que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue incoada por el ciudadano ISSA ALI EL SAHLI, identificado en autos, contra la sociedad mercantil CLINICA NEVERÍ, C.A., plenamente identificada en las actas judiciales.
En informes presentado, ante esta Alzada, la parte apelante a través de su representación judicial, señaló que La cuestión previa de ilegitimidad que opongo en este acto -y que conforme a las previsiones del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser opuesta tanto por la persona citada, como por el demandado mismo, o su apoderado— encuentra apoyo en las resoluciones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de Clínica Neverí, C. A. reunida en fecha 14 de enero de 2014, documentadas sus deliberaciones y resoluciones en el acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 6, Tomo 25-A-REGMERPRIBO, asamblea esta en la cual se modificaron las Cláusulas Décima y Décima Primera de los estatutos y se designaron los nuevos directivos, entre los cuales no aparece la ciudadana ANA TIBISAY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.673. De dicha acta de asamblea, se evidencia en forma, por demás irrefutable, que de acuerdo con lo resuelto en el Tercer Punto del orden del día, se resolvió: “…en consideración el Tercer Punto: Se acordó constituir una nueva junta Directiva que regirá por el lapso de Cinco (5) años, conformada así: Nino José Fortunato Carvajal como Director y Miguel Ángel Millán como Director Suplente, quienes aceptan dichos cargos, y por ello los Socios modifican la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva de La Compañía, la cual queda redactada así: DECIMA QUINTA: Se hacen las siguientes designaciones: NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL como Director y MIGUEL ÁNGEL MILLÁN corno Director Suplente, quienes aceptan dichos cargos.” Que en virtud de los argumentos expuestos, forzoso resulta concluir que la relación jurídico procesal se encuentra mal constituida con la citación errónea que se hizo de mi representada en a persona de quien carecía de su representación para obligarla y representarla en juicio, de lo cual se colige, por tanto, que la ciudadana ANA TIBISAY GARCIA, carecía de la representación que se le atribuyó tanto en la libelo de la demanda como en el auto de admisión que contiene la orden de emplazamiento, siendo nula la citación que de Clínica Neverí, C.A., se pretendió ejecutar en su persona y así pido se declare, anulando todo lo actuado hasta ahora y reponiendo la causa al estado de nueva admisión de a demanda, ordenando la citación de la demandada en quien ejerce su representación.
Para ser resuelta en forma previa a todas las demás, denunciamos la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, incluido el auto de admisión a trámite de la demanda, por violación al debido proceso como garantía del derecho a la defensa que tiene nuestra representada y que se materializa en el derecho a que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada , y decidida con arreglo a lo establecido en el procedimiento reglado por el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014). Ello, en razón de que el inmueble arrendando, en el cual nuestra representada Clínica Neverí, C. A., ejerce su actividad comercial de prestación de servicios como parte de su giro ordinario (servicios de hospitalización, cirugía, maternidad) se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 2 de la de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por tratarse de un inmueble destinado a la prestación de servicios como parte de su giro ordinario, que al efecto señala el
Artículo 2°. - Y no encontrarse dentro de las exclusiones expresas contenidas en el artículo 4 de dicha Ley. Que de insistirse en ese trámite por vía del procedimiento breve se violarían normas de orden público y se tergiversaría el procedimiento, siendo sabido que no es dado a nadie trastocar los procedimientos establecidos por el legislador. Así las cosas, debe reponerse este asunto al estado de nueva admisión, dado que se afectan sensibles garantías y derechos constitucionales (debido proceso, Derecho de defensa tutela judicial efectiva).
La representación judicial de la parte demandante recurrida, por su parte , presentó escrito de informes manifestando que la inquilina CLÍNICA NEVERÍ, C.A., identificada ut supra, ha incumplido con su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento en forma consecutiva, de tracto sucesivo y por mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2014, los cuales a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), por cada mes que adeudan, resulta una monto total adeudado hasta la presente fecha, por canon de arrendamiento vencidos y no pagados de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.176.000,00); Que habiéndose hecho todas las diligencias necesarias y tendientes a obtener de la arrendataria el cumplimiento de su obligación derivada del contrato de arrendamiento, fueron inútiles todos los esfuerzos realizados por mi representado para obtener la satisfacción de esa acreencia, encontrándose incursa la inquilina CLÍNICA NEVERÍ, C.A., en una de las causales resolutivas de la relación arrendaticia previstas en la Cláusula Décima Primera del último contrato de arrendamiento que regula las obligaciones y derechos de los contratantes arrendador – arrendatario; habiendo comparecido ante este tribunal, el ciudadano NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, actuando con el carácter de DIRECTOR de la parte demandada en este juicio CLINICA NEVERÍ, C.A., identificada en autos, a ejercer el derecho a la defensa de su representada en este procedimiento judicial -representación ésta que aceptamos como válida-, a oponer la cuestión previa, convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por ser él, quien representa legalmente a la demandada CLINICA NEVERÍ, C.A., De modo que, la citación practicada en la persona de ANA TIBISAY GARCÍA, se perfecciona en la persona del aludido NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, y la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la reposición de la causa alego que es evidente que el Juzgado que actuó en Primera Instancia escogió el procedimiento breve inquilinario para tramitar la presente causa por que es el correspondiente a la misma, dada la naturaleza del objeto social que comprende el servicio prestado por la inquilina, por tratarse de un establecimiento de atención médica (clínicas) debidamente calificado y dotado de los recursos necesarios para cumplir las funciones previstas en las leyes y los reglamentos correspondientes, como así lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica de Salud, mediante la puesta a disposición de sus pacientes Quirófanos, laboratorios, consultorios Médicos y Salas de Emergencias, entre otros, que, en el contexto sea parcial o universal, de su objeto social, por la prestación de esos servicios, lo excluye del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014.
Planteada como ha quedado la controversia para decidirse observa:
En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, Sin embargo, la parte recurrente cuestiona el procedimiento a través del cual se tramito la presente acción, motivo por el cual este tribunal estima conveniente tratarlo como Punto Previo, y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
El arrendamiento de inmuebles realizado por personas Jurídicas no es un acto objetivo de comercio propiamente, sin embargo es realizado como un instrumento para alcanzar los fines de las partes contratantes, así, Clínica Neveri C.A, SUSCRIBE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble que según afirma servirá de asiento para la prestación del servicio de hospitalización, cirugía y maternidad , siendo en consecuencia un acto para desarrollar su objeto, lo que en consecuencia determinaría la naturaleza comercial de la relación arrendaticia.
La arrendataria Clínica Neverí, C.A, según afirma se dedica a la prestación de servicio como su giro comercial y se ampara en la presunción de comerciabilidad de su actividad, regulada en el artículo 2 de la Ley de Arrendamiento de locales para uso comercial, así las cosas, la demandada Clínica Neverí, C.A, funda tal pretensión en la actividad a la cual dice dedicarse. Atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, la demandada que se ampara en la presunción debe acreditar los extremos de hecho que la configuran. El objeto, así como la actividad a la cual se dedica la persona jurídica se acredita mediante el documento constitutivo y la licencia de actividad económica, como forma de demostrar que se dedica a la prestación de determinado servicio como su giro comercial, es decir, quien se ampara en la presunción debe acreditar los hechos en que se funda. Y corresponde a la parte actora la carga de aportar la prueba en contrario a tal presunción.
De la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente se pudo constatar que no consta en autos el documento constitutivo de Clínica Neverí CA, que exprese el objeto de la misma, igual situación se evidencia en ausencia de la Licencia de Actividad Económica de dicha Persona Jurídica, es decir, no está demostrado que la misma se dedique a la prestación de servicio como su giro comercial, en consecuencia resulta infundada la Presunción de Comerciabilidad alegada y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide observa, respecto a la reposición solicitada por subversión del proceso, que desechada la comerciabilidad de la actividad desempeñada por Clínica Neverí C.A, resulta improcedente la reposición de la causa y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir las excepciones planteadas y el fondo de la controversia.
Con respecto a la ilegitimidad de la Persona Citada
Este juzgador considera que habiendo comparecido ante este tribunal, el ciudadano NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, actuando con el carácter de DIRECTOR de la parte demandada en este juicio CLINICA NEVERÍ, C.A., identificada en autos, a ejercer el derecho a la defensa de su representada en este procedimiento judicial, a oponer la cuestión previa, convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por ser él, quien representa legalmente a la demandada CLINICA NEVERÍ, C.A., De modo que, la citación practicada en la persona de ANA TIBISAY GARCÍA, se perfecciona en la persona del aludido NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, y la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se hace imperioso declarar sin lugar la cuestión previa alegada, por considerar este tribunal que la misma fue subsanada con la debida comparecencia del demandado en el momento oportuno para ejercer sus defensas, por lo que mal podría considerarse el hecho de una reposición, por esta razón cuando este tribunal tiene como valida la representación legal del ciudadano NINO JOSÉ FORTUNATO CARVAJAL, ya identificado, como DIRECTOR de la parte demandada en este juicio CLINICA NEVERÍ, C.A. y así se decide.
Respecto al fondo de la presente demanda se observa que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda de igual manera quedo evidenciado en autos que no presento pruebas dentro del lapso útil, configurándose así dos de los tres supuestos de la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil articulo este por demás analizado en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia quedando plenamente establecido los requisitos para que opere la confesión ficta entendiendo como tale que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) Que el demandado no se contestación a la demanda, 2)Que la demanda no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Por tal razón verificada la no contestación y la no promoción de prueba alguna que le favoreciera solo queda verificar la contrariedad o no a derecho de la pretensión del actor, Accion de Desalojo, por lo tanto no siendo contraria a derecho es lo que hace imperioso la declaratoria de confesión ficta ya que la acción se limita a un desalojo por falta de pago lo cual es acción permitida por el ordenamiento Jurídico Venezolano. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, este Juzgador declara confesa la parte demandada Sociedad Mercantil CLINICA NEVERI C.A de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto del 2003 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a los requisitos para proceder la confesión ficta y el contenido de la carga de la prueba, también el tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Civil sentencia Nº RCN-01-919 de fecha 03 de octubre de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en relación a la declaratoria de confesión ficta de oficio y así mismo la sentencia de sala de Casación Civil sentencia de fecha 31 de julio del 2007 expediente Nº AA2O-C-2006-000936 con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la legalidad sobre el pronunciamiento de confesión ficta, jurisprudencias de las cuales me sirvo para la declaratoria y las cuales se dan por reproducidas por ser aplicable al presente caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por ilegitimidad de la persona citada. SEGUNDO: Niega la Reposición de la Causa peticionada, por presunta subversión del Proceso. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble arrendado la cual fuere incoada por el ciudadano ISSA ALI EL SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.981.486, en contra de la sociedad mercantil CLINICA NEVERI C.A. Así se decide. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Conforme a la pretensión deducida en el libelo de demanda este tribunal ordena a la sociedad mercantil CLINICA NEVERI C.A, entregue materialmente y devuelva desocupado el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la carrera 2, signado con el Nº 41, en el Sector San Félix de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela de terreno esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de la familia de González. SUR: casa de Jesús Ascanio: ESTE: su frente calle par. OESTE: solar de la casa de Cruz Cedeño al ciudadano ISSA ALI EL SAHLI suficientemente identificado en su calidad de dueño del referido inmueble, tal y como se desprende de documento inscrito bajo el Nº 20122936, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 297 6.11.1416, correspondiente al libro del folio real del año 2012. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (G.O. Nº 5892 EXTRAORDINARIO DEL 31 DE JULIO DE 2008) se ordena la notificación de esta sentencia definitiva al Procurador General de la Republica.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Ponente,
Abg. Roger Omar González Gómez
El Juez Titular
Voto Salvado
La Jueza Asociado,
Abg. Eglee Rizalez.
La Secretaria Temporal
Abg, Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
ROGG/ER/cfr
EXP: 16-5257
|