COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 9.363.750.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos JOSE GONZALEZ y RUDY TORRES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 39.035 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.611.280 y 4.683.094.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados LEONARDO R. MATA G., SILVIA A. CONTRERAS SANCHEZ, ISABEL M. CRRASQUEL M., EZEQUIEL A. MONSALVE F., TERESA G. RODRIGUEZ M., y RAFAEL E. AMUNDARAIN M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 106.843, 145.942, 181.955, 183.182 Y 168.953 respectivamente y de este domicilio,

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 16-5165

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 315 de fecha 07 de Abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 312 y 313, de fecha 29 de marzo de 2016 y 04 de abril de 2016, por los abogados LEONARDO R. MATA G. y TERESA G. RODRIGUEZ M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2014 que riela del folio 1 al 6, el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR, asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 08, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió contrato de opción de compraventa con el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ, quien en dicho acto procedió en su condición de apoderado de su esposa MARIA ALTRAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, , poder que exhibió por ante el funcionario notarial competente que fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2013, anotado bajo el N° 3, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2013.
• Que dada la denominación otorgada al contrato por ambas partes, en el texto del mismo se le identifica como EL OPTANTE y a los identificados ciudadanos como LA PROPIETARIA y su apoderado, por lo que en consecuencia, con este carácter de OPTANTE es que actúo en relación al planteamiento que se realiza mediante el presente escrito.
• Que en el contrato de opción a compraventa en cuestión LA PROPIETARIA que es la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, a través de su apoderado, el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ, quien es su esposo, se comprometió en venderle y el se comprometió en comprar conforme al contenido de la cláusula segunda del citado contrato, se fijó como precio base del inmueble objeto de la opción de compra, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que en su condición de OPTANTE se comprometió a pagar así: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que recibió LA PROPIETARIA al momento de la firma del documento de opción de compraventa, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, signado con el N° 30764888 en calidad de arras para garantizar la negociació0n y 2.) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que se comprometió a pagar a los ciento veinte (120) días hábiles siguiente contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, vale decir, contados a partir del día 223 de agosto de 2013, que fue la fecha en que se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar el expresado documento, suma esta que cancelaría mediante la obtención de un crédito bancario.
• Que el saldo del precio del inmueble como antes se señaló lo cancelaría mediante solicitud de crédito ante el Banco de Venezuela, el cual le fue aprobado parcialmente en fecha 22 de enero de 2014, es decir, cuando había transcurrido ciento cuatro (104)días hábiles de haberse suscrito el documento de noción de compraventa por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y por consecuencia dentro de los ciento veinte (120) días hábiles que se le otorgaron para el ejercicio de la opción de compraventa por la cantidad de (Bs. 290.000,oo).
• Como quiera que la solicitud del crédito fue por la cantidad de (Bs. 400.000,oo) y la referida entidad bancaria le concedió solo (Bs. 200.000,oo) le correspondió a él completar con sus propios recursos la diferencia entre la suma señalada en su solicitud de préstamo y el monto real del crédito aprobado, que era del orden de (Bs 110.000,oo) con ello completó la cantidad de se comprometió cancelar en la oportunidad de firmarse el documento definitivo de compra venta del inmueble., es decir Bs. 400.000,oo) , copia simple de los cheques de gerencia N° 00026908 de fecha 23 de enero de 2014 por la cantidad de (Bs. 110.000,oo), a la orden del apoderado de LA PROPIETARIA Sr. VLADIMIR ANTONIO PAZ DELFINO y cheque N° 00027026 de fecha 27 de enero de 2014 por la cantidad de (Bs. 290.000,oo) a la orden de LA PROPIETARIA ciudadana MARIA VILLARROEL DE PAZ, fijando la cantidad bancaria la fecha de otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta para el 27 o 28 de enero de 2014, poniendo en conocimiento de tal situación a LA PROPIETARIA a través de su apoderado ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ en esa misma fecha (23-1-2014) a los fines de que LA PROPIETARIA o su apoderado hicieran acto de presencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público indicada. Para ello y a fin de concretar en términos definitivos la negociación, la entidad bancaria elaboró el documento definitivo de compra venta con los requisitos legales del préstamo hipotecario que le fue otorgado y la constitución del gravamen hipotecario que estableció el banco sobre el inmueble, a fin de ver garantizado el reintegro del préstamo que le fue concedido, remitiéndolo con todos sus anexos a la Oficina Subalterna de Registro público de Puerto Ordaz sin firmar por LA PROPIETARIA y su apoderado y por su persona el referido documento elaborado por la entidad bancaria.
• Que habiendo notificado oportunamente a LA PROPIETARIA y a su apoderado para que acudieran al Registro público a los fines de que le otorgaran el documento definitivo de compra venta, no hicieron acto de presencia LA PROPIETARIA ni su apoderado en la fecha pautada (27-1-2014) concediendo tanto la entidad bancaria como el registro subalterno un margen de espera a LA PROPIETARIA o a su apoderado sin que ninguno de los dos haya comparecido al acto de la firma, razón por la cual no se logró la firma del documento.
• Que por otra aparte LA PROPIETARIA antes de que el crédito le fuera aprobado por el Banco de Venezuela, pero estando vigente el lapso de (120) días hábiles que le fueron otorgados para el pago del saldo y el ejercicio de la opción a compra, a través de su apoderado VLADIMIR ANTONIO PAZ en fecha 10-10-2013 le comunicó que había decidido aumentar el precio de la venta del inmueble, por lo que si el no estaba de acuerdo con el nuevo precio, le devolvería su dinero y el monto de la indemnización establecida en el contrato, haciéndole saber a su persona que ello no era posible porque el no podía resolver el contrato unilateralmente oponiendo razones ilegales e infundadas ya que le ocasionaría graves perjuicios ante la necesidad que tiene de adquirir el inmueble para construir su vivienda principal, que sus razones son netamente comerciales, que su actuación trascendía en el delito de estafa y usura, pretendiendo el apoderado de LA PROPIETARIA ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ, dejar sin efecto el documento de opción de compra venta de inmueble suscrito en fecha 23 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 29 de Octubre de 2013, notificación que se negó a recibir.
• Que consumada como estaba la decisión de LA PROPIETARIA y su apoderado de no cumplir con la obligación de cederle el inmueble en los términos acordados en el documento de opción de compraventa, procedió en fecha 28 de mayo de 2014, a iniciar el procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 5 al 12 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas por ate el Ministerio del Poder Popular para la vivienda, emitiendo dicho despacho la resolución mediante la cual consiguió habilitar la vía judicial a los fines de hacer valer sus derechos.
• Que LA PROPIETARIA y su apoderado que es su cónyuge a la fecha de interposición de la demanda han incumplido absolutamente las obligaciones que asumieron con el cuando suscribieron el documento de opción a compraventa de inmueble materializándose tales incumplimientos en los siguientes hechos: 1) Que pretendieron resolver en forma unilateral de manera compulsiva y sin razones legales ni contractuales que lo justificaran el contrato de opción de compra venta. Que el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ en su condición de apoderado de LA PROPIETARIA, pretendió el 29 de octubre de 2013, resolver unilateralmente el referido contrato de opción de compra venta y para ello realizó traslado de un funcionario de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz a los fines de imponerla de la decisión de dejar sin efecto el contrato de opción aduciendo que por motivos personales su representada había decidido no vender el inmueble objeto de la opción de compra venta, pero además pretendió devolverle la cantidad entregada por el en arras (Bs. 8.000.000,oo) más el monto correspondiente a la indemnización que habían previsto en la cláusula tercera del documento de opción a compra para así pretender dejar sin efecto el mentado contrato.
• Que con la pretensión de resolver unilateralmente el contrato de opción de compraventa, violentaron los plazos y términos que de mutuo acuerdo habían fijado en las cláusulas segundas, tercera y quinta y sexta del mencionado instrumento jurídico.
• Que con el acto de notificación que a través de la notaría pública Primera de Puerto Ordaz pretendió realizar el 29 de octubre de 2013, el apoderado de la propietaria intentó dejar sin efecto alguno el contrato de opción de compra venta que suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 23 de agosto de 2013, vale decir, cuando solo habían transcurrido 47 días hábiles de los ciento veinte (120) días hábiles que se le habían conferido en el referido contrato para el ejercicio de la opción de compra venta que se le otorgó en dicho instrumento, razones más que suficientes para que el rechazara la pretensión .
• Manifiesta al tribunal que durante la vigencia del contrato dio cumplimiento cabal estricto y oportuno a todas las obligaciones que adquirió cuando suscribió con la propietaria el mencionado contrato.
• Que los hechos narrados demuestran el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la propietaria causando con su proceder la serie de perjuicios. Molestias, incomodidades e inconvenientes que hoy afronta.
• Que por esa razón acude para demandar a la propietaria MARIA ALTAGRACIA VILLARFROEL DE PAZ y a su apoderado ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito el 23 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
• Para que convenga en cumplir cabalmente el referido contrato de opción de compraventa en los términos, modalidades y condiciones previstas en el texto de dicho instrumento convencional.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue dado en opción de compraventa.

- Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela al folio 8 al 10º contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ.
• Consta del folio 11 al 13 poder conferido por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ al ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ.
• Cursa al folio del 14 al 18 Copia de sentencia de liquidación de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos IRVING NICOLAS GONZALEZ LOPEZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL.
• Consta al folio 19 al 26 documento de propiedad del inmueble en referencia.
• Cursa al folio del 27 al 29 Y DEL 30 ALO 41 documentos de hipoteca convencional de primer y segundo grado.
• Documento mediante el cual notifican al ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES de la decisión de no vender el inmueble.
• Marcado F. copia de la resolución del Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitat.

- Consta al folio 53 auto de fecha 28 de Octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, para que den contestación a la demanda.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 106 al 124 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en su libelo de la demanda.
• Que en fecha 28 de Junio de 2013, los ciudadanos IVONNE NORIZA CALDERA GUTIERREZ y GEORGE HARRIS MAESTRE BASTARDO suscribieron con el ciudadano VLADIMIR ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ un contrato de promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en el piso 1 del Edificio 5B-5 del Conjunto Residencial Caroní Plaza de la Urbanización Rio Aro, que el precio prometido para la venta fue de (Bs. 800.000,oo) y el lapso para el ejercicio de la opción tendría una duración de 90días , igualmente se estableció entre las partes que si el optante no pudiese realizar la compra en el plazo estipulado, los promitentes harán suya la cantidad de (Bs. 80.000,oo) como daños y perjuicios, asimismo si la venta no llegase a hacerse efectiva por culpa de los promitentes estos devolverán a el optante la suma de (Bs. 600.000,oo) dadas en calidad de arras mas la suma de (Bs. 80.000,oo) en calidad de daños y perjuicios (Cláusula Quinta)..
• Que formalizado el acuerdo para la promesa de compra venta del inmueble los referidos ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ en representación de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ bajo la promesa de compra venta de dicho apartamento procedieron a suscribir en fecha 22 de agosto de 2013, con el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR un contrato sobre el inmueble objeto del contrato referido en el capitulo II.
• Que en fecha 25 de octubre de 2013, los ciudadanos IVONNE NORIZA CALDERA GUTIERREZ Y GEORE HARRIS MAESTRE BASTARDOI notificaron al ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ que era su voluntad anular el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado el 28 de junio de 2013, para ello dejaron constancia mediante documento autenticado la devolución de la cantidad de Bs. 600.000,oo por concepto de arras, mas una cantidad de Bs. 80.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios .
• Que en fecha 29 de octubre de 2013, en forma inmediata y bajo conocimiento de que la venta del inmueble no se formalizaría, por lo tanto, el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ notificó al ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR su voluntad de no formalizar la promesa de venta prometida en el contrato de fecha 22 de agosto de 2013, y se le hizo entrega d notificación de dos depósitos por las sumas de Bs. 800.000,oo correspondiente a la devolución de las arras entregadas y Bs. 80.000,oo correspondiente a los daños y perjuicios contractuales previamente convenidos entre las pares , dichos pagos se efectuaron mediante depósito en la cuenta corriente personal del Sr. JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR en el Banco de Venezuela.
• Que a la luz del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes se puede determinar claramente que su regulación y desarrollo en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo, fueron normadas en el mismo contrato.
• Que rechazan la pretensión del demandante, constituida sobre la base de que su representada tenga obligación contractual de dar en venta el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de promesa bilateral.
• Que proceden a efectuar formal consignación a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR por la suma de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.025.200,oo) los cuales corresponden a las siguientes cantidades:
• La suma de (Bs. 800.000,oo), que fueron entregados en calidad de arras o garantía al contrato de promesa bilateral de compraventa.
• La suma de (Bs. 80.000,oo) por concepto de cláusula penal.
• LA SUMA DE (Bs. 145.200,oo) por concepto de intereses moratorios.
• Que realiza la consignación motivado al hecho de que en fecha 26 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se notificó al Sr. JAIRO ANTONIO QUIÑONES la expresa voluntad de no finiquitar la venta prometida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, se le notificó igualmente, el depósito en su cuenta bancaria N° 0102-0427-530009484096 en el Banco de Venezuela, de los montos de Bs. 800.000,oo y Bs. 80.000,oo mediante cheques de gerencia a nombre de JAIRO ANTONIO AGUILAR QUIÑONES con lo cual, por un error involuntario se invirtieron los apellidos del Señor Jairo Antonio Quiñones Aguilar provocando esta situación que los referidos depósitos no se hiciera efectivo en la cuenta del demandado.
• Que es por ello que pone a la disposición del ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR la suma de Bs. 1.025.500,oo mediante dos cheques de gerencia a nombre del Juzgado y signados con los números 99015895 girado contra el Banco Mercantil y por un monto de Bs. 965.000,oo y cheque numero 00029627 girado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 60.200,oo.

- DE LAS PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA

- Riela a los folios del 131 al 140 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEONARDO MATA apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve lo siguiente:

• En el capítulo primero promovió como pruebas documentales las siguiente:
• 1.- como aneo marcado D-2. documento contentivo de un contrato de promesa bilateral
• Como anexo marcado D-3 documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
• Como anexo marcado D-4, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
• Como anexo D-5., documento autenticado con dominio de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos IVONNE NORIZA CALDERA GUTIERREZ y GEORGE HARRIS MAESTRE BASTARDO.

- POR LA APRTE ACTORA

Promovió escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del folio 178 al 191 mediante el cual se promovió lo siguiente:

• Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos y lo expuesto por los demandados en su escrito de promoción de pruebas.
• Ratifica y hace valer en toda forma de derecho el valor probatorio de los documentos identificados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”.
• Promovió los documentos marcados “A”, “B”, “C” Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
• Solicito como prueba de informes se oficie lo conducente al SAIME.
• Solicito en el capitulo quinto las posiciones juradas.
• Solicito en el capítulo Sexto se realice inspección judicial en la Unidad de Desarrollo 297, manzana 23, casa N° 9 de Puerto Ordaz.

- Corre inserto al folio 221 escrito de impugnación a las pruebas presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna documento copia simple anexo B en el escrito de pruebas de la parte actora, impugnan la copia por no estar suscrita y niegan el contenido como emanado de sus representados. El documento copia simple ratificado en su mérito como anexo D, en el escrito de pruebas de la parte actora, por ser un documento que no esta suscrito por persona alguna y por ende inoponible a su representada. Documento promovido como ANEXO A en el escrito de promoción de pruebas y contentivo de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, por ser una prueba que no ha sido sometida al control y contradicción de la parte demandada al momento de su evacuación. El documento priado marcado Anexo C, contentivo del contrato de arrendamiento en el señor Jairo Quiñónez y la Señora Magalys Di Lucas por ser un documento emanado de terceros.
El documento anexo D, impugnan todos estos documentos por no ser documento suscritos por sus representados por ser copias simples y sus contenidos totalmente falsos.

- Corre inserto a los folios del 256 al 264 escrito de informes presentado por la parte actora, alegan que quedó demostrado que no son validas jurídicamente las razones o motivaciones con base a las cuales pretendieron los hoy demandados su voluntad de no concretar la vena definitiva del inmueble que ofrecieron en venta a su poderdante, que los medios probatorios promovidos por su poderdante quedó evidenciado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió con los codemandados, cuando firmo con éstos el contrato de opción de compra venta en fecha 23 de agosto de 2013, que bajo las circunstancias anotadas en los dos particulares anteriores, es por lo que consideran que no existían ni existen razones legales y jurídicas que amparen la decisión de los codemandados de pretender resolver la opción a compra del inmueble ofrecido en venta a su representado. Que los instrumentos y medios probatorios traídos a los autos por los codemandados no demuestran en modo alguno que la causa o motivo bajo la cual pretendieron no concretar la venta definitiva del inmueble ofrecido a su representado fue prevista como causal de resolución del contrato de opción a compra, único supuesto legal en el cual pudiera tenerse como válida la causa invocada para resolver el contrato de opción.

- Riela a los folios del 265 al 291 escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que es cierto que entre los demandados y el actor se suscribió el contrato de promesa bilateral de corroa venta en fecha 23 de agosto de 2013, y que dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la propietaria del inmueble pero no de manera caprichosa como lo alega el demandante sino conforma a las causas y motivos descritos en el capítulo III de este escrito y la posibilidad contractual de rescisión previamente establecida entre las partes en el contrato y con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que como producto de la rescisión unilateral contractualmente prevista, el actor se hizo acreedor del pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato cláusula sexta por la suma de (80.,000,oo) así como la cantidad de Bs. 800.000,oo entregadas en calidad de arras o garantía a la promesa de compra venta, cantidades estas que son consignadas en el presente escrito con sus respectivos intereses.

- Riela al folio del 299 al 303 sentencia de fecha n 10 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, y se condena a los demandados hacer la tradición mediante la entrega material de la vivienda construida por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con todas sus anexos.

- Riela al folio 312 diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el abogado LEONARDO R. MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2016, tal como consta al folio 315 de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Riela al folio del 320 al 323 escrito de informes presentado por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, apoderado judicial de la parte actora.

- Consta al folio del 324 al 353 escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO MATA G., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado LEONARDO R. MATA G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, y se condena a los demandados hacer la tradición mediante la entrega material de la vivienda construida por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con todas sus anexos, argumentando la recurrida entre otros que en el contrato producido junto con el libelo y admitido por los litisconsortes pasivos están presentes el consentimiento, el objeto perfectamente identificados por su naturaleza (una casa) su ubicación y linderos y el precio, así como el modo de pago, por tanto, el denominado contrato de opción de compra venta por el actor que los demandados califican de promesa bilateral de compra venta es en realidad Yuba venta perfecta, en el cual el precio se convino pagarlo en cuotas, la acción de cumplimiento a que se contrae la demanda es la acción para que los vendedores cumplan con hacer la tradició9n legal a que están obligados por los artículo 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, argumenta la recurrida que por último, si la obligación de pagar el saldo del precio debía efectuarse al mismo tiempo que la protocolización del documento registrado de la venta, los accionados pudieron oponer la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, No plantearon esa excepción estándole prohibido a la juzgadora suplir tal defensa conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil tampoco reconvinieron. Argumenta que la demanda es procedente quedando a los demandados la facultad de plantear por vía autónoma su demanda de resolución de contrato o si consideran que su contraparte ha debido pagar el precio integro, la de cumplimiento con los daños y perjuicios que consideren le han sido ocasionados.

En informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, se excepcionó alegando entre otros que el juez de la causa basó básicamente su decisión en que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato que denominó de opción de compraventa, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 23 de agosto de 2013, cuyo objeto fue una vivienda cuya ubicación fueron señaladas en el escrito, que los demandados al contestar la demanda admitieron el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demando el actor, no obstante, a modo de excepción afirmaron que consistieron en celebrar dicho negocio porque previamente habían convenido con unos terceros la compra de un apartamento mediante contrato de opción de compraventa autenticado el 28 de junio de 2013, señalaron que esa promesa u opción de fue la causa de que el 23
de agosto de 2013, los promitente n vendedores del apartamento le manifestaron la negativa a perfeccionar la venta la cual fue anulada por mutuo acuerdo mediante documento autenticado en esa misma fecha en la notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, que esa imposibilidad de adquirir el apartamento los hizo desistir de la primes de vender su casa. Asimismo alegaron que el contrato que los vincula con el actor es una promesa bilateral de compraventa en la cual las partes pactaron la posibilidad de rescindirlo un unilateralmente contra la devolución de las arras y el pago de los daños fiados en Bs. 80.000.oo, caso de que fueran los promitentes vendedores quienes desistieran n del contrato.

Por su parte los demandados a través de su apoderado judicial alegaron entre otros que es cierto que entre los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALTRAGRACIA VILLARROEL DE POAZ y el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES se haya suscrito un contrato de promesa bilateral de compraventa en fecha 23 de agosto de 2013, que es cierto que dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la propietaria del inmueble pero no de manera caprichosa como lo alega el demandante sino conforme a las causas y motivos descritos en el capítulo III de ese escrito y
La posibilidad contractual de rescisión previamente establecida entre las partes en el contrato y con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que como producto de la rescisión unilateral contractualmente prevista el señor jairo Quiñones, se hizo acreedor del pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato por la suma de 80.000,oo bolívares así como la cantidad de Bs. 800.000,oo bolívares entregadas en calidad de arras o garantía a la promesa de compraventa cantidad esta que son consignadas con el presente escrito con sus respectivas intereses moratorios.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Con relación a los contratos el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la
voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.


c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).


Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:


“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas


del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, y si ciertamente en tal contrato la parte actora incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte actora.

La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:

 Contrato de opción de compra-venta celebrado entre JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ.-

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 7, se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta celebrado entre JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 8 tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y del mismo se evidencia que el contrato versa sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con todas sus anexidades y mejoras distinguida con el N° 09 de la manzana 23 ubicada en la Unidad de Desarrollo 237 (UD-237) DE Ciudad Guayana. Asimismo en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio de venta era la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1)La cantidad de (Bs. 800.000,oo) que recibe la vendedora en el presente acto; 2)La cantidad de (Bs. 50.000,oo) que serán pagados por el OPTANTE a los 120 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación y 3) La cantidad de (Bs. 300.000,oo) a los 120 días hábiles siguientes a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Asimismo en la cláusula tercera se estableció que el plazo de duración del contrato sería de ciento (120) días hábiles.

• Documento que riela al folio del 11 al 12 que contiene poder.

Con relación a esta prueba la cual riela al folio del 11 al 12, se observa que se trata de un poder mediante el cual la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ al ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la facultad que tiene el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ, para hacer la negociación del inmueble, y así se establece.

• Documento que riela en copia simple a los folios del 14 al 26.

Con relación a esta prueba, la cual riela al folio del 14 al 18, se observa que se trata de una copia simple de un convenimiento realizado entre los ciudadanos IRVING NICOLAS GONZALEZ LOPEZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL, el cual fue homologado en fecha 28 de septiembre de 1987, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se liquidó el bien inmueble objeto de este juicio quedando en propiedad de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL. Y así se establece.-

• Documento que riela al folio del 27 al 30.

Con relación a esta prueba se observa que el mismo riela al folio del 27 al 33 y se trata de un documento mediante el cual el ciudadano VLADIMIR A. PAZ y la ciudadana MARIA VILLARROEL DE PAZ, mediante el cual constituyen hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Documento que riela al folio 31 y 32

Con relación a estas pruebas se observa que se trata de una consulta hipotecaria emanada de la AGENCIA del Banco de Venezuela y en el folio 32 copia de los cheques de gerencia emitidos uno por la cantidad de 110.000,oo por cuenta del ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR, a nombre de VLADIMIR ANTONIO PAZ DELFINO, y otro por la cantidad de 290.000,oo a nombre de MARIA VILLARROEL, el cual fue pagado por la redacción del documento de adquisición de vivienda, por cuenta del BANCO DE VENEZUELA, como parte integrante del pago restante del inmueble, los cuales tienen fecha 23 de enero de 2014, emitidos a nombre de VLADIMIR ANTONIO PAZ DELFINO y el otro a nombre de, los cuales no evidencian que los vendedores hayan recibido dicho pago, pues ciertamente se emitieron los respectivos cheques, pero no consta y son demostrativos del pago respectivo del inmueble.

• Documento que riela al folio del 34 al 40 marcado D.

Con relación a esta prueba se observa que la misma se trata del documento mediante el cual el Banco de Venezuela elabora el documento de venta del referido inmueble, y así se establece.

• Documento que riela del folio 43 al 46.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de una notificación que realiza el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ DELFINO por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 29 de octubre de 2013, donde se le notifica que se deja sin efecto el contrato de opción de compra venta dejando constancia la Notaria que el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR, quien se negó a recibir la misma.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

• Comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos que riela al folio 240.

Con relación a esta prueba se observa que la misma cursa al folio 240 de este expediente y la misma contiene la información solicitada por el Tribunal referente a lo siguiente: que el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR resalió una solicitud de crédito hipotecario en la institución. 2; Que el crédito fue solicitado para la adquisición de una vivienda ubicada en la Parroquia Universidad, Manzana 23, Sector Villa Africana casa N° 09. Que el mencionado crédito fue aprobado en fecha 23-09-2013, por un monto de Bs. 290.000,oo) 4) Que se revocó en fecha 14 de julio de 2014, y el mismo se encuentra en demanda legal.

• En el capítulo Tercero promovió es 6 folios útiles marcado A, y que riela a los folios del 193 al 197, original de la solicitud de inspección extrajudicial.

En cuanto a la Inspección extra-litem que promueve la parte actora, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio del 193 al 197, de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para contrariar los hechos alegados por el demandado en el presente juicio, sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.


Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, con el objeto de demostrar que, efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ocupado por terceros ajenos a la presente causa, para la fecha de la evacuación de la referida inspección, es decir 28 de septiembre de 2001.

Es así que, la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, promovida por la parte actora, cursa específicamente a los folios del 193 al 197, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió a los folios del 186 documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Teodokilda de Puerto Ordaz.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES y ROSA ANGELA RIVAS MONTAÑO le vende al ciudadano ANGEL HUMBERTO CALZADILLA CALZADILLA, un inmueble ubicado en la Urbanización Las Teodokilda, dicho documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 15 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el N° 2013-2150, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9990 correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta realizada en la referida fecha, mas no es demostrativo que el mismo se haya vendido con el fin de solventar alguna deuda contraída y aunado a ello la referida venta no guarda relación con el hecho controvertido en juicio, y así se establece.

• Promovió al folio del 211 al 213 contrato de arrendamiento.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 211 al 213, de la misma se obtiene que se trata de un documento privado de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana MAGALYUS DI LUCAS RODRIGUEZ le arrienda al ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES, un inmueble ubicado en la UD-291- Colinas de Unare, el cual no tiene fecha, por lo que el mismo se desestima ya que no guarda relación con el hecho controvertido y además no fue ratificado en juicio, y así se establece.

• Promovió en el capitulo cuarto como prueba de informes se oficie al SAIME.

Con relación a esta prueba se observa que la misma no se evacuó, sin embargo el actor promovió marcado D, copias de conversaciones realizadas por de la ciudadana MARIA OPAZ con H, CAPRILES, que riela al folio del 214 al 218, dichos instrumentos no guardan relación con el hecho controvertido en juicio por lo que este Tribunal los desecha y así se establece.

Por su parte la demandada de autos al momento de presentar la contestación de la demanda promovió lo siguiente:

• Copia de la consignación arrendaticia presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba se observa que al folio del 125 al 126 consta consignación realizada por el abogado LEONARDO MATA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR PAZ y MARIA VILLARROEL DE PAZ, UNO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015 por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.200,oo) y otro de fecha 11 de marzo de 2015 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 965.000,oo), los cuales fueron depositados a la cuenta del Banco Bicentenario en la cuenta corriente a nombre del referido Juzgado, por el pago que en su oportunidad le hiciera el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR como inicial del contrato de opción de compra venta del inmueble referido, ejerciendo de esta manera los vendedores la cláusula penal establecida en el contrato, y así se establece.

Asimismo en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 131 al 140 promovió lo siguiente:

• Promovió marcado D-2 documento contentivo del contrato de Promesa Bilateral de Compra.

Con relación a este contrato que riela al folio del 145 al 147, se observa que se trato de contrato de opción de compra venta, el cual este Tribunal ya analizó y valoró anteriormente.

• Consta del folio 158 al 172 documento relacionados con venta realizadas.

Con relación a estas pruebas que riela del folio 158 al 172, se observa que se trata de ventas realizadas en fechas 28 de julio de 2013 y 21 de octubre de 2014, dichas ventas no guardan relación con el hecho controvertido por lo que este Tribunal no les da valor probatorio, pues no aportan elemento alguno que puedan esclarecer el hecho que aquí se discute y así se establece.

Analizado como ha quedado el material probatorio, aportado por las partes este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del 8 al 10 en su cláusula sexta estableció: “SEXTA: En caso de que por causas imputables a EL OPTANTE no se diere cumplimiento a la negociación contenida en el presente en el presente documento LA PROPIETARIA hará suya de la cantidad dada en calidad de arras, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios, debiendo devolver a EL OPTANTE en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES N(Bs. 720.000,oo), más todos los abonos que hubiere realizado a la fecha del incumplimiento y en caso de que por causas imputables a LA PROPIETARIA no se diere cumplimiento a la negociación contenida en el presente documento, esta deberán devolver a EL OPTANTE en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del incumplimiento, la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,oo), más todos los abonos que hubieren realizado a la fecha del incumplimiento y adicionalmente como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Es convenio expreso, que en caso de que cualquiera de las partes incurriera en penalidad, la cantidad dada en calidad de arras no devengará intereses, en tal sentido las partes no tendrán nada que reclamarse por este ni por ningún otro con concepto…”. Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ DELFINO en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, solicita ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el traslado y constitución a los fines de notificar al ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR a los fines de dejar sin efecto la el contrato de opción de compra venta, dejando constancia la Notaría que el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR se negó a recibir la solicitud, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es así que tal como consta a los folios del 125 al 126, que en fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial realizó una consignación arrendaticia mediante el cual deposita las cantidades de (Bs. 60.200,oo) y (Bs. 965.000,oo) para un total de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.025.200,oo), los cuales fueron cancelados por el actor por concepto de arras y por concepto de la cláusula penal (Cláusula Sexta) o daños y perjuicios contractuales. En ese sentido observa este sentenciador que es bien sabido en derecho que el pago de la cláusula penal genera importantes consecuencias para las partes contratantes, bien sea por parte del vendedor o por parte del comprador, sobre este particular, el autor Enrique Urdaneta Fontíveros, ha expresado: (…) La cláusula penal se establece en favor del acreedor. De ahí el derecho del acreedor de optar entre exigir el cumplimiento de la obligación principal o la pena estipulada. El Código Civil consagra este principio en los siguientes términos: El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada (Artículo 1.259). El acreedor puede pues en caso de incumplimiento demandar, sea el cumplimiento de la obligación principal, sea el pago de la pena. Por otra parte, el acreedor –si así lo desea- puede pedir la resolución del contrato (…) (La cláusula penal en el Código Civil venezolano/ Enrique Urdaneta Fontíveros. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2011. P 163), es decir, el vendedor en este caso tenía dos opciones al momento de haber verificado la mora del deudor, la primera consistía en exigir al comprador el pago del monto adeudado, la segunda básicamente radicaba en exigir el pago de la cláusula penal, o en su defecto devolver el dinero entregado como garantía con la sustracción del referido monto de penalización; dado que se verificó el pago por parte del deudor, del monto correspondiente a la cláusula penal fijada en el contrato, no le quedaba otra opción al ciudadano Ramón Pérez Centeno, que exigir la Resolución Judicial del contrato…”. En consecuencia se observa que la parte actora no ejerció la cláusula penal, sino que ejerció el cumplimiento del contrato, de lo cual se evidencia que al demandar el cumplimiento del contrato para se le se transmitiera la propiedad del inmueble, debió demostrar el pago de saldo del precio restante sobre el referido inmueble, lo cual, si el referido precio no quería ser recibido por el vendedor, debió acudir a la vía de la Oferta Real y Depósito establecida en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar el cumplimiento por su parte del referido contrato, de no existir en autos que el actor haya cancelado la totalidad del precio del inmueble en referencia, evidenciando además este juzgador que el actor ni siguiera ofreció en su escrito de demanda la cancelación del saldo del precio convenido que no se había cancelado, agravándose la situación al observar que la demanda se introdujo en fecha 06 de Octubre de 2014, es decir, ocho (8) meses después de concluido el contrato, lo que evidencia que era imprescindible la oferta real declarada válida para poder aspirar una declaratoria con lugar de esta demanda, evidenciando el pago justo del precio estipulado, por lo que es forzoso concluir a esta alzada, en declarar sin lugar la acción por los argumentos arriba establecidos y como consecuencia de ello la apelación ejercida por la parte demandada se declara CON LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIÑONES AGUILAR contra los ciudadanos VLADIMIR PAZ y MARIA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, todos identificados ut supra, y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada se declara CON LUGAR, quedando REVOCADA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de la causa, por los razonamientos expuestos por esta alzada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,


Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria temporal,


Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/cf
Exp. Nº 16-5165