PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL




De las partes, sus apoderados y de la causa



EL RECUSANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cèdula de identidad Nro. V-8.919.258.

ABOGADO ASISTENTE:
POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 43.055.

EL RECUSADO
Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, cuya causa cursa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signada Nº 16-5266.





Expediente: Nº 16-5266





Se origina la presente incidencia de recusación, donde cursa el juicio de desalojo de inmueble, incoado por los ciudadanos MERY MORA y JOSÈ MORA FLORES, contra la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., en virtud de escrito presentado, ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2016, por medio del cual el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, asistido por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.055; recusa al Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz; fundamentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, esto es, amistad íntima de una de las partes con el Juez recusado.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.


CAPITULO SEGUNDO
Límites de la controversia


2.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, en escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, que riela a los folios dos (02) y tres (03) en la respectiva segunda pieza, manifestó lo que de seguidas se resume:
• “…Consta de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA MEGA DEL REPUESTO C.A., celebrada en fecha 10-04-2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en el Tomo 65-A REGMERPRIBO. Número 19 del año 2012, correspondiente al expediente Nº 39.740 (La MEGA DEL REPUESTO C.A.); -consignada en los autos- que los socios de la referida empresa demandada son los ciudadanos ODIVIO HERNANDEZ HURBAY, OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, ROSIELIX HERNANDEZ YEPEZ y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.901.903, V-14.066.226, V-14.066.227 y V-12.559.923…”.
• “…los referidos ciudadanos OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ (ya identificados), luego de dictarse la sentencia en el juzgado a quo, inmediatamente proclamaron públicamente y privadamente en la ciudad de Upata, así como en otros lugares, delante de varias personas que ellos iban a apelar de esa decisión porque el juez superior, su “primo” pancho HERNANDEZ OSORIO (trato intimo), echaría esa sentencia para atrás y no iban a desalojar nada…”.
• “…tienen precedente en una sentencia emitida por JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en ocasión de conocer una apelación de la causa 43.272-13 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de este mismo circuito y circunscripción judicial Edo. Bolívar (Exp. 43.273-13- Cobro de Bolívares), donde las partes son ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ y quien suscribe JOSE GREGORIO MORA FLORES…”.
• “…el mismo juez (de instancia) REVOCO su propia sentencia, y decretó el secuestro, denunciada esta violación fragante de la ley y del debido proceso, el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, hizo mutis o nada dijo al respecto al vicio denunciado, omitió de forma “inexcusable” este punto, por lo que incurrió en “incongruencia negativa”, LO QUE TERMINO FAVORECIENDO a la ciudadana ARVY MARGARITA PEÑAVER, quien es concubina de FRANCIOVY HERNANDEZ (sentencia de fecha 03 de febrero 2014)…” –consignada en copia certificada a los autos-.
• “…Por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, estando inhabilitado subjetivamente para conocer de la presente causa, teniendo la obligación legal y procesal de inhibirse de la misma debido a la amistad íntima que le une a los propietarios de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., y no obstante este impedimento, no ha cumplido con su obligación…”.
• “…Por las razones expuestas y con fundamento en el numeral 12, (por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes) del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentra comprometida la competencia y capacidad subjetiva del funcionario...".

Documentos consignados por la parte recusante:

1.-)copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA MEGA DEL REPUESTO C.A., celebrada en fecha 10-04-2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en el Tomo 65-A REGMERPRIBO. Número 19 del año 2012, correspondiente al expediente Nº 39.740 (La MEGA DEL REPUESTO C.A.).

2.-) copia certificada de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, aludida en los alegatos expuestos.


2.2.- Alegatos del Juez Recusado
En el informe suscrito en fecha 06 de diciembre del 2016, que riela a los folios 26 al 28, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y ante esa recusación interpuesta, el Juez recusado, Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO informó al respecto y señala lo siguiente:
- “…Este juzgador ante el hecho así delatado solo le resta negar rotundamente lo alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, siendo a todas luces temeraria tal recusación, pues no me une ningún vínculo familiar con el ciudadano OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ, ni mantengo amistad íntima con ninguno de los dos, pues el hecho de que ciertamente sea coleador, lo cual he hecho desde que era niño y comparta con miles de personas el mismo deporte, no quiere decir con ello que el contacto con las personas que profesan el mismo deporte tenga que ser una amistad íntima, o que tenga que tener un trato especial con las personas que visitan tanto las mangas de coleo de Upata como las de cualquier otra ciudad, pues entonces tendría que inhibirme de todos aquellos que por alguna razón visiten la manga de coleo donde yo practique mi deporte, asimismo niego absolutamente lo alegado por el recusante de que me une un vínculo de “Primo” con los referidos ciudadanos, pues el hecho de que los mismos tengan el apellido HERNANDEZ no es motivo para pensar que ellos formen parte de mi familia, y que si hay alguna relación entre los ciudadanos OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ y mi persona, se debe solamente a una relación de índole deportiva, donde pudiera estar compitiendo como coleador los referidos ciudadanos, y no una relación íntima, ni una relación de vínculo familiar como lo que quiere hacer ver el recusante, pues en el ámbito del coleo me caracterizo por ofrecer a los que hacen este deporte un ambiente de cordialidad y respeto a todos los que asisten a la manga donde se celebran estas actividades, siempre con respeto y armonía, pues mi trayectoria como coleador es reconocida públicamente tanto como los que ejercen esta profesión como por algunos profesionales del derecho, con quienes igual mantengo un clima de respeto y cortesía, por formar parte de la selección de Coleo del Colegio de Abogados del Estado Bolívar por más de doce (12) años, para los Juegos Nacionales de Abogados…”.

- “…En atención a lo así planteado por el abogado recusante resulta claro lo confuso de los hechos que delata, pues hace referencia a actuaciones relacionadas con un asunto judicial, las cuales las califica de manera subjetiva tratándolas de sustentar sobre hechos hipotéticos o conjeturas, sobre situaciones que él las presume, más son ajenas a lo que se dilucida en el asunto controvertido en juicio, sustrayéndose del ámbito jurídico en el sentido que ante la inconformidad de los actos que emanan del órgano judicial, pretende en lugar de ejercer los recursos correspondientes, suplantarlos con la figura jurídica de la recusación, pretendiendo de esta manera separarme de una forma atropellada del conocimiento de la presente causa, en vez de utilizar los mecanismos procesales previstos en la norma para impugnar el acto u actuación que considere desfavorable…”.
- “…con ello se quiere resaltar que pareciese confusa la circunstancias de los hechos delatados por el recusante en torno al expediente Número 43.273-13, pues alude a conjeturas personales y claramente una predisposición negativa contra mi persona, obviando que ante la inconformidad de alguna de las partes sobre una actuación judicial, bien puede ejercer las defensas que crean convenientes de acuerdo a la Ley y la Constitución, a lo que valga aclarar, que cuando el resultado de un fallo es considerado desfavorable para alguna de las partes, en modo alguno implica que no se haya cumplido con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva…”.
- “…que ciertamente se dictó sentencia interlocutoria relacionada con el expediente Nº 13-4625 nomenclatura de este Tribunal con motivo de la acción de tercería que siguió el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES contra los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVYS ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA (este último quien me recusa), la cual versó sobre la medida de secuestro que decretaría el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre un vehículo de las características que allí se señalan, siendo el caso que el auto recurrido había acordado fijar caución o fianza de las previstas en los artículos 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). En análisis de ello, este Tribunal Superior observó que la parte actora del referido juicio, solicitante de la suspensión de la medida de secuestro, trajo a los autos a los fines de sustentar su pedimento un documento notariado relacionado con la venta del vehículo objeto de la medida, el cual se consideró que no tenía efectos erga omnes y que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el propietario del vehículo es quien figura en el registro nacional de vehículos, por tanto no podía prosperar su pedimento de suspensión de la medida de secuestro por lo que en consecuencia el auto que fijaba la caución o fianza de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el referido Tribunal que establecía caución para suspender la medida de secuestro fue REVOCADO, ello a groso modo fue lo establecido en la sentencia que aquí cuestiona el recusante…”.
- “…resulta una recusación absurda en el sentido de que no hay evidencias de los razonamientos o conjeturas señalados por el recusante entorno a las personas que menciona como familiares y de igual manera cuestionar una decisión recaída en un juicio (expediente Número 43.273-13), del cual alega una serie de violaciones jurídica sin poder constatarse de que se haya ejercido los recursos correspondientes para impugnar el fallo, valga señalar (apelación, recurso de casación, recurso de hecho, recurso de invalidación de sentencia, amparo constitucional, revisión de sentencia y otros)…”.

Habiendo recibido este Juez las presentes actuaciones, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la notificación de las partes y Llegada la oportunidad de dictar Sentencia en la presente incidencia esta juzgadora accidental lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:


CAPITULO TERCERO

3.- Argumentos de la decisión.

La recusación, es el medio procesal previsto por el legislador, donde la ley concede a las partes en un proceso, con fundamento en causales legales taxativas y en defensa de su derecho; la facultad de solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, o uno o varios miembros del Tribunal, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


Para decidir, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la incidencia de reacusación se planea en que el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, alega que conforme a la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA MEGA DEL REPUESTO C.A., sus socios los ciudadanos OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ (ya identificados), luego de dictarse la sentencia en el juzgado a quo, proclamaron públicamente y privadamente en la ciudad de Upata, que iban a apelar de esa decisión porque el juez superior, su “primo” pancho HERNANDEZ OSORIO (trato intimo), echaría esa sentencia para atrás y no iban a desalojar nada.


Adujo igualmente el recusante, que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, está inhabilitado subjetivamente para conocer de la presente causa, debido a la amistad íntima que le une a los propietarios de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., y no obstante este impedimento, no ha cumplido con su obligación, fundamentando la recusación en el numeral 12, (por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes) del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentra comprometida la competencia y capacidad subjetiva del funcionario.

En cuanto a la causal de inhibición o recusación por amistad íntima, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 82.Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. “

De la norma transcrita parcialmente se desprende, que el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.

En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.


Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.


De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.


En cuanto a los medios de prueba promovidos por el recusante, este Tribunal observa:

-En cuanto a la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA MEGA DEL REPUESTO C.A., celebrada en fecha 10-04-2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en el Tomo 65-A REGMERPRIBO. Número 19 del año 2012, correspondiente al expediente Nº 39.740 (La MEGA DEL REPUESTO C.A, se observa que de la misma no se demuestra ningún vínculo por consanguinidad entre los ciudadanos OVIER ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y FRANCIOVY HERNANDEZ YEPEZ, con el juez recusado, abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO y por tanto ningún elemento de convicción que demuestre amistad íntima alguna entre los socios de la empresa y el referido juez recusado.


-En cuando a la copia certificada de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, aludida en los alegatos expuestos, se observa que de la misma no se comprueba la existencia de una amistad entre las partes de la causa y sus apoderados judiciales con el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recusante se observa, que el mismo se limitó a señalar la supuesta relación de amistad íntima que posee el Juez recusado con la contraparte, acompañando como medios probatorios la copia del acta constitutiva y la copia de la referida sentencia analizada, las cuales no demuestran ningún hecho que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con el recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.


Por lo tanto, visto que el recusante no demostró en forma legal, elementos suficientes el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Sentenciadora Accidental debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara, PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, contra el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MERY MORA y JOSÈ MORA FLORES, contra la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: El Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; Dr. JOSÈ FRANCISCO HERNÀNDEZ OSORIO, debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), los cuales pagará el recusante en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión por parte del recusado, mediante deposito a través de Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intentó la reacusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado, para que continúe conociendo la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Accidental,


Abg. Esmeralda Muñoz García
La Secretaria Temporal.


Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa


EM/cf/sche
Exp Nº 16-5266