COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos FRANK ANTONIO LINDO ODREMAN, GUSTAVO ANTONIO LINDO ODREMAN, MARIA MAGDALENA LINDO DE NAVARRO, CARLOS ENRIQUE LINDO ODREMAN, FLORANCE LINDO DE PARELES, RIGOBERTO ANTONIO LINDO PINO, OCTAVIO ENRIQUE LINDO BARETTE, REINALDO ANTONIO LINDO BARETTE, ANA MARIA LINDO BARETTE, HAYDEE MARGARITA LINDO BARETTE, CELEIDE ANTONIA LINDO DE NAVARRETE, CARMEN ISABEL LINDO DE GARCIA y HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros. V-4.596.571, V-4.977.156, V-4.967.470, V-8.535.324, V-5.341.842, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V-4.693.667, V-3.504.025 y V-1.594.324, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana abogado MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FELIPE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.936.307, domiciliado en la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar,
Sin apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO:
DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 17-5283
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 9 de Diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2016, que riela al folios 93, por el ciudadano FELIPE DE JESUS BERMUDEZ, asistido por la abogado MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, contra la sentencia inserta del folio 83 al 88, de fecha 21 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos FRANK ANTONIO LINDO ODREMAN, GUSTAVO ANTONIO LINDO ODREMAN, MARIA MAGDALENA LINDO DE NAVARRO, CARLOS ENRIQUE LINDO ODREMAN, FLORANCE LINDO DE PARELES, RIGOBERTO ANTONIO LINDO PINO, OCTAVIO ENRIQUE LINDO BARETTE, REINALDO ANTONIO LINDO BARETTE, ANA MARIA LINDO BARETTE, HAYDEE MARGARITA LINDO BARETTE, CELEIDE ANTONIA LINDO DE NAVARRETE, CARMEN ISABEL LINDO DE GARCIA y HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO contra el ciudadano FELIPE BERMUDEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 2 al 8 líbelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2016, por los ciudadanos FRANK ANTONIO LINDO ODREMAN, GUSTAVO ANTONIO LINDO ODREMAN, MARIA MAGDALENA LINDO DE NAVARRO, CARLOS ENRIQUE LINDO ODREMAN, FLORANCE LINDO DE PARELES, RIGOBERTO ANTONIO LINDO PINO, OCTAVIO ENRIQUE LINDO BARETTE, REINALDO ANTONIO LINDO BARETTE, ANA MARIA LINDO BARETTE, HAYDEE MARGARITA LINDO BARETTE, CELEIDE ANTONIA LINDO DE NAVARRETE, CARMEN ISABEL LINDO DE GARCIA y HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO asistidos por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza.-
• Que el de cujus RIGOBERTO LINDO BOGGEN, le entregó al ciudadano FELIPE BERMUDEZ en arrendamiento a tiempo indeterminado, un local comercial de su propiedad, ubicado entre la Calle Páez y Calle Dalla Costa, del Municipio Padre Pedro Chien, del Palmar, Estado Bolívar, este es utilizado por el arrendatario, donde opera comercialmente con fines de lucro.
• Que dicho Local distinguido con el Nº 1, posee las siguientes características: mide SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETR0S (6,30 mts) de frente, por CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 mts), para una superficie de TREINTA CUATRO METROS CUADRADOS (34 mts2), construido de paredes de bloque con friso acabado liso, techo de acerolit; dos (2) puertas de madera entamboradas con rejas metálicas de protección , construido sobre una parcela de terreno de propiedad privada, constante de una superficie total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), que forman parte de un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (178,75 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Dalla Costa con VENITE METROS (20 mts), SUR: Casa y solar de Antonio Lanz con VEINTE METROS (20 mts), ESTE: Casa y solar de Antonio María García con VEINTICINCO METROS (25 mts), y OESTE: Calle Páez, que es su frente con VENITICINCO (25 mts).
• Que luego de que el ciudadano Rigoberto Lindo Boguen falleciera en fecha 25 de mayo de 2012, su cónyuge (viuda) y sus herederos conversaron con los arrendatarios, una vez obtenida la solvencia sucesoral y habiendo realizado la legalización de los inmuebles, como copropietarios en relación al arrendamiento de los locales, dándoles el tiempo reglamentario de dos (2) años para su desocupación, de manera verbal por la buena relación existente entre ellos hasta la fecha.
• Que dicho tiempo de dos (2) años feneció en el mes de febrero de 2015, según lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y que no obtuvo la desocupación voluntaria por parte del demandado.
• Que durante el mes de febrero de 2015 la co-demandante HAYDEE DE LINDO, le entregó al demandado, una comunicación debidamente suscrita con su sola firma, a los fines de informarle que estaban en un proceso sucesoral, que le solicitaban la entrega del inmueble que pasó a formar parte de su liquidación hereditaria, y donde le daban un plazo de seis (6) meses, a partir del 09 de febrero de 2015 hasta el 09 de agosto del mismo año, para la desocupación y entrega del local, donde ellos actuando en nombre de la sucesión efectuarían todas las diligencias pertinentes para la formal entrega del inmueble por vía extrajudicial.
• Que la anterior comunicación fue recibida por el arrendatario demandado de autos, pero que no surtió ningún efecto en el demandado de autos, ya que no ha mostrado ningún interés en desocupar el inmueble que ocupa, como tampoco a pagar los cánones de arrendamiento a lo que se comprometieron a pagar desde el mes de julio de 2015, fecha en la que canceló el último pago del canon.
• Que el canon de arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, y no han sido pagado los correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, ni las de enero, febrero, marzo y abril de 2016, lo cual ascendería de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 13.500,00).
• Que fundamentados en el artículo 51 de la Constitución Nacional, artículo 43 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 1159,1160,1167 y 1273 del Código Civil, y artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal que admita la presente demanda y condene al demandado primero en desalojar el inmueble señalado, segundo en pagar a los demandantes la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento y tercero al pago de las costas. Que estiman la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), equivalente a SETENTA Y SEIS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (76,27 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios del 9 al 12, copia de poder de representación debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.
• Riela a los folios 13 al 35, copia de solicitud y justificativo de posesión legítima, signada con el Nº 1026-16, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa a los folios 36 al 72, copia de solicitud y justificativo de posesión legítima, signada con el Nº 1025-16, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Corre inserto a los folios 73 al 75, comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2015, dirigida a los arrendatarios de los locales 1, 2 y 4, suscrita por la ciudadana HAYDEE DE LINDO.
• Consta a los folios 66 al 73, copia de escrito de demanda interpuesta por los arrendadores contra el ciudadano Carlos Sánchez, arrendatario del local Nº 2.
- Riela al folio 75 auto de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, se ordenó sustanciar la presente demanda por el Procedimiento Oral, de conformidad al artículo 859 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y citar a la parte demandada, el ciudadano FELIPE BERMUDEZ para que dé contestación a la demanda.
- Consta al folio 77 y 78 que en fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano FELIPE BERMUDEZ.
- Cursa al folio 79 diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por la abogada MARIFOR ALARCON THOMAS apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
- Riela al folio 80, auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal practica el cómputo de los días de despacho desde la notificación del demandado la cual fue en fecha 12 de agosto de 2016, señala el aludido auto que el término de la distancia venció en fecha 16 de septiembre, venció el lapso para la contestación de la demanda el lunes 17 de octubre de 2016 y que el lapso para que el demandado consignara las pruebas venció el 24 de octubre de 2016.
- DE LAS PRUEBAS
- Pruebas de la parte actora
- Riela a los folios 81 al 82, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual promueven lo siguiente:
• Que promueven, y ratifica los documentos consignados junto con el líbelo de la demanda.
• Que promueven y solicitan una inspección judicial, en el distinguido local, objeto de la presente demanda, a los fines de que el Tribunal deje constancia, el estado del bien inmueble, las personas que lo ocupan, su cualidad y desde hace cuanto tiempo lo ocupan, si el arrendador es el ciudadano FELIPE BERMUDEZ, y finalmente que se deje constancia de cualquier hecho que hubiere ocurrido posteriormente a la presente solicitud.
- Riela a los folios del 83 al 88, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y condenando al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a la entrega del inmueble objeto del litigio y al pago de las costas por resultar totalmente vencida.
- Corre inserto al folio 93, escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, presentado por el demandado FELIPE DE JESUS BERMUDEZ, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, tal como se evidencia del folio 95 de este expediente.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio 97, auto fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual se da entrada a la presente causa a este Tribunal de alzada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 83 al 88, de fecha 21 de noviembre de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que siguen los ciudadanos FRANK ANTONIO LINDO ODREMAN, GUSTAVO ANTONIO LINDO ODREMAN, MARIA MAGDALENA LINDO DE NAVARRO, CARLOS ENRIQUE LINDO ODREMAN, FLORANCE LINDO DE PARELES, RIGOBERTO ANTONIO LINDO PINO, OCTAVIO ENRIQUE LINDO BARETTE, REINALDO ANTONIO LINDO BARETTE, ANA MARIA LINDO BARETTE, HAYDEE MARGARITA LINDO BARETTE, CELEIDE ANTONIA LINDO DE NAVARRETE, CARMEN ISABEL LINDO DE GARCIA y HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO contra el ciudadano FELIPE DE JESUS BERMUDEZ, argumentando la recurrida que de conformidad a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, para que exista la confesión ficta deben concurrir los siguientes 3 requisitos: Que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Que en el presente caso claramente concurren los dos primeros puntos y por ello pasa a examinar si en el presente caso existe el tercer requisito, señalando que la presente pretensión es una acción por desalojo, que versa sobre un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado en 15 de febrero de 2008, por los ciudadanos RIGOBERTO LINDO BOGGEN, ya fallecido y FELIPE BERMUDEZ, cuyo objeto fue un local comercial, identificado con el Nº 1, ubicado entre la Calle Páez y Calle Dalla Costa de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, estado Bolívar, con la finalidad de ser utilizado para uso comercial. Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, encontrándose vencidas ocho mensualidades, lo que constituye causal suficiente para demandar el desalojo, de conformidad a la primera causal establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en razón de ello concluye el juez de primera instancia que el demandado incurrió en confesión ficta, en virtud de su contumacia a no contestar, ni probar nada que le favorezca, y que tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se configuran las circunstancias necesarias para que opere la confesión ficta.
Es así que se obtiene que la pretensión del actor se centró en la solicitud de desalojo del local comercial, que era propiedad del de cujus RIGOBERTO LINDO BOGGEN, interpuesta por sus herederos en contra del arrendatario FELIPE BERMUDEZ, quien a pesar de las solicitudes hechas con antelación, para que desalojara el local, no lo ha desalojado aunado a que no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, encontrándose vencidas ocho (8) mensualidades.
Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, no promovió ninguna prueba y aunque apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda, tampoco presentó informes en alzada.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
La recurrida declaró con lugar la demanda por cuanto el demandado de autos no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, asimismo señaló que por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, concluyó que el demandado incurrió en confesión ficta.
La naturaleza de esta figura jurídica es la de una presunción que se desprende de la ley, y es producida cuando concurren las circunstancias que dicha ley establece; lo cual impulsa al Juez a resolver la litis en base a esa confesión, que no existe en el proceso como medio probatorio, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elaboró, dada la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “
De la norma transcrita se extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; el proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejo sentado mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2006, expediente Nº 04-2940, lo siguiente:
“sic...En tal sentido cuando se esta en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no esta confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de no asistir nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...”
En virtud de lo anterior es que se señala que se requiere además que el demandado no haya promovido ninguna prueba que lo favorezca, en este orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 06-0995, estableció lo siguiente:
“sic... para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, las cuales aunque mencionadas en la sentencia recurrida, no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora consignó junto con el líbelo de la demanda los siguientes documentos:
• Copia de solicitud y justificativo de posesión legítima, signada con el Nº 1026-16, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y copia de solicitud y justificativo de posesión legítima, signada con el Nº 1025-16, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Estos documentos constituyen copia de los expedientes de solicitud y justificativo de posesión legítima, ambos sustanciados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguidos con los números Nº 1026-16 y Nº 1025-16, de los cuales se evidencia que la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO, actuando en su nombre y en nombre de los co-herederos del de cujus RIGOBERTO LINDO BOGGEN, solicita al tribunal declare Titulo Supletorio, para acreditar su derecho de propiedad único y exclusivo, sobre una parcela de terreno, en la que esta enclavada una casa de habitación y varios locales comerciales, asimismo se evidencia que el de cujus era propietario de dichos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el local objeto de la presente causa, siendo demostrativo además que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró el justificativo de posesión legítima solicitado y declaró bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sucesión Rigoberto Lindo Boguen, las bienhechurías construidas. En consecuencia y visto que las mencionadas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la condición de herederos que tienen los actores en este juicio, y así se establece.
• Corre inserto a los folios 73 al 75, comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2015, dirigida a los arrendatarios de los locales 1, 2 y 4, suscrita por la ciudadana HAYDEE DE LINDO.
Estos medios probatorios constituyen documentos emitidos por la ciudadana HAYDEE DE LINDO, actuando en su carácter de representante de la Sucesión Lindo Boguen, de ellos se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2015, se realizaron 3 comunicaciones dirigidas al ciudadano FELIPE BERMUDEZ, en su carácter de arrendatario del local Nº 1, al ciudadano Carlos Sánchez, como arrendatario del local Nº 2, al ciudadano Ramiro Ramírez, como arrendatario del local Nº 4, cada una; en las que se hacía del conocimiento de los arrendatarios que los herederos del difunto arrendador están en un proceso hereditario y por tanto los contratos de arrendamiento que suscribieron con el de cujus forman parte de la sucesión testamentaria, por ello solicitan la entrega de los inmuebles, dándose un tiempo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la comunicación, es decir desde el 09 de febrero de 2015, hasta el 09 de agosto de 2015, para la entrega total del local. A efectos del presente caso, y visto que no fue impugnado ni desconocido, se aprecia y se valora el comunicado dirigido al ciudadano FELIPE BERMUDEZ, de conformidad a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Consta a los folios 66 al 73, copia de escrito de demanda interpuesta por los arrendadores contra el ciudadano Carlos Sanchez, arrendatario del local Nº 2.
Del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante, en el mismo promovió los documentos previamente consignados con el líbelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados y además promueven una inspección judicial en el local comercial objeto del presente litigio, sin embargo la misma nunca fue evacuada por el tribunal, por ello este Tribunal desestima dicho medio probatorio promovido.
Una vez analizados los elementos probatorios, de los mismos se desprende que el ciudadano RIGOBERTO LINDO BOGGEN, de cujus, era propietario de una parcela de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), ubicada en la siguiente dirección: Norte: la Calle Dalla Costa con VEINTE METROS (20,00 mts), Sur: Casa y solar de Antonio Lanz con veinte metros (20,00 mts), Este: casa y solar de Antonio María García con VEINTICINCO METROS (25,00 mts) y Oeste: Calle Paez, que es su frente con VEINTICINCO METROS (25,00 mts), que sobre dicha parcela de terreno se han realizado varias construcciones, entre las cuales se encuentra un local comercial distinguido con el Nº 1. Que dicho local comercial fue dado en arrendamiento al ciudadano FELIPE BERMUDEZ.
En este orden de ideas, y relacionado al punto en que el demandado no contestó ni promovió pruebas favorables para sí, es propicio señalar lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente 98-0203, donde estableció:
“…cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entrega la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”
De lo trascrito anteriormente se evidencia que la citación de la parte demandada se cumplió en su totalidad, pues el ciudadano FELIPE BERMUDEZ, ya estaba enterado del juicio instaurado en su contra, pues el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contrato y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Por ello se observa que en fecha 12 de agosto de 2016, se realizó la notificación al mencionado ciudadano, y su respectiva certificación por secretaría, tal como consta a los folios 77 y 78, en virtud de esto tuvo hasta el día lunes 17 de octubre de ese año para contestar, y hasta el lunes 24 de octubre del mismo año para promover pruebas, y no consta en autos ningún escrito mediante el cual ejecute alguna de estas acciones. Por lo que solo queda a este Tribunal evaluar la concurrencia del último requisito siendo este, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por su parte la parte actora se fundamenta en un acción de desalojo contra el arrendatario FELIPE BERMUDEZ, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por el mencionado ciudadano con el ciudadano RIGOBERTO LINDO BOGGEN, ya fallecido, actuando los demandantes en su cualidad de sucesores del de cujus como propietarios, sobre el bien inmueble previamente señalado y objeto del presente litigio, dicha cualidad de propietarios se evidencia de la sucesión obtenida según consta en las planillas sucesorales que rielan a los folios 19 al 31, y de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal que sustanció la solicitud de justificativo de posesión legítima, y que declaró bastantes y suficientes las probanzas para asegurarle a la sucesión RIGOBERTO LINDO BOGGEN, las bienhechurías construidas. Asimismo indican los demandantes que en el año del fallecimiento de RIGOBERTO LINDO BOGGEN, solicitaron de forma verbal al arrendatario la desocupación del local, otorgándoles 2 años reglamentarios para el desalojo, por ello y visto que para febrero de 2015 no había entregado el local, notificaron al demandado y le otorgaron un lapso de seis meses, hasta agosto de ese año para que entregara el inmueble desocupado, pasada la fecha el arrendatario no ha entregado el local. En virtud de ello los sucesores del de cujus interponen esta acción señalando que además de la renuncia del demandado en desalojar el local comercial, el mismo se encuentra insolvente del pago del canon de arrendamiento, debiendo 8 mensualidades.
Las acciones de desalojo en materia de arrendamiento de locales comerciales se encuentran reguladas por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual prevé en su artículo 40 las causales de desalojo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”
En relación a esto la parte actora señaló que el arrendatario se encuentra insolvente, debiendo ocho mensualidades de canon de arrendamiento, siendo estas, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y las de enero, febrero y marzo de 2016. Observa esta alzada que la pretensión del demandado se configura dentro del supuesto de la normativa transcrita y es conforme a derecho.
Visto así, es claro que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, de tal manera que de actas se observa que se verificaron los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión del demandado por no haber contestado, ni probado nada que le favoreciera, de hecho, aunque apeló de la sentencia, tampoco presentó informes en alzada, además, como se señaló precedentemente la petición del demandante no es contraria a derecho, en virtud de ello es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia de lo precedentemente señalado, operó par el demandado el ciudadano FELIPE BERMUDEZ la confesión, ficta, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, debiendo la parte demandada hacer la entrega el local comercial previamente identificado y cancelar a la parte a actora los cánones de arrendamiento no pagados desde agosto de 2015 hasta marzo de 2016, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos FRANK ANTONIO LINDO ODREMAN, GUSTAVO ANTONIO LINDO ODREMAN, MARIA MAGDALENA LINDO DE NAVARRO, CARLOS ENRIQUE LINDO ODREMAN, FLORANCE LINDO DE PARELES, RIGOBERTO ANTONIO LINDO PINO, OCTAVIO ENRIQUE LINDO BARETTE, REINALDO ANTONIO LINDO BARETTE, ANA MARIA LINDO BARETTE, HAYDEE MARGARITA LINDO BARETTE, CELEIDE ANTONIA LINDO DE NAVARRETE, CARMEN ISABEL LINDO DE GARCIA y HAYDEE DEL CARMEN BARETTE DE LINDO contra el ciudadano FELIPE BERMUDEZ, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de noviembre de 2016, debiendo la parte demandada hacer la entrega el local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado entre la calle Páez y calle Dalla Costa del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Palmar, estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno de propiedad privada, constante de una superficie total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), que forman parte de un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (178,75 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Dalla Costa con VENITE METROS (20 mts), SUR: Casa y solar de Antonio Lanz con VEINTE METROS (20 mts), ESTE: Casa y solar de Antonio María García con VEINTICINCO METROS (25 mts), y OESTE: Calle Páez, que es su frente con VENITICINCO (25 mts), y cancelar a la parte a actora los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 83 al 88, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 17-5283
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