COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano WILFREDO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 10.394.552, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL
El abogado RUSBER HERNAY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.774, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La Empresa MOLINOS DE LA VANGUARDIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Estado Bolívar, bajo el Nº 15 en fecha 29 de Enero de 1998.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:
Incidencia surgida en la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que cursa por ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 17-5318.

Se encuentra en esta Alzada las presentes copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; en relación al auto de fecha 06/02/2017, inserto al folio 22 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 21, de fecha 02/02/2017, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado RUSBER HERNAY, supra identificado, contra la decisión de 27 de Enero de 2017.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 17/04/2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que la parte actora hizo uso del derecho presentar informes en fecha 03/05/2017, a través del abogado RUSBER HERNAY, tal como consta a los folios 28 al 30, de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 36, en fecha 17/05/2017, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
1.1.- Limites de la controversia.

• Cursa del folio 01 al 11, inclusive, escrito de Demanda, por el abogado RUSBER HERNAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificados ut supra.

• Consta a los folios 12 al 16, inclusive, escrito de Solicitud de Medida Preventiva presentado en fecha 20-01-2017, por el ciudadano WILFREDO VIVAS, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado RUSBER HERNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.774.

• Riela al folio 17 al 20, presenta el tribunal a-quo CUADERNO DE MEDIDAS en fecha 27 de Enero del 2017, la cual este NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.

• Cursa del folio 21, diligencia en fecha 2 de Febrero de 2017, mediante el cual APELA la decisión el abogado de la parte actora RUSBER HERNAY, por la negación de la solicitud de la medida innominada.

• Riela al folio 22, auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02-02-2017, por el abogado RUSBER HERNAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, tal como consta de diligencia inserta al folio 21 de la presente causa.

• Riela al folio 23, oficio No. 17.066, dirigido a esta Alzada mediante el cual el a-quo, remite el original del Cuaderno de Medidas del expediente Nº44.261, de la nomenclatura de ese Tribunal a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte actora.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Cursa al folio 26, auto dictado en fecha 17 de Abril de 2017, mediante el cual se le da entrada y anotación en el libro de causas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de pruebas y de informes.

• Cursa a los folios 28 al 30, escrito de informes presentado en fecha 03-05-2017, por el abogado RUSBER HERNAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

-II-
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 21, en fecha 02/02/2017, por la parte actora, a través del abogado RUSBER HERNAY, supra identificado, en contra del cuaderno de medida, donde solicita medida innominada 27/01/2017, donde fue negada la medida innominada que fue solicitada en escrito de medidas preventivas en fecha 20-01-2017, proferido por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente del folio 12 al 16, inclusive escrito de Solicitud de Medida preventiva presentado en fecha 20 de Enero de 2017, por el abogado RUSBER HERNAY, supra identificado, que una vez presentado, procedió el tribunal a-quo, en su oportunidad y mediante Cuaderno de medidas inserto del folio 17 al 20, a negar la medida innominada y contenida en dicho escrito, relacionada con la medida innominada promovida en el folio 13, párrafo 2, relacionadas con: Folio 13, párrafo 2, solicita, se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se abstenga de Registrar, cualquier Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil Molinos La Vanguardia .

Es así, que en fecha 02/02/17, el abogado RUSBER HERNAY, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor de autos, mediante diligencia que cursa al folio 21, procedió a formular apelación del CUADERNO DE MEDIDAS arriba descrito, de fecha 27 de enero de 2017, que niega la solicitud de medida innominada de la parte actora, señaladas ut supra.

En los informes presentados en esta Alzada, a los folios 33 y 34, la abogada apelante, MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, supra identificada, destaca lo referente a las medidas preventivas tipificadas en los artículos 585, 588 del Código de procedimiento civil, la cual solicita se decrete medida innominada, y pide se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acta de Asamblea de la sociedad mercantil Molinos La Vanguardia Rif J-30652927, empresa debidamente registrada, la cual fue negada en auto de fecha 17 de Mayo de 2017, que riela al folio 33.

Planteada así la controversia en la presente causa este juzgador al efecto observa en cuanto al auto aludido, sobre el cual recae la apelación interpuesta por el abogado RUSBER HERNAY, en representación del ciudadano WILFREDO VIVAS, parte actora en este juicio, que la actividad cognoscitiva de este Tribunal Superior, se circunscribe a la negativa de la admisión de la medida innominada por la parte actora ciudadano WILFREDO VIVAS, con vista de las actuaciones ya enunciadas ut supra, por lo que de acuerdo al asunto debatido en este juicio, este Tribunal Superior destaca y procede hacer el análisis siguiente:

En lo relativo al escrito de pruebas traído a los autos por el abogado RUSBER HERNAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios del 28 al 30), y tomando en cuenta el auto dictado por el a-quo en fecha 27 de enero de 2017 (folios 17 al 20), mediante el cual niega la medida innominada por la parte actora, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

En ese sentido se observa que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis… `Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

Así pues que, para decretar las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Asimismo En lo relativo a la medida cautelar innominada es discrecional, pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.


“… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo
artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.

Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:

A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.
“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-
s medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)


Conviene señalar lo apuntado por el autor patrio Rafael Ortiz- Ortiz, (1.999), en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. Paredes Editores. Pág. 11’, cuando refiere que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

Es así que el juzgado a-quo en su auto de fecha 27 de enero de 2017, inserto del folio 17 al 20, dictaminó lo siguiente:

Omisiss(…)
“En consecuencia para que proceda el decreto de la medida solicitada no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y que a criterio de este juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones de derecho que hace procedente negar la medida innominada solicitada por la parte actora, debido a que lo señalado no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de un buen derecho respecto a la controversia objeto de la acción incoada, en consecuencia , SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA
SOLICITADA por la parte actora, y así se decide expresamente.”


En análisis de lo planteado por la recurrente se observa que el Juez a-quo no admitió la medida innominada solicitada, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando al Juzgador a establecer la presunción de buen derecho respecto a la controversia objeto de la acción incoada.

En ese sentido, observa quien aquí suscribe que en fecha 03 de mayo de 2017, el abogado RUSBER HERNAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en escrito de informes presentado en esta alzada solicitó se decretara medida innominada para que se oficie lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea de la sociedad mercantil MOLINOS LA VANGUARDIA, por lo que este Tribunal en virtud de lo solicitado dictó auto de fecha 17 de mayo de 2017, tal como consta al folio 33, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando …exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de los supuestos siguientes: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), por la cual resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, adicionalmente tanto, la necesidad de evitar perjuicios irreparables por riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como el peligro inminente de daño (periculum in damni).

El segundo, exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; y, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto solo a la parte con razón en juicio puede causarse perjuicios irreparables que deben ser evitados, y el último requisito, es que exista el fundado temor de daño inminente o inmediato, es decir, el periculum in damni, fundado es que entonces se presenten los elementos de convicción suficientes para que se considere el daño inminente. Es así que considera quien aquí suscribe que en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionadas se observa, que la parte actora en modo trae a los autos elementos de convicción para solicitar la Medida Innominada, fundamentadas en el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar la medida Innominada, por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello al no cumplir la solicitud de medida cautelar con las características propias de la finalidad de estas, que no es otro que prevenir y evitar un daño irreparable y asegurar las resultas del proceso, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la MEDIDA IMNOMINADA solicitada, siendo que los requisitos exigidos no se encuentran satisfecho para este caso, los cuales tienen que ser de carácter concurrente para el decreto de la cautelar solicitada….”

De lo precedentemente transcrito este Juzgador observa que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a decretar la medida innominada solicitada, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, forzosamente debe este juzgador CONFIRMAR el auto de fecha 27/01/17, inserto del folio 17 al 20 de este expediente, con respecto a lo que es objeto de la apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de (Sic…) “NULIDAD DE ASAMBLEA”, incoada por el ciudadano WILFREDO VIVAS, en contra de la Sociedad mercantil MOLINOS DE LA VANGUARDIA,C.A, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; asimismo se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, a través del abogado RUSBER HERNAY, mediante diligencia de fecha 2/02/17, inserta al folio 21.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil Y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADO RUSBER HERNAY, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 02/02/17, inserta al folio 21 de este expediente, en contra del referido auto de fecha 27/01/17, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el procedimiento de (Sic…) “NULIDAD DE ASAMBLEA”, incoada por el ciudadano WILFREDO VIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS DE LA VANGUARDIA,C.A, ambos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 27/01/17, inserto del folio 17 al 20 de este expediente, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cm/vm.
Exp-Nro.17-5318.