COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de noviembre del 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre del 2015, que riela al folio 160 por el abogado ROGER R. ZAMORA C., parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 02 de noviembre del 2015, que riela al folio 157, que admitió la prueba promovida en el capitulo 01 (Documentales) del escrito de pruebas presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA ESTER ROJAS, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES tiene incoado el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 16-5212.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO, en su condición de parte actora, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 39.937, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Primera Pieza.
- Consta a los folios del 01 al 02 libelo de demanda de fecha 18 de junio del 2007 presentado por el abogado HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su condición de endosatario a titulo de procuración mediante el cual demanda a la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN por cobro de bolívares.
- Consta al folio 17 auto de fecha 03 de Julio de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, para que de contestación a la demanda.
- Consta al folio 19 diligencia de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el abogado HERNAN HERNADEZ en el cual ratifica las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado.
- Consta al folio 20 auto de fecha 02 de agosto del 2007 en el cual el tribunal de la causa acordó proveer medida de prohibición de enajenar y gravar en respectivo cuaderno de medida.
- Consta a los folios del 23 al 25 escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, mediante el cual renuncia al termino de comparecencia y conviene en todas y cada una de los hechos presentados en la demanda y conviene en dar el inmueble ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial Maria Luisa. Asimismo el abogado ROGER ZAMORA acepta la dación en pago y solicita se homologue el presente convenimiento.
- Consta a los folios del 26 al 29, auto de fecha 04 de Octubre de 2007 mediante el cual el Tribunal homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de Septiembre de 2007, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
- Consta al folio 30 auto de fecha 17 de Octubre de 2007 en el cual se ordena la ejecución de la providencia que homologo la transacción celebrada por las partes celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2007.
- Consta al folio 34 diligencia por el abogado ROGER ZAMORA de fecha 14 de Noviembre de 2007, por medio de la cual ratifica las copias certificadas y solicita se ordene la ejecución voluntaria de la entrega del inmueble.
- Consta al folio 35 auto del tribunal de la causa de fecha 21 de Noviembre de 2007 mediante el cual el tribunal ordena la ejecución de la transacción realizada.
- Consta al folio 38 diligencia del abogado ROGER ZAMORA en el cual solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2007 y homologado en fecha 04 de Octubre de 2007.
- Consta a los folios del 39 al 40 auto de fecha 03 de Marzo de 2008 del tribunal de la causa en el cual entre otras cosas señala que se abstiene de proveer la entrega hasta que la parte actora protocolice la dación en pago como acto traslativo del inmueble.
- Consta al folio 47 auto de fecha 31 de Octubre de 2008 del tribunal de la causa en el cual se señala el cómputo a los fines de la reanudación de la presente causa.
- Consta al folio 54 diligencia de fecha 04 de Junio de 2009 del abogado ROGER ZAMORA en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia que quedo definitivamente firme desde la fecha 04 Octubre de 2007.
- Consta al folio 84 auto de fecha 14 de Marzo de 2011 del tribunal de la causa en el cual se acuerda la ejecución forzosa de la homologación de la transacción de la fecha 04 de Octubre de 2007 y ordena la entrega forzada al demandante ROGER ZAMORA, siendo ratificada en fecha 23 de febrero de 2011, tal como consta al folio 62.
- Consta a los folios del 86 al 88 auto del tribunal de la causa de fecha 28 de Mayo de 2013 en el cual señala que se suspende la ejecución de la medida con un plazo de 90 días, en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda.
- Consta a los folios 112 al 115 escrito presentado por el abogado ROGER ZAMORA en el que solicita la ejecución forzosa de sentencia que homologó la transacción de fecha 04-10-2007.
- Cursa a los folios del 116 al auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual ordena expedir el mandamiento de ejecución respectivo, dicho despacho consta al folio 119.
- Consta a los folios del 126 al 137 despacho de ejecución forzosa de fecha 07 de Noviembre de 2014 comitente Juzgado Primero de Primera Instancia y comisionando el Tribunal Tercero de Municipio, donde se devolvió la comisión en vista de la imposibilidad de notificar a la ciudadana OBELINBE MARCOS BROWN.
- Riela al folio 139 diligencia de fecha 23 de abril de 2015 suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, mediante el cual solicita al tribunal que ordene al Tribunal Tercero de Municipio que cumpla con la ejecución de la sentencia. Asimismo el Tribunal en auto de fecha 24 de abril de 2015, a los fines de dilucidar la incidencia que se presenta ordena la notificación de la ciudadana MELANIA ROJAS.
- Cursa al folio 153 auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se ordena la notificación por carteles de la ciudadana MELANIA ROJAS.
- Cursa al folio del 172 al 181 escrito presentado por la ciudadana NEMECIA GARCIA CAMPOS en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, mediante el cual alega que su representada ha sido poseedora por más de veinte años del inmueble referido y que la transacción mediante la cual se le hizo la dación en pago fraudulenta y viciada de fecha 24 de septiembre de 2007 con la finalidad única de simular un cobro de bolívares para flagrantemente despojar a su representada de la posesión del inmueble ya referido.
- Riela a los folios del 185 escrito presentado por el abogado ROGER ZAMORA mediante el cual solicita se declare extemporáneo el escrito de alegatos presentado por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, y asimismo pide se haga un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de octubre de 2016.-
-. Riela al folio del 186 al 190, escrito presentado por el abogado ROGER ZAMORA mediante el cual alega que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS compareció en forma personal y voluntaria el día 02 de octubre de 2015, y la misma debió comparecer el primer día hábil de despacho siguiente y no lo hizo, es decir que la misma debió comparecer hacer sus alegatos el día 05 de octubre de 2015, día lunes, tal como lo estableció el tribunal en el auto de fecha 06 de mayo de 2015m donde aclaró y estableció el modo lugar y tiempo para esgrimir sus alegatos y cuyo auto esta en plena vigencia donde se estableció la oportunidad que fijo el tribunal, acción que no ejerció en forma oportuna, siendo que compareció el día martes 06 de octubre de 2015, quedando extemporáneo su escrito de alegatos y así pide sea declarado por el Tribunal, asimismo solicito se haga un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de octubre de 2015, hasta el día de 07 de octubre de 2015.
• Segunda pieza.
- Consta a los folios del 02 al 11 de la segunda pieza escrito de prueba presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, mediante la cual en su capítulo I, promovió como prueba documental Marcado A, copias certificadas del libelo de la demanda, Marcado B copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2015, promovió e hizo valer copias certificadas de las cuatro letras de cambio.
- Consta al folio 76 auto de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual se ordena que se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas en el presente procedimiento.
- Consta al folio 77 de la segunda pieza diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de octubre de 2015.
- Consta al folio 78 de la segunda pieza auto de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
- Consta a los folios del 79 al 82 de la segunda pieza escrito de fecha 26 de Octubre de 2015, presentado por el abogado ROGER ZAMORA en la cual se opone a la prueba promovida por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS relativas a copias certificadas marcadas “A” relativas al escrito de libelo de demanda , ya que el escrito libela promovido no tiene ningún valor probatorio, se opone a la prueba promovida referente a la sentencia con ocasión a la acción mero declarativa de concubinato, que se opone a las pruebas promovidas relativas a las cambiales así como del documento relativo a la dación en pago y que se opone a la prueba promovida por la promovente en copia certificada atinente a las declaraciones de testigos.
- Consta a los folios del 83 al 95 de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGER RENE ZAMORA de fecha 27 de Octubre de 2015, pruebas documentales de la parte actora con respecto a la denuncia que por fraude procesal haya incoado la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS.
- Consta al folio 154 de la se segunda pieza auto de fecha 29 de octubre del 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
- Consta al folio 157 de la segunda pieza, auto de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas.
- Costa al folio 159 de la segunda pieza, auto de fecha 02 de noviembre del 2015, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar el cómputo de los días de despacho a partir del 20-10-20154 exclusive, dicho cómputo riela al folio 159, y del cual se deja constancia que el lapso de la incidencia probatorio se inicio el 22 de octubre de 2015 y venció el 02 de noviembre de 2015.
- Consta al folio 160 de la segunda pieza, diligencia suscrita de fecha 04 de noviembre del 2015, por el abogado ROGER ZAMORA, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de noviembre de 2015, que riela al folio 157.
- Consta al folio 161 de la segunda pieza, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 que riela al folio 161, suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, mediante la cual ratifica el escrito de oposición de admisión de las pruebas que rielan al folio 79 al 82.
- Consta al folio 162 de la segunda pieza, auto de fecha 10 de Noviembre del 2015, en el cual se oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
- Riela al folio 163 auto de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa le hace saber a la parte diligenciante que hará su pronunciamiento en la sentencia a dictarse en la incidencia planteada.
- Consta al folio 164 de la segunda pieza, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, mediante la cual solicita computo desde el 10-10-2015 hasta el día 24-11-2015.
• Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio 174 de la segunda pieza, auto de fecha 26 de Julio de 2016 en el cual se fija el lapso de 05 días de despacho a los fines de que las partes promuevan pruebas y se establece que las partes presenten sus informes al décimo día de despacho siguientes a la fecha del auto de fecha 26 de Julio de 2016.
- consta a los folios del 176 al 183 escrito de informes presentado en fecha 09 de Agosto de 2016, por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, que riela al folio 157, el cual admitió las pruebas promovidas en el capítulo I (documentales) del escrito de pruebas presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS.
Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 15 de octubre de 2015, la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, tal como riela a los folios del 02 al 11, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual en su capítulo I, promovió lo siguiente: “… Marcado “A” promuevo en copias debidamente certificadas del libelo de la demanda que mi representada MELANIA ESTHER ROJAS … introdujo por ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos OLYMAR KUCIA MARCO BROWN, OBELINBE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN… hijos del decujos JOSE LUIS MARCOS BUENO… Marcado “B” promuevo y hago valer copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente el N° 20.196 de fecha 27 de Marzo de 2015 que declaró CON LUGAR la demanda mero declarativa de concubinato…. Promuevo y hago valer las copias certificadas de las cuatro irritas letras de cambio signadas con los números 1/4 2/4, 3/4e y 4/4, que acompañaron a la demanda…”
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, que rielan a los folios del 176 al 180, el referido abogado entre otros alegó que las actuaciones de primera instancia ocasionaron un gran desorden procesal atentándose contra el orden público, alega que la oposición a la admisión de pruebas realizadas por su representado no fue proveída de ninguna forma en el respectivos auto de admisión. Alega que la incidencia probatoria se apertura el 20-10-2015 luego de promovidas las pruebas el 15-10-2017, pues la oposición se dio el mismo día 20-10-2017, aunado al hecho de que transcurrió el lapso aperturado (días 22,23,26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2015 y 02 de noviembre de 2015 y solo la parte actora promovió pruebas dentro del referido lapso por lo que no se debieron admitir pruebas fuera del lapso aperturado. Que el juez de la alzada no realizo pronunciamiento alguno en forma previa a la admisión de la pruebas sobre la oposición a las pruebas promovidas. Alega que la incidencia probatoria se apertura luego de promovidas las pruebas, todo lo cual genero un gran desorden procesal pues habían pruebas promovidas antes de la apertura del lapso procesal las cuales debieron haber sido promovidas y ratificadas dentro del lapso procesal que se abrió con motivo de la incidencia procesal, todo para poder contar con el debido control de las pruebas, por lo que se pide la nulidad del auto de admisión de pruebas recurrido, pues se admitieron pruebas no promovidas dentro del lapso probatorio que se abrió conforme a la incidencia del articulo 607 lo cual atenta contra el orden público.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:
“Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientas bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Ahora bien, del precedente artículo se extrae que una vez que haya habido oposición el Juez debe providenciar la misma, sin embargo, observa quien aquí sentencia lo siguiente:
En fecha 15 de Octubre de 2015, tal como consta al folio del 2 al 11, la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, apoderada judicial de la ciudadana MELANI ESTHER ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se observa que al folio 76 el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las partes promuevan o hagan evacuar las pruebas en el presente procedimiento.
Es así que se constata que al folio 77 de la segunda pieza el abogado ROGER ZAMORA , apela del referido auto de fecha 20 de octubre de 2015, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2015.
Seguidamente consta a los folios del 79 al 82 escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2015, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2015 y en fecha 27 de octubre de 2015, promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio 83 al 95.
El Tribunal de la causa en fecha 29 de Octubre de 2015 tal como riela al folio 155 admite las pruebas promovidas por el abogado ROGER ZAMORA, asimismo en fecha 02 de noviembre de 2015 admite las pruebas promovidas por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, tal como consta al folio 157 y en esa misma fecha ordena efectuar cómputo por secretaria de los (8) días de despacho correspondientes a la incidencia probatoria contados a partir del día 20-10-2015 exclusive, así consta al folio 158, venciendo los ocho (8) días de la articulación en fecha 02 de noviembre de 2015, tal como se evidencia del folio 159.
Es así que al folio 160 en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado ROGER ZAMORA apela del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2015, que riela al folio 157, asimismo en fecha 10 de Noviembre de 2015, el abogado ROGER ZAMORA ratifica el escrito de oposición a la admisión de pruebas, y en fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto que riela al folio 163, el Tribunal le hace saber a la parte diligenciante que hará su pronunciamiento en la sentencia a dictarse en la incidencia planteada.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa que el juez de primera instancia en el caso de autos no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo aparte “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Al respecto considera oportuno este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
Debe advertirse que la indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Ante lo detectado y lo delatado además por el apelante en su escrito de informes presentado en esta alzada, observa quien aquí sentencia que ciertamente el Juez de la causa omitió el pronunciamiento sobre la oposición formulada por el abogado ROGER ZAMORA, pues debió haberse pronunciado en forma previa a la admisión de las pruebas, y no como lo argumentó en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, que riela al folio 163, “ que haría su pronunciamiento en la sentencia a dictarse en la incidencia planteada”, pues con su proceder, el Juez de la recurrida infringió las normas procesales contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y violando también con esa conducta los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante.
En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales, así como las de orden público y, por cuanto es deber ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, es oportuno señalar que nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre orden público ha señalado lo siguiente:
“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)
Es así, que constituye violación del debido proceso que se obvié algún acto procesal, Aunando a ello, se destaca la subversión del procedimiento, en que incurrió el juez aquo, no obstante, el Tribunal con tal omisión, de no pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, apoderada judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, violentó la norma contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal, señalando igualmente que el juicio ordinario y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el A-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, al no providenciar sobre la oposición formulada, por consiguiente incurrió en violación del orden público, y así se decide.
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente la subversión del procedimiento por parte del Tribunal de la causa, en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia, que la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, debe declararse con lugar, por lo que debe REPONERSE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de oposición formulado por el abogado ROGER ZAMORA CASTELLANOS actuando en su propio nombre, de fecha 27 de octubre de 2016, que riela a los folios del 83 al 95, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre del 2015 por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO parte actora en la presente causa, contra del auto de fecha 02 de Noviembre del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de la causa se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ABOGADO ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, todo ello de conformidad las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO EL AUTO DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2015, que riela al folio 157, dictado por el Tribunal de la causa.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,
Abg. Carme Figueroa
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
JFHO/cf
Exp.Nro.16-5212
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