COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE ACTORA:
El ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.776.218.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados JOEL ALMEIDA, YELI RIVERO y MARIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.092, 84.605 y 258.763 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.230.399.

MOTIVO:
DIVORCIO (Individual) 185-A del Código Civil Venezolano, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 17-5310

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 24, de fecha 13 de Febrero de 2017, que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JOEL ALMEIDA en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, contra la decisión dictada de fecha 31 de enero de 2017, cursante del folio 21 y 22, que declaró SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) presentada por el ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, y se da por TERMINADO la presente causa, y se ordena el archsivo de la presente solicitud.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

- Límites de la Controversia

- Alegatos de las partes

Consta al folio 01, escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los abogados YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza.

• Que en fecha 22 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,
• Que con el matrimonio fue legitimada su hija TAILIS ESMELIS, venezolana, quien cuenta con 28 años de edad, y que nació producto de relación concubinaria que mantuvieron en un principio hasta la fecha el año 1992,
• Que de la unión matrimonial nace su segunda hija BETSILIS DAIRELIS, quien cuenta con 21 años de edad.
• Que en fecha 20 de Septiembre de 2010 se separaron de hecho, en virtud de causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
• Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre ellos y su aún cónyuge una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y por ello es que ocurre para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une.
• Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
• Solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Renunciando a los lapsos de Comparecencia.
• Solicitan que la citación de la demanda se practique en Unare I, Calle Kamaran N° 84-33, frente a la escuela Auyantepuy de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

- Recaudos consignados junto a la solicitud

• Consta al folio 07 y 08 marcada con letra B acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LOPEZ ARGENIA LUZ y RONDON GARCIA LUIS.
• Consta al folio 09 marcada con Letra C acta de Nacimiento de la primera hija en unión concubinaria RONDON LOPEZ TAIRIS ESMELLIS.
• Consta al folio 10 marcada con letra D acta de nacimiento de la segunda hija, dentro de la unión matrimonial RONDON LOPEZ BETSITIS DAIRELIS.

1.2.- Riela al folio 12 auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la solicitud presentada por las ciudadanas YELI RIVERO y MARÍA ESTHER HERNANDEZ co-apoderas Judiciales de LUIS FELIPE RONDON GARCIA y se ordena la citación de la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ, para que concurra por ante el Tribunal al tercer día de despacho y manifieste lo que considere conveniente en la solicitud de divorcio. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

- Riela al folio 15 diligencia de fecha 27 de Octubre de 2016, suscrita por la abogada YELI RIVERO apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna los emolumentos al ciudadano Alguacil para realizar la citación de la demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil en la misma fecha, tal como consta al folio 16.

- Consta al folio 17 que en fecha 06 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ.

- Cursa al folio 19 que en fecha 27 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente a la Fiscal Octava de protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

- Riela a los folios del 21 al 22, sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio 185-A (individual) presentada por el ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, y se da por TERMINADO la presente causa y se ordena el archivo de la presente solicitud.

- Consta al folio 23 diligencia de fecha 08 de Febrero de 2017, suscrito por el abogado JOEL ALMEIDA, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, y apela de la decisión de fecha 31 de Enero de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2017, tal como consta al folio 24.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 26, auto de fecha 24 de Marzo de 2017, mediante el cual se le da entrada a la presente causa bajo el Nro. 17-5310, y se fijaron los lapsos correspondientes.

- Riela al folio 27, diligencia de fecha 05 de Abril de 2017, mediante el cual el co-apoderado JOEL ALMEIDA del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, donde ratifica el Acta de Matrimonio que fue promovida como medio de prueba para demostrar el vinculo matrimonial, que existe con su representado y la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ, y ratifica las actas de nacimientos de las hijas que procrearon para demostrar la filiación.

- Riela al folio 29, auto de fecha 17 de Abril de 2017, mediante el cual se ADMITEN las pruebas ratificadas por el co- apoderado del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA.

- Riela al folio 31 AL 33, Escrito de Informe de fecha 26 de Abril de 2017, presentado por el abogado JOEL ALMEIDA, apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JOEL ALMEIDA, actuando en representación de co-apoderado del ciudadano LUIS FELIPE RONDO GARCIA, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017 que declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio 185-A (individual) presentada por el ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, y se da por TERMINADO la presente causa y se ordena el archivo de la presente solicitud, argumentando la recurrida entre otros que “…siendo la oportunidad para este tribunal decidir la presente causa, habiendo analizando previamente el escrito de la solicitud de divorcio, donde aparentemente cumplido con todos los requisitos legales para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, no obstante el hecho de no haber comparecido al tercer día de despacho, la ciudadana ARGELIA LUZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.230.399, al emplazamiento efectuado en fecha Seis de Diciembre del 2016, tal como consta en el Acta levantada por el Alguacil del Tribunal, que riela al folio 17 del expediente, debiendo comparecer en fecha 09 de Diciembre de 2016, alegar sus defensas o lo que creyere conveniente. Asimismo se observa que desde la fecha 09 de Diciembre hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial de mas de veinte días de despacho, sin que la parte interesada solicitara la apertura de la incidencia establecida en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Articulación probatoria de la presente demanda a fin de probar si se cumple con los requisitos establecido en el articulo 185-A del código Civil Venezolano… “sic… Considerando que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y que las partes cuando comparecen a solicitar la disolución matrimonial, la hacen de forma amistosa, sin que se sientan de alguna manera obligados u apremiados a realizar su pedimento, debiendo aportar argumentos ver y fidedignos y observando esta juzgadora en aplicación de los establecido en el articulo 185-A del Código Civil que establece “… hecho y si el fiscal del Ministerio Publicó no hiciere oposición dentro de los diez (10) audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro conyugue no compareciera personalmente o si al comparecer se negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el Procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…” en consecuencia es imperativo declarar terminado la presente Solicitud en la dispositiva del fallo. Así se Decide…”

Es asi, que se obtiene de la pretensión del actor que el mismo alega que Que en fecha 22 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que con el matrimonio fue legitimada su hija TAILIS ESMELIS, venezolana, quien cuenta con 28 años de edad, y que nació producto de relación concubinaria que mantuvieron en un principio hasta la fecha el año 1992. Que de la unión matrimonial nace su segunda hija BETSILIS DAIRELIS, quien cuenta con 21 años de edad. Que en fecha 20 de Septiembre de 2010 se separaron de hecho, en virtud de causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre ellos y su aún cónyuge una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y por ello es que ocurre para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Renunciando a los lapsos de Comparecencia. Solicitan que la citación de la demanda se practique en Unare I, Calle Kamaran N° 84-33, frente a la escuela Auyantepuy de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En los informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la juez visto el vencimiento del lapso de tres (3) días y ante la negativa de la demandada de no comparecer a manifestar si es cierto o no los hechos alegados por parte del cónyuge solicitante del divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, debió abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el presente caso, la cónyuge ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ no compareció, ni el Fiscal del Ministerio Público lo objetó, debió la Juez Abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, dicha articulación es facultativo del Juez y debió abrirla de oficio y no a solicitud de parte, como lo manifiesta la ciudadana Juez en su sentencia.

En ese sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Este sentenciador observa que en el presente caso la citación de la Fiscal del Ministerio Público se materializó en fecha 27 de enero de 2017, talo como consta al folio 19 y 20, y no consta en autos que la referida Fiscal del Ministerio Público haya manifestado su opinión si se opone o no, pues solo transcurrieron tres (3) audiencias, ya que en fecha 31 de enero de 2017, la Jueza del Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de divorcio y la declara sin lugar, argumentando que “… Asimismo se observa que desde la fecha 09 de diciembre hasta la presente fecha han transcurrido un lapso prudencial de más de veinte días de Despacho, sin que la parte interesada solicitara la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referida a la articulación probatoria de la presente demanda a fin de probar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil …”, por lo que considera quien aquí sentencia que hubo subversión del procedimiento, pues es clara la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando con carácter vinculante estableció lo siguiente:


“…Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).

“(…) corresponde a la Sala la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas; para lo cual observa:

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

(…)

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

(…)

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

(…)

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
(…)
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:

“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
(…)
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de Septiembre de 2016, acude por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, solicitando el divorcio (individual), con su aun conyugue ARGENIA LUZ LOPEZ, anteriormente identificados, y solicita se le decrete el divorcio, toda vez que se encuentran separados de hechos aproximadamente desde la fecha 20 de Septiembre de 2010, fundamentando tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, acompaña su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio Nro. 879. Libros del registro civil de Matrimonio, de fecha 22 de Diciembre de 1992, el cual que fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Caroní del estado Bolívar, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, a dichas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Juzgado de la causa en fecha 29 de Septiembre de 2016, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ, identificada ut supra, además se observa de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal que rielan a los folios 17, 18, 19 y 20, corresponden a las notificaciones que se realizaron en fecha 06 de diciembre de 2016, la correspondiente a la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ y en fecha 27 de enero de 2017, la realizada al Fiscal del Ministerio Público. Es así que la Jueza de la causa en fecha 31 de enero de 2017, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, por lo que este juzgador en acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional, concluye que la Jueza de la causa subvirtió el procedimiento, pues tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió aperturar una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, fijando con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, donde dejó establecido que: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Como corolario de todo lo expuesto, este Sentenciador considera que la apelación ejercida por el abogado JOEL ALMEIDA en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa, aperture la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda revocada la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2017 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOEL ALMEIDA en representación del ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa, aperture la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando REVOCADA la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2017 en el procedimiento de Solicitud de DIVOCIO INDIVIDUAL 185-A, seguido por el ciudadano LUIS FELIPE RONDON GARCIA contra la ciudadana ARGENIA LUZ LOPEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa



JFHO/cm/vm
Exp. Nº 17-5310