COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:
Sociedad Mercantil TODORED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 69-A-Pro y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29552201-0, representado por el abogado en ejercicio JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.951.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la PROVIDENCIA DE FECHA 17 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DEMANDA DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil TODORED C.A, que declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en el expediente signado con el Nº 7103, nomenclatura del Tribunal de la causa.
EXPEDIENTE Nº:
17-5340

Se recibió en esta Alzada, en fecha 25 de mayo de 2017, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TODORED, C.A., CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DEMANDA DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil TODORED C.A, que declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017.
A la presente causa son anexados recaudos constantes en 11 folios útiles consistentes en copia certificada de poder de representación y del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TODORED, C.A.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 8 de este expediente, lo siguiente:
• Que la decisión apelada violó flagrantemente principios constitucionales, entre otros el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se evidenció del escrito de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual promovió las cuestiones previas previstas en el ordinal Nº 1, 3, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa solo limitó su decisión a pronunciarse a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 ejusdem.
• Que la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, de litispendencia, fundamentada en que no puede constatarse de las copias consignadas haber citación en el caso planteado, cursante ante el Tribunal de Alzada.
• Que el Tribunal de la causa se pronunció respecto a una supuesta promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo ut supra, siendo que esta causal nunca se promovió.
• Que así las cosas el Tribunal a-quo se limitó a conocer de cuestiones previas no promovidas y de las cuestiones previas promovidas solo se pronunció respecto a una, por lo que causó delaciones, violando flagrantemente entre otros el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que en el auto que negó la apelación el Tribunal de la causa se fundamentó en que la sentencia interlocutora en la cual el juez declara su propia competencia, solamente es impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia.
• Que por lo anterior es por lo que recurre del auto de fecha 17 de mayo de 2017, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 y solicita a este Juzgado declare con lugar su recurso.
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
-Riela al folio 20, auto de fecha 26 de mayo de 2017, que le dio entrada al presente recurso y fijó un lapso de diez 10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidiría en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.
-Consta al folio 21, auto de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al PRIMER supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017, que el (sic) Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contentiva en el expediente Nº 7103. Sin embargo se evidencia que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, solo acompañó copias simples del poder de representación que lo acredita como apoderado de la Sociedad Mercantil TODORED, C.A. y del documento constitutivo de la empresa. No obstante, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, fue admitido el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consignara las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al 21, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 16 de junio de 2017 dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.).
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 26 de mayo de 2017, como tampoco la imposibilidad de su obtención en ese lapso; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TODORED, C.A., en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2017, que a su decir, negó oír la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No puede pasar por alto este Juzgador al revisar el escrito presentado por el recurrente cuando señala que el Recurso de hecho es interpuesto contra un auto de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su decir declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que del contenido del escrito se evidencia que el auto de fecha 08 de mayo de 2017 es dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en una causa signada con el Nº 7103, y no por el Tribunal Primero de Primera Instancia y que la apelación a su decir fue el 11 de mayo de 2017 contra el auto de fecha 08 de mayo de 2017, por lo que este Tribunal advierte que el Recuso de Hecho es interpuesto contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, al cual se le remitirá la copia certificada de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, procediendo en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TODORED, C.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el N° 7103, mediante el cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación por el interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21 ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Accidental

Abg. Olvia Viña Herrera.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Olvia Viña Herrera.



JFHO/ovh/ml
Exp.N° 17-5340