COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-576.352 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, GERMAN BORREGALES Y FERNANDO GARCIA MATA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, y 11.779 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.468.359 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
Las ciudadanas abogados VALERIA DAYAN BARETTA LEAL y YULESKA YVONETT PAREJO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.991 y 44.880 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, (Individual), que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 17-5302

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 190 de este expediente, de fecha 13 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2017, por la abogado YULESKA PAREJO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Juez del Distrito Maturín del Estado Monagas…”, cursante a los folios del 168 al 182 del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
- Límites de la Controversia
- Alegatos de la parte demandante:
-En el escrito que cursa del folio 2 al 4, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha diecisiete de abril de 1964 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ONELSY LEON, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas el 08 de agosto de 2016.
• Que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres: YULESKA PAREJO LEON, DAVID RAFAEL PAREJO LEON y LISBETH CAROLINA PAREJO LEON, quienes al momento de la interposición de la demanda tienen cincuenta y uno (51), cuarenta y nueve (49) y cuarenta y cinco (45) años de edad respectivamente.
• Que a la fecha de la interposición de la demanda su representado tiene ochenta (80) años de edad y su cónyuge setenta y un años de edad (71), y que desde hace más de veinte años interrumpieron la vida en común.
• Que desde la época en que se separaron de hecho, la ciudadana ONELSY LEON estableció su residencia y lugar en el que vive desde entonces en una casa ubicada en la UD-204, Urbanización Villa Alianza, Carrera Comalapa, Sector 3, Parcela 26, Puerto Ordaz y que el ciudadano JOSE PAREJO vive desde entonces en una casa ubicada en la Urbanización La cornisa, calle Managua, manzana 4, número 6, quinta La Parejera, Puerto Ordaz, la cual fue el último domicilio conyugal.
• Que además de vivir en residencias distintas, hacen su propia vida separados uno del otro, de manera voluntaria, por su libre consentimiento decidieron no vivir juntos, no hacer vida en común y que no es posible restituir la vida en común.
• Que durante muchos años y en innumerables ocasiones, en vista de la prologada separación de hecho, ha intentado en vano tanto en conversaciones directas como a través de sus hijos, que ONELSY LEON acceda a disolver el vínculo por mutuo consentimiento.
• Que en vista de que la cónyuge se ha negado rotundamente a disolver el vínculo, le ha negado al ciudadano LOSE PAREJO el derecho al libre desarrollo de su personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional.
• Que su poderdante no puede ser constreñido contra su voluntad, a seguir casado con la ciudadana ONELSY LEON, después de tantos años de separación.
• Que las circunstancias encuadran en el supuesto normativo que como causal de divorcio establece el artículo 185-A del Código Civil y que fundamentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, demanda a la ciudadana ONELSY LEON, por estar separados de hecho y haber permanecido separados de hecho por mas cinco (5) años, en virtud del artículo ut supra.
- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta a los folios 6 al 8, poder de representación.
• Cursa a los folios 9 al 12, copia certificada del acta de matrimonio.
• Riela a los folios 13 al 22 copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yuleska Parejo León, David Rafael Parejo León y Lizbeth Carolina Parejo León
- Consta al folio 24 auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena notificar a la demandada ONELSY LEON, para que asista a los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, asimismo se acuerda que una vez que conste en autos la notificación y aceptación de la demandada se notifique a la Fiscalía Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Corre inserto al folio 43 diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, suscrita por la abogada YULESKA PAREJO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual se da por citada en nombre de la ciudadana HONELSI LEON.
- Alegatos de la parte demandada
- Riela del folio 49 al 52 escrito de contestación a la demanda presentado por las ciudadanas VALERIA BARETTA y YULESKA PAREJO, apoderadas de la demandada, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que solicitan al Juez se atenga y ciña su criterio a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado y probado en autos, pues que en esta causa solo se discute si los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años.
• Que su defensa se finca en que su mandante niega que los cónyuges estén separados por más de cinco (5) años, que es un hecho falso, incierto, falaz, espurio y lo niega de manera radical, por lo que solicitan al Tribunal que declare la improcedencia de la acción intentada contra su representada y la extinción del presente procedimiento, por cuanto la misma carece de veracidad y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
• Que su poderdante declara de manera firme que los cónyuges convivieron hasta el mes de febrero de 2016 y que a los efectos de demostrarlo consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix, de las cuales los testigos afirman haber visto al ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y HONELSI LEON DE PAREJO, hasta la fecha que declararon conocer.
• Que por los argumentos expuestos sostienen y solicitan respetuosamente al Tribunal declare que la acción no puede prosperar. Que si el Tribunal no considerare cierta o fidedigna la declaración de su representada, solicitan al Tribunal la apertura de una articulación probatoria, a los fines de sustanciar la declaración testimonial consignada, con las preguntas y repreguntas a que diere lugar, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en nombre de su representada y de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan de manera pura y simple los hechos narrados en el líbelo de la demanda, por no ser cierto que los cónyuges tengan mas de cinco (5) años separados.
• Que en consecuencia de lo expuesto solicitan sea declarada sin lugar la demanda y la extinción de este procedimiento.
- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda.
• Corre inserto a los folios del 53 al 63, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix.
- Riela al folio 64 auto de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual el tribunal argumenta que una vez vencidos el lapso de tres (93) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria que se apertura de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- De las Pruebas
- Por la parte actora
- Riela al folio 66, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo único (Testimoniales), promovió las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Maza Tirado, Manuel Asdrúbal Ferrer Luna, Emilia Josefina Alcalá García, Lucio Tine Gionfrido, Sergio Casinelli Casinello, Maria Elena Aguirre Ibarra, Rosa Edith Guerra Brito, Jorge Luis Tirado Mora, Carlos Alberto Balza Leal, José Alejandro Peña Vicuña y Alfonso Zambrano Castro.

- Por la parte demandada
- Cursa al folio 67, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, por la abogado YULESKA PAREJO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero promueve el merito favorable de los autos.
• En el capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rodríguez Rodríguez, Raúl Ramón Salas El Mosry, Francisca Gomis Lluesma, Xiomara Beatriz Morillo Urdaneta, Edis Esperanza Velásquez De Bermúdez, Elizabeth Del Carmen Vera Guevara.
- Consta al folio 68, escrito de complementación al escrito de promoción de pruebas, de fecha 01 de diciembre de 2016, presentado por la abogado YULESKA PAREJO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo único de las testimoniales, promueve la declaración de la ciudadana Mary Carmen Velásquez Bello.
- Consta a los folios del 69 al 72, autos de fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
- Cursa a los folios 147 al 149, escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual alega entre otros que el procedimiento se debe extinguir y que el solicitante debe tomar la vía ordinaria del artículo 185 del Código Civil para solicitar el divorcio en el caso de autos, y que debe ser extinguida ya que por voluntad de una sola parte no puede extinguirse un vinculo matrimonial.
- Corre inserto a los folios 158 al 163, escrito de conclusiones de fecha 19 de diciembre de 2016 presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que los testimonios de los testigos de la aprte demandante prueban fehacientemente y sin duda alguna la ruptura de la vida en común de JOSE RAFAEL PAREJO y su esposa ONELSY DE PAREJO y la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (5) años, que son concordantes en señalar un tiempo mínimo de separación de trece (13) años, aunque algunos señalaron quince (U15) y más de veinte (20) años de separación. Alega que los testigos de la demandada no aportaron el proceso evidencia alguna de que les conste la vida en común, la cohabitación y mucho menos el afecto de cónyuge de las partes en litigio. Y que cada conyuge reside en una casa de habitación distinta desde hace trece (13) años por lo menos.
- Riela al folio 166, escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, presentado por la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública de este circuito judicial, mediante el cual en estricto apego a la sentencia vinculante, dictada en el expediente Nº 14-0094, en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal, proceda a decidir sobre la articulación probatoria abierta en fecha 28 de noviembre de 2016.
- Consta a los folios 68 al 182, sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Juez del Distrito Maturín del Estado Monagas…”
- Riela al folio 189 diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto emitido en fecha 13 de marzo de 2017, tal como consta del folio 190 de este expediente.

- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Cursa al folio del 99 al 218, escrito de informes de fecha 28 de abril de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
- Corre inserto a los folios 225 al 226, escrito de observaciones de fecha 12 de mayo de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación, que riela al folio 189 interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO…”, cursante a los folios del 168 al 182 del presente expediente. Argumenta la recurrida entre otros que resulta improcedente la solicitud de la demandada al momento de contestar la demanda en cuanto a la declaración de la extinción de la acción, dado que la demandada señaló no reconocer la separación de hecho por mas cinco (5) años, teniendo como fundamento el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, mantuvo criterio estableciendo que cuando el cónyuge emplazado niegue el hecho de la separación, se debe aperturar una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe entenderse extinto el procedimiento. Que la sala constitucional interpretó el artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que el artículo no regula un divorcio por mutuo acuerdo, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico como es la separación de hecho prolongada, un hecho que no solo debe ser alegado sino además probado. Que analizado los argumentos de hecho de derecho, así como el material probatorio, no habiendo oposición expresa por parte de Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por mas cinco (5) años.
Así se obtiene que la pretensión del demandante, según lo alegado por él en el libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 al 4, es demandar mediante acción de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, a la ciudadana HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO, con la cual contrajo matrimonio el diecisiete (17) de abril de 1964, por cuanto llevan mas de veinte (20) años separados de hecho. Alega el demandante que junto con la demandada procreó tres (3) hijos, lo cuales llevan por nombre YULESKA PAREJA LEON, DAVID RAFAEL PAREJO LEON y LISBETH CAROLINA PAREJO LEON. Que ambos cónyuges residen en lugares distintos siendo que la ciudadana HONELSY LEON reside en la UD-204, Urbanización Villa Alianza, Carrera Comalapa, Sector 3, Parcela 26, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que el demandante, el ciudadano JOSE PAREJO reside la Urbanización La Cornisa, Calle Managua, manzana 4, número 6, quinta La Parejera, Puerto Ordaz, la cual señala que fue el último domicilio procesal. Que en virtud de haber intentado en vano de que la ciudadana HONELSI LEON accediera a disolver el vínculo por mutuo consentimiento y dada la prolongada separación de los cónyuges, es por lo que procede a demandarla, ya que la demandada se niega rotundamente a disolver el vínculo ni hacer en modo alguno vida conyugal, lo cual quebranta el derecho del demandante al libre desarrollo de su personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional.
Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando entre otros que da contestación a la demanda, tal como consta al escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, que riela a los folios 49 al 52, alegando que es falso que los cónyuges lleven más de cinco (5) años separados, por lo que solicitan la declaración de improcedencia de la acción intentada. Que los cónyuges convivieron hasta el mes de febrero de 2016 y a los efectos de demostrarlo consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix. Que en caso de que el Tribunal no considere fidedigna la declaración de la demandada, solicita al tribunal la apertura de una articulación probatoria, a los fines de que se sustancie la declaración testimonial que consignaron al efecto. Que niegan y contradicen los hechos narrados en el líbelo de la demanda, por la cual la rechazan y la contradicen, ya que los cónyuges no mantienen cinco años separados, y por tanto mucho menos puede la demandada aceptarlo de manera consensual y amistosa. Que en consecuencia solicitan la apertura de una articulación probatoria a los fines de confirmar procesalmente lo dicho por los testigos y establecer su defensa.
En este sentido la apoderada de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, que cursa a los folios 147 al 149, señalando que el presente procedimiento el demandante violó de manera flagrante el estamento jurídico y base fundamental de la sociedad como es el divorcio, violando también los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional, por cuanto el artículo 185-A es un régimen especial que se utiliza cuando la partes mantienen un lapso de separación superior a los cinco (5) años y de manera consensual acuden al organismo judicial para solicitar el divorcio, cuestión que no ocurrió por la ignorancia y falacia del demandante. Que solicitan la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la falsedad del fundamento de la solicitud, ya que indican que promovieron testigos así como documentales que demuestran que el demandante sufre de demencia senil y que los cónyuges no se han separado por más cinco (5) años. Que quedó demostrado que nunca ha transcurrido un lapso de separación mayor de diez (10) meses, es decir desde febrero de 2016. Que la demandada negó de manera categórica que estuviese separada del demandante por más de cinco (5) años y lo demostró con prueba testimonial y documental. Que la parte demandante por el contrario, trajo a la articulación unos testigos que se contradijeron entre sí, improvisando conocimiento de los cónyuges, ni siquiera conocían de la relación existente entre los cónyuges, algunos señalaron que cuando se desean comunicar con el demandante deben llamar a su casa porque vive solo, pero no niegan la relación de convivencia que el tuvo con su representada. Que su representación trajo como testigo a un médico psiquiatra, que había otorgado un examen psiquiátrico previamente al demandante, el cual consignó a los autos, ratificando la insania, inhabilitación mental e incapacidad del ciudadano JOSE PAREJO. Que el demandante busca burlar la buena fe del Tribunal, por lo que solicita declare el procedimiento extinguido apegándose a la sentencia vinculante de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el apoderado del demandante, presentó escrito de conclusiones en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el cual consta a los folios 158 al 163, señalando que se inició este procedimiento por demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por su poderdante, el ciudadano JOSE PAREJO, contra su cónyuge la ciudadana HONELSI LEON, basada en el artículo ut supra , reformado por la sentencia normativa número 446 del quince (15) de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el procedimiento previsto en el mismo atribuyéndole la potencialidad de que tuviera en adelante carácter contencioso y ordenó la publicación del fallo reformatorio en Gaceta Judicial y Gaceta Oficial. Que solicita que el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública, consignado a los autos por la demandada sea declarado sin valor probatorio, por cuanto fueron evacuados extra litem, sin contradictorio, sin permitir control de la prueba por parte del demandante. Que todos los testigos promovidos por su parte son concordantes en cuanto a que el ciudadano JOSE PAREJO y su esposa interrumpieron su vida en común desde hace muchos años, que los cónyuges viven en residencias diferentes, que la separación es un hecho notorio, por lo que quedó probado que los cónyuges esta separados desde hace más cinco (5) años. Que en relación al informe médico, promovido por la apoderada judicial de la parte demandada no tiene ningún valor probatorio visto que las prueba se promueven en el proceso conforme a las normas legales, y que consignar en el expediente no es promover, que fue consignado de manera contraria a derecho, de viva voz, durante un acto de evacuación de testigo, que la representación de la demandada no señaló ni el objeto a probar, ni la pertinencia de la prueba, por lo que debe tenerse ese instrumento privado, emanado de un tercero, como no promovido, y que reserva a su poderdante el derecho de ejercer la acción de amparo habeas data con el fin de suprimir ese informe que viola todo precepto ético del ejercicio de la medicina. Que del análisis y valoración de las testimoniales se aprecia y se valora que las preguntas realizadas por la demandada fueron preguntas sugestivas. Que sería necesario un enorme esfuerzo de ficción para inferir que porque un testigo vio a la ciudadana HONELSI LEON en una reunión de familia, hace vida en común con el demandante. Que los testigos promovidos por la demandada estaban alineados, preparados previamente y que sin embargo sus testimonios no prueban la convivencia de JOSE RAFAEL PAREJO con ONELSY DE PAREJO, que no señalan ni siquiera un indicio de convencimiento de la presencia física o que hayan visto al ciudadano JOSE PAREJO junto con su esposa. Que la apoderada de la demandada, en las testimoniales preguntó si era del conocimiento del testigo que los cónyuges estaban separados hace unos meses, lo cual impide deducir cuantos meses. Que la testigo Elizabeth Vera es inhábil porque confiesa su trabajo como servicio doméstico de HONELSI LEON, y su testimonio es contradictorio. Que del proceso resulta evidente que cada cónyuge reside en una casa de habitación distinta desde hace trece (13) años por lo menos y que el demandante no solo tiene interrumpida la vida en común y esta separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco (5) años, sino además que no desea continuar casado con la ciudadana HONELSI LEON y no puede ser constreñido a ello.

En este orden de ideas la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes, que riela a los folios 199 al 218, mediante el cual señala que en este caso específico se debe determinar si hubo reconciliación entre los cónyuges durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016 y si la parte demandante desvirtuó este hecho de la reconciliación entre los cónyuges y consecuencialmente, que no convivieron en el hogar conyugal durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de febrero de 2016, es decir por cinco (5) meses. Que solicita la confirmación por parte de este Tribunal de que si quedo debidamente demostrado por las pruebas testimoniales presentadas por la demandada que ese hecho no fue apreciado ni valorado por el juez de merito, sino desestimado por el a-quo. Que el Tribunal de la causa analizó y apreció los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante y eso bastó para decretar el divorcio. Que en la relación conyugal si hubo una reconciliación en el lapso de septiembre de 2015 y el mes de febrero de 2016, y que ese es el punto o núcleo principal de la contradicción de la causa. Que el Juez de Mérito no evaluó el fundamento primario contenido en el escrito de contestación a la demanda, de que no han transcurrido cinco (5) años de separación efectiva de hecho entre los cónyuges, ya que ellos convivieron cinco (5) meses en la casa que conforma su residencia familiar, y que así fue sostenido por los testigos promovidos por ambas partes. Que dichos hechos fueron aceptados por la contraparte ya que no fueron contradichos ni repreguntados. Que en todo caso el lapso de separación se empieza a contar a partir de febrero de 2016, ya que el lapso anterior de separación fue interrumpido por la reconciliación de los cónyuges en septiembre de 2015. Que el demandante debió fundamentar su acción en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, pero nunca por la causa establecida en el artículo 185-A ejusdem, por cuanto los supuestos allí exigidos no cuadran con la verdad del caso, pues ni fue de mutuo acuerdo la solicitud ni están separados por mas de cinco (5) años. Que su defensa nunca negó la relación extramarital que tiene el demandante con la ciudadana Blanca Volcanes, porque su mandante conocía ese hecho. Que a través de todo el proceso su representación nunca se opuso a la declaratoria de divorcio, sino que la causa no es la idónea al caso de autos. Que su solicitud de apertura de articulación probatoria, fue hecha para probar y demostrar el hecho de la reconciliación. Que en relación al examen médico, en fecha veintisiete de marzo (27) de marzo de 2007, el ciudadana JOSE PAREJO sufrió una recaída en su estado de salud, debido a un accidente cerebro vascular, que hubo necesidad hospitalizarlo, que estuvo en terapia intensiva en la Clínica Chilemex y que actualmente se encuentra en estado convaleciente, en su residencia sin cuidados médicos probados lo que genera una afección muy grave a su salud y el peligro inminente de su muerte por falta de cuidados profesionales. Que el juez de la causa no reconstruyó los hechos declarados por los testigos y no realizó un estudio concienzudo de lo que fue alegado, tanto en el líbelo como en la contestación, sino que por el contrario alteró los hechos y la interpretación, de las declaraciones promovidas por su representación, produciendo el vicio de falso supuesto. Que hubo una ausencia absoluta del análisis de las pruebas, silencio de pruebas, ya que el Juez se limitó a decretar el divorcio, sin tomar en cuenta siquiera las deposiciones de los testigos de la parte demandada, por lo que denuncia la ausencia de motivación y apreciación de las referidas pruebas, y asimismo solicita la revocatoria de la sentencia recurrida. Que en el caso de que esta Alzada no considere en el presente caso la infracción de ley denunciada anteriormente, entonces denuncia la infracción de la forma establecida en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Que con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4 del artículo 244 y artículo 254 ejusdem, solicita que la recurrida sea anulada y se ordene proferir una nueva sentencia ajustándose a los preceptos de la ley procesal vigente.
Finalmente el apoderado de la parte demandante, en fecha 12 de mayo de 2017, presentó escrito de observaciones, que consta a los folios 225 al 226, señalando que la parte demandada procedió con evidente mala fe en este y en otro proceso, ya que pretende alegar una reconciliación entre los litigantes que jamás ocurrió en el terreno de los hechos, y que nunca alegó ni probó en el curso del juicio. Que la demandada en un claro desconocimiento del proceso especial de divorcio por la vía contenciosa del supuesto normativo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, a raíz de la jurisprudencia dictada en el proceso de divorcio de VICTOR VARGAS IRAUSQUIN en contra de su cónyuge LEONOR DE VARGAS, basó su defensa en la impugnación del proceso contencioso aduciendo que la vía litigiosa era ilegal. Que la demandada jamás alegó en su contestación la reconciliación, y no podía alegarlo porque jamás ocurrió. Que los testigos promovidos por la demandada no solo hicieron ausencia absoluta de mencionar la reconciliación sino que además no aportaron un solo elemento de convicción que pudiera abonar como indicio de que los cónyuges hubieran restablecido su relación. Que no es cierto que los cónyuges se hubieran reconciliado. Que cada testigo fue analizado de conformidad a las normas procesales, y es calumniosa la afirmación de la demandada de que sus testigos no fueron apreciados. Que la demandada se afinca de manera desesperada en una reconciliación ni alegada ni probada. Que con el fin de evidenciar la mala fe de la demandada, acompaña al presente escrito copia de demanda de divorcio y del auto de admisión, incoada por la ciudadana HONELSI LEON, contra su representado el ciudadano JOSE PAREJO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de abril de 2017, que cursa bajo el Nº 44.430, escrito en el cual la ciudadana HONELSI LEON alega sevicia, injuria y maltratos por parte del ciudadano JOSE PAREJO. Que por lo anteriormente indicado solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirme la sentencia de primera instancia.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la abogado YULESKA PAREJO LEON en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.1.- De la Competencia

Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por DIVORCIO 185-A INDIVIDUAL del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

En ese orden, y a los fines de analizar el material probatorio vertido en autos por las parte este juzgador constata que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, consignó lo siguiente:
• Consta a los folios 6 al 8, poder de representación.
Con relación a esta prueba, la misma consiste en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 23, tomo 206, en el cual el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, otorga Poder Especial a los abogados GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA y FERNANDO GARCIA MATA, por ello se evidencia que los referidos abogados son apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Cursa a los folios 9 al 12, copia certificada del acta de matrimonio.
Este medio probatorio constituye copia certificada del acta de matrimonio, debidamente certificada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, Oficina 381º, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 25, folio 217, libro 1 del año 1964, matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y la ciudadana ONELSY LEON, en fecha 17 de abril de 1964, esta es demostrativa que los mencionados ciudadanos son cónyuges desde la referida fecha. En virtud de esto y visto que no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Riela a los folios 13 al 22 copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yuleska Parejo León, David Rafael Parejo León y Lizbeth Carolina Parejo León.
Con relación a estas pruebas, las mismas consisten en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yuleska Parejo León, David Rafael Parejo León y Lizbeth Carolina Parejo León, la primera debidamente certificada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturin, Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 265, libro 2º, folio 285º, del año 1965; la segunda debidamente certificada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Alcaldía de Caracas, bajo el Nº 970, folio 11Vto., Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1967 y legalizada por ante el departamento de legalizaciones del Registro Principal del Distrito Capital; la tercera debidamente certificada por ante el registro Principal del estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1578, folio 85. De estas copias certificadas se evidencia que los ciudadanos Yuleska Parejo León, David Rafael Parejo León y Lizbeth Carolina Parejo León, son hijos de los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO. Visto entonces que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo en fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo único de las testimoniales, promueve a los ciudadanos: Guillermo Maza Tirado, Manuel Asdrúbal Ferrer Luna, Emilia Josefina Alcalá García, Lucio Tine Gionfrido, Sergio Casinelli Casinello, Maria Elena Aguirre Ibarra, Rosa Edith Guerra Brito, Jorge Luis Tirado Mora, Carlos Alberto Balza Leal, José Alejandro Peña Vicuña y Alfonso Zambrano Castro, de los cuales tenemos:
• El testigo GUILLERMO MAZA TIRADO, tal como consta a los folios 73 al 76, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó que conoce a los cónyuges desde el año 1981 y que el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO vive en la Cornisa, y que por conversaciones con el referido ciudadano le fue manifestado que esta separado de su esposa desde hace mas de diez años. Que en las reuniones sociales el Dr. Parejo aparece acompañado de la Sra. Blanca como su compañera afectiva. Que el Dr. PAREJO le ha manifestado que la Sra. HONELSI vive en Villa Alianza. Que desde hace más de diez años poniendo una fecha tentativa el Dr. PAREJO presenta a la Sra. Blanca como su pareja. Que el Dr. PAREJO le ha manifestado que siempre esta solo en su casa, y que no hay otra persona que atienda la puerta y que el Dr. PAREJO dice pública y notoriamente que desde hace muchos años él esta separado de su esposa. Al ser repreguntado contestó que lo une la relación de trabajo con el Dr. PAREJO, y a la Sra. HONELSI por el hecho de que es la esposa del Dr. PAREJO. Que conoce al Dr. PAREJO personalmente desde 1981 y que a la Sra. HONELSI la conoce después de 1981, 1982, 1983, después de alguno de esos años. Que a los cónyuges los conoció en esta ciudad de Puerto Ordaz. Que no se acuerda haber conocido personalmente al Dr. PAREJO antes de graduarse. Que su profesión es médico otorrinolaringólogo. Que tiene son relaciones de trabajo con el Dr. PAREJO. Que tenía tiempo que no oía esa palabra algo peyorativa “insania mental”, que los médicos no la usan así. Que tiene certeza que el Dr. PAREJO trabaja con todas sus facultades mentales. Que no visitó al Dr. PAREJO en febrero de 2016.
• El testigo MANUEL ASDRÚBAL FERRER LUNA, tal como consta a los folio 77 al 80, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó que tiene treinta y ocho años residiendo en Ciudad Guayana. Que conoce al Dr. PAREJO y a la Sra. HONELSI. Que conoce al Dr. PAREJO porque profesan la misma profesión y a la Sra. HONELSI porque la ha visto en su consulta privada a instancias de su esposo. Que el Dr. PAREJO vive en la Urbanización La Cornisa. Que es público y notorio que los cónyuges están separados de hecho, que no puede afirmar con certeza pero presume que por lo menos veinte años separados. Que el Dr. PAREJO en su vida social y gremial se presenta acompañado de otra mujer que no es su esposa. Que le consta que el Dr. PAREJO vive solo en su casa de habitación de La Cornisa. Que la Sra. HONELSI vive en Villa Alianza. A las repreguntas formuladas contestó que conoce desde hace muchos años ala Sra. HONELSI. Que es una cosa pública y notoria que el Dr. PAREJO no convive con la ciudadana HONELSI y que en segundo lugar ha tenido la oportunidad de visitar el domicilio del Dr. PAREJO y en ningún momento ha estado acompañado de su esposa. Que no precisa si fue en el mes de febrero a visitar la casa del Dr. PAREJO, pero que en varias oportunidades, cuando le fue requerida su asistencia como médico, lo visitó. Que definitivamente la Sra. HONELSI no estaba en la casa del Dr. PAREJO. Que visitó más o menos en tres oportunidades la casa de La Cornisa para evaluar clínicamente al Dr. PAREJO que se encontraba enfermo. Que puede afirmar que en ningún momento se encontró con la Sra. PAREJO. Que no puede precisar las fechas respectivas cuando visitó al Dr. PAREJO, pero fue en el año de 2016, los últimos seis meses del año. Que no tiene conocimiento que el Dr. PAREJO fuera visto en consulta por un psiquiatra.
• La testigo EMILIA JOSEFINA ALCALÁ GARCÍA, tal como riela a los folios 128 al 131, a las preguntas y repreguntas contestó que conoce al Dr. PAREJO desde el año 1999 y que lo conoce por la Sra. Blanca Volcanes. Que conoce la casa de habitación del Dr. PAREJO. Que sabe que vive con la Sra. Blanca. Que su casa esta ubicada en La Cornisa. Que la única persona que conoce como su pareja es a la Sra. Blanca. Que desde el año 1999, le consta que la Sra. Blanca es la pareja del Dr. PAREJO, que fue cuando la conoció. A las repreguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Parejo Volcanes, que desconoce que el Dr. PAREJO este casado con la Sra. HONELSI. Que tiene una buena amistad con el Dr. PAREJO y la Sra. Blanca. Que visitó la casa de la Cornisa hace un mes aproximadamente. Que las únicas personas que ha visto en la casa de La Cornisa es al Dr. PAREJO y a la Sra. Blanca. Que la única persona que ha conocido durante diecisiete años las veces que ha visitado la casa del Dr. PAREJO, en La Cornisa es a la Sra. Blanca. Que desde hace diecisiete años conozco al Dr. PAREJO y a su compañera o pareja la ciudadana Blanca Volcanes.
• El testigo LUCIO TINE GIONFRIDO, tal como consta a los folios 83 al 87, a las preguntas y repreguntas contestó que conoce por más de veinte años al Dr. PAREJO y a la Sra. HONELSI. Que el tiene un taller mecánico y retira los carros en la casa del Dr. PAREJO ubicada en La Cornisa y los vehículos de la Sra. HONELSI y de la Sra. YULESKA que viven en Villa Alianza. Que vive en la Avenida principal de Curagua. Que el siempre creyó que eran divorciados. Que le consta que el Dr. Vive en La Cornisa y que la Sra. HONELSI vive en Villa Alianza. Que tiene conocimiento que el Dr. PAREJO tiene una pareja y es con la que él siempre lo ha visto. Que le atiende el vehículo de la Sra. HONELSI desde el año 2001. Que la Sra. que esta en la Quinta la Parejera cuando él va a retirar el carro no es la Sra. HONELSI. Que el diría que por lo menos tienen más de quince años que viven en casa individuales. A las repreguntas formuladas contestó que la relación que lo une a los cónyuges es prácticamente de trabajo. Que la Sra. Blanca vive allí y de muchos años y le fue presentada por el Dr. PAREJO como su compañera. Que estima que la Sra. Blanca vivía allí por mas de quince años, a excepción de una enfermedad del Dr. PAREJO y la familia se instaló allí y por supuesto ella tuvo que abandonar el sitio por más de tres meses y que no recuerda la fecha.
• El testigo SERGIO CASINELLI CASINELLO, tal como consta a los folios 99 al 103, a las preguntas y repreguntas contestó que conoce al Dr. PAREJO y a la SRA. HONELSI, desde que se mudaron a La Cornisa porque el ya vivía allí. Que es su vecino. Que lo une la amistad que existe entre dos vecinos. Que le consta que vive con la Sra. Blanca en La Cornisa. Que la Sra. HONELSI ya no vive allí que, que tiene bastante tiempo, de más de 10 a 14 años, que no se acuerda de la fecha. Que no sabe cuál es la casa pero sabe que vive en Villa Alianza, en la casa de la hija. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a los esposos Parejo León desde que se mudaron a La Cornisa y que eso hace como treinta siete años. Que no recuerda la última vez que vio a la Sra. HONELSI en la casa del Sr. PAREJO. Que todo el mundo sabe que la Sra. HONELSI vive en Villa Alianza, pero que él no la ha visto ni ha ido a su casa. Que no tiene conocimiento que el Dr. PAREJO tenga una enfermedad mental, porque un hombre que trabaja, vive, come y hace todo lo que es necesario es una persona normal, no esta enfermó.
• La testigo MARIA ELENA AGUIRRE IBARRA, tal como consta a los folios 132 al 134, a las preguntas contestó que conoce al Dr. PAREJO y a la Sra. HONELSI. Que lo conoce como profesional y excelente persona. Que no sabe donde vive el Dr. PAREJO, pero lo conoce desde hace 16 años. Que sabe que esta separado de su esposa. A las repreguntas formuladas contestó que lo une un vínculo profesional con el Dr. PAREJO. Que al Dr. PAREJO lo conoce desde que esta en la clínica. Que de los dieciséis años que tiene en la clínica la única pareja que le ha conocido al Dr. Es la Sra. Blanca. Que han compartido en fiestas de navidad en la clínica como almuerzos en el cafetín. Que no puede decir si la Sra. HONELSI convivía con su esposo.
• El testigo JORGE LUIS TIRADO MORA, tal como cursa a los folios 108 al 111, a las preguntas contestó que trabaja en la Clínica Chilemex. Que conoce al Dr. PAREJO y a su esposa HONELSI. Que conoce la casa de habitación del Dr. PAREJO, ubicada en La Cornisa y que habita con la Sra. Blanca Volcanes. Que conoce al Dr. PAREJO desde hace trece años. Que desde que conoce al Dr. PAREJO sabe que esta separado de la Sra. HONELSI y está con la Sra. Blanca. A las repreguntas formuladas contestó que tiene entendido que la casa de La Cornisa es del Dr. PAREJO. Que ha visitado al Dr. PAREJO en pocas oportunidades y las veces que visitaba estaba la Sra. Blanca. Que nunca vio a la Sra. HONELSI en esa residencia. Que siempre el Dr. PAREJO le pedía la cola para que lo llevara a su casa porque tenía los carros haciéndole servicios en el taller. Que hasta el momento tiene entendido que la pareja que vive actualmente con el Dr. PAREJO es la Sra. Blanca. Que ha estado en la casa del Dr. PAREJO que tiene una puerta de madera en la entrada y al lado izquierdo hay una sala de estar.
• El testigo JOSÉ ALEJANDRO PEÑA VICUÑA, tal como riela a los folios 114 al 117, a las preguntas formuladas contestó que es técnico radiólogo, que trabaja en la Clínica Chilemex. Que conoce al Dr. PAREJO y a la Sra. HONELSI. Que el Dr. PAREJO es el radiólogo del servicio de radiólogo y trabaja allí en el mismo sitio de trabajo, que lo conoce desde el año 2003. Que la pareja del Dr. PAREJO es la sra. Blanca Volcanes. Que sabe que la Sra. HONELSI y el Dr. PAREJO están separados de hecho. Que no le conoce otra pareja al Dr. PAREJO, distinta a la Sra. Blanca. Que no sabe exactamente desde cuando están separados el Dr. PAREJO y la Sra. HONELSI, porque los conoce desde el año 2003. A las repreguntas formuladas contestó que al Dr. PAREJO lo conoce como médico radiólogo del servicio y a la Sra. HONELSI, que tiene conocimiento que vivió o estuvo con el Dr. PAREJO y como paciente. Que las veces que ha visitado la casa del Dr. PAREJO ha estado el solo. Que tiene conocimiento donde habita la Sra. HONELSI, por eso dice que sabe que el Dr. PAREJO vive solo. Que no tiene conocimiento si la ciudadana Blanca vive en la casa que tiene en Loma Linda. Que no ha notado que el Dr. PAREJO se haya vuelto muy repetitivo en las cosas que dice. Que no sabe a que ataques de rabia se refiere, si el Dr. PAREJO ha llamado la atención para un estudio, por lo menos con él no lo ha hecho.
Por su parte la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda consignó lo siguiente:
• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix.
Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 55 al 63, de las mismas se evidencia que se trata de justificativos con el objeto de dar constancia de la convivencia que ha mantenido con su cónyuge JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, Ahora bien se observa que la demandada al momento de dar contestación a la demanda consigna los referidos justificativos, y solicita la ratificación de los mismos, dichos testigos son los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL SALAS EL MOSRY, FRANCISCA GOMIS LLUESMA, XIOMARA BEATRIZ MORILLO URDANETA, ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA y EDIS ESPERANZA VELASQUEZ DE BERMUDEZ, y siendo que esta prueba está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite para que tenga valor probatorio exponiéndose al contradictorio mediante la presentación de éstos testigos para que ratifiquen sus dichos. En ese sentido se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la declaración de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL SALAS EL MOSRY, FRANCSICA GOMIS LLUESMA, ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA y EDIS ESPERANZA VELÁSQUEZ DE BERMÚDEZ, de los cuales tenemos.
• El testigo CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal como riela a los folios 88 al 90, a las preguntas formuladas contestó que conoce al Dr. PAREJO y que tiene conociendo a los esposo Parejo León, más o menos cuarenta años. Que él ha frecuentado la casa de los cónyuges y ellos han frecuentado la de él. Que en reuniones de familia se frecuentaban en la casa de familia del Dr. Amaro López (Difunto). Que en enero de este año que vio a la Sra. HONELSI, con motivo de la reunión de familia, despidiendo a su hija Carolina. Que la conducta de los cónyuges como amigos es extraordinaria y como pareja bien atentos con los amigos. Que el Dr. PAREJO le dijo que tenía problemas que tenía problemas psiquiátricos, que tenía consultas psiquiátricas con bastante frecuencia.
• El testigo RAÚL RAMÓN SALAS EL MOSRY, tal como cursa a los folios 91 al 93, a las preguntas formuladas contestó que conoce a toda la familia PAREJO, esposa y sus hijos desde hace dieciocho o veinte años. Que aproximadamente en muchas oportunidades ha frecuentado el hogar de ellos. Que los cónyuges viven en La Cornisa y la última vez que vio a la Sra. HONELSI en la Cornisa fue en Diciembre de 2015. Que estaba al tanto que la Sra. HONELSI se estaba separando del Dr. PAREJO.
• La testigo FRANCISCA GOMIS LLUESMA, tal como consta a los folios 94 al 96, a las preguntas formuladas contestó que desde hace muchos años le une una buena amistad con la familia. Que los conoce desde hace más de treinta años. Que ha estado en la casa de La Cornisa en muchas ocasiones. Que a comienzos de enero de este año vio a la Sra. HONELSI en la casa de La Cornisa porque estaba su hija menor Carolina en la casa. Que en febrero llamó a la casa para ver si estaba la Sra. HONELSI y no respondió nadie y que luego la llamó a su celular y ella le dijo que ya no estaba viviendo más allí.
• La testigo EDIS ESPERANZA VELÁSQUEZ DE BERMÚDEZ, tal como riela a los folios 120 al 122, a las preguntas formuladas contestó que si conoce a los esposos Parejo León desde hace nueve años aproximadamente, que la une un vínculo de amistad con ellos. Que la dirección de los esposos es la Urbanización La Cornisa. Que para el mes de septiembre de 2015 el Sr. PAREJO viajó y ella acompañó a la Sra. HONELSI en la casa de La Cornisa. Que la última vez que vio a la Sra. HONELSI en la casa de La Cornisa fue en diciembre del año pasado. Que se enteró que en febrero de este año la Sra. HONELSI se encontraba separada de hecho del Sr. PAREJO, porque se lo comentó la Sra. HONELSI. En las repreguntas formuladas contestó que es docente en la Unidad Educativa Colegio Mario Lezama Esquivel, como defensora escolar.
• La testigo ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA, tal como cursa a los folios 123 al 126, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los esposos Parejo León, que los une una relación de trabajo porque trabaja en su casa en mantenimiento, limpieza, cocinaba y lavaba. Que trabajó en La Cornisa a mediados de septiembre a marzo. Que los esposos Parejo León tenían una relación normal, una familia unida, salían juntos a hacer sus compras, desayunaban juntos, almorzaban juntos, muy pendiente el uno del otro, una familia muy tranquila. Que en febrero fue que vio a la Sra. HONELSI en la casa de La Cornisa. Que escuchó que el Dr. PAREJO tomaba tratamiento psiquiátrico.
Asimismo en el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...
...De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.”
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se establece.
Finalmente del escrito de complementación al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promueve lo siguiente:
• En el capítulo único de las testimoniales, promueve la declaración de la ciudadana Mary Carmen Velásquez Bello.
• La testigo MARY CARMEN VELÁSQUEZ BELLO, tal como consta a los folios 138 al 144, a las preguntas formuladas contestó que es médico psiquiatra, que labora en el Centro de Salud Mental de Ciudad Bolívar. Que conoce al Dr. PAREJO porque es su paciente en la consulta privada, donde labora, en la Policlínica Santa Ana. Que el Dr. PAREJO le manifestó tener tres hijos biológicos YULESKA, DAVID, y CAROLINA, y una hija adoptada MARIA FERNANDA y un hijo no biológico ARTURO NADALES. Que el Dr. PAREJO fue llevado a la evaluación psiquiatrita en la primera oportunidad por su hijo no biológico ARTURO NADALES. Que luego fue acompañado en otra oportunidad con su hija YULESKA. Que cuando fue sometido a una intervención quirúrgica, acudió a evaluarlo a petición de su hija YULESKA, y se encontraban sus tres hijos biológicos. Que en esa oportunidad el Dr. PAREJO tenía lenguaje incoherente, estaba inquieto, intranquilo y desorientado en tiempo y espacio. Que el informe médico realizado fue con fines asistenciales donde describió el diagnóstico del paciente, en base a signos y síntomas y observación directa de examen mental. Que todo eso fue a petición de sus hijos biológicos. Que en ese momento sus hijos biológicos estaban realizando los cuidados de su padre y en el informe se le hacían sugerencias sobre las orientaciones que deberían tener con este tipo de pacientes, la psicoterapia que deberían buscar para el cuidador o cuidadores, además de que se le asignó responsabilidades que ellos iban a asumir fijadas por ellos mismos, y hasta ahora no lo han hecho. Que además de eso, en la actualidad el Dr. PAREJO no se encuentra bajo los cuidados de sus hijos biológicos y la persona que lo tiene bajo sus cuidados tampoco ha solicitado la ayuda, siendo esto lo que la motivó venir hasta acá el día de hoy a solicitar que por favor busquen la ayuda, con la finalidad de resguardar la salud mental del Dr. PAREJO. Que los rasgos de personalidad de cualquier persona es un hecho público y notorio y los del Dr. PAREJO no son la excepción, además de que las ideas que expone son conocidas por todas aquellas personas con las que frecuenta, además de los múltiples accidentes que ha tenido con su vehículo, también los olvidos y sus cambios de decisiones.

De todo lo expuesto y antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por ambas partes en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De las deposiciones anteriores, observa este sentenciador que los testigos presentados por la parte actora, fueron contestes en sus declaraciones, declararon saber que los cónyuges estaban separados, los testigos Guillermo Maza, Lucio Tine, Maria Aguirre, Jorge Luis y José Peña indicaron que el ciudadano JOSE PAREJO, tiene otra pareja a la cual identificaron como la ciudadana Blanca Volcanes, todos los testigos incluyendo los de la parte demandada a excepción de la ciudadana MARY VELASQUEZ, declararon que conocían que el ciudadano JOSE PAREJO y la ciudadana HONELSI LEON son cónyuges, y que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización La Cornisa. Los testigos, a excepción de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Raúl Salas y Edis Velásquez, ninguno afirmó que la ciudadana HONELSI viviera en la Urbanización La Cornisa, los ciudadanos Carlos Rodríguez, Raúl Salas, Francisca Gomis señalaron haberla visto allí, de lo cual no se puede deducir que viviera en dicho lugar, menos cuando los testigos Guillermo Maza, Manuel Ferrer, Lucio Tine y Sergio Casinelli afirmaron que la ciudadana ONELSY LEON vive en la Urbanización Villa Alianza. Aunado a ello se observa que aun cuando la testigo Emilia Alcalá declara que conoce al Dr. PAREJO desde el año 1999 y que lo conoce por la Sra. Blanca Volcanes. Que conoce la casa de habitación del Dr. PAREJO. Que sabe que vive con la Sra. Blanca. Que su casa esta ubicada en La Cornisa. Que la única persona que conoce como su pareja es a la Sra. Blanca. Que desde el año 1999, le consta que la Sra. Blanca es la pareja del Dr. PAREJO, que fue cuando la conoció. A las repreguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Parejo Volcanes, que desconoce que el Dr. PAREJO este casado con la Sra. HONELSI., por lo cual se denota que la referida testigo tiene muy poco conocimiento de los hechos relacionados con la vida matrimonial del ciudadano JOSE PAREJO, por lo que la misma no le merece fe a este sentenciador y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solo tres testigos CARLOS RODRIGUEZ, ELIZABETH VERA y MARY VELASQUEZ, quienes indicaron tener conocimiento de la situación alegada por la demandada de tratamiento psiquiátrico del ciudadano JOSE PAREJO, sin embargo no puede esta Alzada inferir que el demandante sufre algún trastorno mental, pues no consta en autos prueba de que se haya ejercido alguna acción de interdicción o incapacidad debidamente sustanciada y declarada con lugar sobre el ciudadano RAFAEL PAREJO y en relación al informe médico consignado por la testigo Mary Velásquez, el mismo no fue debidamente promovido y debió ser promovido junto con prueba de informes, por lo que se desestima dicho documento, sin embargo la declaración de esta testigo, se limitó a señalar al estado mental del ciudadano JOSE PAREJO, por lo cual este Tribunal desecha esta testimonial, en virtud que estamos frente a una demanda de divorcio, y no se esta sustanciando ninguna demanda por interdicción o incapacidad, por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia que del análisis de las referidas testimoniales se evidencia que existe una ruptura en el matrimonio de los cónyuges, los cuales se encuentran separados de hecho, los testigos Guillermo Maza, Manuel Ferrer, Lucio Tine y Sergio Casinelli señalaron que desde hace mas de cinco años, por ello es notorio que los testigos del demandante fueron coherentes y contestes en relación a este punto, en virtud de que todos afirmaron que los cónyuges estaban separados de hecho, las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero los testigos de la demandada se contradicen en relación al punto mencionado, pues se denota que la testigo Elizabeth Vera mencionó que son una familia muy unida, el testigo Carlos Rodríguez no habló de ninguna separación, el testigo Ramón Salas señaló que sabía que se estaban separando, mas no dijo desde cuando, lo que evidencia que tenían poco conocimiento de lo acontecido, razón por la cual no le merecen fe a este sentenciador y es por lo que se desechan estas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente en escrito de observaciones a los informes presentados en esta alzada por la parte actora, el mismo consigna junto a su escrito lo siguiente:
• Copias del expediente Nº 44.430, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este documental consiste en copias simples del expediente Nº 44.430, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una demanda de Divorcio, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO, asistida por la abogado Yuleska Parejo, contra el ciudadano JOSE RAFEL PAREJO MAITA, del cual se evidencia que la ciudadana HONELSI LEON demanda a su cónyuge mediante acción de divorcio, fundamentada en la causa tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, asimismo se evidencia que esa demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2017. En consecuencia por ser un documento público, emanado del ente judicial, que no fue impugnado, rechazado ni tachado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Visto entonces las declaraciones de los testigos tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, esta indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador observa que ciertamente como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios 9 al 11, los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO son cónyuges desde el 17 de abril de 1964, matrimonio durante el cual concibieron tres (3) hijos que llevan por nombre Yuleska Parejo León, David Rafael Parejo León y Lizbeth Carolina Parejo León, tal como quedó demostrado de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de dichos ciudadanos, consignadas a los autos. Es notorio que los cónyuges han sufrido una ruptura grave en su matrimonio, así se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, pues quedó demostrado que se encuentran separados de hecho y que no viven en la misma residencia. En este sentido se observa que los alegatos de la parte demandada se contradicen, ya que en su escrito de contestación alega que no había estado separada de su cónyuge por mas de cinco años, sino que declaró de manera firme que ellos convivieron juntos hasta febrero de 2016, en el escrito de conclusiones presentado en primera instancia en fecha 08 de diciembre de 2016, vuelve a ratificar que los cónyuges estaban separados desde febrero de 2016 y nunca ha transcurrido un lapso de separación mayor de diez (10) meses y añade que el demandante, el ciudadano JOSE PAREJO sufre de demencia senil, sin embargo en el escrito de informes presentado ante esta Alzada la demandada menciona una reconciliación, no mencionada en la contestación, aduciendo un hecho nuevo que entre el mes de septiembre de 2015 y febrero de 2016 hubo una reconciliación entre los cónyuges y que ese era el punto o núcleo principal de contradicción de la causa, que durante ese tiempo, es decir 5 meses vivieron juntos en su residencia familiar, y que si estaban separados de hecho en un lapso anterior, que dicho lapso quedó interrumpido por la reconciliación. Es decir que la ciudadana demandada, en el escrito de informes de alzada alegó hechos nuevos, ya que reconoce que si hubo una separación antes de septiembre de 2015, y por ello una reconciliación en dicha fecha, lo cual contradice lo alegado por ella misma en la contestación de la demanda, de que los cónyuges nunca habían estado separados antes de febrero de 2016. Aunado a ello observa este Tribunal que del escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 24 de abril de 2017, presentan una copia simple de un auto de admisión de fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual se evidencia que la ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO demandó por divorcio al ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, hecho que demuestra que la demandada de autos también persigue el libre desenvolvimiento de su personalidad obteniendo una sentencia que declare el divorcio entre los cónyuges y así se establece.
En relación a lo anterior, este sentenciador trae a colación la novísima sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015). Exp. Nro. 12-1163, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(sic)...Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”

Del texto trascrito se observa el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes la vida y las nuevas tendencias sociales.
Como corolario de lo anterior, se observa que los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO persiguen la disolución del vínculo conyugal que los une, visto que ambos se han demandado por divorcio, en virtud de la ruptura de su matrimonio, manifestada en una separación de hecho prolongada, ya que se demostró que ambos cónyuges viven en residencias separadas, desde hace mas de cinco años, desarrollando en su matrimonio una separación de hecho y que en la actualidad no existe ninguna reconciliación, en consecuencia con fundamento en los artículos y jurisprudencia previamente señalados, este Juzgador declara Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO, en consecuencia de ello, la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI DE JESUS LEON DE PAREJO, y se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos; en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YULESKA PAREJO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana HONEL DE JESÚS LEON DE PAREJO.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16 ) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V
JFHO/cf/ml
Exp. Nro. 17-5302