PUERTO ORDAZ, 15 DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º
Vista el escrito de fecha 12 de Junio de 2017, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil CINDUSUR, S.A., inscrita en fecha 15 de Octubre de 1991, por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 24, tomo A N° 127, folios del 186 al 194 de los Libros llevados por dicho Registro, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone lo siguiente: “… De la sola lectura de la sentencia proferida en esta instancia en fecha 09 de Junio de 2017, de la cual me doy formalmente por notificado y que resuelve o se pronuncia con respecto al recurso de apelación interpuesto por su persona en contra de la sentencia proferida por el Tribunal inferior vertical, se constata de manera inequívoca, que la sentencia en señalamiento, carece de una expresas condenatoria en costas omitiendo de esta manera, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal circunstancia, por la que solicita de manera muy respetuosa al Tribunal, lo que hago dentro del lapso de tiempo, según lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem, se sirva ampliar el fallo proferido en el sentido de que se pronuncie de manera expresa, sobre la condenatoria en costas a la parte demandante habida cuenta de que fue totalmente vencida en el recurso. Para solicitar la ampliación antes referida, lo hago al amparo de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para decidir observa:
El día 09 de Junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocó la sentencia dictada el 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 12 de Junio del presente año, el apoderado de la parte demandada mediante escrito que cursa en el folio 192256, solicitó la ampliación del fallo en los siguientes puntos: 1) que la sentencia en señalamiento, carece de una expresas condenatoria en costas omitiendo de esta manera, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que interesa para resolver la petición de ampliación dispone:
(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En la presente causa la sentencia definitiva fue publicada el día 09 de Junio de 2017, por lo que la petición de ampliación presentada por el apoderado de la demandada al día siguiente -12 de junio- fue hecha tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Juzgador reitera lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la ampliación de sentencias. En tal sentido, la Sala Constitucional (sentencia Nro. 615/2013) ha sostenido que: “El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
Se observa que, la sentencia cuya ampliación se solicita declaró CON LUGAR el recurso procesal de apelación que incoara la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., parte demandada contra la decisión proferida por el tribunal del primer grado de jurisdicción, que había condenado a la demandada a hacer entrega a la parte actora de un (01) inmueble propiedad del accionante arrendador, constituido por una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituida por un (01) galpón ubicado en la Unidad de Desarrollo N° 286, Paseo Caroní parcela singada bajo el N° 286-01-14 Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ese fallo de primera instancia fue expresamente revocado. No hay duda entonces que, la consecuencia lógica de tales pronunciamientos, al acoger la apelación de la parte accionada y revocar el fallo del juez a quo, es la improcedencia de la demanda por desalojo.
En lo que respecta a la omisión de la condena en costas se observa que las costas son un efecto del proceso, no una pretensión, sino la consecuencia inmediata del vencimiento absoluto en el proceso. La parte que resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia será condenada al pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando el juez declara sin lugar una demanda está obligado a condenar en costas al demandante que fue vencido en el juicio y tal condena no depende que haya sido pedida por el demandado en su contestación. Por lo que, al declarar sin lugar la demanda procede automáticamente como un efecto directo de esa decisión la condena en costas del demandante. Si el juez guarda silencio respecto de esa condena puede salvar su omisión si la parte victoriosa pide tempestivamente la ampliación del fallo, sin que ello comporte una modificación o revocatoria del dispositivo, desde luego que al hacerlo no está resolviendo pretensiones o defensas de los litigantes ni le esta confiriendo un alcance mayor al fallo o restringiendo sus determinaciones.
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal de Justicia enseña que: “…la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones”.
La Sala de Casación Social, por ejemplo, mediante la aclaratoria de sentencias ha salvado la omisión en condenar en costas a los litigantes perdidosos en la sentencia Nro. 324/2010, en tanto que la Sala de Casación Civil por esta misma vía ha suprimido una condena en costas a un demandado al percatarse que tal condena se debió a un error material dado que lo resuelto era la homologación de una transacción (sentencia Nro. RC-1/2011).
En definitiva, considerando que en la sentencia publicada el día 09 de Junio de 2017, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual implica la desestimación de la demanda de desalojo, y el vencimiento total de la parte demandante, es procedente salvar la omisión en que incurrió este Tribunal, al no condenar en costas a la parte actora y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la ampliación solicitada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad Mercantil CINDUSUR, S.A., parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, queda aclarado el fallo definitivo de fecha 09 de Junio de 2017, el cual debe leerse: se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase esta ampliación como parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado.
Déjese copia certificada del presente auto, a los fines de que forme parte de la citada decisión.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/cf
Exp. Nro. 16-5192
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