REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de 2017.
Años: 207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000171
ASUNTO : FP11-R-2017-000081.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR OTTATI MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.223;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DORITA LISI y RAMON RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 238.837 Y 54.932, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa CALZADOS FION, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.123;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha dos (02) de junio de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha seis (06) de junio de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de ochenta y siete (87) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000081, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.123, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CALZADOS FION, C.A., parte demandada recurrente; en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se declara IMPROCEDENTE el llamado a tercero solicitado por la parte demandada recurrente. En el auto de fecha seis (06) de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de junio de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.123, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR OTTATI MILLAN, quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Apelo de este Auto, de este tribunal de primera instancia, porque solicité la intervención de terceros, es necesario y se lo explique muy razonadamente como establece la norma, una solicitud de la intervención del tercero explicando que, es la persona que contrataron directamente al ciudadano JULIO CESAR OTTATI, y que es necesario su intervención, para las pruebas fundamentales, para la celeridad del juicio, para la transparencia, para su beneficio social y para el bienestar de este procedimiento, que fluyan naturalmente como tiene que ser, es importantísimo y se lo explique a el juez, por cual recurrí a la apelación y su intervención. La norma muchas veces te dice, es una solicitud para su intervención; me niega la intervención solicitando las pruebas fundamentales, en el cual yo consideré que no me esta pidiendo la norma adjetiva tal motivo, pero si se la fundamente, por cual considero que la intervención de estas empresas es necesario, porque fueron las que contrataron directamente a este ciudadano JULIO CESAR OTTATI, es mas cuando fundamente la apelación tuve que recurrir, a demostrar todas las prestaciones sociales que se pagaron, todos los contratos que tenían con la empresa que nosotros contratamos, para que vea la juez la transparencia, la legalidad con la que nosotros trabajamos y que es necesario de que ellos comparezcan para que se deslucen en esta parte y el pago de prestaciones sociales que se han hecho, por tal motivo, ciudadano juez solicito la reposición de la causa hasta que se cite las cooperativas BASSANO 05 y SERVICIOS Y SUMINISTROS 1.963, que son partes intervinientes en este proceso, por delación, por la celeridad, por el compromiso social, y para que mi representada a través de la empresa que nunca se a negado a pagar y que vengan y respondan, y que son partes fundamentales en este juicio ciudadano Juez. Interviene el Juez Superior realizándole la siguiente pregunta: ¿Usted esta diciendo que esas empresas fueron las contratantes del trabajador y no usted?; al mismo momento la parte recurrente responde: no, eso es un centro de trabajo que contrataron directamente los servicios profesionales de esta persona, están los recibos de pagos, esta todo, es necesario su intervención, por su puesto, porque son las patronas, las que tienen las pruebas, de los pagos, de los recibos, sin negarse mi representada como responsabilidad a no lleguen a cumplir con ella, a pagar el pago de las prestaciones sociales, pero las pruebas, las evidencias, los documentos, recibos de pagos reposan y son que tienen que demostrarlo ellas, para la transparencia de una justicia social, nunca nos hemos negado, nunca nos vamos a negar...”

En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante no compareció a la presente Audiencia de apelación.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“… Visto el escrito consignado en fecha 18/05/2017, por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.123, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada empresa CALZADOS FION, C.A., mediante la cual solicita la intervención como terceros a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BASSANO 05, R.L. y a SERVICIOS Y SUMINISTROS 1963, C.A., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

El artículo redactado anteriormente se concatena con el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que el llamado a tercero se realiza antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta juzgadora, se efectúa en la oportunidad procesal correspondiente, es decir la parte demandada, hizo la solicitud en tiempo oportuno. Así se establece.

No obstante lo narrado anteriormente dicho llamado debe necesariamente estar fundamentado con prueba documental que demuestre que efectivamente la causa le es común al tercero llamado de manera forzosa, y a este respecto establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de elle la prueba documental”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º y 5º estipula lo siguiente:

“Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omisis

4º.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…omisis…”

En el caso de marras se observa que la parte demandada realiza el llamado a tercero sin presentar prueba documental alguna la cual representa un elemento fundamental para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, que debe aplicarse por disposición supletoria conforme lo dispone el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Improcedencia de dicho llamado. Así se decide…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

Ahora bien, esta alzada pasa a analizar el recurso de apelación, encontrando que la representante de la parte demandada recurrente, expone que, “...Apelo de este Auto, de este tribunal de primera instancia, porque solicité la intervención de terceros, es necesario y se lo explique muy razonadamente como establece la norma, una solicitud de la intervención del tercero explicando que, es la persona que contrataron directamente al ciudadano JULIO CESAR OTTATI, y que es necesario su intervención, para las pruebas fundamentales, para la celeridad del juicio, para la transparencia, para su beneficio social y para el bienestar de este procedimiento, que fluyan naturalmente como tiene que ser, es importantísimo y se lo explique a el juez, por cual recurrí a la apelación y su intervención. La norma muchas veces te dice, es una solicitud para su intervención; me niega la intervención solicitando las pruebas fundamentales, en el cual yo consideré que no me esta pidiendo la norma adjetiva tal motivo, pero si se la fundamente, por cual considero que la intervención de estas empresas es necesario, porque fueron las que contrataron directamente a este ciudadano JULIO CESAR OTTATI…”

Esta superioridad trae lo señalado por el Juez A quo, para fundamentar su negativa:

“…La parte demandada realiza el llamado a tercero sin presentar prueba documental alguna la cual representa un elemento fundamental para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”

A este al respecto, este tribunal conociendo en alzada coincide, con la apreciación jurídica de la Juez Aquo dado que el único aparte del artículo 382, del código de Procedimiento Civil, trae una condición necesaria, la cual consiste, en que no será procedente el llamado a tercero si como fundamento de ello, no se acompañare la prueba necesaria (documental), no obstante ello, tal rigurosidad es atenuada por la aplicación del principio pro actione que esboza lo siguiente: “…Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales, del modo como mas favorezca a la pretensión y no de manera tal, que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice…”; Sentencia Nº 686, del 09 de julio del 2010, Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado, Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López.

Asimismo, la Sala de Tasación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172, del 20 de febrero del 2014, con ponencia de la Magistrado, Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, La cual estableció lo siguiente: “…La interpretación de los requisitos legales, para la interpretación de la demanda, debe realizarse dando aplicación al principio pro actione. De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realicen a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inacción, por su rigorismo, por su formalismo obsesivo por cualquier otra razón que revelen una clara desproporción entre los fines de las causas de inamisibilidad preservan y los intereses que sacrifican…”.

Este principio hace alusión a que los rigorismos y requisitos legales, que obstaculicen, o de alguna manera limiten el acceso, a una verdadera y eficaz resolución del fondo de la litis o de la pretensión deben ser atenuados y flexibilizados en obsequio de una verdadera justicia, por lo tanto, todos estos requisitos de exigibilidad rigurosa deben ser interpretados bajo la luz de este principio pro actione. En el caso sub iudice, el demandado aquí apelante llama como terceros a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA BASSANO 05, R.L. y SERVICIOS Y SUMINISTROS 1963, C.A., para su mejor defensa y resolución del conflicto, ello en virtud, del uso de su derecho a la defensa, impugnando lo dicho o lo esgrimido por la Juez Aquo, quien pudo aplicando el principio pro actione, flexibilizado este requisito impretenditible, no para que se incumpliera, sino, para que subsanara, su solicitud de tercería y corrigiera lo faltante en su escrito de tercería, lo cual consistía en la documentación que probara el interés directo de la resolución de la pretensión con su participación, tal como lo exige el articulo 382 del código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en cuanto a la solicitudes y llamados a terceros; es por esta razón que esta alzada declara CON LUGAR la apelación realizada por el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.123, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CALZADOS FION, C.A., parte demandada recurrente; en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la declaratoria que antecede y como consecuencia de la aplicación rigurosa del Principio pro actione, se acuerda el llamado a tercero a las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BASSANO 05, R.L y SERVICIOS Y SUMINISTROS 1963, C.A; en este sentido, se insta al tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a que, una vez verificado los requisitos al que se refiere el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, materialicé el llamado a terceros solicitado por la parte demandada recurrente.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JESUS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.123, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CALZADOS FION, C.A., parte demandada recurrente; en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se acuerda la tercería en contra de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BASSANO 05, R.L y SERVICIOS Y SUMINISTROS 1963, C.A, en este sentido, se insta al tribunal a que, una vez verificado los requisitos al que se refiere el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, materialicé el llamado a terceros solicitado por la parte demandada; por la razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA