REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PF11-O-2017-000027.
ASUNTO : FH16-X-2017-000006.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.568;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 113.184;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, conformadas por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-O-2017-000006, conformado por una (1) pieza, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el número: FH16-x-2017- 000027, constante de ocho (08) folios útiles.
Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº: FH16-x-2017-000027, planteada en fecha primero (01) de junio del año 2017, por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 11 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el numeral 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…)
En ningún caso será admisible la recusación.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ANGEL LUIS LEON QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de lo establecido en el articulo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de la misma:
“…Visto que el presente asunto contentivo de recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113 184, en contra de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Ordaz, en consecuencia el suscrito juez de este tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: El articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales aplicando supletoriamente el cardinal 1, del articulo 82 del código de procedimiento civil, el cual señala:
Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción ordinaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...omissis
1º) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado, él apoderado o asistente de una de las partes. (Negrillas y cursivas de este tribunal)
En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente observa el suscrito juez de este despacho, cursante de los folios, (06) al (48) de la primera pieza del expediente, pues la providencia administrativa en la cual se busca la ejecución y que supuestamente la funcionaría que se ha abstenido de realizar lo anterior es un acto que fue emanada por la ciudadana ABOG. YESSI MÁRIANI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.128.081 quien en los actuales momentos funge como inspectora del trabajo jefe; del ente mencionado, de conformidad con la resolución N° 006, de fecha 11/01/2017, notificada el 19/01/2017 y dado que con el mismo tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser hermana de mi progenitor ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1, del artículo 82 del código de procedimiento civil razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación de la bogada YESSI MARIANI RODRIGUEZ (supra identifícado) es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantía constitucionales, aplicando supletoriamente el cardinal 1, del articulo 82 del código de procedimiento civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos í(URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales dé Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. CUMPLASE…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el artículo 82, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicando supletoriamente el numeral 1º, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
EL SECRETARO DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.).-
EL SECRETRAIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA.
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