REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000229.
ASUNTO : FP11-R-2013-000310.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 210, bajo el Nº 303-1516, tomo Nº 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASAS, SOFIA SEISEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISEDOS E ISABEL FEIRRAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 42.977,0147.485, 169723, 197.485, y 197.484, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
TERCERO INTERVINIENTE Ciudadano JAIRO FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.668.198;
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, MANUEL SOTO WIRKES Y JOSUE QUIJADA, Venezolanos, mayores de edad e domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 24.077, 95.985, y 124.644, respectivamente
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-405 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por los ciudadanos JOSUE QUIJADA Y GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 124.644 y 24.077, Apoderados Judiciales del ciudadano JAIRO FUENTES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.668.198, parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesto contra el tercero beneficiario en la presente causa, plenamente identificado en auto.
Recibidas las actuaciones en fecha veinte (20) de marzo de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
“…De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa este Juzgador a los fines metodológicos estima necesario emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a lo expresado por la representación judicial del tercero interviniente en la presente causa, la cual opone la inadmisibilidad de la demanda por estar la presente acción incursa en las causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 2, 4 y 9 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley sustantiva laboral, para ser decidida como punto previo de la presente acción.
Debe precisarse que de considerar el trabajador vulnerado su derecho al trabajo, el mismo detenta a su vez el derecho de acudir ante la autoridad administrativa correspondiente a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, y así obtener mediante una providencia administrativa la restitución de su derecho, constituyendo la misma un acto administrativo de efectos particulares a cargo de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. Bajo el principio de legalidad, establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos emanados de la administración pública están sometidos a la revisión de los órganos jurisdiccionales, para determinar su apego a los principios y garantías constitucionales y la ley; de allí que el justiciable, en este caso, el empleador, cuenta con la posibilidad de realizar la demanda de nulidad, contra la providencia administrativa de reenganche por la cual se considere lesionado, esta acción la puede interponer ante los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo que se requiere el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, por mandato expreso del numeral 9 contenido el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Nuestra Ley sustantiva laboral, preceptúa la prohibición de tramitar las demandas contencioso administrativas de nulidad hasta tanto no conste la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche lo que deviene en un requisito para su admisibilidad, Al respecto dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
“…9. En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas y con sujeción a la norma parcialmente trascrita, en los casos que se interponga acción de nulidad, tratándose de reenganche y restitución de la situación infringida, los Tribunales de Juicio del Trabajo no le darán curso al recurso de nulidad, hasta que no conste en autos que se cumplió con lo ordenado en la resolución cuya nulidad se acciona, siempre y cuando ésta resolviere con lugar la solicitud de reenganche del trabajador, lo que constituye un requisito de admisibilidad complementario a los previstos en el ordenamiento jurídico.
En el orden indicado, debe dejarse sentado que atendiendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, la cual tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, la norma lo que exige es la constatación por parte del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo por parte de la entidad de trabajo de lo ordenado en el acto administrativo toda vez que no ha sido establecida la forma, cómo debe elaborar el órgano administrativo la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de una forma específica y uniforme, que deba ser adoptada y respetada por todos los órganos administrativos: sin embargo, lo que no admite lugar a dudas, es que el órgano administrativo debe en dicha certificación, dejar constancia de que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa, fue efectivamente reenganchado, y su situación jurídica restituida, a los fines de que tal certificación pueda surtir los efectos deseados por quien pretenda que se le de curso a la demanda de nulidad de la providencia administrativa que ordena la reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto habitual de trabajo.
Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa se desprende que el accionante de autos adujo en su escrito libelar haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz estado Bolívar, de lo cual debe destacarse que riela a los folios 123 al 125 de la primera pieza, acta de ejecución de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrita por los ciudadanos Arelys Gómez y Romer Madrid, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 18.139.142 y 120 056.625, en los cargos de funcionarios ejecutores de la Inspectoría del Trabajo precedentemente referida, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la sede de la entidad de
trabajo Consorcio SMT Silva. C.A., a objeto de notificar al patrono de la orden de reenganche, y ante lo expuesto por el empleador el funcionario del trabajo dejó constancia, que la representación patronal verifico el efectivo cumplimiento de la orden de ejecución del reenganche emanado de la autoridad administrativa del trabajo, notificándole a la empresa que tiene un lapso hasta el 05 de octubre de 2012, para la cancelación de los salarios caídos, es por lo que al no existir un hecho contrario de cual dimane el no cumplimiento del ya identificado acto administrativo, y conforme la presunción de legalidad de la referida actuación, se presume el cumplimiento de lo ordenado por parte de la autoridad administrativa del trabajo.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en el expediente identificado bajo la nomenclatura número FP11-R-2013-000167, publicó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, conforme el recurso de apelación propuesto contra la actuación contentiva de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declarando así el Juzgado de Alzada, Sin Lugar el recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
"...Ahondando en lo anterior, esta alzada en el marco de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinó en el asunto principal el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante al folio 123 de la Primera Pieza del Expediente, conforme a la cual se desprende que, el funcionario del trabajo dejó expresa constancia del efectivo cumplimiento de la orden de ejecución del reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se lee de su contenido lo siguiente: "De igual forma se le notifica a la empresa que tiene un lapso hasta el día 05/10/12 para la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido Es todo' (Énfasis de ésta Alzada).
iii.vi. Consta al folio 112 EXP. Comprobante de recepción de Asunto Nuevo emanado de la U.R.D.D., de lo que se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, es decir, escasamente cuatro (4) días después de haberse perfeccionado el efectivo cumplimiento del acto administrativo impugnado; todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de este Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, tal como se evidencia al folio 111 del Expediente Principal, le dio entrada el día 19 de septiembre de 2012, vale decir, escasamente un día después de la fecha de su interposición, y cinco días después de la fecha del efectivo cumplimiento de la orden administrativa impugnada, evidenciándose además que aún faltaban por transcurrir diecisiete días continuos para la expiración del lapso relativo al cumplimiento íntegro de la orden administrativa, que le fue otorgado a la entidad de trabajo en el ACTA DE EJECUCIÓN (Folio 123 Expediente Principal).
iii.vii. En este mismo orden de ideas, observa éste jurisdicente que, de la lectura íntegra del acta de ejecución, se desprende que la fecha última del lapso otorgado a la entidad de trabajo por parte del órgano administrativo laboral in comento, para el cumplimiento total de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se extinguía el día 05 de octubre de 2012. lo cual adminiculado a la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad 18 de septiembre de 2012, evidencia a ésta superioridad que su interposición se realizó con diecisiete (17) días continuos de anticipación al fenecimiento del referido lapso Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al sitio de labores al cual fue reenganchado, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad esto es. 18 de septiembre de 2012, le permite inferir a este sentenciador que. dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento del vencimiento del referido lapso otorgado para el total cumplimiento de la orden administrativa".
Visto el fallo precedentemente citado, al haberse constatado por parte de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz estado Bolívar el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, conforme el contenido del acta de ejecución de fecha 14 de septiembre de 2012, debe así este Juzgador reiterar el pronunciamiento establecido en fecha 20 de septiembre de 2012. Así se decide.
Estableado lo anterior este Juzgador pasa a revisar las delaciones efectuadas por el recurrente de autos, de la siguiente manera:
Esgrime la parte recurrente, la falta de motivación y el silencio de pruebas en la Providencia Administrativa número 2012-00405, de fecha 28 de agosto de 2012, al no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa legalmente establecida, toda vez, que la autoridad
administrativa del trabajo elimino documentos fundamentales que demostraban de una manera clara el cargo como trabajador de confianza que desempeñaba el ciudadano Jairo Fuentes, y la existencia del vicio del falso supuesto en el acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2012. Conforme lo anterior, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir pasajes de la Providencia Administrativa número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2C12 emanada de la Inspectoría del Trabaio "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
"DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en ei primer particular a que se contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: 'Presto servicios hasta el día 03/04/2012 (...) Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 8.732: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta Inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción quo el Decreto Presidencial establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO. En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada reconoció el despido denunciado. Así se Establece (sic).
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador. y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara CON LUGAR la solicitud cursante en el folio (01) y dos (02) del presente expediente y ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIOSMTSILVA C A., (sic) el inmediato Reenganche del trabajador JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 16 668 198 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (30/04/2012) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (Negrillas del Tribunal)”.
La autoridad administrativa del trabajo considera a los fines de emitir su pronunciamiento, que atendiendo el hecho cíe que el ciudadano Jairo Fuentes, no es un trabajador de dirección o de confianza y devengando un salario mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial número 8.732 resulta procedente su solicitud.
Así las cosas, la estabilidad en el trabajo es una protección de carácter general y permanente prevista en la Ley aplicable al trabajo subordinado, formal o dependiente, según el cual exhibe una forma alterna de cumplir con supresión 'a estabilidad del trabajador. Esa forma reemplaza la estabilidad conferida legalmente por el pago de una cantidad para contrarrestar el efecto de un despido que puede realizarse sin calificación previa de la falta.
Por otro lado, la estabilidad absoluta es excepcional, deriva de una inamovilidad permanente del trabajador subordinado a su puesto de trabajo. El procedimiento donde se discierne la garantía a la estabilidad en el trabajo, configura una presunción iure et de iure para efectos de la realización del despido ante un órgano competente. En ese iter, le compete al Inspector del Trabajo de la jurisdicción cuando refiere la Ley a asuntos de estabilidad absoluta es una competencia adjetiva atribuida a los órganos administrativos del trabajo por desplegar estos un procedimiento de conciliación c de arbitraje.
La doctrina imperante en la metería define a la estabilidad absoluta, como el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir a no ser despedido sino media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo, con pago de los salarios correspondientes, en caso de despido injustificado o incausado; y por estabilidad relativa a los medios indirectos (sanciones económicas etc.), con que el legislador trata de que el patrono no ponga fin a la relación de trabajo, cuando no medie justa causa, con lo cual busca limitar el despido injusto, pero a pesar de esto, cuando el mismo se produzca, el despido es ilegal.
Por otra parte, la inamovilidad laboral constituye una protección especial que el Estado venezolano brinda a determinados trabajadores por encontrarse amparados bajo condiciones especiales que establece la ley, quienes no pueden ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados de sus condiciones laborales, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, por causa expresamente establecida en la ley, aunado a ello, la inamovilidad es una protección que se activa bajo supuestos específicos, destinados a proteger una determinada condición del trabajador o trabajadora, verbigracia su cualidad de dirigente sindical, discusión de convenio colectivo, maternidad, entre otras, lo que supone que, una vez desaparecida tal condición, éste o ésta, quedan fuera de la esfera de este régimen especial de protección, ya que es por definición "una garantía temporal", mientras dure la condición que se quiere proteger.
En cuanto a la estabilidad relativa o estabilidad impropia, la misma surge ante la existencia del derecho del trabajador a ser reenganchado si así se acuerda, circunscribiéndose la misma al empleo, no a la función que desarrolla o a la función que cumple el trabajador, pudiendo el patrono variar esas actividades por necesidades económicas, de producción de comercialización sin que se atente por ello contra la estabilidad relativa, por mas que se configure una causal de retiro justificado por despido indirecto, ello en sintonía con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Afianzando lo anterior, el régimen de estabilidad ineludiblemente encuentra su sustento en nuestra Carta Magna a tenor de lo previsto en el artículo 92, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales son deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por otra parte, continúa la protección constitucional del hecho social trabajo evidenciándose en el texto del artículo 93 al exponer que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Se observa, el carácter Constitucional de que en la legislación laboral vigente debe prevalecer la garantía del trabajador o trabajadora a no ser despedido sin justa causa, limitándose cualquier circunstancia tendiente a poner fin a la relación laboral, destacándose, que de concluir la prestación del servicio por cualquier circunstancia debe el patrono efectuar el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado por la representación judicial de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso. Ivon Margarita Morales Peña contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen) y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (caso José Pedrón Montañez contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita. C A. y Promotora Isluga, CA), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció que:
"Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez: señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente".
El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que da origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación Es decir en este
supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, en relación a lo expresado por las partes intervinientes en la presente causa y del contenido del acto administrativo delatado se desprende el hecho de que efectivamente el ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR. titular de la cédula de identidad número 16 668.198 prestó servicio para la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., desde el día 23 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Segundo Piloto, devengando una remuneración mensual de Bs. 17.000. 00, hasta el día 23 de abril de 2012.
En el caso sub-examine, a los fines de determinar la calificación jurídica de la labor desempeñada por el actor, es decir si la misma se circunscribe a las actividades de un empleado de confianza o no , la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 de fecha 07 de abril de 2005 y ratificada mediante sentencia número 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005 bajo la Ponencia del Magistrado Dr Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Carlos Alfonso Buitriago contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas
normas...omissis...Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categonzación, sin duda alguna obedece a una situación de hecho más no de derecho En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador corno de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Más recientemente, la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 409, de fecha 19/05/2010 caso Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A., estableció:
"Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a "la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo...", pues "...existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (...), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (...) resultó…”.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia número 542 de 18 de diciembre de 2000. (caso: José Rafael Fernández Alfonzo. contra IBM de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
"La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3" y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como "las grandes decisiones", es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participó y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace
la condición de empleado de dirección' (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que sera en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una sene de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el articulo 89 Constitucional"
A este respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define lo que se entiende por trabajador de confianza, señala:
"Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores".
De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son- A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior y a los fines de determinar si la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano Jairo Fuentes, responde a las actividades desempeñadas por un trabajador de confianza, observa este Thbunal, que de las documentales cursantes en autos, se patentiza el hecho de que en el escrito correspondiente al material probatorio consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a través de su representación judicial, en el manual descriptivo de cargos de la empresa Consorcio SMT Silva C.A., se encuentra una cadena de mando, bajo las ordenes del Capitán de Barco, destacado entre sus funciones ante los cadetes la inducción mas no de dirección o la emisión de órdenes, lo cual atendiendo dicho señalamiento, lleva a concluir a este Juzgador, que pese la denominación del cargo de Segundo Piloto en el Departamento de Cubierta otorgado por las partes ello corresponde a la determinación del cargo de Segundo Oficial de Cubierta, determinado en el manual descriptivo de cargos precedentemente referido, cuyas funciones son:
"El Segundo Oficial de Cubierta es responsable ante el Capitán por las operaciones seguras y el mantenimiento de los equipos de navegación: y es responsable ante el Primer Oficial de Cubierta para las funciones de guardia de la carga en conformidad con instrucciones dadas por escrito.
Las tareas principales del Segundo Oficial de Cubierta incluyen:
Mantener actualizado todas las cartas y publicaciones de navegación.
Es responsable del mantenimiento de los equipos de navegación y publicaciones.
Asegurarse de que todos los equipos de comunicación de radio y navegación (incluidos los equipos de radio de emergencia) funcionen eficazmente, manteniendo al Capitán informado de cualquier problema.
Realizar guardia de puente de conformidad con las órdenes del Capitán, tomando las acciones necesarias de acuerdo con el reglamento Internacional para la Prevención de Colisiones en el Mar (1972) modificada.
Realizar guardia durante operaciones de carga conforme a las instrucciones por escrito del Primer Oficial de Cubierta y los requisitos por el Sistema de Administración Aprender del Primer Oficial de Cubierta para ganar experiencia en la planificación en la gestión de la carga y en las operaciones y realzando asignaciones dadas por el Primer Oficial de Cubierta, organizando consultas médicas, el mantenimiento de las tiendas médicas e instalaciones en el buque.
Preparación de la documentación de despacho del puerto bajo la guía del Capitán Supervisión y formación de cadetes de cubierta durante la guardia Cuidar la limpieza de las acomodaciones (controlado regularmente por el Capitán, Primer Oficial de Máquina y Jefe de Maquina).
Participación en ejercicios de emergencia (verificación por PSC. seguro, la clase etc.). Participación en la entrega de provisiones.
Participación en las maniobras de amarre (según sea necesario).
Participación en las operaciones de carga y descarga, de acuerdo a decisiones por parte del Capitán y/o Primer Oficial de Cubierta.
Todas las obras necesarias durante las emergencias (por ejemplo las operaciones de rescate, las emergencias de contaminación por petróleo y otras).
El Segundo Oficial de Cubierta tiene la autoridad para tomar las medidas necesarias para evitar situaciones potencialmente peligrosas cuando se realizan las tareas de guardia de puente”.
En consecuencia analizada la descripción del cargo que desempeñaba el ciudadano Jaíro Fuentes, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por el trabajador corresponde a las actividades propias de un trabajador de confianza, ya que sin lugar a dudas su cargo requería la supervisión de otros trabajadores participando además en actividades inherentes a las operaciones del buque: de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.
De la parte motiva de la Providencia Administrativa identificada bajo el número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro1' de Puerto Ordaz estado Bolívar, se desprende el criterio establecido por parte de la autoridad administrativa del trabajo, al considerar que el ciudadano Jairo Fuentes se encuentra amparado por el Decreto Presidencial número 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, motivado a que no es un trabajador de confianza o de dirección y que devenga un salario mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, de lo cual debe precisar este Tribunal, que a pesar de la consideración efectuada por parte de la Inspectoría del Trabajo, al respecto, nada dice en relación a los hechos demostrados del cual se desprenda su determinación, toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la necesidad de existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo Tanto es así, que cuando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescriben la motivación, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho: en otros términos a la causa o motivo y a la base legal del acto.
Asimismo, el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al regular los límites al poder discrecional, establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que regula tal norma, esto precisamente el elemento causa o motivo.
Atendiendo lo expresado precedentemente, considera el Tribunal necesario transcribir el contenido del Decreto Presidencial número 8 732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual en su artículo 6 preceptúa:
"Artículo 6. Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales".
Considerando el hecho de que el ciudadano Jairo Fuentes, prestó servicio para la empresa Consorcio SMT Silva. C A., y que atendiendo la naturaleza de la actividad desempeñada por el referido ciudadano dentro de la categoría de los trabajadores de confianza a que hacer referencia la Ley sustantiva laboral vigente para el momento de la prestación del servicio, observa por una parte este Juzgador que además de resultar errado pretender establecer que el último salario mensual devengado por el trabajador, es decir de Bs. 17 000. 00 para el año 2012, sea inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos por el ejecutivo nacional, como se ha establecido precedentemente constituye un deber del administrador de justicia, delimitar los cimientos en los cuales se sustentan sus conclusiones y efectuar las consideraciones pertinentes en relación al material probatorio aportado, es por lo que atendiendo el contenido del Decreto Presidencial número 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, y siendo que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, constata este Tribunal la existencia por parte de la administración en la tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación.
Conforme las motivaciones precedentemente establecidas, al constatarse que la Providencia Administrativa número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz estado Bolívar, adolece del vicio del falso supuesto de hecho en la determinación de la calificación jurídica de la naturaleza de actividad desempeñada por el trabajador debe en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado siendo inoficioso pasar a revisar la totalidad de las delaciones efectuadas por la parte accionante. Así se decide…”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…Yo, GUILLLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número: 24.077; actuando en mi carácter de apoderado judicial del trabajador JAIRO FUENTES, tercero interesado en este proceso; procedo, mediante el presente escrito, a exponer los fundamentos de la apelación ejercida contra la decisión definitiva de la primera instancia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 2.013, por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; para lo cual paso a exponer a continuación:
I
PUNTO PREVIO PRIMERO.
FRAUDE PROCESAL Y VIOLACION DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
1.1. - En el curso de este proceso en la primera instancia denuncié fraude procesal por parte de la patronal accionante, en este proceso, y sus apoderados judiciales, como bien se desprende del escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013, inserto a los folios 59 al 67 de la Pieza 2, del expediente de esta causa, denuncia esta de fraude procesal a la cual, no dio pronunciamiento alguno el Juez de la Primera Instancia.
1.2. - Denuncia de fraude procesal que hago valer, en esta instancia, nuevamente, ante Usted, ciudadana Juez Superior, en los términos que expondré a continuación.
1.3. - Conforme dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, el proceso judicial está destinado al supremo fin de la realización de la justicia, que no es una justicia formal o aparente sino a una justicia real. El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, sus apoderados observen un adecuado comportamiento de lealtad y probidad, pues es su deber insoslayable de colaborar con la recta administración de justicia y exponiendo los hechos de acuerdo con los deberes éticos dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. - En el presente proceso judicial, la parte accionantes y sus apoderados judiciales, han incurrido en la violación al deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y maliciosamente han alterado y omitido hechos esenciales a la causa, interponiendo pretensiones con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.-
I.5.- Ciertamente, la parte accionante y sus apoderados, maliciosamente, han expuesto los hechos en su escrito libelar del recurso de nulidad, alterando la verdad, haciendo ver, falsamente, que habían dado cumplimiento efectivo a la ordenado por la Providencia Administrativa Nº 2012-405, de fecha 28 de Agosto de 2012, que recurre en nulidad, la cual ordenaba la reincorporación, real y efectiva, del trabajador JAIRO FUENTES, a su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo ello, una absoluta falsedad. La falsa afirmación de la accionante y sus apoderados, está plasmada en su escrito libelar, cuyo reproducimos a continuación:
"Visto lo anterior ciudadano Juez, es más que evidente que la providencia señalada fue dictada con la Ley anterior lo que hace posible la interposición del presente Recurso de Nulidad sin otro cumplimiento que estar debidamente notificados del mismo, por lo que para el mismo es procedente su admisión sin tener que cumplir con el requisito previo que exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda ves que dicha ley no es aplicable el presente caso, sino por el contrario la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997, norma con la cual se llevaron los procedimientos cuya nulidad se solicita y así solicitamos sea declarado.
A todo evento, mi representada a los fines de evitar cualquier tipo de sanción por parte de una actuación irregular e ilegal por parte del órgano administrativo en fecha 14 de septiembre de 2.012, ante la ejecución inminente por parte del órgano administrativo acato el reenganche dejando la salvedad de que no estábamos de acuerdo con dicha decisión y que acataríamos con la vía recursiva que la ley nos otorga, dicha acta de ejecución se consigna con el presente recurso." (subrayado y resaltado nuestro).
I.6.- Como se puede apreciar del texto transcrito, la parte accionante y su apoderado, dan a entender que acataron la orden de reenganche, siendo ello, una infame falsedad, que se le quiso dar apariencia de verdad, mediante una Acta de Ejecución que realmente deja ver que los funcionarios del trabajo no hicieron cumplir la orden de reenganche, pues en el propio texto de dicho documento, se deja constancia que el funcionario del trabajo le otorgaba, a la empresa accionante un lapso hasta el día 05 de Octubre de 2.012, para que le pagase los salarios caídos a JAIRO FUENTES, por lo que podemos afirmar que de esta Acta de Ejecución levantada en fecha 14 de Septiembre de 2.012, no consta el cumplimiento efectivo, al momento de la ejecución del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
desde el despido ilegal y durante el proceso administrativo, por lo que, dicha Acta de Ejecución en modo alguno se puede considerar que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios y demás beneficios ni de la restitución de la situación jurídica infringida ordenada por la providencia administrativa.-
I.7.- La falsa afirmación de la empresa accionante queda, totalmente, al descubierto, con los informes emitidos por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" y la Capitanía de Puertos, por cuanto, del Informe de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" (véase folio 85 Pieza 2 del expediente de la causa) deja constancia la Inspectora del Trabajo Jefe, Milagros Cárdenas, al indicar ésta que dicho organismo no había certificado el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la Providencia Administrativa. Y si aún alguna duda hubiese, queda disipada por el informe emitido por la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana (véase folios 11 al 23 de la Pieza 3 del expediente de la causa), donde se informa y deja constancia que, en los roles de tripulación de la motonave CARONI, donde está el puesto de trabajo del trabajador JAIRO FUENTES, desde el 28 de Agosto de 2.012, fecha de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, hasta el 20 de Septiembre de 2.012, fecha en que, la patronal accionante, introdujo el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no aparece el trabajador JAIRO FUENTES, lo que indudablemente demuestra que éste no fue realmente reenganchado en su puesto de trabajo durante el lapso señalado, que incluye la oportunidad de supuesta ejecución del Acta de Ejecución de fecha 14 de Septiembre de 2,012 y no lo estaba, tampoco, para el momento de la interposición del recurso de nulidad por la empresa accionante. En conclusión, la patronal accionante, no le dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la Providencia Administrativa contra la que se ejerce el presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
I.8.- Como quiera, ciudadano Juez, que estos informes de los entes públicos, antes señalados, ponen de relieve que el CONSORCIO SMT SILVA C. A. no ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en la Providencia Administrativa
2012-406, pero no obstante ello y estando en pleno conocimiento, la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., y sus apoderados judiciales, de tal incumplimiento de la orden de reenganche del trabajador JAIRO FUENTES y que no han restituido la situación jurídica infringida ordenada en la señalada Providencia Administrativa, han pretendido simular, en forma artera y dolosa, el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, mediante la utilización del Acta de Ejecución de fecha 14 de Septiembre de 2.012, para argüir un aparente cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida y así evadir la obligación que le impone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para así, poder darle curso al recurso de nulidad, burlando las exigencias de ley para ello, perjudicando al trabajador JAIRO FUENTES, pues no lo reincorporó a su puesto de trabajo ni le pagó sus salarios caídos ni los demás beneficios laborales dejados de percibir ni restituyó la situación jurídica infringida, a pesar de así imponérselo la Ley para poder tramitar el recurso de nulidad cursante en este expediente.-
I.9.- La falsa aseveración de la accionante, fingiendo haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que recurre, logró burlar la disposición de orden público procesal, contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la indolente actuación del Juez de la Primera Instancia, al darle curso al recurso de nulidad, sin haber cumplido, la patronal accionante, con el requisito, indispensable e insoslayable, de contar con la CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, para que se pudiese darle trámite al recurso de nulidad, eludiendo este requisito ¡mpretermitible, con lo cual, logró se dice curso indebido al recurso de nulidad y obtener una ilegítima e ilegal medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa para perjudicar a mi representado no permitiendo con ello que éste se incorporase a su puesto de trabajo ni pudiese obtener el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el írrito despido del cual fue víctima por la patronal accionante en una grosera violación del orden procesal.
I.10.- Es absolutamente evidente el fingimiento de haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, por la patronal accionante, que tuvo por objeto lograr evadir la recta aplicación de la norma contenida en el numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así obtener, haciendo un ejercicio abusivo de las vías procesales, una ilegítima medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa para burlar, descaradamente, el sentido y finalidad de la disposición de orden público procesal contenida en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, perjudicando a mi representado en su derecho constitucional al trabajo y al salario, disminuyéndolo en su posición jurídica procesal.
I.11.- Es de suma importancia tomar en cuenta y para ello llamo su atención ciudadano Juez Superior para que se sirva apreciar en escrito presentado por la ciudadana FISCAL TRIGESIMA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO, inserto a los folios 79 al folio 92 de la Pieza del expediente de esta causa; escrito este en cual el Ministerio Público de manera expresa señala el fraude a la ley perpetrado por la parte patronal, en la presente causa, y a efectos demostrativos de la presente afirmación nos permitimos transcribir, de seguidas, partes del referido escrito de Opinión del Ministerio Público, dónde se refiere el fraude a la ley:
"Aceptar tal proceder, es estimular nada más y nada menos que, el fraude a la Ley, es decir, el patrono se compromete al momento de la ejecución de la providencia administrativa ante el funcionario de trabajo a acatar la orden de reenganche, posterior a ello, inicia la demanda nulidad (sin haber realizado el efectivo reenganche) que corresponde por imperativo de ley, y como documento de haber cumplido presenta la copia del acta de ejecución, obtiene la admisión de la demanda y luego la medida de suspensión de los efectos del acto y de esta manera evadió el cumplimiento de la norma que impone el inmediato reenganche, normas que son de orden público, en perjuicio del trabajador . Se repite, aceptar tal irregularidad, sería simplemente la admisión al fraude a la Ley.
En tal sentido, se considera necesario citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 03 de octubre de 2002, (Caso: Municipio Irribaren del estado Lara) con relación al fraude a la ley en la cual señaló:
Omissis...
Así las cosas, y por cuanto ha quedado evidenciado de las actas procesales cursante a los autos que, la presente demanda fue interpuesta sin acompañar la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador ciudadano JAIRO FUENTES, y adicionalmente se constató por certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" la falta de cumplimiento efectivo de la referida orden de reenganche así como la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia es inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO N° 2012-405, del 28 de Agosto de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, debe ser declarada INADMISIBLE; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal." (subrayado y resaltado nuestro).
I.12.- Como se podrá apreciar del texto transcrito, el Ministerio Público denunció ante el Tribunal de la primera instancia, el fraude a la Ley, en clara coincidencia con nuestra denuncia de la simulada, fraudulenta y antiética conducta de la patronal accionante y sus apoderados judiciales, lo que determina una clara violación del principio de lealtad y probidad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que, conlleva que ciudadana Juez Superior tome las medidas para evitar y sancionar la desleal y falta de probidad de la parte patronal accionante y sus apoderados, por lo que, se deberá abrir la incidencia, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y resolver la denuncia, tanto del Ministerio Público como las denuncias, del suscrito, en la primera instancia, como ante esta instancia superior. Lo cual, es absolutamente, posible y procedente y, a tal efecto, me permito citar, parcialmente, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Intana, C.A. en amparo:
"Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada." (subrayadoy resaltado nuestro).
I.13.- A la luz de esta esclarecedora sentencia, no dudamos en afirmar que la señalada conducta de la patronal accionante y sus apoderados constituye un evidente conducta dolosa y artera, en contra de la lealtad y probidad que deben guardar las partes y sus apoderados que materializa un, grosero y abyecto, fraude procesal, contrario a la majestad de la justicia y la indebida utilización del proceso desvirtuando su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente interpongo denuncia de fraude procesal por parte de la actora recurrente y sus apoderados judiciales, por lo que, como previo pronunciamiento al fondo de la causa, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sirva abrir la correspondiente incidencia a los fines de tramitar la presente denuncia de fraude procesal.-
II
PUNTO PREVIO SEGUNDO.
REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
II.1.- Ante la primera instancia, ejercimos recurso de apelación en contra del auto de admisión de la acción del recurso de nulidad contencioso administrativo, la cual, cursó bajo el expediente FP11-R- 2013-000167, pues se objetó la admisión, por parte del Juez de la recurrida, del recurso de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, de fecha 28 de Agosto de 2.012, al considerar que dicho recurso contencioso administrativo era inadmisible con base a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que su admisión es contraria a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa accionante no dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos ni a la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, en el escrito de fundamentación de la apelación nuestro petitum fue que se declarase inadmisible el recurso de nulidad intentado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, de fecha 28 de Agosto de 2.012.-
II.2. - Como lo indicó el Juez de la primera instancia, en la sentencia recurrida, la referida apelación del auto de admisión fue declarada sin lugar, en sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 10 de Julio de 2.013, siendo cierto, que tal decisión ratifica la admisión del recurso de nulidad contencioso administrativo.
II.3. - Ahora bien, ciudadana Juez Superior, no es menos cierto que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dictada en su sentencia N°1063 de fecha 05 de Agosto de 2.014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso solicitud de revisión de Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda; establece que los recursos de nulidad deben ser admitidos y de no contarse con la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche, emitida por el Inspector del Trabajo, debe suspenderse el proceso, por el Juez y éste debe requerir al Inspector del Trabajo la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, no pudiendo exceder, la suspensión de la causa, del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II.4.- La señalada sentencia N° 1.063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia varió el criterio jurisprudencial que venía aplicando, hasta ese momento, por la precedente sentencia N° 258, de fecha 05 de abril de 2013, caso: El País Televisión C.A.; esclareciendo, la doctrina vinculante, que el requisito de exigirse la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida es un requisito para el trámite del recurso más no para la admisión del recurso de nulidad.
II.5. - Como bien se señaló, anteriormente, en este escrito, la admisibilidad del recurso de nulidad que cursa en esta causa fue ratificada en la sentencia del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 10 de Julio de 2.013, lo cual, en efecto, tiene carácter de cosa juzgada intraprocesal, sólo respecto al tema debatido de la admisión del recurso de nulidad y no sobre su trámite o curso.
II.6. - Y, en este orden de ideas, con fundamento en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la orientación de la señala doctrina vinculante de la sentencia 1063 de la Sala Constitucional, antes mencionada, establece, con base a la interpretación de la disposición, de orden público procesal, del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como requisito, impretermitible, para darle curso o trámite al recurso de nulidad el requisito de la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA que debe emitir el Inspector o Inspectora del Trabajo para así, luego de admitirse el recurso de nulidad, poder darle curso o trámite al recurso de nulidad, el Juez de la causa, y de no contarse con tal certificación de efectivo cumplimiento debe suspenderse el curso de la causa y, aun cuando se admita, no debe dársele curso y, por tanto, el Juez debe suspender la causa y requerir al Inspector del Trabajo certifique si se ha dado cumplimiento efectivo, por el patrono, a la orden de reenganche y restituido la situación jurídica infringida; formalmente, denunciamos el incumplimiento del requisito indispensable y de orden público procesal, en la presente causa, de la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por lo cual, solicitamos la reposición de la causa en los términos que expondremos a continuación.
II.7.- Fundamentamos esta solicitud de reposición en los hechos sobrevenidos posteriormente, a la sentencia del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 10 de Julio de 2.013, como son las pruebas de INFORMES promovidos por el suscrito, en nombre de mi representado, JAIRO FUENTES, y solicitadas a los organismos públicos INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ y la CAPITANIA DE PUERTOS DE CIUDAD GUAYANA, que al rendir sus correspondientes informes de fechas 14 de Octubre de 2.013 y 28 de Octubre de 2.013, respectivamente, insertos a los folios 85 de la Pieza 2 y folio 11 al 23 de la Pieza 3, respectivamente. En estos documentos, se evidencian hechos trascendentales e incontrovertibles para este proceso, que el mismo Juez de la recurrida, le dio pleno valor probatorio, a ambas pruebas de informes, como bien se puede apreciar en la sentencia recurrida, en su capítulo "VII, DE LAS PRUEBAS", en el subcapítulo o particular denominado "Del Tercero Interesado", véase folio 38 y 39 de la Pieza 3, del expediente de la causa, en los términos que transcribiré de seguidas; "De la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, del cual debe destacar este Juzgador que riela al folio 188 de la segunda pieza, comunicación de fecha 14 de Octubre de 2.013 suscrita por la abogada Milagros Cárdenas, en carácter de Inspectora de Trabajo, mediante la cual hace constar que no se ha certificado el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ordenada en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada bajo la nomenclatura número 212-405 de fecha 28 de Agosto de 2012, sin constar el rol de tripulantes con los que fue embarcado el ciudadano Jairo Fuentes y la fecha de embarque de dicho trabajador, confiere este Tribunal pleno valor probatorio a las referidas resultas. Así se decide.
A la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, de la cual riela al 12 al 23 de la tercera pieza, comunicación suscrita por el Contralmirante Douglas Ernesto Clemente, en fecha 28 de octubre de 2.013, mediante la cual remite a este Juzgado listado de roles de tripulación de la embarcación M/N RIO CARONI, de la cual observa este Juzgador atendiendo el contenido de la prueba de informes que el último embarque del referido buque tuvo lugar el día 30 de agosto de 2.012 y su último desembarque fue en fecha 29 de septiembre de 2.012 confiere este Tribunal pleno valor probatorio a las referidas resultas. Así se decide." (subrayado y resaltado nuestro).
II.8.- De estas pruebas de Informe a las que el mismo Juez de la primera instancia les otorga pleno valor probatorio, se demuestra plenamente, sin un ápice de duda, que no ha sido certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida contenida en la Providencia Administrativa que se impugna en esta causa por la patronal accionante, por la autoridad administrativa del trabajo competente, por lo que está probado, en forma fehaciente que no se ha cumplido en el presente recurso contencioso administrativo con el indispensable requisito, de orden público procesal, de contar con la correspondiente CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la Providencia Administrativa N° 2.012-405 de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz. Además demuestran, que el trabajador JAIRO FUENTES no fue, realmente, incorporado y reenganchado a su puesto de trabajo en la nave marítima M/V RIO CARONI.
II.9.- Es inaudito, ciudadano Juez Superior, que ante estas pruebas de Informes, a las que el Juez de la recurrida otorgó pleno valor probatorio y que demuestran el incumplimiento de un requisito esencial del proceso, exigido para poder darle curso al recurso de nulidad contencioso administrativo que cursa bajo este expediente, no hubiese ordenado la reposición de la causa al percatarse de la falta de este indispensable formalidad procesal exigida por la norma de orden público procesal del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tan indolente actitud del Juez de la recurrida, de haber apreciado la falta de cumplimiento del referido requisito procesal que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, en este proceso, con posterioridad a la admisión del recurso de nulidad, y no hubiese corregido tan grave falta procesal y sólo le importó pronunciarse al fondo de la causa, en un grave incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haber declarado el incumplimiento del señalado requisito procesal y ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba, para el día en que se admitió el recurso de nulidad, anulando todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión.
II.10.- Además de estas irrefutables razones expresadas para solicitar la reposición de la causa, de las mismas actas del expediente de este proceso emerge la prueba de la ausencia absoluta del correspondiente requisito procesal de CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la Providencia Administrativa N° 2.012-405 de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, para que pudiese dársele curso al presente recurso de nulidad contencioso administrativo, que obliga, igualmente, al Juez que conozca esta causa y se percate de la ausencia de tan indispensable formalidad esencial para la validez de este proceso a corregir dicha falta y ordenar la correspondiente reposición de la causa para el cumplimiento del mismo que, además, de no hacerlo el Juez de la causa no sólo incumple su obligación señalada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil sino que, también, infringiría la obligación que le impone el artículo 337 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en flagrante desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en su sentencia 1.063 de fecha 05 de Agosto de 2.014, antes citada.
II. 11.- Por lo antes expuesto, ciudadano Juez Superior, solicitamos, como previo pronunciamiento al fondo de la causa, se declare la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión, incluyendo la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N°2012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, y se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de su admisión, para que, se solicite, por el Juez de la causa, a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, la CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de su Providencia Administrativa N° 2.012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012.
III
CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. INCOMPETENCIA SUSTANCIAL
III.1.- El Juez a quo, en la sentencia que se recurre, en apelación, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en abuso de poder al enfocar su actuación a conocer y pronunciarse sobre el asunto debatido en sede administrativa, actuando como si fuese una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo su conocimiento está restringido al control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole, por ello, sólo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si éste se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero, por el contrario, el Juez de la recurrida se apartó de sus facultades y competencias propias del contencioso administrativo como claramente se evidencia de la sentencia recurrida al tratar la denuncia de falso supuesto incurrió en ilegalidad al pronunciarse al fondo del asunto, en lugar de restringirse a revisar la validez propia del acto administrativo y verificar si estaba incurso en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se puede apreciar del texto de la motiva de la sentencia recurrida que se transcribe a continuación:
(véase folios 49 al 56 de la Pieza 3 del expediente de esta causa).
"El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, en relación a lo expresado por las partes intervinientes en la presente causa y del contenido del acto administrativo delatado, se desprende el hecho de que efectivamente el ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.668.198, prestó servicio para la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., desde el día 23 de mayo de 2.008, desempeñando el cargo de Segundo Piloto, devengando una remuneración mensual de Bs. 17.000,00 hasta del día 23 de abril de 2.012.
En el caso sub-examine a los fines de determinar la calificación jurídica de la labor desempeñada por el actor, es decir si la misma se circunscribe a las actividades de un empleado de confianza o no, la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 de fecha 07 de abril de 2.005 ratificada mediante sentencia número 1245 de fecha 29 de septiembre de 2.005 bajo la ponencia de Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso Carlos Alfonso Buitriago contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos C.A.) dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Omissis..
Mas recientemente la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 19/05/2010, caso Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica,C.A. estableció:
Omissis...
A este respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, define lo que se entiende por trabajador de confianza señala:
Omissis...
De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí, porque es suficiente que el trabajador con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono B) Que supervise la labor de otros trabajadores y Q Que participe en la administración del negocio, (subarayado del original) Ahora bien, en sintonía con lo anterior y a los fines de determinar si la naturaleza de la prestación del servicio el ciudadano Jairo Fuentes, responde a las actividades desempeñadas por un trabajador de confianza, observa este Tribunal que de las documentales cursantes en autos se patentiza el hecho que en el escrito al material probatorio consignado por el trabajador ante la inspectoría del Trabajo a a través de su representación judicial en el manual descriptivo de cargos de la empresa Consorcio SMT Silva C. A., se encuentra una cadena de mando bajo las ordenes del Capitán de Barco, destacando entre sus funciones ante los cadetes la uccion mas no de dirección o la emisión de ordenes, lo cual atendiendo dicho señalamiento lleva concluir a este Juzgador, que pese a la denominación del cargo de Segundo Piloto en el Departamento de Cubierta otorgados por las partes ello corresponde a la determinación del cargo de Segundo Oficial de Cubierta determinado en el manual descriptivo de cargos precedentemente referido cuyas funciones son:
"El Segundo Oficial de Cubierta es responsable ante el Capitán por las operaciones seguras y el mantenimiento de los equipos de navegación; y es responsable ante el Primer Oficial de Cubierta para las funciones de guardia de la carga en conformidad con las con instrucciones dadas por escrito.
Las tareas de Segundo Oficial de Cubierta incluyen:
Omissis...
En consecuencia analizada la descripción del cargo que desempeñaba el ciudadano Jairo Fuentes, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeñó, en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por el trabajador corresponde a las actividades propias de un trabajador de confianza , ya que sin lugar a dudas su cargo requería la supervisión de otros trabajadores participando además en actividades inherentes a las operaciones del buque; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se establece.
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Considerando el hecho de que el ciudadano Jairo Fuentes, prestó servicio para la empresa Consorcio SMT Silva C. A., y atendiendo a la naturaleza de la actividad desempeñada por el referido ciudadano dentro de la categoría de los trabajadores de confianza a que hacer referencia la Ley sustantiva laboral vigente para el momento de la prestación del servicio, observa por una parte este Juzgador que además de resultar errado pretender establecer que el último salario mensual devengado por el trabajador es decir de Bs. 17.000,00 para el año 2012, sea inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos por el ejecutivo nacional, como se ha establecido precedentemente constituye un deber del administrador de justicia, delimitar los cimientos en los cuales se sustentan sus conclusiones y efectuar sus consideraciones pertinentes en relación al material probatorio aportado es por lo que atendiendo el contenido del Decreto Presidencial número 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2.011 y siendo que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, constata este Tribunal la existencia por parte de la administración en la tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación.
Conforme las motivaciones precedentemente establecidas, al constatarse que la Providencia Administrativa número 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, adolece del vicio de falso supuesto de hecho en la determinación de la calificación jurídica de la naturaleza de actividad desempeñada por el trabajador, debe en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado siendo inoficioso pasar a revisar la totalidad de las delaciones efectuadas por la parte accionante. Así se decide." (subrayado y resaltado nuestro).
III.2.- La simple lectura de los textos, antes transcritos, de la motiva de la sentencia recurrida, ponen de relieve la extralimitación del ciudadano Juez de la sentencia recurrida en apelación, pues, claramente, se aprecia que el Juez centra su motivación en determinar la naturaleza de trabajo de mi representado JAIRO FUENTES a fin de pretender establecer la calificación de trabajador de confianza de mi representado, asunto este que le está vedado al ciudadano Juez de la recurrida, pues la calificación de trabajador de confianza o dirección es materia propia del Inspector del Trabajo y es un asunto de fondo ya debatido en el proceso administrativo laboral, que no es competencia del Juez en sede Contencioso Administrativa, al corresponderle a éste únicamente, ante un recurso de nulidad contencioso administrativo, verificar si existe alguna causa de nulidad del acto administrativo de las previstas en la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 12, evidentemente, la sentencia recurrida en apelación, al tratar, en su parte motiva, la denuncia de falso supuesto, incurrió en ilegalidad al pronunciarse al fondo del asunto, en lugar de revisar la validez propia del acto administrativo y verificar si estaba incurso en alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en franca contravención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A efectos, netamente, ilustrativo, me permito, ciudadano Juez Superior, señalar el reiterado criterio sentado, por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a su cargo y para ello cito parcialmente las sentencias siguientes:
Sentencia del 18 de Mayo de 2.015, en la causa CARBURO DE CARONI vs INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, EXPEDIENTE FP11-R-2014-000173.
"En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.
Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez a quo desarrolla su motivación en el análisis del cargo del trabajador como de confianza, cuando señala: "que la determinación de un trabajador de confianza, no se basa en la simple invocación de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que, tal calificación ha quedado evidenciada a través de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa y han sido apreciadas en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no existe lugar a dudas que el ciudadano HECTOR GORA estaba excluido de la protección de la inmovilidad laboral que invoco su solicitud de reenganche y que erradamente acogió la Inspectoría del Trabajo.
Observa quien suscribe el presente fallo que tal y como fuera delatado por la parte recurrente de Apelación el tribunal de instancia procede a declarar: “la resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el falso supuesto de hecho al no calificarlo como tal , a pesar de las pruebas promovidas por la empresa y que valoró dicho órgano en su providencia, en consecuencia es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.
Visto el desarrollo de esta motivación, ciertamente el juez de la recurrida, en ningún momento detecta vicio alguno que adolezca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalado en este capitulo, sino que de contrario entra en una suerte de tercera instancia dirimido el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procede la nulidad del acto administrativo recurrido…” que además lo fundamenta en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que atiende el VICIO DEL OBJETO Y NO DE LA CAUSA. En consecuencia se declara procedente la denuncia delatada por la parte apelante, y en razón de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo recurrido…”
Sentencia del 02 de Marzo del 2013, en el caso VHICOA vs Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Expediente FP11-R-2012-000368.
Analizada la sentencia citada en conjunto con el vicio delatado, considera quien suscribe el presente fallo, que la sentencia proferida, si bien dada la técnica usada por el recurrente denominó suposición falsa, se desprende del contenido de la fundamentación del vicio delatado, que lo que trata de denunciar es, que el Juez aquo no se ajustó a ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su competencia estaba dirigida al control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto o su conformidad a derecho; actuó el juez de la recurrida al Juzgar el presente recurso de nulidad, como si se tratase de una nueva instancia y se pronunció sobre el fondo del asunto, materia que no le es dable en este procedimiento judicial, incurriendo el Juez A quo en el vicio de ilegalidad, el cual atentó contra el principio de legalidad. Así se establece.
Omissis...
Y esta sentenciadora así concluye, toda vez que se constata, que el Juez Aquo, analizó el fondo de la causa llevada por ante la Inspectoría, considerando que la misma no se configuraba, la desmejora denunciada por el trabajador y que fuese declarada como tal, por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa...Concluyendo el ludex Aquo, que erró entonces, la ciudadana Inspectora del Trabajo, al considerar que debió el patrono, requerirle permiso para modificar el horario de trabajo, toda vez que la empresa no obligó a trabajador a ejecutar un horario distinto al convenido en el Contrato Colectivo, así fue pronunciado por la sentencia recurrida que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa y así se establece,-
..Omissis...
No obstante a ello, esta Superioridad considera, que Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, al
analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, arriba esta sentenciadora a la conclusión, de que la labor desempeñada por el Juez Aquo, se desarrolló erradamente al análisis del fondo de la causa, emitiendo un pronunciamiento en los mismos términos, que como juez laboral emitiría si se tratase de un procedimiento ordinario; y no conforme a la determinación de la validez o no del acto administrativo, siendo que compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez del mismo o su conformidad a derecho de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el Juez Aquo en el vicio de ilegalidad, el cual atentó contra el principio de legalidad. Así se establece.-"(subrayado y resaltado nuestro).
III.3.- Con las citadas decisiones y todo lo antes expuesto, no queda la más mínima duda de la absoluta nulidad de la sentencia recurrida al estar incursa en vicio de ilegalidad y, por ello, solicitamos así sea declarado por este Tribunal Superior, en la sentencia definitiva de esta instancia y, por tanto, con lugar la apelación.-
IV.
INCONGRUENCIA NEGATIVA.
IV.1.- La disposición normativa del artículo l2 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda decisión debe ajustarse a los alegado y probado, en la causa, por lo que toda decisión que no se contrae a este principio configura la infracción de incongruencia, sea negativa o positiva, al sustraer, el Juez, del análisis decisorio, alegatos esgrimidos o pruebas aportadas, o bien sea por añadir alegatos o pruebas no esgrimidos ni cursantes en autos por las partes.-
IV.2.- En la presente oportunidad, incurrió el ciudadano Juez que dictó la sentencia apelada, en una incongruencia negativa, al obviar, inexplicablemente, la alegación, expresa, de la defensa de fondo sobre la improponibilidad conjunta y simultánea, por la parte patronal accionante, de los vicios de Inmotivación y falso supuesto, defensa esta esgrimida en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, tanto verbalmente como en el escrito de alegatos presentado en dicha oportunidad. La referida defensa de incompatibilidad de alegar, simultáneamente, los vicios, de Inmotivación y Falso Supuesto, por cuanto, ambos son excluyentes el uno del otro, en razón de ser contradictorio el alegar la inexistencia de motivación, por una parte, y al mismo tiempo aseverar que existe un error en la motivación en cuanto a los hechos o el derecho en que se fundamentó el acto administrativo.-
IV.3.- Ciudadana Juez Superior, como podrá apreciar en el escrito de alegatos presentado en la audiencia de juicio, más precisamente, en su capítulo "II., DENUNCIA CONJUNTA DE FALTA DE MOTIVACION Y DEL FALSO SUPUESTO SON INCOMPATIBLES Y EXCLUYENTES", en el folio _____ de este expediente de la causa, la alegación de esta defensa de la incompatibilidad de esgrimirse, conjuntamente, los vicios de inmotivación y de falso supuesto y, por cuanto, la alegación de ambos vicios son excluyentes, conlleva a que se debe desestimar ambas denuncias de tales vicios, es decir, se debe desechar las referidas denuncias propuestas en el recurso de nulidad incoado por la parte patronal accionante.-
IV.4- Prueba de la alegación, simultánea de ambos vicios consta en el escrito libelar del recurso de nulidad, de la patronal accionante, en los folios 10 al 14 y del folio 15 al 18 de la Pieza 1, del expediente de esta causa, en los capítulos distinguidos "V.", titulado: "Nulidad Absoluta del Auto Señalado", en el capítulo "VI", "De la falta de Motivación y Silencio de Pruebas de la Providencia Nro. 2012-00405 de fecha veintiocho (28) de agosto del 2012, Que Afecta de Nulidad Absoluta de los Actos Impugnados" y en el subcapítulo o particular titulado "Falso supuesto en el Acto Administrativo de fecha 28 de Agosto de 2012, denominado Providencia Administrativa"; de estos capítulos y particulares contenidos en el escrito libelar, claramente, se pone de relieve que, la accionante, presentó, simultáneamente, la denuncia de los referidos vicios de inmotivación o falta de motivación, como ha sido denominada por la actora, y falso supuesto.-
IV.5.- Como ha quedado demostrado, por lo señalado anteriormente, en este capítulo, que efectivamente se hizo tal alegato de incompatibilidad de oposición simultánea del vicio de inmotivación y de falso supuesto, siendo excluyentes, entre si, y, por ende, ímproponibles conjuntamente, lo que, irremediablemente, debió llevar a que el ciudadano Juez de la primera instancia desestimase las dos denuncias de falso supuesto y de inmotivación. Pero, inexplicablemente, ciudadano Juez Superior, el Juez de la recurrida, obvió, descaradamente, analizar y apreciar tal alegación, aún cuando expresamente señaló en la narrativa de la sentencia recurrida, en su capítulo "VI, DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE", véase folio36 de la pieza 3, del expediente; donde expresamente hace referencia a la oposición de la señalada defensa de incompatibilidad de proposición simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.-
IV.6.- A título demostrativo de la improcedencia de la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, me permito citar decisión contenida en la Sentencia Nro. 330 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Serpa, en la que se estableció criterio al respecto, en los términos siguientes:
"Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permiten constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra la tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteados. Así se decide".
IV.7.- A pesar de estar plenamente consciente de la oposición de la referida defensa, el Juez de la recurrida, evade, totalmente, su apreciación y análisis, en la motiva de la decisión y, para ello, usó un ardid de no analizar, en el mismo orden, en que fueron alegados, en el escrito libelar los vicios contra el acto administrativo impugnado y procedió analizar, únicamente, en forma individual, el alegado vicio de falso supuesto, siendo que es el que aparece propuesto de último en el escrito libelar.
IV.8.- Es evidente la incongruencia negativa, en que incurrió la sentencia recurrida en apelación, por lo cual, formalmente, solicitamos se declare la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la apelación ejercida.
V
DENUNCIA CONJUNTA DE FALTA DE MOTIVACION Y DEL FALSO SUPUESTO
SON INCOMPATIBLES Y EXCLUYENTES.
V.1. En caso de considerarse procedente la nulidad de la sentencia recurrida por alguna de las denuncias contenidas en los capítulos precedentes y se opte pasar a conocer, por Usted ciudadana Juez, el fondo de la causa, es por lo que, hacemos valer, nuevamente, nuestros alegatos, esgrimidos, en la primera instancia en la Audiencia Pública, al contestar las pretensiones de la patronal accionante, que están contenidas en el escrito de alegatos presentados en dicha oportunidad; y que reiteramos en este capítulo y los siguientes de este escrito.
V.2.- El presente recurso de nulidad, cuyas pretensiones constan en el escrito libelar de la parte accionante, inserto a los folios 1 al 23 del expediente de esta causa, en el cual podrá apreciarse "ícto oculi" que se esgrime, como
fundamentos de la pretensión que el acto administrativo impugnado "se encuentra viciado" de falta de motivación y de falso supuesto, y se desarrolla, en el referido escrito libelar, exposición de estos dos vicios que, supuestamente, afectan a la Providencia Administrativa recurrida, en los folios 10 al 14 y del folio 15 al 18 del libelo del recurso.-
V.3.- La acumulación de estas dos denuncias de vicio de falta de motivación y falso supuesto, son absolutamente incompatibles y excluyentes la una de la otra, por cuanto, si se alega el falso supuesto es obvio que se tiene conocimiento de los hechos ciertos y verdaderos para determinar que se motivó en un hecho falso la decisión, pero aun cuando la motivación se fundamente en un hecho falso hay motivación aun cuando sea errada, por lo que, si se alega vicio de falso supuesto debe existir motivación en la sentencia y por ello es contradictorio alegar la inexistencia o falta de motivación de la sentencia habiendo alegado, simultáneamente, el falso supuesto, porque, ello determina que no faltó motivación que existió argumentación de hechos, en consecuencia, dichas denuncias, en el presente proceso, de falso supuesto y falta de motivación deben ser declaradas improcedentes y, así, solicito que sea declarado en la definitiva.-
V.4.- Para mayor comprensión de esta incompatibilidad de la denuncia de ambos vicios debemos ver la esencia de la figura del falso supuesto, en sus tres casos, vicio este previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando se atribuyen a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene o se da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en los autos del expediente o que la inexactitud del hecho dado por demostrado resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, como se apreciar este vicio alude a un error en el establecimiento y valoración de los hechos que conlleva a determinar que estamos ante un vicio que cuestiona una errada motivación y no se puede cuestionar lo inexistente o señalar un vicio a lo inexistente. Para cimentar aún más estas consideraciones, me permito citar la Sentencia Nro. 330 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Serpa, en la que se estableció criterio respeto a lo aquí tratado, en los términos siguientes:
"Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permiten constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra la tenga una motivación errada en cuanto o los hechos del derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteados. Así se decide".
V.5.- Este, claro y contundente, criterio, contenido en la citada sentencia, pone de manifiesto, la errada pretensión de la accionante de acumular dos denuncias incompatibles y excluyentes, entre si, por ser ambas denuncias contradictorias, una de la otra, por lo que, este Tribunal, deberá desestimarlas y, por ello, declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, lo cual solicitamos sea declarado.-
VI
FALTA DE MOTIVACION.
VI.1.- Sin que constituya reconocimiento de la compatibilidad de las denuncias de los vicios de falso supuesto y de falta de motivación, procedo hacer algunas objeciones y defensas, no obstante, la incompatibilidad y exclusión delatada, contra el alegato de la accionante de vicio de falta de motivación a continuación.
VI.2.- En primer lugar, es absolutamente, falso de que no exista o falta la motivación del acto administrativo, pues al leer la Providencia Administrativa se puede apreciar en el particular o consideración titulada "SEGUNDO", hace
la apreciación de los alegatos de la patronal CONSORCIO SMT SILVA C.A., en el acta del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de la cual deduce la existencia de la relación laboral y el despido del trabajador, por la respuestas dada en el referido interrogatorio, luego de ello, pasó analizar las pruebas de cada una de las partes, en los particulares con el título "LA PARTE SOLICITADA" Y "LA PARTE SOLICTANTE" en cada uno de los cuales analizó las pruebas de cada una de las partes y determinó sus efectos probatorios.
VI.3.- En la Providencia Recurrida, también, se hizo el análisis y evaluación del punto controvertido sobre la inamovilidad en el particular titulado "INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 8732". En conclusión, si hubo una motivación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa.-
VI.4.- Aunado, a lo antes expuesto, debo señalar que la parte accionante en su escrito libelar del recurso de nulidad afirmó, en confesión espontánea, lo siguiente:
"fue en virtud de tan escasa y artificial argumentación que la inspectoría del trabajo declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos..."
VI.5.- Esta afirmación de la parte accionante, en su escrito libelar, se hace luego de copiar un texto parcial de la Providencia Administrativa, que pretende hacer ver, de forma dolosa, la accionante, que corresponde a la parte motiva de la decisión siendo que tal texto corresponde a la parte que se dicta la dispositiva del fallo, pretendiendo desvirtuar la verdad con tan infame ardid, pretende hacer desaparecer todas las argumentaciones contenidas en los folios segundo, y tercero de la Providencia Administrativa que constituyen la parte motiva de la decisión y prueba de que dicho texto es parte de la dispositiva es que éste está contenido en los renglones 25 al 33 del folio tercero de la providencia, ello, se puede apreciar del propio texto de la Providencia Administrativa, en su parte final.-
VII
DEL ALEGADO VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
VII.1.- Es errada, y totalmente absurda, la denuncia de la parte accionante del vicio de silencio de prueba ya que la misma parte accionante en su libelo del recurso de nulidad en el folio 12, al final del mismo, cita el texto de la
valoración de la prueba hecha por la Inspectora del Trabajo y del texto se aprecia la valoración que se hace de la prueba en los términos siguientes:
"Al respecto este despacho desecha tal documental por no aportar elementos probatorios que permitan dilucidar la controversia en el presente procedimiento. Así se establece",
VII.2.- El anterior texto, copiado por la misma parte accionante en su libelo referente a las pruebas, supuestamente, silenciadas, constituidas por "Copias simples de Certificado de Cumplimiento, Certificado de Gestión de la Seguridad, Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad" emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, ponen de relieve que no fueron silenciadas las referidas documentales, por el contrario fueron apreciadas, aun cuando la accionante pueda considerar que es breve la argumentación para desestimarlas y el sólo hecho de que la misma parte accionante en el referido escrito libelar del recurso de nulidad alega que se le "desecha de un plumazo y tajantemente" dichas documentales determina que se efectuó la apreciación de las mismas, con lo cual, no se puede considerar que estamos ante el vicio de silencio de prueba cuando éstas se desechan o desestiman cuando se ha dado la razón o argumento de que no aportan elementos probatorios que permitan dilucidar la controversia, por ello, es incierto que la providencia administrativa adolezca del vicio de silencio de prueba.-
VIII
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
VIII.1.- La parte actora fundamenta esta denuncia, repitiendo el alegato de su denuncia de silencio de prueba, como se puede apreciar al leerse los dos últimos párrafos del folio 14 del escrito libelar del recurso de nulidad, pues vuelve alegar que se infringió el derecho a la defensa al "eliminar de un solo plumazo documentos fundamentales que demostraban de una manera clara el cargo como trabajador de confianza", es obvio que repite la denuncia de silencio de pruebas, que como antes demostramos no existe tal vicio por haberse valorado la prueba y desechado las misma dando por razón para ello el no aportar elementos probatorios para dilucidar la controversia. Por otra parte, dentro del proceso se le dio todas las oportunidades para la promoción de sus pruebas v ejercer sus defensas, por lo que más puede alegarse violación de su derecho a la defensa por simplemente no agradarle la valoración de sus pruebas, en consecuencia, de lo aquí expuesto no procede, tampoco, la referida denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa y solicito así sea declarado en la definitiva.-
IX
DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO
IX.1.- Nuevamente afirmamos, que en modo alguno se acepta que exista compatibilidad en la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por el contrario, la negamos, por ser éstos mutuamente excluyentes, no obstante, a fin de dar respuesta respecto al alegado vicio de falso supuesto hacemos la consideraciones que expondremos a continuación.-
IX.2.- La parte accionante en su denuncia de este vicio de falso supuesto contra la Providencia Administrativa, en su escrito libelar alude, de manera genérica, el falso supuesto, sin especificar en cuál de los casos de falso supuesto, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está incursa la Providencia Administrativa recurrida, no especifica si su denuncia es sobre un falso supuesto de hecho o si se trata de un falso supuesto de derecho. Al parecer, por lo narrado en el escrito libelar, se pretende denunciar el falso supuesto de derecho, pues se alude a "una errónea interpretación de una norma jurídica".
IX.3.- La patronal accionante, en su escrito libelar expresa que "El Inspector del Trabajo distorsiona y aplica de una manera errada el contenido del decreto de inamovilidad presidencial signado con el Nro.8732" y que debido a esto "le otorga inamovilidad a quien no la detenta tergiversando materialmente los hechos" y, así mismo, esgrime "la Inspectoría del Trabajo dejó de aplicar correctamente el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo", pero en modo alguno la accionante señala en qué forma se distorsionó el contenido del mencionado decreto Presidencial ni del artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, sólo arguyen la no apreciación del documento MANUAL DE CARGOS para las funciones de "SEGUNDO OFICIAL DE CUBIERTA" aduciendo falsamente que este era el cargo de JAIRO FUENTES, pues como bien se señaló en la solicitud y durante todo el proceso administrativo que el cargo de mi representado era de "SEGUNDO PILOTO" lo cual no fue negado por la accionante ni en el interrogatorio del artículo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y fue demostrado con los recibos de pago de salario a JAIRO FUENTES emitidos por la accionante, cuya copia certificada está inserta en folio 89,de la Pieza 4 del expediente de esta causa, en el cual se prueba su cargo de SEGUNDO PILOTO y que además cotizaba para el sindicato, como se puede apreciar en el renglón 5 de la columna de "CONCEPTOS", "SINDICATO" la DEDUCCION de bolívares 228.00; por lo que, con ello se demostró que no era trabajador de confianza JAIRO FUENTES, por lo que, alegar tal hecho de fondo debatido, aduciendo, maliciosamente, que mi representado poseía otro cargo distinto al que tenía y que fue aceptado durante todo el proceso administrativo y que en este no ha sido negado por la accionante, intenta sorprender la buena fe proceso del Juez.
IX.4.- La Inspectoría del Trabajo en su providencia recurrida, en la presente causa, fundamentó su motivación para declarar con lugar la señalada Providencia Administrativa, en los supuestos de hecho previstos en el Decreto Presidencial 8.732, cuando en la parte motiva de dicha Providencia Administrativa, clara y expresamente, señala lo siguiente:
"DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó "Presto servicios hasta el día 03/04/2012. (...) Así se establece."
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 8.732: se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: A) el Solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza: b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono: c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional: d) no era un funcionario del sector público: v e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece del despido denunciado: En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada reconoció el despido denunciado. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta inspectoría del TRABAJO ALFREDO MANEIR0, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en el folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador HECTOR GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.920.017, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (29/04/2004) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide." (subrayado y resaltado nuestro).
IX.5.- Del texto antes transcrito de la parte motiva de la Providencia Administrativa N° 2012-405 del 28 de Agosto de 2.012, se pone de relieve, la absoluta precisión y claridad con lo cual se expresan los motivos de hecho en
que sustentó a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, para dictar la referida providencia administrativa recurrida por la patronal accionante; que, además, señaló, expresamente, los elementos probatorios
en que sustentaba su motivación, por lo cual, no dudamos, en afirmar que la Administración del Trabajo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, ni tergiversado o interpretado erradamente el Decreto Presidencial 8.732 ni el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
IX.6.- Por lo que, se puede apreciar, la denuncia de falso supuesto del accionante es una simple derivación de su denuncia de silencio de pruebas, en lugar de falso supuesto, pues sólo alude a que no fue apreciada la referida
prueba y, debido a ello, no se determinó que era de confianza el cargo de JAIRO FUENTES, lo que evidencia, sin dudas, que no estamos ante una denuncia por falso supuesto y, menos aun, cuando no se indica el hecho inexistente, falso o no relacionado con el objeto de la decisión y tampoco indica o explica en que forma fue tergiversado o en que consiste la errada interpretación del Decreto Presidencial 8.732 ni del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Lo que nos lleva, irremisiblemente, a solicitar sea declarada improcedente la referida denuncia de falso supuesto.
X
PROMOCION DE PRUEBA DE INFORME CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
Promuevo la Prueba de informe prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al ciudadano Juez, en cualquier estado del proceso, practicarla, que tiene por objeto dilucidar si efectivamente se acató, por la patronal accionante, la orden de reenganche, pago de salarios caídos y se restituyó la situación jurídica de acuerdo con la Providencia Administrativa 2012-405, del 28 de Agosto de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; por lo que, se le solicite a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., rinda información sobre: a) la cuantía de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, durante el proceso administrativo, que le pagó, dicha empresa, a JAIRO FUENTES por el CONSORCIO SMT SILVA C. A. en cumplimiento de lo ordenado por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, de fecha 28 de Agosto de 2.012, ; b) indicación del instrumento o medio de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sea ello mediante cheque, efectivo, depósito en cuenta bancaria u otra forma, y remita copia del comprobante donde conste el efectivo pago; 2) Se indique, el nombre del buque o motonave y el Rol de tripulantes con el cual fue embarcado JAIRO FUENTES y la fecha de embarque de dicho trabajador y consigne copia del Rol de Tripulante respectivo.-
Por último, solicito que el presente escrito de fundamentación de apelación sea agregado a los autos y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, se declare con lugar la apelación ejercida, dejando sin efecto la sentencia de la primera instancia, declare sin lugar el recurso de nulidad y se restituya, plenamente, la situación jurídica infringida a mi representado JAIRO FUENTES…”
VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- La parte recurrente alegó como punto previo primero que en la sentencia recurrida, adolece de FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
2.- Señala la parte recurrente como punto previo segundo, la reposición de la causa por, VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y APLICACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3.- igualmente la parte recurrente señala como tercera denuncia, que en la sentencia, se encuentra presente la INCOMPETENCIA SUSTANCIAL, debido a que el Juez a quo, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades.
4.- Asimismo, señaló como cuarta denuncia que la sentencia adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.
5.- Como quinta denuncia señala que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACION Y DEL FALSO SUPUESTO SON INCOMPATIBLES Y EXCLUYENTES.
6.- La parte recurrente señala como quinta denuncia que la sentencia adolece del VICIO DE MOTIVACIÓN.
7.- Como séptima denuncia señala que, la sentencia adolece DEL ALEGADO VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
8.- La parte recurrente señaló como octava denuncia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
9.- Igualmente señala que, en la sentencia recurrida se encuentra presente el vicio de FALSO SUPUESTO.
10.- Asimismo, la parte recurrente promueve PRUEBA DE INFORME CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo, en la forma siguiente:
En cuanto al primer punto previo, denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, donde alegó que existe un Fraude Procesal y Violación de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, argumentando que,”…La falsa aseveración de la accionante, fingiendo haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que recurre, logró burlar la disposición de orden público procesal, contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la indolente actuación del Juez de la Primera Instancia, al darle curso al recurso de nulidad, sin haber cumplido, la patronal accionante, con el requisito, indispensable e insoslayable, de contar con la CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, para que se pudiese darle trámite al recurso de nulidad, eludiendo este requisito ¡mpretermitible, por lo que solicita, previo al pronunciamiento al fondo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, de la Ley Orgánica Jurisdicción contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 607, del Codito de Procedimiento Civil, se sirva abrir una incidencia a los fines de tramitar la presente denuncia de Fraude Procesal.
Pues bien, a este al respecto, esta alzada procede a verificar las condiciones de procedencia de la presente denuncia, para ello, trae a los autos las siguientes doctrinas Jurisprudenciales: Sentencia Nº 910, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; así como la Sentencia 409 de fecha 17 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchan; en dichas sentencias se deja formalmente establecido que, como regla genera, el Fraude Procesal debe ser demandado a través del juicio Ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria, en este sentido queda de manifiesto, que es solo mediante la vía ordinaria para constatar el alegado fraude, por ello, resulta improcedente y violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, el que mediante una incidencia probatoria se pretenda que se declare un fraude procesal, tal como lo solicita la representación judicial de la parte apelante beneficiaria del acto administrativo; por lo que se declara la solicitud como primer punto previo de abrir una articulación probatoria para declarar el fraude procesal IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Igualmente, la parte demandante recurrente señaló como segundo punto previo que: “…solicitamos pronunciamiento al fondo de la causa, se declare la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión, incluyendo la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, y se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de su admisión, para que, se solicite, por el Juez de la causa, a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, la CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de su Providencia Administrativa N° 2.012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012…”.
A este al respecto, la parte demandante de Nulidad expreso: ”… no es procedente su admisión sin tener que cumplir con el requisito previo que exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que dicha ley no es aplicable al presente caso, sino por el contrario la Ley Orgánica de Trabajo Vigente desde el año 1997, norma con la cual se llevaron los procedimientos cuya nulidad se solicita y así solicitamos sea declarado…”.
Esta alzada, para dilucidar tal situación, trae a los autos la decisión emanada del Tribunal del Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia Nº 1854, de fecha 28 de noviembre del 2008, bajo la ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchan, en la que se dejo sentado lo siguiente:
“…La Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitro o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan solo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir, a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio, pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterios jurisprudenciales, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que al mismo entrañe una limitación, desmejora, o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia…”
Esta sentencia se refiere, en resumidas cuentas, a que las interpretación jurisprudenciales tienen efecto hacia el futuro, ello en resguardo al principio al derecho a la defensa y el debido proceso, dejando de relieve que no se puede exigir requisitos que obren hacia el pasado, este principio se le nombra como principio de confianza legítima y se encuentra íntimamente relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, principio consagrado en nuestra Constitución Nacional, mas específicamente en el artículo 24, el cual establece: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga mayor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hayan incurso…”; el contenido de este artículo no requiere de una profunda interpretación, en el sentido de que las leyes sustantivas y en general la Ley no se aplica de manera retroactiva, en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo dejó suficientemente establecido en decisión Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz. Al interpretar y aplicar estos dos principios a la presente causa, queda suficientemente claro, a criterio de esta alzada, que las normas bajo las que se aplicó el procedimiento de reenganche, contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 2012-405, fue tramitada y decidida con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente, del 19 de junio de 1997, por lo que a criterio de esta alzada, no se aplica el requisito exigido, en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras vigente, desde el 07 de mayo de 2012, en adelante, dado a que para su formación no se aplicó las normas bajo las cuales se pretende dirimir, sino la ley con la que se tramitó su formación ratione tempori.
Por las razones que anteceden es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa por Violación del Orden Público Procesal y Aplicación de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecha por el apelante en el presente recurso. Y así se decide.
Igualmente, la parte recurrente en su escrito de fundamentación señalo en diligencia de fecha ocho (08) de mayo del 2017, solicita a este Tribunal Superior la promoción de, “…Prueba de informe prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al ciudadano Juez, en cualquier estado del proceso, practicarla, que tiene por objeto dilucidar si efectivamente se acató, por la patronal accionante, la orden de reenganche, pago de salarios caídos y se restituyó la situación jurídica de acuerdo con la Providencia Administrativa 2012-405, del 28 de Agosto de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; por lo que, se le solicite a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., rinda información sobre: a) la cuantía de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, durante el proceso administrativo, que le pagó, dicha empresa, a JAIRO FUENTES por el CONSORCIO SMT SILVA C. A. en cumplimiento de lo ordenado por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-405, de fecha 28 de Agosto de 2.012, ; b) indicación del instrumento o medio de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sea ello mediante cheque, efectivo, depósito en cuenta bancaria u otra forma, y remita copia del comprobante donde conste el efectivo pago; 2) Se indique, el nombre del buque o motonave y el Rol de tripulantes con el cual fue embarcado JAIRO FUENTES y la fecha de embarque de dicho trabajador y consigne copia del Rol de Tripulante respectivo…”
Tal como se observa, el recurrente solicita prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a fin de que informe sobre los particulares antes descritos, sin embargo, de acuerdo al Capitulo III, de los procedimientos en segunda Instancia, común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas del procedimiento en segunda instancia prevé una limitante a las pruebas que se pueden consignar en dicha instancia tal como lo establece el artículo 91, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, preceptúa lo siguiente: “En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
En este sentido, lo previsto en el artículo precitado no necesita interpretación, queda claro que solo se podrán incorporar la pruebas documentales que se anexen conjuntamente con los escritos de fundamentación de apelación y de su contestación, respectivamente, quedando imposibilitada las partes de solicitar cualquier otra prueba que no sea documental. La previsión contenida en el artículo 39, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra una limitante en el procedimiento en segunda instancia pudiendo solamente aplicar el auto para mejor proveer en el estado de la causa, siempre y cuando se aplique en la primera instancia y no en el superior; razón por la cual es forzoso para esta superioridad actuando en sede contencioso administrativa declarar SIN LUGAR la solicitud realizada en diligencia ocho (8) de mayo del 2017, conjuntamente con el escrito de fundamentación. Y así se decide.
En este mismo orden, la parte recurrente alegó que: ”…El Juez a quo, en la sentencia que se recurre, en apelación, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en abuso de poder al enfocar su actuación a conocer y pronunciarse sobre el asunto debatido en sede administrativa, actuando como si fuese una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo su conocimiento está restringido al control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole, por ello, sólo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si éste se encuentra incurso en alguna causal de nulidad…”
Este tribunal pasa a constatar lo denunciado por el apelante en la sentencia recurrida, la cual establece: “…Ahora bien, en relación a lo expresado por las partes intervinientes en la presente causa y del contenido del acto administrativo delatado se desprende el hecho de que efectivamente el ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR. titular de la cédula de identidad número 16 668.198 prestó servicio para la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., desde el día 23 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Segundo Piloto, devengando una remuneración mensual de Bs. 17.000. 00, hasta el día 23 de abril de 2012.
En el caso sub-examine, a los fines de determinar la calificación jurídica de la labor desempeñada por el actor, es decir si la misma se circunscribe a las actividades de un empleado de confianza o no , la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 de fecha 07 de abril de 2005 y ratificada mediante sentencia número 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005 bajo la Ponencia del Magistrado Dr Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Carlos Alfonso Buitriago contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas...omissis...Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categonzación, sin duda alguna obedece a una situación de hecho más no de derecho En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador corno de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Más recientemente, la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 409, de fecha 19/05/2010 caso Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A., estableció:
"Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a "la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo...", pues "...existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (...), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (...) resultó…”.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia número 542 de 18 de diciembre de 2000. (caso: José Rafael Fernández Alfonzo. contra IBM de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
"La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3" y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como "las grandes decisiones", es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participó y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección' (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una sene de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el articulo 89 Constitucional"
A este respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define lo que se entiende por trabajador de confianza, señala:
"Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono,
o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores".
De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son- A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior y a los fines de determinar si la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano Jairo Fuentes, responde a las actividades desempeñadas por un trabajador de confianza, observa este Thbunal, que de las documentales cursantes en autos, se patentiza el hecho de que en el escrito correspondiente al material probatorio consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a través de su representación judicial, en el manual descriptivo de cargos de la empresa Consorcio SMT Silva C.A., se encuentra una cadena de mando, bajo las ordenes del Capitán de Barco, destacado entre sus funciones ante los cadetes la inducción mas no de dirección o la emisión de órdenes, lo cual atendiendo dicho señalamiento, lleva a concluir a este Juzgador, que pese la denominación del cargo de Segundo Piloto en el Departamento de Cubierta otorgado por las partes ello corresponde a la determinación del cargo de Segundo Oficial de Cubierta, determinado en el manual descriptivo de cargos precedentemente referido, cuyas funciones son:
"El Segundo Oficial de Cubierta es responsable ante el Capitán por las operaciones seguras y el mantenimiento de los equipos de navegación: y es responsable ante el Primer Oficial de Cubierta para las funciones de guardia de la carga en conformidad con instrucciones dadas por escrito.
Las tareas principales del Segundo Oficial de Cubierta incluyen:
Mantener actualizado todas las cartas y publicaciones de navegación.
Es responsable del mantenimiento de los equipos de navegación y publicaciones.
Asegurarse de que todos los equipos de comunicación de radio y navegación (incluidos los equipos de radio de emergencia) funcionen eficazmente, manteniendo al Capitán informado de cualquier problema.
Realizar guardia de puente de conformidad con las órdenes del Capitán, tomando las acciones necesarias de acuerdo con el reglamento Internacional para la Prevención de Colisiones en el Mar (1972) modificada.
Realizar guardia durante operaciones de carga conforme a las instrucciones por escrito del Primer Oficial de Cubierta y los requisitos por el Sistema de Administración Aprender del Primer Oficial de Cubierta para ganar experiencia en la planificación en la gestión de la carga y en las operaciones y realzando asignaciones dadas por el Primer Oficial de Cubierta, organizando consultas médicas, el mantenimiento de las tiendas médicas e instalaciones en el buque.
Preparación de la documentación de despacho del puerto bajo la guía del Capitán Supervisión y formación de cadetes de cubierta durante la guardia Cuidar la limpieza de las acomodaciones (controlado regularmente por el Capitán,
Primer Oficial de Máquina y Jefe de Maquina).
Participación en ejercicios de emergencia (verificación por PSC. seguro, la clase etc.). Participación en la entrega de provisiones.
Participación en las maniobras de amarre (según sea necesario).
Participación en las operaciones de carga y descarga, de acuerdo a decisiones por parte del Capitán y/o Primer Oficial de Cubierta.
Todas las obras necesarias durante las emergencias (por ejemplo las operaciones de rescate, las emergencias de contaminación por petróleo y otras).
El Segundo Oficial de Cubierta tiene la autoridad para tomar las medidas necesarias para evitar situaciones potencialmente peligrosas cuando se realizan las tareas de guardia de puente”.
En consecuencia analizada la descripción del cargo que desempeñaba el ciudadano Jaíro Fuentes, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por el trabajador corresponde a las actividades propias de un trabajador de confianza, ya que sin lugar a dudas su cargo requería la supervisión de otros trabajadores participando además en actividades inherentes a las operaciones del buque: de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece…”
En este mismo sentido, tal como lo señala el apelante beneficiario del Acto Administrativo, de la sentencia recurrida, analiza el fondo del controvertido en el acto administrativo, vale decir, en la sede administrativa, a este mismo respecto, es criterio reiterado en estos fueros lo siguiente:
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho, de tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, dependerá de la trascendencia de las infracciones, las cuales van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Qué debe contener un Acto Administrativo
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa este Tribunal Primero Superior, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir, a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce en que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien, en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
Es por lo que concluye esta alzada, que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por lo tanto, no es posible que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se examinen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida ciertamente el Juez Aquo pasa a recalificar las situaciones contenidas como de fondo de la Providencia Administrativa Nº 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, como los son la determinación de la calificación jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano JAIRO FUENTES, de acuerdo, según su decir, con las labores que desempeñaba dentro de la empresa, sumergiéndose determinadamente en el fondo de la controversia, por lo que a criterio de esta alzada el Juez Aquo cometió el vicio denunciado por el recurrente beneficiario del acto administrativo como lo es el vicio de ilegalidad, el cual y por consiguiente atentó contra el principio de legalidad violando así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello y por la fuerza de los razonamientos antes indicados se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por los ciudadanos JOSUE QUIJADA Y GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 124.644 y 24.077, Apoderados Judiciales del ciudadano JAIRO FUENTES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.668.198, parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa; y como consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la nulidad de la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, en fecha 07 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada a la declaratoria que antecede considera esta superioridad innecesario el examen del resto de los vicios denunciados. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por los ciudadanos JOSUE QUIJADA Y GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 124.644 y 24.077, Apoderados Judiciales del ciudadano JAIRO FUENTES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.668.198, parte beneficiaria del acto administrativo, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha siete (07) de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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