REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000071.
ASUNTO : FP11-R-2016-000113.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.645.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, MANUEL SOTO WIRKES Y JOSUE QUIJADA, Venezolanos, mayores de edad e domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 24.077, 95.985, y 124.644, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Empresa FIBRANOVA C.A; domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, tomo 238-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanas VALERIA DE JESUS ROMERO JIMENÉZ y FABIOLA HIGUEREY, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 258.781, y 258.725, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2016, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.645.608, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la parte demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.
Recibidas las actuaciones en fecha cuatro (04) de abril de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
“…Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00835 de fecha 05/12/2014, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano GUILLERMO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632, en su condición de Apoderado Judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, finalmente el secretario dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en procedimiento administrativo laboral de Autorización para Despedir que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, bajo el expediente número 024-2014-01-00335, se acordó autorizar su despido por la empresa FIBRANOVA, C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 2014-00835, de fecha 05 de diciembre de 2014, de la cual se dio por notificado el día 15 de enero de 2015, y por cuanto, dicha providencia adolece de graves vicios ejerce recurso de nulidad contencioso administrativo en contra de la misma, denunciando los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
En la Providencia Administrativa que se recurre, la Inspectora del Trabajo, basada en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente, le dio pleno valor probatorio, a las pruebas documentales, promovidas por la parte patronal, y por ende, al no ser documentos emanados, provenientes, ni suscritos o firmados por su persona sino, por el contrario, son en su mayoría documentos emanados de la parte patronal y suscritos por terceras personas, como se puede apreciar al revisar el cuerpo de los mismos, por lo que, la Inspectora del Trabajo, al considerar, erradamente, que al no haberse impugnado los referidos documentos, por ello tenían pleno valor probatorio, con lo cual, incurrió en una falsa aplicación de los supuestos de hechos contenidos en los referido artículos, pues se aplicó dichas normas haciéndoles derivar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en las mismas, lo cual conlleva, afirmar que dichos documentos, no tienen valor de plena prueba, entre las partes, respecto a los hechos controvertidos, por lo que, tan errada aplicación es una violación de las reglas de la valoración de las pruebas documentales dispuestas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Falso Juicio de Identidad de Prueba.
La señalada Providencia Administrativa que se recurre, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba.
De las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, el Juez podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tienen, generándose una desfiguración de las mismas, porque se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que lo lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.
3) Violación al Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad.-
Se violentó el debido proceso al no declarar desistido el procedimiento administrativo laboral de autorización para despedir, por la incomparecencia, en la oportunidad debida, de la patronal para el acto de contestación de dicha solicitud, pues adicionalmente, a pesar de haber solicitado, en el Acto de Contestación fijado para el día 12 de agosto de 2.014, un expreso pronunciamiento respecto a que se declarase extinguido el proceso por no haber acudido la parte patronal el día 11 de agosto de 2.014 al acto de contestación conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión de la solicitud de autorización de despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 03 de julio de 2014, defensa esta que se puede apreciar que fue esgrimida, expresamente, en el Acta de Contestación de fecha 12 de agosto de 2014.
Tal omisión de pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida del desistimiento tácito de la parte patronal con base a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es una clara trasgresión del principio de exhaustividad, pues, en base a éste principio, estaba en la obligación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes, más aún cuando se esgrime una defensa de tal entidad que, de ser procedente, conlleva a declarar desistido el procedimiento y por tanto influye, dicha defensa, en forma determinante en el fallote la Providencia Administrativa recurrida.
Por tanto, la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa recurrida, al omitir pronunciamiento respecto de tan importante defensa incurre en el vicio de incongruencia negativa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo cual, es absolutamente nula la decisión contenida en al referida Providencia Administrativa.
4) Vicio de Petición de Principio.-
La ciudadana Inspectora del Trabajo autora del acto administrativo recurrido no realizó el debido análisis de las pruebas documentales y testimoniales a fin de llegar a la conclusión de darle pleno valor probatorio y dar por probado hecho sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión.
Es el caso, que al proceder a apreciar las documentales, extrae de ellas, en forma conjunta se refiere a éstas, sin analizarlas una por una ni tampoco hacer un análisis de conjunto, sólo expresó la conclusión que adujo derivar de ella sin expresar el razonamiento lógico que la llevó a tales conclusiones, conformándose con una simple afirmación genérica como se puede apreciar en el exigua apreciación conjunta que hace de las pruebas documentales, es decir, que dio por demostrados hechos sin explicación ni argumentación lógica de cómo llegó tal afirmación y conclusión, incurriendo así en el vicio de petición de principio al apreciar pruebas documentales, pues da por probado lo que está por probarse.
En el mismo error incurrió la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas testimoniales de la parte patronal solicitante de la autorización de despido, lo hace de conjunto de todas las testimoniales.
En conclusión, incurrió la providencia administrativa recurrida en el vicio de petición de principio, al apreciar tanto las pruebas testimóniales como las documentales promovidas por la parte patronal, en el proceso administrativo, el cual es un error de juzgamiento que afecta la motivación y hace nulo el fallo, al violentar la disposición del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecerse de motivos de hecho.
5) Segundo Caso de Falso Supuesto de Derecho.-
Incurre la Providencia Administrativa en un segundo caso de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
La Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado, incorrectamente, las normas de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 445 del Código de Procedimiento Civil para sustentarse afirmación de inversión de la carga de la prueba, pues estás normas no sor normas para el establecimiento de la distribución de la carga probatoria, es decir, la Inspectora del Trabajo erró en la disposición para establecer el fundamento de derecho de su decisión, siendo la norma correcta, a ser aplicada para fundamentar la distribución de la carga de la prueba, la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la decisión de la providencia Administrativa recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual determina la nulidad de la Providencia Administrativa 2014-00835 del 05/12/2014.
6) Violación de Orden Público Procesal Distribución de Carga Probatoria.
La Inspectora del Trabajo por un lado afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte patronal conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente en el último folio de la providencia Administrativa, invierte la carga de la prueba
Lo que se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosela primera a la parte patronal solicitante y luego en la persona del solicitado, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que desobedeció la Inspectora del Trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la referida providencia Administrativa.
7) Violación de Principio Probatorio.-
Por último se debe referir a la violación por parte de la Inspectora del Trabajo, en la providencia recurrida, del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear prueba a su favor, por cuanto, en la providencia recurrida se incurre en la trasgresión de dicho principio al haberle dado valor probatorio pleno a unas documentales elaboradas por la propia parte patronal.
Por lo expuesto y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se puede afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL solicita se declarada la nulidad del referido acto administrativo, y por cuanto, en él, se decidió autorizar su despido a la empresa FIBRANOVA, C.A., a consecuencia de lo cual ésta procedió despedirlo, solicitando, por ello, también, para la plena restitución de la situación jurídica infringida generada, se ordene en la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa FIBRANOVA, C.A., el pago de los salarios y demás beneficios económicos y sociales, tanto legales como contractuales, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo en la señalada entidad de trabajo.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:…De las denuncias formuladas por la parte accionante con meridiana claridad podemos colegir que lo que se pretende es que este Tribunal Contencioso Administrativo se convierta en un órgano administrativo que decida nuevamente pero como el accionante pretende se decida.
Delata la parte denunciante como exiguo, el análisis de los hechos controvertidos en relación que el trabajador no es responsable de los mismos. Que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no ser la sentencia recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo igual en falso supuesto por declarar que el recurrente incurrió en las faltas alegadas por mi representada en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido – a su juicio –omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia.
Por su parte, la providencia administrativa Nro. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar objeto del recurso de nulidad, declaró con lugar la autorización de despido, en atención a las defensas expuestas por el recurrente y los alegatos esgrimidos por la parte beneficiaria del acto administrativo. Lo anterior demuestra que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionante, o accionada; es decir que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que el hecho de que su percepción de los argumentos expuestos y las conclusiones a las que haya podido arribar, son propias de su labor jurisdiccional, aún cuando no sea la pretendida por una de las partes, es por ello que en mérito de los argumentos expuestos, se declaró procedente la autorización de despido peticionada por su representada. Y en consecuencia pide a este Tribunal declare improcedente el vicio.
En este mismo orden de ideas se deduce, porque no es claro que la accionante pretende que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en FRAUDE A LA LEY porque no dictaminó a su favor diciendo que el trabajador Juan Zerpa, no es responsable de las faltas que se le imputaron en su oportunidad y como consecuencia de ello declararía Sin Lugar la autorización de despido intentada por Fibranova, C. A. Indudablemente con esta denuncia pretende que este Tribunal se convierta en una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo, su conocimiento está restringido al control judicial de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por ello, solo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si este, se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de Nulidad Absoluta, Anulabilidad e Irregularidad. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables, (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, consideramos que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública. Y así solicita sea declarado.
1. Que la administración incurrió en un falso supuesto que vicia la nulidad absoluta al acto administrativo dictado.
En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalarse, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:
i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto,
ii.- que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o actas menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. (CSJ-SPA 24-1-85).
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, s e configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
No obstante para mayor abundamiento, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
Debe concluirse el momento que la Inspectora del Trabajo analiza el material probatorio que cursa en el expediente administrativo, que se demostraron las causales de despido alegadas responsabilidad del trabajador y en consecuencia lo procedente era declarar Con Lugar la Autorización de despido interpuesta por el patrono.
De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de este escrito, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración.
En razón de lo anterior, consideramos que la providencia administrativa Nro. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, por lo que es indudable, que la Providencia Administrativa bajo análisis, no está incursa en ninguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad.
Finalmente, la beneficiaria de la Providencia Administrativa, solicitó a este Tribunal se declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar.
Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó elementos probatorios, y ratificó las copias certificadas anexas al escrito de demanda de nulidad, igualmente la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa consignó escrito de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12/04/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/04/2016, el ciudadano RAMÓN D. SOSA C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, coapoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa consignó escrito de informes.
En fecha 26/04/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 11/07/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 22/08/2014, los ciudadanos RONALD ALEJANDRO GONZALEZ SALMERÓN, LUIS ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN Y LISBETH CAROLINA BUSTAMANTE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.321, 18.247.362 y 16.395.503, comparecieron ante el ente administrativo y rindieron sus declaraciones con motivo de haber sido promovidos como testigos por la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A; y que a dicho acto comparecieron de igual manera los ciudadanos HECTOR ARMANDO GARBAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.632, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, parte solicitante del procedimiento de la Autorización para despedir, el ciudadano JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte solicitada en el procedimiento, debidamente asistido el solicitado por el ciudadano WILLMER ALEX LYON BASANTA, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante del procedimiento para la Autorización para Despedir para la admisión de ratificación de documentos, la cual no fue admitida en su oportunidad, así como prolongación del lapso para la evacuación de la prueba de informes por parte de la solicitante de la calificación de falta, y auto dictado en fecha 22/08/2014, a través del cual se fija la oportunidad para la celebración del acto de ratificación de documentos. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental escrito de impugnación de documentales consignado por el ciudadano RAFAEL ZAPATA, venezolano, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.100, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, igualmente se constata acta levantada por el ente administrativo, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte solicitante de la Autorización para Despedir para la ratificación de documento, por lo que se declaró desierto el acto. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 47 y 63 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dictó autos, mediante los cuales se realizan correcciones en la foliatura del expediente. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 48 al 62 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C. A, parte solicitante del procedimiento de Autorización para Despedir consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental diligencia realizada por el ciudadano JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte solicitada en el procedimiento de Autorización para Despedir, mediante la cual solicita se le designe correo especial para tramitar evacuación de pruebas. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 65 al 80 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales tramitaciones realizadas por las partes para la obtención de copias certificadas, así como la tramitación efectuada por las partes para la evacuación de prueba de informes, promovidas por las partes, e igualmente se constata auto dictado por el ente administrativo, a través del cual se dejó constancia que solo la parte solicitante consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual se remite la causa a la fase de sentencia. Y así se establece.
1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 97 al 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el escrito contentivo de la Solicitud de Autorización Para Despedir al ciudadano JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608 interpuesta por el ciudadano RAMÓN DARIO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, alegando que tal solicitud la realizaba por encontrarse el ciudadano JUAN ZERPA, antes identificado, inmerso en los literales d (Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y a la seguridad laboral), e (Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene al trabajo), i (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), , y j (Abandono del Trabajo) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, igualmente se constata que dicha solicitud la realizan por cuanto el ciudadano JUAN ZERPA, ya identificado, se encontraba fungiendo como SECRETARIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DISCIPLINA del Sindicato de Industria de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares (SINTRAEMAS), por lo que dicho trabajador gozaba de inamovilidad por Fuero Sindical. Y así se establece.
1.10.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la Inhibición del ciudadano JUAN M. LOPEZ GUAITA, Inspector del Trabajo Jefe en el Tigre, Estado Anzoátegui. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental auto de avocamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través del cual se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe. Y así se establece.
1.12.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales auto de admisión del procedimiento de Calificación de Faltas y boleta de citación emanados de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y carteles de notificación de dicha medida. Y así se establece.
1.14.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales consignación de instrumento poder. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales constancias de certificaciones. Y así se establece.
1.16.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 127 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales constancia de notificación del solicitado en el procedimiento de calificación de faltas, acto de contestación al que compareció el solicitado, y escrito de contestación consignado por el solicitado. Y así se establece.
1.17.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 143 al 277 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el solicitado en el procedimiento de Autorización para Despedir el solicitado consignó escrito de promoción de pruebas y documentales anexas al escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.
1.18.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 278 al 286 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por las partes, libró los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes, y fijó las oportunidades para la evacuación de los testigos. Y así se establece.
1.19.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 287 al 306 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de los testigos, la tramitación de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes. Y así se establece.
1.20.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales actuaciones realizadas por el ente administrativo, contenidas de constancia de que solo la parte solicitante de la Autorización de Despedir consignó escrito de conclusiones, y auto, en el cual se dejó constancia que la causa pasaba a la fase de decisión. Y así se establece.
1.21.- Con respecto al Acta de Visita N° 01220, emanada de la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Bolívar, Subsede Puerto Ordaz, cursante al folio 310 de la primera pieza del expediente, y 77 y 78 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental visita realizada por la Defensoría del Pueblo a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
1.22.- Con relación a las copias cursantes a los folios 80 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales Manual descriptivo de la entidad de trabajo MASISA. Y así se estable.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00835, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/12/2014, cursante a los folios 82 al 92 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.077, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00835 dictada en fecha 05/12/2014 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, señala como vicios los siguientes:
1) Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la Providencia Administrativa que se recurre, la Inspectora del Trabajo, basada en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente, le dio pleno valor probatorio, a las pruebas documentales, promovidas por la parte patronal, y por ende, al no ser documentos emanados, provenientes, ni suscritos o firmados por su persona sino, por el contrario, son en su mayoría documentos emanados de la parte patronal y suscritos por terceras personas, como se puede apreciar al revisar el cuerpo de los mismos, por lo que, la Inspectora del Trabajo, al considerar, erradamente, que al no haberse impugnado los referidos documentos, por ello tenían pleno valor probatorio, con lo cual, incurrió en una falsa aplicación de los supuestos de hechos contenidos en los referido artículos, pues se aplicó dichas normas haciéndoles derivar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en las mismas, lo cual conlleva, afirmar que dichos documentos, no tienen valor de plena prueba, entre las partes, respecto a los hechos controvertidos, por lo que, tan errada aplicación es una violación de las reglas de la valoración de las pruebas documentales dispuestas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Falso Juicio de Identidad de Prueba.
La señalada Providencia Administrativa que se recurre, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba.
De las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, el Juez podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tienen, generándose una desfiguración de las mismas, porque se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que lo lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.
3) Violación al Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad.-
Se violentó el debido proceso al no declarar desistido el procedimiento administrativo laboral de autorización para despedir, por la incomparecencia, en la oportunidad debida, de la patronal para el acto de contestación de dicha solicitud, pues adicionalmente, a pesar de haber solicitado, en el Acto de Contestación fijado para el día 12 de agosto de 2.014, un expreso pronunciamiento respecto a que se declarase extinguido el proceso por no haber acudido la parte patronal el día 11 de agosto de 2.014 al acto de contestación conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión de la solicitud de autorización de despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 03 de julio de 2014, defensa esta que se puede apreciar que fue esgrimida, expresamente, en el Acta de Contestación de fecha 12 de agosto de 2014.
Tal omisión de pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida del desistimiento tácito de la parte patronal con base a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es una clara trasgresión del principio de exhaustividad, pues, en base a éste principio, estaba en la obligación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes, más aún cuando se esgrime una defensa de tal entidad que, de ser procedente, conlleva a declarar desistido el procedimiento y por tanto influye, dicha defensa, en forma determinante en el fallo de la Providencia Administrativa recurrida.
Por tanto, la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa recurrida, al omitir pronunciamiento respecto de tan importante defensa incurre en el vicio de incongruencia negativa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo cual, es absolutamente nula la decisión contenida en la referida Providencia Administrativa.
4) Vicio de Petición de Principio.-
La ciudadana Inspectora del Trabajo autora del acto administrativo recurrido no realizó el debido análisis de las pruebas documentales y testimoniales a fin de llegar a la conclusión de darle pleno valor probatorio y dar por probado hecho sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión.
Es el caso, que al proceder a apreciar las documentales, extrae de ellas, en forma conjunta se refiere a éstas, sin analizarlas una por una ni tampoco hacer un análisis de conjunto, sólo expresó la conclusión que adujo derivar de ella sin expresar el razonamiento lógico que la llevó a tales conclusiones, conformándose con una simple afirmación genérica como se puede apreciar en el exigua apreciación conjunta que hace de las pruebas documentales, es decir, que dio por demostrados hechos sin explicación ni argumentación lógica de cómo llegó tal afirmación y conclusión, incurriendo así en el vicio de petición de principio al apreciar pruebas documentales, pues da por probado lo que está por probarse.
En el mismo error incurrió la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas testimoniales de la parte patronal solicitante de la autorización de despido, lo hace de conjunto de todas las testimoniales.
En conclusión, incurrió la providencia administrativa recurrida en el vicio de petición de principio, al apreciar tanto las pruebas testimóniales como las documentales promovidas por la parte patronal, en el proceso administrativo, el cual es un error de juzgamiento que afecta la motivación y hace nulo el fallo, al violentar la disposición del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecerse de motivos de hecho.
5) Segundo Caso de Falso Supuesto de Derecho.-
Incurre la Providencia Administrativa en un segundo caso de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
La Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado, incorrectamente, las normas de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 445 del Código de Procedimiento Civil para sustentarse afirmación de inversión de la carga de la prueba, pues estás normas no sor normas para el establecimiento de la distribución de la carga probatoria, es decir, la Inspectora del Trabajo erró en la disposición para establecer el fundamento de derecho de su decisión, siendo la norma correcta, a ser aplicada para fundamentar la distribución de la carga de la prueba, la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la decisión de la providencia Administrativa recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual determina la nulidad de la Providencia Administrativa 2014-00835 del 05/12/2014.
6) Violación de Orden Público Procesal Distribución de Carga Probatoria.
La Inspectora del Trabajo por un lado afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte patronal conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente en el último folio de la providencia Administrativa, invierte la carga de la prueba
Lo que se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosela primera a la parte patronal solicitante y luego en la persona del solicitado, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que desobedeció la Inspectora del Trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la referida providencia Administrativa.
7) Violación de Principio Probatorio.-
Por último se debe referir a la violación por parte de la Inspectora del Trabajo, en la providencia recurrida, del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear prueba a su favor, por cuanto, en la providencia recurrida se incurre en la trasgresión de dicho principio al haberle dado valor probatorio pleno a unas documentales elaboradas por la propia parte patronal.
Por lo expuesto y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se puede afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL solicita se declarada la nulidad del referido acto administrativo, y por cuanto, en él, se decidió autorizar su despido a la empresa FIBRANOVA, C.A., a consecuencia de lo cual ésta procedió despedirlo, solicitando, por ello, también, para la plena restitución de la situación jurídica infringida generada, se ordene en la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa FIBRANOVA, C.A., el pago de los salarios y demás beneficios económicos y sociales, tanto legales como contractuales, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo en la señalada entidad de trabajo.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1) Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el Vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita –criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se fundamentó en normas aplicables en la valoración de las pruebas, y aplicó el sentido correcto de dichas disposiciones legales, ello se desprende del hecho constatado en los autos, que en la oportunidad del trámite del procedimiento administrativo el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, ya identificado anteriormente, no impugnó los elementos probatorios, que en este Recurso de Nulidad alega que no emanan de él, en tal sentido al no haberse producido impugnación en tiempo útil en sede administrativa, mal puede pretender el recurrente, que en el presente Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
2.- Con respecto al Falso Juicio de Identidad de Prueba, la parte recurrente en el segundo y tercer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente señala lo siguiente:…La señalada Providencia Administrativa que se recurre mediante este escrito libelar, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba, que en la obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, del autor: Rodrigo Rivera Morales, Edición: 2010, lo describe de la siguiente manera:
Falso Juicio de identidad: este tipo de error se refiere al contenido del medio probatorio, o más propiamente al resultado de la practica del medio probatorio, puede darse bajo las modalidades de: agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas al medio probatorio; 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3) tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. (subrayado y resaltado nuestro).
Igualmente, en el párrafo tercero del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente, y en el primer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante en el folio 23 de la primera pieza del expediente, la parte recurrente señala lo siguiente:…El vicio de falsa identidad de prueba denunciado es un error de hecho que afecta la motivación de la sentencia e influye, de manera determinante, en la decisión pues de valorarse, realmente, conforme su objeto las pruebas, documentales muy diferente hubiese sido la conclusión a que hubiese arribado la Inspectora del Trabajo, al apreciar los hechos realmente contenidos en las documentales y totalmente distinto sería el fallo de la decisión contenida en la Providencia Administrativa recurrida. Es por todo lo antes expuesto, en este capitulo que solicitamos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2014-00835, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz….
En sintonía con lo anteriormente señalado, observa esta sentenciadora que la parte recurrente manifiesta que se produce el falso juicio de identidad porque la Funcionaria del Trabajo tergiversó el contenido probatorio o fáctico, según su parecer se produjo un error de interpretación del contenido del medio probatorio; sin embargo, el recurrente no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad, por lo que esta juzgadora de la revisión del expediente administrativo consignado a los autos, así como de la revisión del acto administrativo objeto de la presente impugnación pudo constatar que la Inspectora del Trabajo realizó la debida valoración de todos los elementos aportados por las partes, aplicando los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en consecuencia considera esta sentenciadora que el falso juicio de identidad denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.
3.- Con relación a la Violación del Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad, denunciados como vicios del acto administrativo, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre el vicio de violación del debido proceso denunciado por la parte recurrente, considera importante citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20/11/2001, la cual en relación con el artículo 49 de la Constitución señala lo siguiente:
…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como lo son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…
De igual modo, es imperioso para esta sentenciadora traer a colación lo que respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentó:
…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 491 del 22/03/2007, y 332 del 13/03/2008…
En sintonía con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, observa esta sentenciadora, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual se tramitó la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (CALIFICACIÓN DE FALTAS) interpuesta por el ciudadano RAMÓN DARIO SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.722, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C. A en contra del ciudadano JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, cumplió con el debido proceso, por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos, que la parte recurrente fue notificado del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, acudió al acto de contestación, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos de defensas en su oportunidad, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido, constata esta juzgadora que el vicio de Violación al Debido Proceso denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la violación del Principio de Exhaustividad denunciado por la parte recurrente, se constata de las actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente administrativo, cursantes a los autos, así como de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, también inserta en el expediente, que todos los asuntos sometidos al tramite por ante el ente administrativo fueron resueltos, en consecuencia con fundamento a la doctrina jurisprudencial y ante la verificación por parte de esta sentenciadora de la inexistencia de la violación del principio de exhaustividad, es por lo que forzosamente esta juzgadora declara la improcedencia de la violación del principio de exhaustividad aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
4.- Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual versa sobre un supuesto Vicio de Petición de Principio, se evidencia de la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, que en la parte motiva, cursante a los folios 84 al 92 de la primera pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo realizó el análisis y la valoración de todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento de Autorización Para Despedir, en tal sentido esta sentenciadora al haber constatado la inexistencia del vicio de petición de principio declara la improcedencia del antes referido vicio. Y así se establece.
5.- Con respecto al segundo caso de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el recurrente en el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad copió solo una parte del párrafo contenido en el folio 91 de la primera pieza del expediente, el cual comprende la Providencia Administrativa, sin embargo al efectuarse la lectura de todo el párrafo contenido al folio 91 y en consecución con el penúltima párrafo del acto administrativo cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, claramente se puede constatar que la Funcionaria del Trabajo hizo referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ciertamente hubo un error en cuanto a la transcripción de las disposiciones legales señaladas en la parte final referentes a la carga probatoria, no obstante en la última parte de la motiva del acto administrativo del primer párrafo, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:…De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante ya que el trabajador solicitado no probó lo contrario ni impugnó ni desvirtuó lo probado por la solicitante, aunado a ello, las testimóniales promovidas por el solicitado ratificaron lo alegado por el solicitante, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales d, e, i y j de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa…, con lo que al haber señalado la Funcionaria del Trabajo el análisis en los términos antes mencionados, y al haber subsumido los hechos en la disposición de las causales del despido justificado, objeto del procedimiento de Autorización Para Despedir, observa esta juzgadora, que no se produjo tampoco el falso supuesto de derecho en este segundo caso denunciado por la parte recurrente, por lo que es forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. Y Así se establece.
6.- Con relación a la denuncia que versa sobre la violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria, la parte recurrente, en el primer párrafo del folio 32 de la primera pieza del expediente contentivo de escrito libelar señala lo siguiente:…De este texto transcrito se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosele primero a la parte patronal solicitante y luego a mi persona, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba, en contradicción de la norma expresa para el establecimiento de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual, es una norma de orden público, que ha sido transgredida por la Inspectora del Trabajo, norma que impone un deber procedimental que debe obedecer quien juzga, pero que desobedeció la Inspectora del trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 2014-00835 de fecha 05 de Diciembre de 2014, lo cual solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva…
Ahora bien, es importante para esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el vicio previamente delatado, señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:….. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
En sintonía con lo anteriormente señalado, tenemos entonces, que se constata en los autos, que las partes tuvieron su oportunidad para promover y evacuar sus pruebas para así cada una de ellas probar los hechos por ellas alegados, no obstante observa esta sentenciadora, que la parte recurrente al realizar la denuncia sobre el supuesto vicio de violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria, no precisa en su señalamiento donde se verifica dicho vicio en el acto administrativo aquí impugnado, en consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia del vicio de violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria. Y así se establece.
7.- Con respecto a la denuncia que versa sobre la violación al principio probatorio, la parte recurrente en el primer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:…Por lo expuesto en el presente capítulo y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, podemos afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, al habérsele dado pleno valor probatorio a pruebas documentales elaboradas unilateralmente por la parte patronal, por lo que, que afecta el fallo contenido en la Providencia Administrativa 2014-00835 y la hace nula, lo cual solicitamos sea declarado..
En sintonía con lo anteriormente señalado, se constata en el expediente administrativo, que la parte recurrente participó en todas las fases del procedimiento administrativo, es decir, fue notificado de la Autorización Para Despedir, asistió y dio contestación, promovió pruebas, le fueron admitidas sus pruebas, le fueron evacuadas al igual que las de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, hubo el pronunciamiento sobre la causa; sin embargo, el hoy recurrente en sede administrativa no hizo oposición en su oportunidad a las pruebas promovidas por la contraparte en fase administrativa, y es en el presente recurso de nulidad que pretende hacer uso de tal derecho, siendo que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, observa esta juzgadora que la Funcionaria del Trabajo no incurrió en violación del principio probatorio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicho vicio. Y así se establece. …”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
Yo, GUILLERMO PENA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número: 24.077, actuando en mi carácter de apoderado judicial del trabajador JUAN ZERPA VILLAEL, parte accionante, en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo; ocurro para exponer:
Por estar, el presente proceso, dentro del lapso legal previsto para ejercer la fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada
por la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ., en fecha 29 de Septiembre de 2.016; procedo, en nombre de mí representado, a fundamentar la apelación ejercida contra dicha decisión en los términos siguientes:
I
ERRADA INTERPRETACION DE LOS ARTÍCULOS: 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 78 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TARABAJO. INAPLICACION DEL ARTICULO 1368 y DEL CODIGO CIVIL
1.1. Ciudadano Juez Superior, es sorprendente que la ciudadana Juez de la Primera Instancia haya incurrido en el mismo error de interpretación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado contra la actuación de la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro" en la Providencia Administrativa que se recurre por este recurso de nulidad contencioso administrativo, a pesar de la extensa explicación que, al respecto, se le concedió en el escrito libelar del recurso de nulidad, en el capítulo "I., FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 78 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", en el cual, de manera detallada, se expone el grave vicio que afecta a la Providencia Administrativa contra la que se ejerce el presente recurso de nulidad, en el cual, se pone de relieve, con toda claridad, la falsa aplicación de esta dos normas a unos instrumentos promovidos como pruebas por la parte patronal, en el curso del proceso de calificación de falta.-
I.2.- Tales documentos que, únicamente, emanan de la patronal MASISA C. A., y sus filiales FIBRANOVA C. A., OXINOVA C. A., y así fue asentado, expresamente, por la inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo, también, se alegó, en el escrito libelar, que dichos documentos no estaban firmados o suscritos por mi representado, que, así mismo, que no emanaban de él, pues, éste no era autor de dichos documentos ni habían sido reconocidos por él, por lo que, dichos documentos no cumplían los extremos legales ni encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en los artículos 78 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto, éstos artículos claramente están dirigidos a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria o emanado de ella o de algún causante suyo
I.3.- Únicamente, sería procedente la aplicación de dichos artículos, 78 y 444 de los referidos textos legales procesales, si los documentos a los que se les aplicó dichas normas, por la Inspectora del Trabajo, hubiesen emanado de la persona de JUAN ZERPA VILLAEL o proviniera de él, o estuviese firmado por él, es decir, que al mencionado trabajador se le señalase su autoría o que los hubiese expedido, pero éste no es el caso, pues, como ya señalamos antes, en la misma Providencia Administrativa sujeta al recurso de nulidad, la misma Inspectora del Trabajo hace constar expresamente, en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, como bien se le indicó a la Jueza de la Primera Instancia, que dichos instrumentos emanan de la parte patronal, de las empresas FIBRANOVA C. A., OXINOVA C. A. y MASISA C.A., todas estas pertenecientes al grupo económico MASISA, lo que es una prueba fehaciente de que los señalados documentos no emanan o provienen de mi representado, y, por ello, no se le puede atribuir la autoría de tales documentos a mi representado JUAN ZERPA VILLAEL y para efecto demostrativo paso a citar el texto de la Providencia Administrativa, específicamente en el CAPÍTULO IV, "DE LAS PRUEBAS", en el subtítulo "DE LA PARTE SOLICITANTE" donde ello se hizo constar:
(véase folios 87 Y 88 de la Pieza 1, de este expediente, también distinguidos con la numeración original 240 y 241, del expediente administrativo, insertos en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo que se anexó marcado "A", al escrito libelar)
"DE LAS DOCUMENTALES:
1. - Marcado "B" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova. C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 128 y 129.
2. - Marcado "C" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Fibranova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 130 al 132, Ratificado en contenido y firma por la ciudadana GAYE NAHIN ZAMBRANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.925 Mediante Acta de fecha 22/08/2014, inserta al folio 194.
3. - Marcado "D", Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 133 y 134. Ratificado en contenido y firma por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GUZMAN VIVEK SHEEL KHULLAR VERMA , titulares de las cédulas identidad Nro. V-12.269.390 y E-81.705.842 Mediante Actas de fecha 22/08/2014, inserta a los folios 196 y 197.
4. - Marcado "E" Original de Informe de Impacto Económico de la Contingencia Abril 2.014 emitido por la Entidad de Trabajo MASISA, C. A., de fecha 23/04/2014, inserto al folio 135.
5. - Marcado "F" Original de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.014, realizada al Libro de Actas del comité de Seguridad y Salud Laboral de la Solicitante, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.014 inserto a los folios 136 al 154.-
6.- Marcado "G" Copia Fotostática del Acta Constitutiva SITRAEMAS, inserto a los folios 155 al 178. Promovidas con la finalidad de demostrar " (...) la violación y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte del Trabajador accionado, Juan Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.645.608."
Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron impugnadas por la solicitante y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC)." ( subrayado y resaltado texto original del escrito libelar del recurso de nulidad).
1.4.- Claramente está comprobado y es prueba fehaciente de ello, que hago valer, el propio texto de la Providencia Administrativa N° 2014-00835, de fecha 05 de Diciembre de 2.014, cuya copia certificada corre inserta en los autos del expediente marcada "A", la cual no fue impugnada por lo cual, tiene pleno valor probatorio. Por lo que, la presunción legal que establecen los mencionados artículos 78 y 444, de los referidos textos legales de considerar reconocido el documento privado que no sea desconocido o impugnado, está previsto para aquellos documentos que una de las partes del proceso afirmen que son emanados por la contraparte contra quien se pretenda considerar autor del instrumento y, por ningún motivo, considerar aquellos que no se les han opuesto documentos como autores de éstos, pues ello constituiría un verdadero absurdo..
1.5.- Del texto arriba transcrito, en el numeral "1.3." de este escrito, está comprobado, sin duda alguna, que de los documentos señalados en la Providencia Administrativa como promovidos por la patronal MASISA, sólo uno de ellos, Acta Constitutiva SITRAEMAS, aparece firmado por mi representado, pero el resto, de los documentos no están firmados por él ni emanan de él, pues emanan de las empresas del grupo económico MASISA, como son OXINOVA C. A. y FIBRANOVA C. A., MASISA C. A., y otro de los documentos es una Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoáteguí.
1.6.- Ciertamente, del propio cuerpo y texto de la Providencia Administrativa 2014-0835, como consta, en los folios 87, 88 y renglones 6 al 22 del folio 91 de la Pieza 1 de este expediente de la causa, donde está inserta copia certificada de la referida Providencia Administrativa, que la misma Inspectora del Trabajo asienta, en dos partes distintas del cuerpo de la Providencia Administrativa 2014-00835, que dichos documentos están firmados y reconocidos en su contenido y firma por personas distintas a mi representado, como son GAYE NAHIN ZAMBRANO MONTOYA, JESUS ALBERTO MEDINA GUZMAN y VIVEK SHEEL KHULL VERMA, lo constituye Otra prueba, indubitable, que los referidos documentos no emanan o provienen de mi representado y no están firmados por él, lo que, pone en evidencia la falsedad de la afirmación de la Juez de la Primera Instancia que se excusa bajo el argumento de que "...mal puede pretender el recurrente que en el presente Recurso Contencioso Administrativo se analice nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, muy a pesar de estar contenido en el propio cuerpo y texto del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa 2014-0835, que dichos documentos están reconocidos, tanto en su contenido V firma por personas distintas a mi representado. JUAN ZERPA VILLAEL. A los fines de señalar con precisión la argumentación de la Juez a quo en la motiva de la sentencia apelada la Juez, para demostrar la alegación de tales errados argumentos, cito:
(véase folios 179 y 180 de la pieza 2 del expediente de esta causa)
"1) Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el Vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarmel Rodríguez, Magistrado Ponente: levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerieh & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa). A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:...cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal). Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011. del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita -criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En sintonía con lo anteriormente señalado del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Aliado Muñen o se fundamentó en normas aplicables en la valoración de las pruebas, y aplicó el sentido correcto de dichas disposiciones legales, ello se desprende del hecho constatado en los autos, que en la oportunidad del trámite del procedimiento administrativo el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL. Ya identificado anteriormente, no impugnó los elementos probatorios, que en este Recurso de Nulidad alega que no emanan de él. en tal sentido al no haberse producido impugnación en tiempo útil en sede administrativa, mal puede pretender el recurrente, que en el presente Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que va han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar ia improcedencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se
establece, (subrayado y resallado nuestro) I.7.- Parece inverosímil que la Juez de la Primera Instancia, recurrida, no haya leído o no se haya percatado de tan evidentes afirmaciones contenidas en la Providencia Administrativa impugnada, de que los documentos señalados emanan de personas distintas a mi representado y que fueron reconocidos en contenido y firma, también, por personas distintas a JUAN ZERPA VILLAEL, a pesar de afirmar, en su sentencia, haber analizado el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, además, de habérsele señalado, textualmente, en el escrito libelar, en el numeral "1.6.". la parte del texto de la Providencia Administrativa 2014-0835, donde se expresa claramente, por la Inspectora del Trabajo, que son reconocidos en contenido y firma, dichos documentos, por personas distintas a mi representado, por lo que, a estos efectos y prueba demostrativa cito el texto de la Providencia Administrativa 2014-0835, que también se citó en el escrito libelar, subrayando y resaltando donde se evidencia de quien emana los documentos
y el reconocimiento de firma y contenido, por terceras personas distintas a JUAN ZERPA VILLAEL, por lo que, paso a transcribir de seguidas: (véase folios 87 y 88, Pieza 1 del expediente de esta cusa) "DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado "B" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova, C. A., de fecha 11/04/2014,
inserto a los folios 128 y 129. 2. - Marcado "C" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Fibranova. C. A., de fecha 11/04/2014, inserta a los folios 130 al 132, Ratificada en contenido y firma por la ciudadana GAYE NAHIN ZAMBRANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.925 Mediante Acta de fecha 22/08/2014, inserta al folio 194.
3. - Marcado "D", Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 133 y 134. Ratificado en contenido y firma Por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GUZMAN y VIVEK SHEEL KHULLAR VERMA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.269.390 y E-81.705.842 Mediante Actas
de fecha 22/08/2014, inserta a los folios 196 y 197.
4. - Marcado "E" Original de Informe de Impacto Económico de la Contingencia Abril 2.014 emitido por la Entidad de Trabajo MASISA, C. A., de fecha 23/04/2014, inserto al folio 135.
5.- Marcado "F" Original de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.014, realizada al Libro de Actas del comité de Seguridad y Salud Laboral de la Solicitante, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.014 inserto a los folios 136 al 154.-
6.- Marcado "G" Copia Fotostática del Acta Constitutiva SITRAEMAS, inserto a los folios 155 al 178, Promovidas con la finalidad de demostrar " (...) la violación y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte del Trabajador accionado, Juan Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.645.608." Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron impugnadas por la solicitante y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LQPTRA) en concordancia con los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así mismo, de las mismas se evidencia que el solicitado incurrió en las faltas alegadas por la solicitante ya que el día 11 de Abril de 2.014 cuando por razones de seguridad e higiene la solicitante activó plan de contingencia ya que un grupo de personas se encontraban en el portón de acceso de Entidad de Trabajo solicitante e impedían el ingreso de personal y en consecuencia las labores normales que desempeña dicha Entidad de Trabajo, por lo tanto esta puso en práctica la contingencia para asegurar las Condiciones Mínimas de operación y seguridad siendo así que el trabajador solicitado por voluntad propia y sin autorización alguna de su patrono evacuó el personal que se encontraba laborando, quedando así la Planta donde presta servicio la solicitante en total desasistencia por el personal que se encontraba laborando. Así se establece." (subrayado y resaltado nuestro).
1.8. - Una vez leído el texto transcrito de la Providencia Administrativa 2014- 0835, queda, totalmente, derruida la afirmación de la Juez de la Primera Instancia, que los alegatos del escrito libelar respecto a que no emanan ni están firmados por mi representado, JUAN ZERPA VILLAEL eran "... situaciones no contenidas en el acto administrativo", con lo cual se excusó de apreciar y dirimir el alegato hecho valer en el escrito libelar, de que los documentos no emanados ni provenientes de JUAN ZERPA VILLAEL no han debido considerárseles reconocidos y darle efectos probatorios mediante la aplicación, errada, de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
1.9. - Al emanar claramente, del mismísimo texto de la Providencia administrativa 2014-0835, que demuestran de forma evidente, por las propias afirmaciones de la Inspectora del Trabajo al proferir su decisión, en la ¡nmencionada Providencia Administrativa, el hecho cierto que documentos que no emanaban ni provenían ni estaban firmados o suscritos por mi representado JUAN ZERPA VILLAEL. por cuanto, se afirma en dicha Providencia Administrativa que emanan de personas distintas a mi representado y están firmados y reconocidas sus firmas y contenidos por personas distintas a mi representado, es decir, que la Inspectora del Trabajo a pesar de reconocer que no emanaban los documentos de mi representado ni estaban firmados por él. como lo dejó plasmando, expresamente, en acto administrativo, comete el grave error de distorsionar los supuestos de hecho previstos en los artículos 78 de la Lev Orgánica procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, a msabiendas de que no se opusieron dichos documentos como emanados o provenientes ni suscrito por mi representado, lo que subvierte la premisa del referido artículo a este respecto, y forzadamente, les otorga valor probatorio amparándose, erradamente, en dichas normas citadas.
1.10.- Así mismo, la Juez aquo, esgrimió otra excusa para tratar evadir dirimir el alegato de falso supuesto de derecho, al desconocer su propia competencia jurisdiccional bajo el argumento de no poder analizar "nuevamente situaciones de fondo que va han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública", lo que, es totalmente, incierto, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los amplios poderes, que este artículo le otorga al Juez Contencioso Administrativo, no se limitan, a única y exclusivamente, declarar la nulidad del acto y el control objetivo del acto administrativo sino que, también, está facultado para restituir plenamente la situación jurídica infringida por ente administrativo e incluso tienen el deber y la potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leves por los órganos administrativos, al extremo de poder sustituirse en el órgano generador del acto admnistrativo anulado, a fin de restituir, en sede judicial, la situación jurídica infringida por actuaciones contrarias a derecho y la Constitución del ente administrativo y. así, ha sido señalado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala Político administrativa, como podremos apreciar en la sentencias que citaré a continuación: Sentencia Nro. 01077, del 01 de Octubre de 2.015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Fisco Nacional en apelación, caso R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. "Además, esta Alzada precisó mediante sentencia N° 2.638 del 22 de noviembre de 2006, caso Editorial Diario Los Andes, C.A, que todos los jueces de la jurisdicción contencioso- administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso- mtributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, pudiendo incluso ejercer sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente. (Vid., fallos Nos 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., y 01733 del 18 de diciembre de 2014, caso Tienda Naturista Fitness Nutrition C.A.)" (subrayado y resaltado nuestro) Sentencia Nro. 01277, del 05 de Noviembre de 2.015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Fisco Nacional en apelación, caso Jantesa Ingeniería. "A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de su sentencia N° 1355 del 5 de agosto de 2011, caso Agropecuaria Carenero, C.A., en el que se estableció que ''...en el campo del derecho tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, responde a esa concepción del contencioso- administrativo, la cual se perfila como una jurisdicción protectora tanto del interés público que tutela la Administración, como de los derechos e intereses de los particulares, lo que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución y conlleva a afirmar que el Juez contencioso tributario al igual que el Juez contencioso-administrativo se encuentra facultado para realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho".
En el mismo orden de ideas, esta Sala, a través de la sentencia N° 2.638 del 22 de noviembre de 2006,
caso Editorial Diario Los Andes, C.A, ratificada -entre otros- en el fallo N° 00194 de fecha 26 de febrero de 2013,
caso Trouvay Cauvin de Venezuela C.A., precisó que todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en
especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leves, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividadadministrativa, aun cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente, por cuya razón esta Sala considera necesario conocer de la aludida omisión. Así se establece." (subrayado y resaltado nuestro).
Sentencia 88 del 01 de Febrero de 2.001, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA "Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo do anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorRadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también "...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa", lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado." (subrayado y resaltado nuestro)
1.11.- Pero, ciudadano Juez Superior, ante la evidente falta de la Inspectora del Trabajo, contenida, claramente, en la Providencia Administrativa, por haber dejado asentado la Inspectora del Trabajo, en el texto de su decisión contenida en la Providencia Administrativa 2014-Ü835, que los referidos documentos emanaban de personas distintas a mi representado y no de él, además de estar reconocidos en contenido y firma por personas diferentes a mi representado; hechos estos que debió apreciar siendo tan evidentes y habiéndosele señalado y expuesto en escrito libelar, ampliamente, por tanto, debió señalar el vicio de falso supuesto por la falsa aplicación de los artículos 78 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, con lo cual, desconoció la obligación que le imponen los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a las normas del derecho, con lo cual, incurrió en una evidente violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.-
1.12.- Por el contrario, la ciudadana Juez de la Primera Instancia, desechó la denuncia de falso supuesto de derecho y respaldó como correctamente hecha la valoración probatoria bajo la fundamentación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo también, al igual que la Inspectora del Trabajo, en un falso supuesto de derecho, al ratificar como acertada la actuación de la Inspectora del trabajo respecto a darle valor probatorio a los señalados documentos no emanados ni firmados por mi representado, bajo el argumento de no haberlos impugnado en el proceso administrativo oportunamente, aplicando también, tácitamente los referidos artículos, a pesar de no citarlos expresamente, pero que al afirmar, en su decisión, que la "Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se fundamentó en normas aplicables en la valoración de las pruebas "y aplicó el sentido correcto de dichas disposiciones legales", hacen evidente su apreciación que es sobre los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
1.13.- Habiendo señalado el errado proceder de la ciudadana Juez de la Primera instancia, cabe destacar que ésta ha debido tomar en cuenta en su decisión, al haberse argumentado que no aparece estampada la firma de mi representado JUAN ZERPA en los mencionados documentos bajo análisis, el preceptos contenido del artículo 1368, 1355 y 1356 del Código Civil, pues en ellos se destaca que no tiene carácter de documento privado y tampoco eficacia probatoria alguna los documentos que no aparecen firmados por quien se le pretende considerar su autor, por lo que, la ciudadana Juez a quo debió tomar en cuenta estas disposiciones a fin de establecer una acertada valoración de las pruebas documentales señaladas, que bajo el amparo de dichas normas hubiese declarado la falta de valor probatorio de las mismas, por no emanar de mi representado ni haber estampado su firma en los mismos, por lo que, al percatarse de carecer de la firma de mi representado en dichos instrumentos hubiese aplicado las señaladas normas del Código Civil y muy distinta sería la decisión, al declararse que carecían de valor probatorio tales instrumentos que son el principal sustento en que fundamentó su decisión la Inspectora del Trabajo v que también ratifica la Juez de la Primera Instancia, lo cual, hace influencia trascendental, la errada interpretación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación conllevó a tan desacertada sentencia de la primera instancia, que de no haber aplicado las señaladas normas, erradamente interpretadas, sería totalmente distinta la decisión proferida por la Juez a quo y seguramente se hubiese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por mi representado.
1.13.- A mero efecto ilustrativo, y en apoyo a los criterios antes esgrimidos, citaremos textos de sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional y así como de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del ilustre jurista Arístides Rengel Romberg, alusivos al aspecto bajo análisis que ilustra respecto a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, paso a transcribir:
I.13.1.-Sentencia N° RC 000774 de fecha 04 de Diciembre de 2.014, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso Santa Barbara Bar - Fogón C. A..:
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en Tallo de fecha 17 de febrero de 1977. en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio CS el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o lachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Kste rigor doctrinario, exigido para el original v firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...". (Negritas y subrayado de la Sala).
Omissis...
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Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesaria que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente» reconocido, de lo contrario no valen nada; por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 del Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por taita de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado. Era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha l0de noviembre 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya - que según su decir - no fue impugnando por la parte demandante parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes, cuya infracción acarrea como
consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, va que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, va une no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes v no solamente por una de ellas, por tanto SÍ el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.(subrayado y resaltado nuestro).
1.13.2.- Sentencia de Sala Constitucional IST 618 del 04 de Junio de 2.014, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez de Alvarado, Manuel Alfredo Contreras Millan en Amparo, que se decidió "¡n limine Litis", respecto errada aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
"En cuanto a las reglas de valoración aplicables a los elementos probatorios que fueren presentados en este tipo de amparos, en el fallo citado se estableció que "El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Omissis...
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En criterio de la Sala, la sentencia objeto de amparo erró en la valoración del documento de arrendamiento pues, le dio pleno valor a la copia fotostática de un documento privado, elemento probatorio que ni siquiera requería ser impugnado, pues de acuerdo con el artículo 429 las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los "documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos", de manera que bastaba a la contraparte alegar su inadmisibilidad (Cfr. S SCC n.° 0228 del 09.08.1991, caso: Julio C. Antunez; reiterada en ss n.° 0139 del 04.04.2003, caso: Chichi Tours C.A. y n.° 0259 del 19.05.2005, caso: Jesús E Gutiérrez Flores) Por otro lado se observa que, tanto de la redacción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 1368 del Código Civil se desprende que el instrumento privado que ha de oponerse en juicio es el original suscrito con su firma autógrafa posibilidad legal de desconocer o impugnar el instrumento sólo tiene sentido cuando se trata de un instrumento original ya que sólo sobre éste puede practicarse el cotejo si la parte que lo promueve insiste en su validez (Cfr. s. 228/1991 citada).
Omissis...
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala concluye que el Juzgado supuesto agraviante le otorgó, tácitamente, pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento Con base en un grave error de valoración probatoria que, además, afecta el derecho al debido proceso de la parte actora, considerando que "el derecho ol debido proceso ha sido entendido Como el trámite que permite oír a los portes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas" (s. S.C n.° 5 del 24.01.01, caso: Supermercados Fátima C.A.) y en este caso la valoración del Juez de amparo no se ajustó a las normas de apreciación respecto del documento privado¡ y su copia fotostática. Así se declara." 1.13.3.- Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Página 159 "El documento privado es el documento autógrafo, ya referido cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento v el del hecho documentado. Por ello, el artículo 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscrición tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carneluti, porque un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido este último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien se escribe...Lo mismo hay que decir de la fecha del documento privado. Esta es indispensable a los fines de su existencia como tal documento, porque así como la firma indica el autor, la fecha revela el dónde y el cuándo de su formación.
Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, el lugar y fecha de la documentación, y lleva la suscrición de sus autores; requisitos todos estos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con
facultad de darle fe pública." Página 170 "El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal ha dicho la Corte Suprema- tanto por que el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por la obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone."
(subrayado y resaltado nuestro).
1.14.- Por todo lo antes expuesto, en el presente capítulo, donde hemos demostrado, fehacientemente, la errada interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tanto por la Juez a quo como por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, siendo de tal entidad la infracción cometida, idénticamente, por ambas, son determinantes del dispositivo de sus respectivos fallos, tanto en la sentencia apelada como en la Providencia Administrativa N° 2014-00835, de fecha 05 de Diciembre de 2.014, como en la sentencia apelada de la Juez a quo, pues las erradas valoración de las pruebas documentales, bajo las mencionadas disposiciones, que constituyen el principal fundamento del dispositivo del fallo en la mencionada Providencia Administrativa y para declarar, en la sentencia apelada, improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho que anularía la referida providencia administrativa, por lo que, de no haberse cometido la errada aplicación e interpretación de las tantas veces mencionadas normas procesales de valoración de pruebas documentales, tanto el dispositivo del fallo de la Providencia Administrativa como el de la sentencia de la primera instancia, habría sido totalmente distinta y con seguridad el dispositivo de la Providencia Administrativa hubiese sido sin lugar y el de la sentencia apelada procedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho y con lugar el recurso de nulidad. Con la denunciada conducta de la ciudadana Juez, antes descrita, se violentó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y se cometió la infracción de fondo prevista en el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem, generándose por ello, además de la infracción de disposiciones legales, la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitamos que en la decisión sobre esta apelación se declare procedente la referida infracción de la sentencia del a quo y se restituya, plenamente, las garantías y derechos constitucionales vulnerados y sea declarada con lugar el recurso de nulidad intentado por mi representado JUAN ZERPA en la presente causa.-
II
INCONGRUENCIA NEGATIVA PRIMERA
II.1.- La ciudadana Juez aquo, sin el menor escrúpulo, falsea totalmente el contenido del escrito libelar del recurso de nulidad incoado por mi representado. Causa estupor el desparpajo de la Juez a quo al afirmar
falsamente, sin fundamento alguno y desconociendo el real contenido del escrito libelar, y decimos esto, por cuanto, la Juez a quo no habría leído el escrito libelar para no darse cuenta de la extensa y explícita exposición contenida en dicho instrumento libelar del presente recurso de nulidad contencioso administrativo que bajo el título "II. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE PRUEBA.", donde se detalló y especificó, con rigurosa minuciosidad, en una extensa narración, el hecho constitutivo del falso juicio de identidad de prueba, y, muy especialmente, la forma en que este vicio se produjo, lo cual, podrá apreciar "icto oculi", ciudadano Juez Superior, en escrito libelar que encabeza e inicia el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, desde su ítem o numeral "III. 1." hasta el "III.7", que podrán leerse en los folios 11 al 23 de la Pieza 1 del presente expediente de la causa, que constituye la evidente prueba de la falsedad de la afirmación de la Juez a quo con la cual evade apreciar los expresos alegatos expuestos respecto del vicio de falsa identidad de la prueba delatado en el libelo del recurso de nulidad.-
II.2.- A efectos de prueba de nuestra afirmación me permito citar el texto de la sentencia en dónde la Juez a quo afirmó, falsamente, que mi representado "...no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad" de la
prueba denunciado, en el escrito libelar del recurso de nulidad, por lo que paso a transcribir a continuación:
(véase renglones 5 al 17 del folio 181 de la Pieza 2 del expediente de la causa)
"En sintonía con lo anteriormente selañado observa esta sentenciadora que la parte recurrente manifiesta que se produce el falso juicio de identidad porque la Funcionaría del Trabajo tergiversó el contenido probatorio o fáctico, Según su parecer se produjo un error de interpretación del contenido del medio probatorio; sin embargo, el recurrente no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad, por lo que esta juzgadora de la revisión del expediento administrativo consignado a los autos, así como de la revisión del acto administrativo objeto de la presente impugnación pudo constatar que la Inspectora del Trabajo realizó la debida valoración de todos los elementos aportados por las partes, aplicando los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en consecuencia considera esta sentenciadora que el falso juicio de identidad denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.
II.3.- Claramente se aprecia del texto transcrito que deja sentado en un brevísimo análisis y escueta apreciación, de genéricos argumentos, su falsa afirmación en la que sustenta su declaratoria de improcedencia de la denuncia de falso juicio de identidad de prueba, dejando sin realizar apreciación y pronunciamiento sobre los alegatos que sustentaban la referida denuncia que forma parte de la pretensión de la acción.
II.4.- A efecto de demostrar la falsedad de la afirmación, de la ciudadana Juez a quo, de que no se especificó la forma en que se produjo el falso juicio de identidad de prueba, voy a señalar en primer lugar, que en los folios 13 al 22
de la Pieza 1 del expediente de esta causa, están asentados los alegatos sobre el falso juicio de identidad de prueba y se especifica, pormenorizadamente, la manera en que se produjo el falso juicio de identidad de prueba en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, los cuales doy por plenamente reproducidos y que para no hacer muy extenso el presente escrito, sólo transcribiré, parcialmente los textos del escrito libelar donde se evidencia la muy clara y pormenorizada explicación dada para describir el vicio de falso juicio de identidad de prueba y como fue cometido por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, por lo que paso a transcribir:
(véase folios 13 al 22, Pieza 1 del expediente de esta causa)
III.3.- Ciudadano Juez, de los mismos textos de las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo. Milagros Cárdenas, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tiene, generándose una desfiguración de la pruebas documentales, porque, se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que, nos lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.-
II.4.- La Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas documentales hace incurrir, la Providencia Administrativa recurrida, además del vicio de falso supuesto de derecho denunciado en el capítulo anterior, también incurre en el vicio de falsa identidad de la prueba, para lo cual, procederemos a detallar la forma como incurre en este vicio denunciado, para lo cual pasamos a señalar la apreciación de los hechos contenidos en las referidas pruebas documentales, como lo señala en la motiva, en los términos siguientes:
Véase el subcapítulo "DE LAS DOCUMENTALES" en la Providencia Administrativa recurrida, en folio distinguido con el número 241 del legajo de copias certificadas marcadas "A".
"Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron impugnadas por la solicitante y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así mismo, de las mismas se evidencia que el solicitado incurrió en las faltas alegadas por la Solicitante ya que el día 11 de Abril de 2.014 cuando por razones de seguridad e higiene la solicitante activó plan de contingencia ya que un cupo de personas se encontraban en el portón de acceso de Entidad de Trabajo solicitante e impedían el ingreso de personal y en consecuencia las labores normales que desempeña dicha Entidad de Trabajo, por lo tanto esta puso en práctica la contingencia para asegurar las Condiciones Mínimas de operación y seguridad siendo así que el trabajador solicitado por voluntad propia y sin autorización alguna de su patrono evacuó el personal que se encontraba laborando, quedando así la Planta donde presta servicio la solicitante en total desasistencia por el personal que se encontraba laborando. Así se establece." (subrayado y resaltado nuestro).
Más adelante en la Providencia Administrativa, véase folio distinguido con número 244 en el legajo de copias certificadas marcadas "A".
"Finalmente examinado el presente procedimiento de Autorización para despedir, siendo a la parte solicitante a quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consigno Original de Acta de Inspección emitida de la entidad de Trabajo Oxinova, C.A., de fecha n/04/2014, Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Fibranova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 130 al 132. Ratificado en contenido y firma por la ciudadana GAYE NAHIN ZAMBRANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.301.925, mediante acta de fecha 22/08/2014, Original de Acta de Inspección emitida de la entidad de Trabajo Oxinova, C.A., de fecha, 11/04/2014, inserto a los folios 133 y 134, ratificado en contenido y firma por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GUZMAN y VIVEK SHEEL KHULLAR VERMA, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-12.269.390 y E-81.705.842. Mediante Actas- 4e fecha 22/08/2014. Original de Informe de impacto Económico de la contingencia emitido por la entidad de trabajo Masisa, C.A., de fecha 23/04/2014, Original de Inspección Judicial distinguida con el número: 277-2014, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Anzoátegui Adscrito ai Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13/08/2014, realizada al libro de Actas del comité de Seguridad y Salud Laboral de la Solicitante, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.014, Copia Fotostática del Acta Constitutiva SITRAEMAS. De las cuales se evidencia el hecho ocurrido en fecha 11/04/2014 donde el solicitado sin autorización no le permitió al personal de contingencia la entrada a la planta v evacuó al personal técnico de contingencia que se encontraba de guardia, aunado a ello, las Actas de Inspección fueron ratificados por medio de las testimoniales.....". (subrayado y resaltado nuestro). .
III.5.- De los textos transcritos de la parte motiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa se afirman que, de los documentos señalados, se evidencia los hechos "que el trabajador solicitado por voluntad propia v sin autorización una alguna de su patrono evacuó el personal que se encontraba laborando" y que "el hecho ocurrido en fecha 11/04/2014 donde el solicitado sin autorización no le permitió al personal de contingencia la entrada a la planta y evacuó al personal técnico de contingencia que se encontraba de guardia", es decir, que la Inspectora del Trabajo derivó, erróneamente, que Yo. el trabajador solicitado, el día 11 de Abril de 2.014, no le permití la entrada, a la Planta de mi empleadora, al personal de contingencia y evacué al personal que laboraba así como, también, evacué al personal técnico de contingencia que se encontraba de guardia, pero cabe destacar que tales hechos que se afirma, en la providencia administrativa, que aparecen evidenciados en los referidos documentos es absolutamente incierto y falaz, es realmente sorprendente que haya tal clase de tergiversación tan descarada e infame de los hechos que se hacen constar en los documentos de marras y a fines de poner en absoluta evidencia tan grosera distorsión del contenido objetivo de los referidos documentos, dándole un sentido que no tienen ni se derivan de éstos, me permito a continuación copiar el texto íntegro de cada uno de los documentos, para que se patentice, de primera mano, que por ninguna parte del texto de dichos documentos se hace la más mínima alusión a mi persona, ni siquiera aparece mí nombre en el texto de dichos documentos v. mucho menos, se señala en ellos o se alude en lo más mínimo que Yo, JUAN SERPA, el día 11 de Abril de 2.014, hubiese evacuado, de la planta de la patronal FIBRANOVA. El personal que laboraba y al personal técnico de contingencia y, tampoco, se señala o indica, en lo más mínimo que Yo, en la mencionada fecha, no permitiese la entrada, a la planta de la patronal FIBRANOVA, al personal de contingencia, como podrá constatar, ciudadano Juez icto oculi, a continuación al pasar a copiar los textos: (subrayado y resaltado nuestro)
"Macapaima 11.04.14
Acta de inspección Oxinova
En atención a la situación del retiro del personal de contingencia del complejo industrial cerca de las 08:30 am dejando las instalaciones sin personal operario directo, ingresamos a planta industrial a las 11:00 am los señores Vivek Khullar, José Bracho y Jesús Medina para la revisión de la situación en planta.
Se realizó un recorrido por todas las áreas de la planta. Realizando las siguientes observaciones:
• Se constató que la sala de control estaba sin operador, y abierto el acceso por el laboratorio de análisis.
• La tubería de llegada de agua al edificio administrativo estaba rota, ocasionando una inundación de agua en las
proximidades del edificio administrativo.
• La válvula de alimentación de agua a la enfriadera de formox estaba abierta, rebalsando la piscina de la enfriadera, se
procedió a su cierre.
• Uno de los ventiladores de la enfriadera de resinas estaba encendido, se procedió a su detención.
• El agitador del tanque de resina E110 estaba encendido, se procedió a su detención.
• El compresor de aire instrumental se había detenido por presentar una falla, se procedió a su reparación.
• Se detecta fuga de aire instrumental en la válvula reguladora del circuito de agua de refrigeración. Condiciones de entrega
• Quedaran cerradas las puertas de acceso del edificio de producción de Oxinova, se dejara en custodia las llaves de las puertas al personal de prevención y control de pérdidas.
• Quedaran abiertas las puertas de acceso a la sala de ventiladores de planta de formox.
• Quedaran abiertas las puertas de las subestaciones eléctricas.
• Quedaran cerradas las llaves de agua potable al edificio de producción, edificio administrativo y área de vestuarios.
• Quedaran operativos en modo automático los compresores de aire que mantienen abiertas las válvulas del circuito de refrigeración.
• Queda en planta un inventario de 630 toneladas de resina almacenada en los diferentes tanques del área 100,
debidamente refrigeradas mientras funcione el chiller.
• Queda en Fibranova un inventario de 278 de resina almacenada en los tanques del área 308 sin refrigeración.
• Se recomienda el ingreso diario de una persona de mantenimiento que verifique el correcto funcionamiento de los sistemas chiller y compresores de aire, se propone a nuestro mecánico el Sr. José Bracho, quien manifestó disponibilidad
• Se requiere el monitoreo y control diario de pH y viscosidad de las resinas almacenadas en Oxinova y Fibranova, ante el riesgo de una gelificacion, se recomienda el ingreso diario de un operador de planta para esta actividad.
• Quedan detenidos los aires acondicionados de las oficinas de producción y del laboratorio de análisis, quedan operativos los aires de la sala de comando.
Atentamente
Jesús Medina V-12269390
Vivek Khullar E-81705842"
"Macapaima 11-04-2014
Inspección Fibranova C.A MASISA
Siendo las 10:15 am del día 11-04-2014, tras conocer la situación en sala de control de tableros en donde el personal de contingencia se retiró del complejo industrial cerca de las 8:30 am dejando las instalaciones sin personal operario directo, ingresamos a la planta industrial los señores Rodolfo Silva, David Rivas y Gaye Zambrano para la revisión de la situación en planta.
Se constató que la sala de control estaba sin operador y abierta, y se le pidió la asistencia al sitio del personal de prevención y control de perdidas (PyCP), contando con los señores Ronal González y Luis Landaeta, adicionalmente llegaron a sala de control los señores Ricardo Romano y Luis Terneiro del área de Seguridad Medio Ambiente y Salud (SMS). Se procedió a indicarles a todos los presentes las condiciones de las líneas en cada pulpito de control (se anexa fotografías), y seguido se les indico que procediéramos a revisar equipos y culminar el enfriamiento y la detención total de la planta térmica y los equipos de la prensa MDF y la prensa MDP.
Se indica a continuación la condición en que se encontraron los equipos y las acciones tomadas para asegurar los mismos
Prensa MDF:
Se cerró la prensa y se apagó la unidad hidráulica de la prensa.
Se cerró la alimentación de aire comprimido del sistema de regulación del centraje de la banda de prensa en la entrada (lado pasillo central), por presentar fuga de aire en dicho sistema de regulación.
Se abrió la pre-prensa en la línea de formación y se colocaron los topes de aluminio izquierdo y derecho en la pre-prensa, y se apagó la unidad hidráulica de la línea de formación.
Prensa MDP:
Se cerró la prensa y se cerró la unidad hidráulica de la prensa.
Se abrió la pre-prensa en la línea de formación y se colocaron los topes de aluminio izquierdo y derecho en la pre-prensa, y se apagó la unidad hidráulica de la línea de formación. Quedan encendidos los agitadores del sistema de encolado MDP por contener mezcla de resina y aditivos.
Sala de compresores
Se bajó la presión a los compresores 312XC, 312XD, Y 312XE de 8,9 bar a 7,5 bar, por el bajo consumo de aire en la planta, quedando los mismos operativos en automático. Se dejó apagado el compresor 312XA con sus válvulas de salida en modo cerrado, e igualmente se apagó la secadora del mismo compresor.
Sistema Contra Incendio
Se llevó a la sala de bombas a los señores de SMS, RicardoRomano y Luis Terneiro, en donde se les explico detalladamente sobre como accionar el sistema en caso de una caída de tensión eléctrica. De igual forma se les explico cómo reponer el sistema una vez se restituya la tensión eléctrica. De igual forma se les explico cómo detener las bombas eléctricas 303A y B en caso enque las mismas se accionen de manera automática. Se les dio una breve explicación del funcionamiento del sistema de agua potable y de procesos, las cuales quedan en operación en forma automática, al igual que los pozos Nº 5, Nº 2, Nº 3.
Planta de Efluentes:
Se inspecciono la planta de Efluentes, donde se pudo observar que estaba operativo el soplador reactivo biológico, para mantener la vida bacteriana, estaba en automático la bomba de descarga del efluente final, la inyección de hipoclorito, de igual forma estaba en automático la bomba de las aguas negras. La planta queda sin monitoreo y control, con riesgo e desestabilización del reactor biológico.
Refinación:
Se evidencio rebose de agua en el tanque de Chip Washing 1, y se procedió a cerrar todas las válvulas de alimentación de agua a ese sistema.
Se detuvieron las bombas de recirculación de agua del sistema de enfriamiento del refinador.
Tanques de Resina:
Los cuatro tanques del área 308 contienen resina. Quedan sin monitoreo y control de PH y viscosidad, lo que implica un riesgo de solidificación.
Planta Térmica:
La temperatura en la parte superior del horno se encontró en 190 ºc.
Se observó que los ventiladores 966 estaban en condición automática, para acelerar el enfriamiento del horno se
arrancaron los ventiladores de aire primario ajustando su dámper a un 90% de apertura. Se arrancaron los ventiladores de aire secundario ajustando su dámper de salida a un 15%, y el resto de los campers de las toberas a 50%.
Se arrancó la bomba diesel de emergencia para hacer circular el aceite térmico para bajar su temperatura.
La chimenea de emergencia se encontró en modo abierto hacia el ambiente.
El proceso de enfriamiento forzado de la planta térmica duro desde las 10:30 hasta las 15:00 dejando la temperatura en la parte superior en 130 C. En las siguientes horas el enfriamiento del horno quedara de modo natural.
Se dejan apagados todos los equipos de planta térmica, quedando operativos solamente los ventiladores para
enfriamiento de los quemadores de gas.
Sala de Control:
Los PC's en la sala ele control quedan encendidos, las puertas cerradas, no queda personal de operaciones en la sala ni en las áreas, y se realizó entrega de la llave magnética al señor Roñal González del área de PyCP, a las 14:30 horas.
Queda en el edificio 2 el inspector Luis Landaeta del área PyCP realizando rondas de seguridad.
Atentamente
Gaye Zambr.ano C.l: 12.301.925
Rodolfo Silva C.l: 11.997.269"
Macapaima 11.04.14
Acta de Inspección Oxinova
En atención a la situación del retiro del personal de contingencia del complejo industrial cerca de las 08:30 am dejando las instalaciones sin personal operario directo, ingresamos a la planta industrial a las 11:00 am los señores Vivek Khullar, José Bracho y Jesús Medina para la revisión de la situación en planta.
Se realizó un recorrido por todas las áreas de la planta, realizando las siguientes observaciones,
• Se constató que la sala de control estaba sin operador, y abierto el acceso por el laboratorio de análisis.
• La tubería de llegada de agua al edificio administrativo
• La válvula de alimentación de agua a fa enfriadera de formox estaba abierta, rebasando la piscina de la enfriadera, se procedió a su cierre.
• Uno de los ventiladores de la enfriadera de resinas estaba encendido, se procedió a su detención.
• El agitador del tanque de resina E110 estaba encejidido, se procedió a su detención. I
• El compresor de aire instrumental se había detergido por presentar una falla, se procedió a su reparación.
• Se detecta fuga de aire instrumental en la válvula reguladora del circuito de agua de refrigeración.
• Quedaran cerradas las puertas de acceso del edificio de producción de Oxinova, se dejara en custodia las llaves de las puertas al personal de prevención y control de pérdidas.
• Quedaran abiertas las puertas de acceso a la salida de ventiladores de planta formox.
• Quedaran abiertas las puertas de las subestaciones eléctricas.
• Quedaran cerradas las llaves de agua potable al edificio de producción, edificio administrativo y área de vestuarios.
• Quedan operativos en modo automático el sistema de chiller para la refrigeración de la resina almacenada en los tanques.
• Quedaran operativos en modo automático los compresores de aire que mantienen abiertas las válvulas del circuito de refrigeración.
• Quedan en planta un inventario de 630 toneladas de resina almacenada en los diferentes tanques del área 100,
debidamente refrigeradas mientras funcione el chiller.
• Queda en fibranova un inventario de 278 toneladas de resina almacenada en los tanques del área 308 sin refrigeración.
• Se recomienda el ingreso diario de una persona de mantenimiento que verifique el correcto funcionamiento de los sistemas chiller y compresores de aire, se propone a nuestro mecánico el Sr. José Bracho, quien manifestó disponibilidad.
• Se requiere del monitoreo y control diario del pH y viscosidad de las resinas almacenadas en Oxinova y Fibranova, ante el riesgo de una gelificacion, se recomienda el ingreso diario de un operador de planta para esta actividad.
• Quedan detenidos los aires acondicionados de las oficinas de producción y del laboratorio de análisis, quedan operativos los aires de la sala de comando.
Atentamente,
Jesús Medina 12269390
Vivek Khullar E81705842"
"Macapaima, 23 de Abril de 2014
IMPACTO ECONOMICO DE LA CONTINGENCIA ABRIL 2014
Se realizó un cálculo del impacto económico sobre las operaciones de Oxinova C.A. derivada de la contingencia
registrada entre el día miércoles 09/04/2014 a las 7:00 a.m. y el sábado 12/04/2OMx a' las 11:00 p.m que mantuvo las operaciones de XD'xinpva completamente detenidas. Vale la acotación de que los-despachos de resinas recién se retomaron el día lunes 14 cuándo se normalizaron las actividades de las lineas de tableros de Fibranova.
El principal impacto económico para las operaciones de Oxinova consistió en emplumen de producto que no se vendió durante los días de contingencia, tanto-de resinas para Fibranova como de formaldehido'-.UFC85 para fertinitro, lo cual significo una merma significativa en el ingreso a percibir durante el mes de Abril. Los volúmenes asociados se pueden ver en la tabla Nº 1.
Para conocer la afectación monetaria ocurrida durante el periodo de contingencia, se realizó el cálculo de las pérdidas de
ingreso bruto atribuibles a la merma en la venta de Resinas y UFC85. Estos resultados se pueden apreciar en la tabla U 2.
En total Oxinova C.A dejo de percibir un ingreso bruto de BsF. 9.109.604 a consecuencia de la perdida de producción ocurrida en los días antes mencionados.
Tabla. 1
Perdida
venta UFC
85 [Ton.
UFC 85%]
Perdida
venta
Adelite
4534
100%
Perdida
Venta
Adelite
4526(Ton 100%)
Perdida
Venta
Adelite
3502 (Ton 100%)
Tabla. 2
Perdidas
UFC 85%
(BsF]
Perdidas
Adelite 4534
100%
[BsF]
Perdidas
Adelite 4526
100%
(BsF]
Perdidas
Adelite
3502
100%
[BsF]
TOTAL [BsF]
III.6.- Comprobado de los propios textos transcritos que en modo alguno se alude, en los textos de los documentos, a los hechos afirmados por la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa recurrida, que supuestamente se evidencia de los referidos documentos. Si bien es cierto que no se hizo transcripción de contenido de la documentales correspondientes a la Inspección Judicial y la copia del Acta Constitutiva del sindicato SINTRAEMS, para no hacer más extenso la transcripción y pues evidentemente, con la simple lectura de los mismos se aprecia que tampoco se derivan de los mismos los hechos afirmados en la providencia administrativa que de ellos se demuestran, con lo cual, se demuestra, fehacientemente, la vergonzosa tergiversación del contenido objetivo de la referidas pruebas documentales por parte de la Inspectora del Trabajo que constituyen un verdadero ultraje a la Justicia que cercena el sagrado derecho a la defensa, del equilibrio procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y con ello se transgrede las garantías constitucionales del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.- (subrayado y resaltado nuestro)
II.5.- Como se puede apreciar, ciudadano Juez Superior, de la lectura de los textos, parcialmente, transcritos del escrito libelar, correspondientes a su capítulo "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE PRUEBA", fue extensa y detallada la explicación dada para señalarle a la Juez a quo el vicio de falso juicio de identidad de prueba, que se perpetró al otorgarle a los documentos promovidos por la parte patronal, cuyo textos íntegros se transcribieron en el escrito libelar del recurso de nulidad, así como, anteriormente en este escrito, en el numeral anterior, "II.4.", trascripción que se hizo, en el escrito libelar con la advertencia a la Juez que se hacía para patentizar y demostrar la tergiversación del contenido verdadero de los señalados documentos, como se puede apreciar del texto del libelo del recurso de nulidad, en el ítem o numeral "III.5", véase parte final del folio 15 y principio del folio 16 de la Pieza 1 del expediente de esta causa; donde se podrá leer:
"III.5.- De los textos transcritos de la parte motiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa se afirman que, ....y a fines de poner en absoluta evidencia tan grosera distorsión del contenido objetivo de los referidos documentos, dándole un sentido que no tienen ni se derivan de éstos, me permito a continuación copiar el texto íntegro de cada uno de los documentos, para que se patentice, de primera mano, que por ninguna parte del texto de dichos documentos se hace la más mínima alusión a mi persona, ni siquiera aparece mí nombre en el texto de dichos documentos y mucho menos, se señala en ellos o se alude en lo más mínimo que Yo, JUAN SERPA, el día 11 de Abril de 2.014, hubiese evacuado, de la planta de la patronal FIBRANOVA. el personal que laboraba y al personal técnico de contingencia y. tampoco, se señala o indica, en lo más mínimo que Yo. en la mencionada techa, no permitiese la entrada, a la planta de la patronal FIBRANOVA, al personal
de contingencia, como podrá constatar, ciudadano Juez icto oculi, a continuación al pasar a copiar los textos:..." (resaltadoy subrayado nuestro).
II.6.- Luego de lo aquí expuesto y que se constata, en el propio texto del escrito del libelo del recurso de nulidad que inició este recurso contencioso de nulidad, no puede caber duda alguna de la evidente evasión de la ciudadana Juez a quo, que bajo la, absolutamente, falsa afirmación de que "...el recurrente no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad', se excusa, ilegítima e ¡legalmente, apartándose, sin el menor pudor, de la verdad que emergía de la explicación, extensa y detallada, en el escrito libelar del presente recurso de nulidad, para así justificarse de no analizar ni valorar, en formas alguna, los alegatos de vicio de falso juicio de identidad de pruebas qúe afecta la Providencia Administrativa recurrida, con lo cual violentó, gravemente, el principio de exhaustividad de la sentencia al no tomar en cuenta los oportunos y extensamente expuestos alegatos, en escrito libelar del recurso de nulidad, sobre el vicio de falso juicio de identidad denunciado contra la providencia Administrativa recurrida, con lo cual, incurre en el vicio de de congruencia negativa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, vicio este que incide, inexorablemente, sobre la decisión y que hubiesen tomado en cuenta y apreciado los alegatos de vicio de falso juicio de identidad de prueba por la Juez a quo, distinto hubiese sido el fallo de la sentencia hoy recurrida. Con tal conducta, de la Juez a quo, que no tuvo por norte de sus actuaciones la verdad ni la inquirió, a pesar de tenerla al alcance de su mano, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos; conculcó lo dispuesto en los artículo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y, además, de haberse apartado de los principios de idoneidad e imparcialidad que rigen las actuaciones de los Jueces conforme dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; generando una clara violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitamos se restituya la situación jurídica Infringida, por la cual a quo, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida en apelación.-
III
INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIOS E INCONGRUENCIA
NEGATIVA SEGUNDA
III.1.- La Juez a quo, comete el vicio de petición de principio al conocer y tratar, en la sentencia recurrida, las denuncias presentadas en el escrito libelar del recurso, en su capítulo: "IV, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD", por cuanto, sobre ambas denuncias las declara improcedentes sin ni siquiera haber analizado y valorado alguno de los alegatos esgrimidos, en dichos capítulos del escrito sobre los vicios
señalados a la Providencia Administrativa recurrida, únicamente, procedió hacer afirmaciones genéricas de carácter apodíctico, argumentado la revisión del expediente administrativo y los autos, aludiendo aspectos genéricos sin
realizar una argumentación lógica previa para luego llegar una conclusión sobre los formales señalamientos de los referidos hechos constitutivos de los vicios denunciados que afectaban la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, por el contrario, aludió, mediante vanas y genéricas argumentaciones, analizar el señalamiento de la falta de análisis individual de cada una de las pruebas documentales y testimoniales, prescindiendo del análisis lógico y valoración de los alegatos de los antes señalados vicios, llegó a la conclusión de improcedencia de los vicios denunciados, con simples afirmaciones y frases de estilo tales como "se constata de las actas administrativas", que se cumplieron las fases del proceso, pero sin ni siquiera hacer mención alguna, bajo un análisis lógico, de los hechos constitutivos de los vicios denunciados que afectaban la Providencia Administrativa y sólo se dedicó a dar a entender que se habían cumplidos todos los extremos procesales para llegar a la decisión, dando por demostrado lo que estaba por demostrarse, partiendo de sus propias afirmaciones genéricas y vanas, sin establecer los fundamentos de derecho para fundamentar sus afirmaciones, por lo que, en aras de nuestra afirmación y para efectos demostrativos, paso a transcribir la muy genérica y breve, argumentación expuesta por la Juez a quo al tratar, en la motiva de la decisión de la Providencia Administrativa, los vicios delatados de petición de principio y violación del principio de exhaustividad, por no haber analizado de forma individual sino global las pruebas documentales y testimoniales, sin el análisis lógico del valor probatorio de cada una de dichas pruebas y tampoco analizar la denuncia de violación del principio de exhaustividad, al no haberse pronunciado la Inspectora del Trabajo sobre la defensa de fondo, esgrimida oportunamente, de desistimiento tácito de la patronal por no haber asistido al acto de contestación de la solicitud de calificación, como se apreciará a continuación:
(Véase folio 182 y 183 de la Pieza 2 de este expediente de la causa)
“…por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos, que la parte recurrente fue notificado del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR. acudió al acto de contestación, de igual modo se verifica en el expediente adminístrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos de defensas en su oportunidad, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el en fe administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido, constata esta juzgadora que el vicio de Violación al Debido Proceso denunciado por la parte
recurrente es improcedente. Y así se establece.
(subrayado y resallado nuestro)
III.2.- El texto, antes transcrito, es toda la argumentación que hace la ciudadana Juez a quo para desechar la denuncia de dos vicios como son violación del debido proceso y del principio de exhaustividad, denuncias hechas con base a la defensa esgrimida, en el proceso administrativo, en el acto de contestación de la solicitud patronal de calificación de falta, del tácito desistimiento de la parte patronal por no asistir en la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de contestación y por la arbitraria fijación, por la Inspectoría del Trabajo, de la contestación para oportunidad distinta a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como, la falta de pronunciamiento expreso de la Inspectora del Trabajo respecto a la defensa de fondo de desistimiento tácito de la patronal esgrimida, oportunamente, en el acto de contestación, en contra de la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, cuyos alegatos, en la parte motiva y en la argumentación de la Juez a quo ni siquiera hizo mención a ellos. La Juez debió partir del análisis de los alegatos del escrito libelar, en su argumentación, para así, exponer claramente, por que, el alegato de tácito desistimiento de la patronal, violación del debido proceso por fijarse otra oportunidad distinta a la establecida en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la no exhaustividad de la decisión contrariando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos eran improcedente y no partir de sus propias afirmaciones de que: "parte recurrente fue notificado del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, acudió al acto de contestación, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos de defensas en su oportunidad, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido", pero de ningún modo, la Juez aquo, alude al hecho que da razón a que se esgrima la denuncia de violación del debido proceso y ni lo trata en su argumentación como fue no declararse el desistimiento tácito de la patronal y violentarse el artículo 422, en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin ni siquiera hacer la más mínima alusión a disposición legal alguna para fundamentar su pronunciamiento de improcedencia de la denuncia de los referidos vicios restringiéndose, para declarar improcedente el vicio de violación del debido proceso delatado, a las vanas y genéricas afirmaciones de cumplimientos de etapas del proceso, hechas por la misma Juez a quo, a partir de las cuales da por demostrado la improcedencia de la delación de los vicios sin el menor análisis de los acatos y del por qué se deben desechar los mismos incurriendo así la Juez a quo en petición de principios, lo cual, conlleva a una inmotivación de la sentencia al no exponer los motivos de derecho.-
III.3.- Por otra parte, en la sentencia recurrida en apelación, al tratar la referida denuncias, la Juez, á quo no trató lo referido a la denuncia de violación del principio de exhaustividad por falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo sobre la defensa de desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violando, con ellos el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello se demuestra del mismo texto de la motiva al tratar las denuncias y sólo pronunciarse y señalar como improcedente sólo la denuncia de vicio de violación del debido proceso, más no hizo pronunciamiento ni mención alguna sobre la denuncia de violación del principio de exhaustividad por falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo sobre la defensa de desistimiento tácito, lo cual, conlleva que la referida Juez aquo infringió, también, el principio de exhaustividad incurriendo en una incongruencia negativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244
eiusdem, por lo cual, solicitamos así sea declarado.
III.4.- Obviamente, ciudadano Juez Superior, al incurrir la Juez a quo en los vicios descritos de inmotivación por petición de principios e incongruencia negativa, en la sentencia recurrida transgrede las disposiciones contenidas en los ordinal 4 y 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no haber emitido la ciudadana Juez a quo una sentencia motivada en derecho y sin sustentarlo en los hechos esgrimidos, absteniéndose de analizar y valorar alegatos oportuna y válidamente
esgrimidos en el escrito libelar de la demanda, generando así una clara violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
IV.
SEGUNDO CASO DE INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIOS
IV.1.- Al revisar, ciudadano Juez Superior, la argumentación empleada, en la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación, para tratar la denuncia planteada en el capítulo "V.", PETICION DE PRINCIPIOS", me causó un gran asombro que se pueda cometer, tan grotescamente, por la Juez a quo, el vicio de petición de principios habiéndose denunciado ante ésta el mismo vicio cometido por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, que tan evidente es que me permito transcribir la totalidad de la argumentación empleada en la sentencia apelada para que Usted aprecie lo evidente del vicio de petición de principio cometido por la Juez a quo, paso a transcribir:
(véase final folio 183 e inicio del folio 184 de la Pieza 2 de este expediente de la causa)
"4- Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual versa sobre un supuesto Vicio de Petición de Principio, se evidencia de la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, que en la parte motiva, cursante a los folios 84 al 92 de la primera
pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo realizó el análisis y la valoración de todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento de Autorización Para Despedir, en tal sentido esta sentenciadora al haber constatado la inexistencia del vicio de petición de principio declara la improcedencia del antes referido vicio. Y así se establece.
(subrayado y resaltado nuestro)
IV.2.- Esta brevísima exposición, que sólo necesitó nueve (9) renglones, es toda la exposición hecha en la sentencia apelada para declarar improcedente el vicio de petición de principio. Como puede apreciarse del breve texto, transcrito, en el cual, bajo la genérica afirmación de que "la Inspectora del Trabajo realizó el análisis y la valoración de todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento de Autorización Para Despedir"
da por demostrado la inexistencia del vicio de petición de principio sin ni siquiera analizar los hechos alegados para denunciar el vicio de petición de principio cometido en la Providencia Administrativo, pues lo que, se alegó principalmente, es la ausencia de un apreciación y razonamiento lógico para llegar afirmar lo que demostraban las pruebas documentales, de las que de manera conjunta se concluyó que demostraban hechos sin ni siquiera señalar
el texto de donde se deducía tal hecho dado por demostrado, y la Juez a quo sólo expone que revisó las actas y que la inspectora analizó todas las pruebas y con ello da por demostrado la inexistencia del vicio delatado sin explicar ni señalar el texto de la Providencia Administrativa donde se asentó la argumentación lógica dada a cada una de las pruebas documentales, por la Inspectora del Trabajo, para llegar a la conclusión que todas probaban los hechos afirmados por la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa impugnada, para así poder concluir en que no se incurrió en el vicio de petición de principios, pero ello, no fue así, dando por probado lo que está por ser probado, haciendo ver que con su sola afirmación de haber constatado el análisis de las pruebas sin ni siquiera señalar el texto de la Providencia Administrativa de donde se demostraba, se debe tomar por un hecho comprobado y real, sin la necesario razonamiento sustentado en los hechos, como si se tratase de un dogma, lo cual, evidencia que se cometió tal vicio que hace nula la sentencia por inmotivada conforme lo dispuesto en el hechos, como si se tratase de un dogma, lo cual, evidencia que se cometió tal vicio que hace nula la sentencia por inmotivada conforme lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitamos así sea declarado.-
INCONGRUENCIA POSITIVA Y VIOLACION DEL PRINCIPIO DE BUSCA DE LA
VERDAD.
V.I.- A todo Juez le está vedado suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados ni sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por las par, pero es el caso, ciudadano Juez
Superior, que la Juez a quo hizo caso omiso a estas obligaciones que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta en la sentencia recurrida en apelación, reconoce el grave error de aplicación de
disposiciones legales no ajustadas para la apreciación de los hechos y su valoración, pero, pretendió dar una justificación a tan grave error supliendo un argumento de hecho para excepcionar tan grave error cometido en la
Providencia Administrativa, por la Inspectora del Trabajo, bajo el nuevo alegato, no realizado por ninguna de las partes en este proceso, de que tal aplicación errada para fundamentar la decisión de la Inspectora del Trabajo, fue producto de un error de transcripción con lo cual pretende excusar el delatado vicio de falso supuesto de derecho en que se incurrió en la Providencia Administrativa impugnada en este recurso de nulidad, conducta esta que está completamente reñida con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber suplido argumentos de hecho para excepcionar a la Providencia Administrativa impugnada del grave error de falso supuesto de derecho cometida en ella, sacando, para ello, elementos de convicción no alegados ni probados por ninguna de las partes de este proceso.-
V.2.- Como antes fue señalado, la Juez a quo alega un argumento de convicción nuevo no alegado ni probado por las partes de este proceso, como lo es que la errada aplicación de la Inspectora del Trabajo de los artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil obedece a un "error en cuanto a la transcripción", pero por ninguna parte de su argumentación en la motiva de la sentencia explica o señala de que instrumento, documento, libro o texto se transcribió erradamente tal disposición pues únicamente alega la señalada excusa de "error en cuanto a la transcripción" para justificar el falso supuesto de derecho cometido en la Providencia Administrativa que se impugna en este recurso de nulidad.-
V.3.- A los efectos demostrativos de lo expuesto en los dos numerales anteriores, procedo a transcribir del texto de la sentencia donde se trata la denuncia de falso supuesto de derecho por la Juez a quo, en el cual se evidencia que dicha Juez alega un argumento de convicción nuevo no alegado ni probado por las partes, como se verá a continuación:
(véase folio I84 de la Pieza 2 del expediente de esta causa)
"5- Con respecto al segundo caso de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el recurrente en el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad copió solo una parte del párrafo contenido en el folio 91 de la primera pieza del expediente, el cual comprende la Providencia Administrativa, sin embargo al efectuarse la lectura de todo el párrafo contenido al folio 91 y en consecución con el penúltima párrafo del acto administrativo cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, claramente se puede constatar que la Funcionaría el Trabajo hizo referencia al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil;
Ciertamente hubo un error en cuanto trascripción de las disposiciones legales señaladas en la parte final referentes a la carga probatoria, no obstante en la última parte de la motiva del acto administrativo del primer párrafo, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:... De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante ya que el trabajador solicitado no probó lo contrario ni impugnó ni desvirtuó lo probado por la solicitante, aunado a ello, las testimoniales promovidas por el solicitado ratificaron lo alegado por el solicitante, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales d. c. i y j de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa..., con lo que al haber señalado la Funcionaría del Trabajo el análisis en los términos antes mencionados, y al haber subsumido lo hechos en la disposición de las causales del despido justificado objeto del procedimiento de Autorización Para Despedir, observa esta juzgadora, que no se produjo tampoco el falso supuesto de derecho en este segundo caso denunciado por la parte recurrente, por lo que es forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. Y Así se establece.
(subrayado y resaltado nuestro)
V.4. Para abundar en mayor claridad, nos permitimos señalar el sentido de la
palabra transcripción conforme el Diccionario de la Real Academia Española, que según este diccionario proviene del latín: Transcriptio, y significa acción y efecto de transcribir, pero profundizando en la palabra transcribir podremos encontrar que en el mismo Diccionario de la Real Academia Española, se le establece como significado: copiar, escribir en una parte lo escrito en otra. Por lo que, podemos decir que la Juez a quo al emplear el vocablo transcripción para referirse a "error en cuanto a la transcripción" está afirmando que la Inspectora cometió un error en cuanto al copiar de otro texto o instrumento.
V.5.- En este orden de ideas y en base a lo expuesto en el párrafo anterior, debo llamar su atención, ciudadano Juez Superior, por cuanto, la Juez a quo no señala de que otro instrumento, texto o parte se generó el error en cuanto copiar respecto a las referidas disposiciones, pues no basta con que se afirme, simplemente, que es un "error en cuanto a la transcripción" sin que se indique como y de dónde se cometió el error en cuanto a la copia, por
lo que, no sólo trajo un elemento de convicción nueva no alegado por las partes ni probado en los autos, sino que, además, no sustenta en hechos ciertos su afirmación de "error en cuanto a la transcripción" sino que da por demostrado tal hecho con su simple afirmación pretendiendo se asuma como una verdad dogmática, sin que exista la explicación de que instrumento o documento se copió o transcribió, erradamente, tales disposiciones legales por parte de la Inspectora del Trabajo y en qué consistió el error en transcripción.-
V.6.- Como pudo apreciar, ciudadano Juez Superior, la Juez a quo introdujo en la materia del debate procesal un nuevo elemento de convicción no alegado por la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo, ni por el Tercero Interviniente ni por mi representado, parte accionante, trastocando así los términos que fue planteada la controversia procesal entre la partes creando un desajuste entre la pretensión deducida y las defensas y excepciones planteadas, generando una evidente incongruencia positiva para perjudicar en el derecho a su defensa a mi representado vulnerando
las disposiciones legales previstas en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil y con ello una violación de la garantía constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, lo que, determina la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, lo cual, solicitamos sea declarado.
VI.
INCONGRUENCIA NEGATIVA TERCERA.
VI.1.- La Juez a quo se abstuvo de analizar y valorar lo alegado, en el escrito libelar del recurso de nulidad, en el capítulo "VII", "VIOLACION DE PRINCIPIO PROBATORIO", excusándose para ello, bajo el criterio que: "no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que va han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública v menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo", criterio absolutamente errado respecto a las facultades del Juez que actúa en sede Contencioso Administrativa, como en la presente causa. Me permito, a continuación, transcribir el texto de la parte motiva de la decisión apelada, en la cual, se expresa el antes referido criterio por la Juez a quo, que puede apreciarse, icto oculi, en el folio 186 de la Pieza 2 del expediente de esta causa, paso a citar:
"7- Con respecto a la denuncia que versa sobre la violación al principio probatorio la parte recurrente en el primer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:...Por lo expuesto en el presente capitulo y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, podemos afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, al habérsele dado pleno valor probatorio a pruebas documentales elaboradas unilateralmente por la parte patronal, por lo que, que afecta el fallo contenido en la Providencia Administrativa 2014-00835 y la hace nula, lo cual solicitamos sea declarado.
En sintonía con lo anteriormente señalado, se constata en el expediente administrativo, que la parte recurrente participó en todas las fases del procedimiento administrativo, es decir, fue notificado de la Autorización Para Despedir, asistió y dio contestación, promovió pruebas, le fueron admitidas sus pruebas, le fueron evacuadas al igual que las de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, hubo el pronunciamiento sobre la causa; sin embargo, el hoy recurrente en sede administrativa no hizo oposición en su oportunidad a las pruebas promovidas por la contraparte en fase administrativa, v es en el presente recurso de nulidad que pretende hacer uso de tal derecho, siendo que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que va han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública v menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, observa esta juzgadora que la Funcionaría del Trabajo no incurrió en violación del principio probatorio, por lo
me es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicho vicio. Y así se establece.
VI.2.- La evidente omisión del juez de entrar analizar y valorar la denuncia expuesta en el capítulo "VII", "VIOLACION DE PRINCIPIO PROBATORIO", por infringirse, en la Providencia Administrativa impugnada, el principio de
que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, aduciendo para omitir su análisis y valoración de la alegada denuncia el que no corresponde al Juez en sede contencioso administrativa analizar situaciones de fondo dictaminadas por el órgano administrativo y que, supuestamente, no estaban contenidas en el acto administrativo, lo cual, es incierto como pasaremos a demostrar de seguidas.
VI.3.- La excusa de la Juez a quo para no entrar analizar y valorar la denuncia de violación del principio probatorio de no poderse crear, unilateralmente, pruebas, a su favor, basado en el criterio de que las “situaciones de fondo que va han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración" no le corresponde conocerlas al Juez Contencioso Administrativo, lo que, es totalmente, desacertado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los amplios poderes que este artículo le otorga al Juez Contencioso Administrativo no se limitan a sólo declarar la nulidad del acto y el control objetivo del acto administrativo sino que, también, está facultado para restituir plenamente la situación jurídica infringida por ente administrativo e incluso tienen el deber y la potestad de velar por la integridad v estricto cumplimiento de la Constitución v las leves por los órganos administrativos, al extremo de poder sustituirse en el órgano generador del acto admnistrativo anulado, a fin de restituir, en sede judicial, la situación jurídica infringida por actuaciones contrarias a derecho y la Constitución del ente administrativo.-
VI.4.- Para efecto ilustrativo de lo afirmado en el numeral anterior de este escrito (VI.3.) nos permitimos citar, parcialmente, textos de sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa para sustentar los criterios
antes expresados respecto a la amplia jurisdicción del Juez en sede contencioso administrativa, la cual no se agota con el control objetivo del acto administrativo, por lo cual, paso a copiar de seguidas:
Sentencia Nro. 01077, del 01 de Octubre de 2.015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Fisco Nacional en apelación, caso R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.
"Además, esta Alzada precisó mediante sentencia N° 2.638 del 22 de noviembre de 2006, caso Editorial Diario Los Andes, C.A, que todos los jueces de la jurisdicción contencioso- administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso- tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, pudiendo incluso ejercer sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente. (Vid., fallos Nos 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., y 01733 del 18 de diciembre de 2014, caso Tienda Naturista Fitness Nutrition C.A.)"
(subrayado y resaltado nuestro)
Sentencia Nro. 01277, del 05 de Noviembre de 2.015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Fisco Nacional
en apelación, caso Jantesa Ingeniería.
"A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de su sentencia N° 1355 del 5 de agosto de 2011, caso Agropecuario Carenero, C.A., en el que se estableció que "...en el campo del derecho tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, responde a esa concepción del contencioso- administrativo, la cual se perfila como una jurisdicción protectora tanto del interés público que tutela la Administración, como de los derechos e intereses de los particulares, lo que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución y conlleva a afirmar que el Juez contencioso tributario al igual que el Juez contencioso-administrativo se encuentra facultado para realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho".
En el mismo orden de ideas, esta Sala, a través de la sentencia N° 2.638 del 22 de noviembre de 2006, caso Editorial Diario Los Andes. C.A, ratificada -entre otros- en el fallo N° 00194 de fecha 26 de febrero de 2013, caso Trouvay Cauvin de Venezuela C.A., precisó que todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad v estricto cumplimiento de la Constitución y las leves, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aun cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente, por cuya razón esta Sala considera necesario conocer de la aludida omisión. Así se establece." (subrayado y resaltado nuestro).
Sentencia 88 del 01 de Febrero de 2.001, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
"Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación
jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otoñadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también "...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa", lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado." (subrayado y resaltado nuestro)
VI.5.- Con la lectura de las transcripciones de las sentencias citadas, no queda la menor duda de lo errado del criterio de la Juez a quo al esgrimir el criterio de que "no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso
Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo", por lo cual, debemos afirmar que con este criterio con el cual la Juez a quo se negó analizar y valorar la denuncia de violación del principio probatorio de no crear, unilateralmente, prueba a su favor y, por tanto, no conocer a fondo la denuncia planteada determina, sin duda, una falta de cumplimiento de la obligación de la Juez a quo de inquirir la verdad dentro de los límites de su oficio, pues se excusó de cumplir tal obligación bajo un ilegal y errado criterio, infringiendo, por igual, el principio de exhaustividad al no atenerse, la Juez a quo, a lo alegado y probado en autos, por las partes, con lo cual, no decidió con arreglo a la pretensión deducida, por lo que, se transgredió las disposiciones de los artículo 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, conculcándose con ello las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que tal incongruencia afecta en forma determinante el dispositivo de la sentencia apelada ya que la misma Juez a quo dio pleno valor probatorio a la prueba documental que
demuestra que las empresa OXINOVA C. A., FIRBRANOVA C. A. y MASISA C.A., conforman un grupo económico, prueba ésta inserta al folio 86 déla Pieza 2 del expediente de esta causa, que corrobora la creación unilateral de que las
pruebas documentales señaladas que vulneran al referido principio procesal de probatorio, que es de orden público, que conllevaría a declarar con lugar el vicio delatado, lo cual hace determinante su incidencia en el dispositivo del fallo de la sentencia apelada, que seguro estamos sería otro distinto al proferido al proferido como fue declarar improcedente la infracción del mencionado principio probatorio, por lo que, de haberse tomado en cuenta y apreciado y valorado, se hubiese declarado la procedencia del vicio y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2014-00835, de fecha 05 de Diciembre de 2.014,.
VII.
EFECTO DEVOLUTIVO DE LA APELACION Y PLENA JURISDICCION.
VII.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo el artículos 209 y 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene Usted ciudadano Juez Superior, el amplio margen de jurisdicción que le transmite el efecto devolutivo de la apelación oída en ambos efectos, lo que conlleva a que conozca, plenamente, el fondo de la controversia y la pretensión planteada para dictar la sentencia sobre el fondo del litigio, sin que se limite su función jurisdiccional a los aspectos señalados, en este escrito de fundamentación, de vicios cometidos por la Juez a quo para impugnar la sentencia de la primera instancia, por lo
que, además de conocer de lo señalado en este escrito se sirva revisar plenamente la pretensión deducida en el escrito libelar, el cual damos por reproducido, y se sirva pronunciarse al fondo de la misma en la sentencia a ser emitida en esta segunda instancia.
Para finalizar, solicito sea declarada con lugar la apelación ejercida y, así mismo, declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, restituyéndose la situación jurídica infringida y las garantías constitucionales vulneradas por la sentencia de la primera instancia…”
VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
“…Yo, VALERIA ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.008.865, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 258.781, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial
de la Sociedad Mercantil "FIBRANOVA C.A.", sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, suficientemente identificada en los autos, carácter el mío
que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 31 de octubre de 2016, asentado bajo el número 41, tomo 277; el cual consigno en este acto copia marcada "A", previa
verificación ad effectum videndipor el funcionario receptor; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines exponer lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La representación Judicial del ciudadano Juan Zerpa Villael, suficientemente acreditado en autos, presentó en fecha 25 de abril de 2017, ante esta Superioridad escrito con argumentos estériles pretendiendo afincar su apelación contra la Sentencia que declaro Sin Lugar del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Juan Zerpa Villael contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría
"Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, la cual autorizó a mí representada a despedir al recurrente.
ESCRITO DE CONTESTACION
CAPITULO II
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Es el caso ciudadano Juez, que el apelante manifiesta en su fundamentación que el Juez de Primera Instancia incurrió en error de interpretación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que la sentenciadora en sede administrativa, al ésta valorar pruebas documentales bajo la perspectiva del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma atiende a que la referida prueba debe emanar de la parte contraria.
En virtud, del vicio denunciado se hace necesario realizar breves consideraciones al respecto, en primer lugar el vicio de falso supuesto, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalarse, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en atención a ello, es aquel que consiste en:
a) la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto.
b) que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta.
c) o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Es así, como este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no
haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Es así, como claramente se observa del análisis realizado a la Providencia Administrativa impugnada en este procedimiento que, al recurrente denunciar que la Inspectora del Trabajo valoro erróneamente una prueba, por no haber emanado de su persona, NO constituye en ningún momento un vicio de anulabilidad, puesto que el recurrente en ningún momento impugno la prueba documental en cuestión, lo que de manera consecuencia! se le debe otorgar pleno valor probatorio, y siendo que de cualquier manera la decisión hubiese sido la misma, por no haberse demostrado en el procedimiento administrativo que el aquí recurrente NO haya incurrido en las causales denunciadas por mí representada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; carece de total sustento y lógica el vicio denunciado.
Si bien, en sede administrativa la sentenciadora analizó las pruebas llevadas al proceso haciendo referencia al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
resulta evidente que el examen valorativo y minucioso lo realizó en atención al artículo 77 ejusdem. Por lo que en ningún momento, constituye la presencia del
vicio denunciado, en virtud de que el trámite que se le dio a cada medio probatorio le correspondía por naturaleza de la prueba; y no existiendo impugnación alguna por la parte contraria, su efecto directo es el de otorgársele valor probatorio.
En síntesis, se observa que tanto como en la Providencia Administrativa impugnada, como en la Sentencia recurrida, ninguno de los sentenciadores ha incurrido en el vicio de falso supuesto; puesto que estos han analizado de manera
lógica y coherente lo que constan en los autos respectivos. En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
CAPITULO II
IMPROCEDENCIA DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR ANALISIS
DEL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA
Es el caso ciudadano Juez Superior, que el apelante alega que la sentencia recurrida padece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo en su análisis determino que el vicio de falso juicio de identidad de prueba, denunciado por el recurrente, resulta improcedente.
En primer lugar, el recurrente en su escrito libelar denunció erróneamente el vicio de falso juicio de identidad; el cual acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
La doctrina y jurisprudencia venezolana, han señalado que no basta la simple denuncia de la inequívoca valoración del medio probatorio; sino que necesariamente la respectiva valoración errónea debe sustentar el error en la parte
resolutiva del fallo, porque bien puede ocurrir que el sentenciador incurra en los errores de valoración probatoria que invoca el recurrente; pero la denuncia resulta
en vano si no logra acreditar que esos errores de valoración de medios probatorios, tienen la particularidad de variar el sentido del fallo, en este caso de la Providencia Administrativa.
Es decir, al valorar las supuestas pruebas tergiversadas en su contenido, en conjunto con el resto de los medios probatorios, la Providencia Administrativa recurrida, no resultará decidida de una manera distinta a la sentenciada por la Inspectora del Trabajo; ésta al valorar las documentales señaladas por el recurrente que supuestamente padecen de vicios, NO modificaría en ningún caso la decisión, puesto que efectivamente de la lectura a las actas procesales del expediente administrativo se verificó claramente las causales en las que incurrió el recurrente, denunciadas en su oportunidad por la entidad patronal.
Es así, como el recurrente al alegar el vicio de falso juicio de identidad debió realizar un exhaustivo ejercicio valorativo con estricto apego al contenido sustancial que se desprende de las pruebas valoradas por la Inspectora del
Trabajo, y con fiel sujeción al contenido que se deriva de la prueba marginada o mal interpretada por adiciones, cercenamientos o tergiversaciones, del que se
concluyera que efectivamente por la supuesta incidencia de falsa identidad de pruebas, la decisión de la Providencia Administrativa hubiese sido totalmente distinta.
Es así, como el Juez de primera instancia determinó la improcedencia del vicio denunciado por cuanto el recurrente no especificó en qué forma se produjo el falso
juicio de identidad, y además constató que la Inspectora del Trabajo realizó la debida valoración de todos los elementos aportados por las partes. En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
En segundo lugar, resulta imperativo determinar el significado y alcance del vicio de incongruencia negativa denunciada en el escrito de fundamentación de
apelación.
La incongruencia negativa se configura cuando el Juez en su sentencia NO se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes.
La Sala de Casación Social según sentencia N° 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), estableció:
(...) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades
y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "uttrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado...". (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001).
Es así, como resulta evidente que para que un Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa, es imperativo que el sentenciador omita el pronunciamiento de algo peticionado o excepcionado; resulta que en el caso sub
examine, el apelante alegó el vicio de falso supuesto de identidad de prueba y en vista de esto, el sentenciador a quo se pronunció al respecto determinando la improcedencia del vicio por cuanto el recurrente no circunstanció efectivamente el vicio denunciado.
Es importante resaltar, ciudadano Juez Superior que el hecho que el Juez de primera instancia una vez analizado el vicio denunciado lo haya declarado improcedente, NO constituye la omisión de pronunciamiento, ni configura el vicio de incongruencia negativa. Puesto que, del texto de la sentencia se observa claramente el análisis y conclusiones que llevaron al sentenciador a desechar la referida denunciada.
En síntesis, resulta evidente que el vicio de incongruencia negativa aquí denunciado, carece de fundamento y materializa un simple capricho del recurrente, fuera del marco legal y en total desapego con los principios doctrinarios y jurisprudenciales. En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO
Es el caso ciudadano Juez Superior, que el apelante alega que la sentencia recurrida padece del vicio de petición de principio, por cuanto el Juez a quo en su análisis determino que la violación al debido proceso y al principio de
exhaustividad, denunciado por el recurrente, resulta improcedente.
Debemos circunstanciar que el vicio de violación al debido proceso, atiende a irregularidades suscitadas dentro del procedimiento.
La doctrina y jurisprudencia venezolana, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en
una diversidad de derechos para el procesado o para el contribuyente, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a
la articulación de un proceso debido, el derecho de ejercer el control sobre la prueba, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a
obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Es así, como efectivamente la administración pública tiene la obligación de hacer valer los principios que enmarquen el desenvolvimiento de todo procedimiento dentro de los lineamientos constitucionales.
En el presente caso ciudadano Juez Superior, es notable que el procedimiento administrativo, que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada, se ha
sustanciado conforme a derecho siguiendo cada uno de los pasos procesales establecidos en la ley especial para el procedimiento de Calificación de Faltas, incoado por mí representada.
El recurrente alega, violación del debido proceso por cuanto el acto de contestación en el procedimiento de Calificación de Faltas, no tuvo lugar el día y la hora en la que el trabajador supuso que sería.
Es importante aclarar que si bien el artículo 422 en su numeral 2, establece que el funcionario notificará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada; en el referido procedimiento administrativo el trabajador mediante diligencia se dio por notificado, sin haberse practicado la notificación ordinaria.
En vista, de lo anteriormente mencionado, resulto forzoso para la Inspectoría del Trabajo, constatar dicha diligencia y verificar que se hayan cumplido los extremos
legales; es entonces el día en que se constató que la notificación es válida donde se empezó a computar los días para que tuviese lugar el referido acto
de contestación al cual acudieron ambas partes, convalidando así todo tipo de error en relación a la notificación del trabajador. Sin embargo es claro que
al haber asistido y participado en el acto de contestación, el trabajador ejerció debidamente su derecho al debido proceso y a la defensa, promovió y asistió a cada uno de los actos de evacuación de pruebas, por los que es indudable, que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho garantizando el debido proceso.
Por todo lo expuesto y habiendo verificado plenamente, el Juez a quo, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de
Puerto Ordaz, en el cual se tramitó la Calificación de Faltas interpuesta FIBRANOVA, C. A en contra del ciudadano JUAN ZERPA, cumplió con el debido proceso, por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos,
que la parte recurrente fue notificado del procedimiento, acudió al acto de contestación, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos de defensas en su oportunidad, se
cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas
en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la
defensa, en tal sentido, se constató que el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así solicito sea declarado.
En cuanto a la supuesta violación del principio de exhaustividad, atiende a la omisión del Juez o sentenciador en pronunciarse acerca de las pretensiones, defensas y excepciones interpuestas por las partes dentro del procedimiento.
Delata el denunciante que la recurrida incurre en el vicio de exhaustividad, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la Inspectora del
Trabajo, nada menciono en relación al acto de contestación.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación por no cumplir el principio de exhaustividad supone una omisión de
pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional.
Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los
pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente
de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de
2002, caso: "José Pascual Medina Chacón", en la cual se precisó lo siguiente:
"Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fínes de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión
debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada
tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
Es así, como la jurisprudencia venezolana establece que para que exista violación al principio de exhaustividad, es decir para que el Juez al momento de decidir haya
incurrido en incongruencia omisiva, por no pronunciarse o hacer mención a todo lo alegado por las partes, es obligatoriamente necesario que estos alegatos y/o
excepciones estén referidas a la pretensión principal del juicio.
Dicho esto, debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el
asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido - a su juicio - omitida por el funcionario administrativo; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia.
Ahora, si bien el recurrente alega que se le ha violado el principio de exhaustividad del fallo por cuanto la Inspectora no se pronunció en referencia al acto de
contestación, a este respecto se hace ver que tal incidencia fue claramente subsanada y aceptada entre las partes, tan es así que se continuo de manera normal y eficaz con el procedimiento establecido en la ley, hasta el término del
mismo. Lo que resulta ver, que el hecho de que el resultado final no haya sido favorable para el trabajador, lo mismo no configura en ningún momento el vicio al
principio de exhaustividad.
Por su parte, la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad declaro con lugar la autorización para despedir, en atención a los alegatos expuestos por el recurrente y las defensas opuestas por la parte accionada. Lo anterior demuestra que la Inspectoría del Trabajo referida no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte
accionante, o accionada; es decir que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procésales, ya que el hecho de que su percepción de los argumentos expuestos y las conclusiones a las que haya podido arribar, son propias de su labor jurisdiccional, aun cuando no sea la pretendida por una de las partes, es por ello que en mérito de los argumentos expuestos, se declaró procedente la solicitud de
autorización para despedir. Por todo lo expuesto resulta que el vicio de violación al principio de exhaustividad denunciado por la parte recurrente, es improcedente. Y así solicito sea declarado.
En síntesis, el apelante fundamenta su apelación alegano que la sentencia recurrida se encuentra viciada por el PRINCIPIO DE PETICIÓN, por cuanto cuando el recurrente en su escrito libelar denuncia el vicio de violación al debido
proceso y al principio de exhaustividad.
Del análisis realizado en el presente capítulo, se puede constatar que las denuncias al debido proceso y principio de exhaustividad arecen de fundamento, razón por la
cual el Juez a quo, se vio en la obligación de declarar la improcedencia de tales denuncias.
Ahora bien, con base en ello, el apelante manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de PRINICPIO DE PETICION, el cual consiste en dar como
cierto lo mismo que pretende ser probado. Es por lo que resulta incomprensible tal denuncia, en vista de que el recurrente alega el vicio de principio de petición
cuando a él, en calidad de recurrente, se le negó la denuncia el vicio de violación al debido proceso y al principio de exhaustividad.
A modo de ilustrar, la Sala Político Administrativa en fecha 3 de junio de 2014, manifestó:
... denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un
proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible....".
De modo que, resulta ¡lógico señalar la existencia del vicio del principio de petición al habérsele negado a la misma parte la procedencia de unas denuncias en la
primera instancia de la sede jurisdiccional.
Puesto que, resulta evidente y lógico que el recurrente al denunciar vicio al debido proceso y vicio al principio de exhaustividad, debió fundamentar y probar que
efectivamente dentro del procedimiento administrativo los mismos se suscitaron.
AL no estar bien fundamentados y no probados fue forzoso para el juez a quo, desecharlos; NO incurriendo en ningún momento en violación al principio de petición. Y así solicito sea declarado.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA ALEGADA POR DESECHAR EL VICIO
DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Ciudadano Juez Superior, el apelante manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa, en virtud de que la violación al principio de exhaustividad denunciado en primera instancia fue desechada, por cuanto el Juez a quo, no mencionó lo relativo a la notificación tácita realizada por el ciudadano Juan Zerpa, en el procedimiento administrativo.
Primero, como se pudo demostrar en la parte superior, la Providencia Administrativa no incurrió en violación al principio de exhaustividad, puesto que no se cumplieron los requisitos para que el mismo sea declarado.
Ahora bien, en cuanto a la incongruencia negativa con ocasión al vicio desechado de violación al principio de exhaustividad, tal como se explicó en el capítulo
anterior para que exista incongruencia negativa, debe existir omisión de un pronunciamiento de algo que haya sido peticionado o excepcionado.
Es importante resaltar, ciudadano Juez Superior que el hecho que el Juez de primera instancia una vez analizado el vicio de violación al principio de exhaustividad denunciado lo haya declarado improcedente, NO constituye la
omisión de pronunciamiento, ni configura el vicio de incongruencia negativa. Puesto que, del texto de la sentencia se observa claramente el análisis y
conclusiones que llevaron al sentenciador a desechar la referida denunciada.
En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
IMPROCEDENCIA DE VICIO DE INMOTIVACION
Es el caso ciudadano Juez Superior, que el apelante alega que la sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez a quo en su análisis determino que el vicio de petición de principio, denunciado por el recurrente, resulta improcedente.
El recurrente denunció vicio de petición de principio, por cuanto la Inspectora del Trabajo, al valorar todas las pruebas y actas procesales determinó que efectivamente el trabajador accionado había incurrido en las causales de despidos denunciadas por la entidad patronal.
El recurrente manifiesta en su escrito libelar, que la Inspectora incurrió en el vicio de petición de principio por el simple hecho de haber apreciado las pruebas testimoniales y documentales.
Tal es el caso, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, sin que medie la respectiva valoración de las pruebas. Resulta que en el caso sub examine la Inspectora del Trabajo,
efectivamente valoró todas y cada una de las pruebas.
Ahora bien, el hecho que los referidos análisis y valoraciones no resulten convenientes para el trabajador, no se traduce en que no se realizó el análisis de las pruebas o que la Inspectora de Trabajo dio como cierto algo que debió ser
probado, puesto que efectivamente sí se probó que el trabajador haya incurrido en las causales de despido justificado establecidas en la ley. En razón, de ello tal vicio
denunciado deber ser desechado. Y así solicito sea declarado.
Lo puntualizado, fue tomado por el apelante como base para denunciar el vicio de INMOTIVACION, en relación a ello nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa trata la falta de motivación de los actos administrativos en su Sentencia N° 01117 del Expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002 y en la cual señaló que:
".... Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa: La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí. Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:
"...Debe signiñearse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos -vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos..." (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.J.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos lega/es y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración...". (Negrillas, cursivas y resaltado nuestros).-
Es así, como el vicio de inmotivación se configura cuando no es dado para las partes los fundamentos de hechos ni de derechos que conllevaron al sentenciador a emitir el fallo.
Sin lugar a dudas, lo que pretende el recurrente es que esta Superioridad entre a cuestionar la forma como el Inspector valoro las pruebas cuando es ampliamente conocido que el inspector es soberano y libre en la apreciación de las pruebas, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de las pruebas.
Es el caso ciudadano Juez Superior, que al momento en que el Juez de primera instancia desecha el vicio de petición de principio fundamenta de manera clara y precisa que resulta improcedente tal denuncia en vista de que se observó de la
revisión realizada al expediente administrativo, que efectivamente la decisión de la Inspectora del Trabajo, se basó en el análisis correspondiente a cada medio
probatorio, en ninguna ocasión la sentenciadora administrativa dio por demostrado los hechos que dieron lugar a declarar con lugar la calificación de despido; sino que evidencia el análisis y valoración acuciosa y pormenorizada de cada prueba.
De los análisis y valoraciones de las pruebas y en su actividad intelectiva, la Inspectoría del Trabajo concluyó que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado alegadas, pasando entonces de manera consecuencial a
calificar la decisión con fundamento a no un simple capricho, sino que la misma se da con ocasión de lo alegado y probado en autos.
En síntesis, ciudadano Juez, la sentencia recurrida esta totalmente ajustada a derecho lo que hace improcedente la denuncia de inmotivación, por cuanto en la misma se encuentran explanadas las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a desechar el vicio denunciado. En concordancia con lo expuesto, resulta improcedente el vicio de inmotivación, y así solicito sea declarado.
CAPITULO V
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA Y
VIOLACION AL PRINCIPIO DE BUSQUEDA DE LA VERDAD
El apelante alega que la sentencia recurrida padece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el Juez a quo en su análisis determino que el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por el recurrente, resulta improcedente.
Como se expuso en el capítulo II, el vicio de falso supuesto atiende a una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión
hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa.
Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos
administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En la presente denuncia, el recurrente alega que por cuanto en la sentencia apelada se desechó el vicio de falso supuesto de derecho y se mencionó que la Inspectora del Trabajo incurrió en un simple error de transcripción, puesto que al
valorar las pruebas en la Providencia Administrativa impugnada, a pesar de habérsele dado el tratamiento procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida sentenciadora administrativa menciono equívocamente el artículo 78 ejusdem.
Bajo este hilo argumental, se debe precisar que lo aquí planteado no constituye en ningún momento el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el mismo se refiere
a que el sentenciador ha suplido excepciones o argumentos no alegados por las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Social según sentencia N° 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.),
estableció:
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido."
En atención a ello, resulta claro ciudadano Juez Superior, que para que exista el vicio de incongruencia positiva el juez debe extender su decisión más allá de los límites de la Litis al cual fue sometido.
Es por lo que al Juez a quo, determinar que hubo un simple error de transcripción por parte de la sentenciadora administrativa, NO constituye una aseveración que
transcienda los límites de la pretensión, puesto que en vista del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, resulta imperativo para quien sentencia realizar una revisión exhaustiva que le permita verificar si existe o no la violación del vicio denunciado.
Ahora, que de la referida revisión el Juez de primera instancia constató que a su juicio no se cumplen los requisitos establecidos para encuadrar la violación del
vicio denunciado y que en la Providencia Administrativa impugnada sólo existe un error de transcripción, no genera en ningún caso un vicio de incongruencia positiva.
Sino que, el Juez a quo hizo uso de sus facultades jurisdiccionales declarando la improcedencia un vicio denunciado por no haberse cumplido con los extremos de ley para tal denuncia. En concordancia con lo expuesto, resulta
improcedente el vicio de incongruencia positiva, y así solicito sea declarado.
CAPITULO V
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
El apelante alega que la sentencia recurrida padece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo en su análisis determino que el vicio de violación de principio probatorio, denunciado por el recurrente, resulta improcedente.
Resulta ciudadano Juez Superior, que el recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada por violar el principio probatorio,
en virtud de que la entidad patronal promovió en el procedimiento administrativo como documentales Actas de Inspección y el Informe de impacto económico de la contingencia, manifestando que dichas pruebas emanaban de la misma entidad de trabajo.
Lo que resulta totalmente ilógico, puesto que sí el trabajador se encontraba a derecho durante la sustanciación del procedimiento administrativo, y en vista que él mismo no se encontraba conforme ni aceptaba los medios de pruebas
promovidos por la entidad de trabajo, porque NO realizó impugnación alguna donde manifestara lo que asevera en su escrito libelar.
El hecho de que el trabajador, en su oportunidad no impugnó ninguna de las documentales promovidas por la entidad de trabajo; como efecto jurídico y como consecuencia del análisis y valoración respectiva, la Inspectora del Trabajo pasó a otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la ley
adjetiva especial.
Ahora, sí resulta claro que la oportunidad procesal para impugnar las referidas documentales era en el procedimiento administrativa; es reprochable pretender que el recurrente pretenda que se decida nuevamente lo decidido.
Una vez analizado la referida denuncia, resulta necesario para esta representación desvirtuar una vez más el vicio de INCONGURENCIA NEGATIVA alegado por el apelante, el cual, tal como se explano el capítulo II, el vicio se configura cuando el Juez en su sentencia NO se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes.
La Sala de Casación Social según sentencia N° 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), estableció:
Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial,
teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deia de resolver algo pedido u excepcionado...". (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-
2001).
Es así, como resulta evidente que para que un Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa, es imperativo que el sentenciador omita el pronunciamiento de algo peticionado o excepcionado; resulta que en el caso subexamine, el apelante alegó el vicio de violación de principio probatorio y en vista de esto, el sentenciador a quo se pronunció al respecto determinando la improcedencia del vicio por cuanto se pretende que el sentenciador salga de sus facultades que como Juez Contencioso le son atribuidas.
Es importante resaltar, ciudadano Juez Superior que el hecho que el Juez de primera instancia una vez analizado el vicio denunciado lo haya declarado improcedente, NO constituye la omisión de pronunciamiento, ni configura el vicio de incongruencia negativa. Puesto que, del texto de la sentencia se observa claramente el análisis y conclusiones que llevaron al sentenciador a desechar la referida denunciada.
En síntesis, resulta evidente que el vicio de incongruencia negativa aquí denunciado, carece de fundamento y materializa un simple capricho del recurrente,
fuera del marco legal y en total desapego con los principios doctrinarios y jurisprudenciales. En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial,
teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado...". (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001).
Es así, como resulta evidente que para que un Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa, es imperativo que el sentenciador omita el pronunciamiento de algo peticionado o excepcionado; resulta que en el caso sub
examine, el apelante alegó el vicio de violación de principio probatorio y en vista de esto, el sentenciador a quo se pronunció al respecto determinando la improcedencia del vicio por cuanto se pretende que el sentenciador salga de sus facultades que como Juez Contencioso le son atribuidas.
Es importante resaltar, ciudadano Juez Superior que el hecho que el Juez de primera instancia una vez analizado el vicio denunciado lo haya declarado improcedente, NO constituye la omisión de pronunciamiento, ni configura el vicio de incongruencia negativa. Puesto que, del texto de la sentencia se observa claramente el análisis y conclusiones que llevaron al sentenciador a desechar la
referida denunciada.
En síntesis, resulta evidente que el vicio de incongruencia negativa aquí denunciado, carece de fundamento y materializa un simple capricho del recurrente,
fuera del marco legal y en total desapego con los principios doctrinarios y jurisprudenciales. En atención a todo lo expuesto, debe ser desechada la denuncia del apelante, y así solicito sea declarado.
Indudablemente que con esta denuncia pretende que este tribunal se convierta en una segunda Instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo, su conocimiento está restringido al control judicial de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por ello, solo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si este, se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad
que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en
su fondo como en su forma.-
Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD.
En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto
administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y,
responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique ("Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo", en Tendencias de la
Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas
"Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss"), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio
(incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho
positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
(LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Qué debe contener un Acto Administrativo conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo
deberá contener:
1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar
por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos
cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante Decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de segundad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes..."; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados...con prescindencia total o
absoluta del procedimiento legalmente establecido"; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se
aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios
de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución...";
fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto
constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley..."; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5
de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente
incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o
legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
-La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
-La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos
administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el
rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o
responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las
partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque auto tutele los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto
que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los
alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en
la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también
a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que
quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo
de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto
impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece: Artículo 259. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando
directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se
tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez O no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
"El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido
(conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa
presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de
anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (...)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto
administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan
tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la
motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la
Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez." (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, consideramos que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos
emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente
de la administración pública. Y así pido sea declarado.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, rogamos a este honorable Tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y confirme el fallo recurrido.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- La parte recurrente alegó que en la sentencia existe una errada interpretación de los artículos: 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inaplicación del artículo 1368 y del Código Civil.
2.- Señala la parte recurrente como segunda denuncia que la sentencia adolece del vicio de Incongruencia Negativa Primera.
3.- Igualmente, la parte recurrente señala como tercera denuncia, que la sentencia, se encuentra un primer caso de Inmotivación por Petición de Principios e Incongruencia Negativa Segunda.
4.- Asimismo, señaló como cuarta denuncia que la sentencia adolece de un segundo caso de Inmotivación por Petición de Principios.
5.- Como quinta denuncia señala que la sentencia adolece de Incongruencia Positiva y Violación del Principio de Busca de la Verdad.
6.- Igualmente, la parte recurrente señala como sexta denuncia que la sentencia presenta un tercer caso de Incongruencia Negativa Tercera.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo, en la forma siguiente:
En cuanto a la primera denuncia alegada por el recurrente, la cual señala que, existe una errada interpretación de los artículos: 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inaplicación del artículo 1368 y del Código Civil; consistente a que la Inspectora del Trabajo y la Juez Aquo, consideraron que las documentales, valoradas en la Providencia Administrativa, no se le puede atribuir su autoría al trabajador JUAN ZERPA VILLAEL (trabajador), debido a que, las pruebas consisten en:
1. - Marcado "B" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova. C. A., de fecha 11/04/2014, inserta a los folios 128 y 129.
2. - Marcado "C" Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Fibranova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 130 al 132, Ratificado en contenido y firma por la ciudadana GAYE NAHIN ZAMBRANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.925 Mediante Acta de fecha 22/08/2014, inserta al folio 194.
3. - Marcado "D", Original de Acta de Inspección emitida de la Entidad de Trabajo Oxinova, C. A., de fecha 11/04/2014, inserto a los folios 133 y 134. Ratificado en contenido y firma por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GUZMAN VIVEK SHEEL KHULLAR VERMA , titulares de las cédulas identidad Nro. V-12.269.390 y E-81.705.842 Mediante Actas de fecha 22/08/2014, inserta a los folios 196 y 197.
4. - Marcado "E" Original de Informe de Impacto Económico de la Contingencia Abril 2.014 emitido por la Entidad de Trabajo MASISA, C. A., de fecha 23/04/2014, inserto al folio 135.
5. - Marcado "F" Original de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.014, realizada al Libro de Actas del comité de Seguridad y Salud Laboral de la Solicitante, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.014 inserto a los folios 136 al 154.-
6.- Marcado "G" Copia Fotostática del Acta Constitutiva SITRAEMAS, inserto a los folios 155 al 178. Promovidas con la finalidad de demostrar " (...) la violación y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte del Trabajador accionado, Juan Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.645.608."
Insistiendo el recurrente en esta instancia, que las mencionadas pruebas fueron valoradas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, traduciendo el falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los anteriores artículos, en que tales documentos, únicamente emanan de la parte patronal MASISA C.A y sus filiales, FIBRANOVA C.A y OXINOVA C.A.; dejando de relieve que en dichos instrumentos, no estuvieron firmados o suscritos por el ciudadano JUAN ZERPA VILLAEL, por tanto, no cumplían los extremos legales, ni encuadran dentro del supuesto de hecho, previstos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este al respecto, la Juez aquo puntualizó lo siguiente:
“…1) Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el Vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita –criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se fundamentó en normas aplicables en la valoración de las pruebas, y aplicó el sentido correcto de dichas disposiciones legales, ello se desprende del hecho constatado en los autos, que en la oportunidad del trámite del procedimiento administrativo el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, ya identificado anteriormente, no impugnó los elementos probatorios, que en este Recurso de Nulidad alega que no emanan de él, en tal sentido al no haberse producido impugnación en tiempo útil en sede administrativa, mal puede pretender el recurrente, que en el presente Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece…”
Para resolver esta denuncia, este Juzgado de alzada pasa a citar el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Igualmente, es preciso traer a los autos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ciertamente, tal como lo indica el recurrente, la condición principal que trata los mencionados artículos, se basan en la hipótesis en la que, le es presentado a la parte contra quien obre, un instrumento privado con la firma de su autoría, y ello de no aceptarse o impugnarse, bastará para rechazar tal prueba; sin embargo, también contempla este artículo en general para la apreciación de la prueba instrumental de que, aun en el caso, de que no se estuviese solicitando el reconocimiento de una firma mecánica, si se estuviesen adjudicando hechos por circunstancias realizadas concretamente por la parte contra quien obre, como sucede en la presente causa, el recurrente en sede administrativa, le fueron presentados los instrumentos privados y escritos mediante los cuales, se le abroga la autoría de unos hechos, y dichas actas e inspecciones, dejan constancia de tales hechos y circunstancias, sin que medien su firma mecánica en tales actas, en este mismo sentido, al presentarlas en la fase probatoria administrativa, el mismo guardo silencio y no las impugno o enervo de manera alguna, lo que se traduce como una aceptación tacita de que si sucedieron tales hechos en las circunstancias descritas en las diferentes actas de inspección aportadas por la parte patronal, tal como lo apreciaron el acto administrativo impugnado y la sentencia del A quo. Apreciación que comparte este Tribunal de alzada, tal criterio ya ha sido expresamente regulado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1183, de fecha cuatro (04) de junio del 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena cordero, la cual estableció, acerca de la prueba documental lo siguiente:
“…Marcada “I” al folio 294 de la 1° pieza del expediente, planilla de aviso de retiro. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la causa del retiro fue por incapacidad y que la fecha de retiro final fue el 07 de agosto del año 2002…”
Tal como se estableció en la sentencia en un caso de similares características, no medio la autoría de firma alguna en el instrumento privado, por parte de la autor de los hechos, como reconocimiento de ello, pero si la circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que al no impugnarse queda con pleno valor probatorio y por consiguiente constatado tales hechos, en la presente causa el recurrente de alzada, al no impugnar en sede administrativa, convalido los hechos contenidos en las actas de inspección que valoró de manera acertada tanto la Inspectora del Trabajo como la Juez Aquo, por ello, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Como segundo vicio denunciado en escrito de formalización de recurso de apelación interpuesto por la parte solicitada en la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2017, expuso quien recurre que: la Juez Aquo afirmó falsamente, según su decir, que el recurrente en nulidad no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad de prueba, esgrimiendo para ello las razones de hecho y de derecho planteadas en el escrito libelar, para ello esboza reproduciendo nuevamente las actas que constan en el expediente administrativo consistentes en: Acta de Inspección Oxinova, fechada: Macapaima 11-04-201, y suscrita por Jesús medina y Vivek Khullar; Acta de Inspección Fibranova, C.A. MASISA, Fechada Macapaima 11-04-2014 y suscrita por Galle Zambrano y Rodolfo Silva; e Informe de Impacto Económico de la Contingencia de Abril de 2014, fechada: Macapaima 23-04-2014, centrando su reclamo en el hecho de que a pesar de haber reproducido en el libelo las actas y constar en copias certificadas en las actuaciones administrativas anexadas, aunado al hecho de haber alegado la notoriedad de que el solicitado JUAN ZERPA VILLAEL no se encuentra mencionado como autor de falta alguna en los referidos informes y en las actas transcritas y anexos, lo que lo lleva a alegar que hubieron errores que anulas la Providencia Administrativa, que autoriza su despido por parte de la Inspectora del Trabajo; pues bien, no obstante esta aseveración este tribunal en etapa de alzada reproduce el criterio argumentado en la pasada denuncia trayendo como basamento el hecho de que en la sede administrativa le fueron presentadas las referidas actas que adminiculadas con otras pruebas apuntaban como responsables de la falta grave cometida por el solicitado de la Providencia Administrativa ciudadano JUAN ZERPA VILLAEL, y es allí en esa instancia administrativa que el actual recurrente no impugna, ni reclama los hechos que se le endilgan como de su autoría, por esta razón, mal pudiera solicitarla posteriormente en sede jurisdiccional siendo que, en sede jurisdiccional no pueden reeditar situaciones de fondo consideradas únicamente en sede administrativa, ya que el alcance del Juez Contencioso Administrativo del Trabajo se limita a garantizar que el procedimiento administrativo se haya llevado respetando las normas procedímentales legalmente establecidas y garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo revisar el tribunal asuntos de fondo en sede judicial, por lo que aplicado al caso bajo análisis debió el solicitado alegar que los hechos a el atribuidos no son cónsonos con la realidad, para ello, se trae a colación criterio esbozado en Sentencia Nº1183 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de junio del 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena cordero, la cual establece que:
“…Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la causa del retiro fue por incapacidad y que la fecha de retiro final fue el 07 de agosto del año 2002…”
Por esta razón, se deriva que la pretendida solicitud del apelante, de que se tenga como incongruencia negativa por falsa apreciación de la prueba, el haber dado válido la valoración de las pruebas consistentes en: Acta de Inspección Oxinova, fechada: Macapaima 11-04-201, y suscrita por Jesús medina y Vivek Khullar; Acta de Inspección Fibranova, C.A. MASISA, Fechada Macapaima 11-04-2014 y suscrita por Galle Zambrano y Rodolfo Silva; e Informe de Impacto Económico de la Contingencia de Abril de 2014, fechada: Macapaima 23-04-2014; Inspección Judicial distinguida con el número: 277-2014, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13-08-2014; Copias Fotostáticas del Acta Constitutiva de SINTRAEMAS; en sintonía con la sentencia trascrita la dinámica probatoria trajo como resultado que, al presentarle las documentales ratificadas de manera testimonial, la parte solicitada en sede administrativa no rechazó, ni impugnó las mismas, por consiguiente quedaron con pleno valor probatorio el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo con la apreciación ajustada a derecho de la ciudadana Inspectora del Trabajo, así como la Juez Aquo; por estas razones es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la denuncia de Incongruencia Negativa por Falso Juicio de Identidad de la Prueba. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia alegó el recurrente, que la sentencia adolece del vicio de Inmotivación por Petición de Principios e Incongruencia Negativa Segunda, debido que, según su decir, en la sentencia recurrida las denuncias presentadas en el escrito libelar como lo fueron la violación del debido proceso y del principio de exhaustividad ello debido, a que ambas denuncias fueron declaradas improcedente sin tan siquiera haber analizado y valorado los elementos esgrimidos por el recurrente; en este mismo sentido, recalcó, que la Juez Aquo prescindió de análisis lógico y valoración de los alegatos, ello debido, a que hizo una valoración genérica de los elementos de prueba. En este mismo orden de ideas, basó la presente denuncia, en que en el proceso administrativo, más específicamente, en el acto de contestación de la solicitud patronal de la calificación de falta, operó un tácito desistimiento de la parte patronal, por no asistir en la oportunidad legal, para que tuviese lugar el acto de contestación de la calificación de falta y por la arbitraria fijación, según su decir, por parte de la inspectoría del trabajo, de la contestación para una oportunidad distinta a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A fin de verificar y constatar lo señalado por el recurrente, este tribunal Superior trae a los autos lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2º, el cual estable:
“Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
Omissis...
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. Omissis...
De este modo queda claro, que ciertamente, tal y como lo señala el auto de contestación, debe acudir obligatoriamente la parte solicitante y de no hacerlo quedará desistido de manera irrevocable, para ello, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, las dos partes acudieron el día doce (12) de agosto del 2014, sin embargo, no se aporto elemento alguno, que demostrara que el acto de contestación se halla fijado o halla tenido lugar, a la señalada en la providencia administrativa, lo que hubiese comportado una flagrante violación al debido proceso, contrario a esto, este tribunal de alzada, deja sentado que el trabajador recurrente no aportó ningún elemento de convicción, que haga presumir tan siquiera, que se halla alterado el orden procesal en sede administrativa; por esta razón resulta forzoso para esta superioridad declarar IMPROCEDENTE este vicio denunciado consistente en Inmotivación por Petición de Principios e Incongruencia Negativa Segunda. Y así se decide.
En relación a la cuarta denuncia alegada por el recurrente, identificada como “SEGUNDO CASO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIOS”, en el que, según su decir, la Juez Aquo replicó el error cometido por la Inspectora del Trabajo, argumentando que en escasas líneas la sentencia recurrida deja entrever que se hizo un análisis minucioso de todas las actas procesales, incluida la Providencia Administrativa, sin que se evidenciara que se haya cometido el vicio de Petición de Principios por parte de la Inspectora del Trabajo, llegando a analizarse todas las pruebas aportadas por las partes, insistiendo en que no se razonó de manera alguna, y como esas pruebas llegaron a demostrar los hechos que se dan por demostrados y que llevan a concluir que el trabajador JUAN ZERPA VILLAEL cometió la falta por la cual se le califica.
Pues bien, para determinar concretamente si esta presente el vicio delatado es necesario alanzar el acto administrativo que da origen el recurso contencioso administrativo laboral, por ello, la Providencia Administrativa llevada en el expediente Nº 024-2014-01-00335, de fecha 5 de diciembre de 2014, se observa que con meridiana claridad si hubo razonamiento lógico y jurídico basado en las probanzas que constan en el expediente, en especial a las conclusiones donde se hizo énfasis en el hecho de que al haberse presentado informes ratificados por testigos el solicitado no los impugnó en fase administrativa por lo que la Inspectora del Trabajo le dio pleno valor probatorio llegando a formar convicción de los hechos ocurridos en la entidad de trabajo el día 11 de abril del 2014, con respecto del trabajador JUAN ZERPA VILLAEL, en este sentido, la falta de impugnación de las pruebas presentadas dieron a quien juzgó en esa instancia la convicción de que se probó suficientemente lo planteado en la solicitud de autorización para despedir al trabajador aquí recurrente, por lo que constata quien aquí decide, que es IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por petición de principios en la sentencia de la Juez Aquo. Y así se decide.
En cuanto al vicio denunciado como: “incongruencia positiva y violación del principio de búsqueda de la verdad”, para cello el recurrente en alzada expone que la Juez Aquo desestima, a su vez, el alegato de que se incurrió por parte de la Inspectora del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho cometido al invocar erradamente el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil, al decir que la Juez Aquo, cometió un “error en cuanto a la trascripción”, trayendo elementos no legados por las partes y violentando así lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, tal como lo asevera el recurrente en alzada que la Juez Aquo desestimó el falso supuesto de derecho al aseverar que hubo un error en cuanto a la trascripción de las disposiciones legales señaladas en la parte final referentes a la carga probatoria, la cual se puede observaren el folio 184 de la segunda (2) pieza del presente expediente. Ahora bien, se pregunta esta alzada si lo denunciado como incongruencia positiva reviste tal gravedad que lleve a anular la sentencia proferida, si es el caso de que en verdad la juez aquo fue mas allá de los limites de la controversia, si dio mas de lo pedido por las partes. Sin embargo, a criterio de esta alzada, la Juez A quo no tergiversó los alegatos de las partes, pues bien, para resolver esta situación esta superioridad trae a los autos decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 443 del 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juzgador de alzada ordenó el pago de la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la parte actora no reclamó tal indemnización, sino la contenida en el numeral 1° de la citada norma jurídica.
Ahora bien, el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ahora bien, ciertamente de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor reclama el pago de la indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, también se observa que éste alega padecer una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente de trabajo que afirma haber sufrido.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que el juez de alzada tras aclarar que aún cuando la parte actora solicitó el pago de la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decide que lo correcto es aplicar el numeral 3º de dicha norma que establece las indemnizaciones para los casos en que la consecuencia del infortunio ocupacional sea la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Actúa el Juez ajustado a derecho, puesto que el numeral 1º de dicho precepto legal consagra las indemnizaciones que proceden en caso de muerte del trabajador.
De manera que, debe concluirse que la sentencia impugnada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en casación (sentencia número 572 del 04 de abril del año 2006).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…”
Por esta razón, cuando la juez a quo, recalifica la situación en abstracto solo lo hace en obediencia al principio iura novit curia, lo que no se configura como una violación a la Ley, enmarcada en el vicio delatado por el recurrente de: “incongruencia positiva y violación del principio de búsqueda de la verdad”, razón por la cual es forzoso para esta alzada declararlo IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En relación al vicio de Incongruencia Negativa Tercera, alegado por la parte recurrente, la cual señala que, “…La Juez a quo se abstuvo de analizar y valorar lo alegado, en el escrito libelar del recurso de nulidad, en el capítulo "VII", "VIOLACION DE PRINCIPIO PROBATORIO", excusándose para ello, bajo el criterio que: "no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo…”.
Esta conlleva a un doble aspecto a analizar, en primer término la situación, ya tratada en varias decisiones por esta misma alzada, la cual ha mantenido un criterio compartido por la Juez Aquo en el que no es dable al juez Contencioso administrativo Laboral, analizar situaciones de fondo de la providencia administrativa, puesto que, escapa de los limites de la capacidad y alcance del Juez de restituir la situación jurídica infringida, para ello, esta alzada trae a los autos criterios sostenido por nuestra sala de Adscripción, como lo es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia 1808, de fecha tres (03) de diciembre del 2014, con ponencia de la Magistrada doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida infringió el derecho a la defensa de la parte actora al determinar que el acto administrativo impugnado carece de motivación en cuanto al número de trabajadores expuestos que fueron considerados para imponer las sanciones, empero no anular el acto, sino parcialmente; y al no apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Administración con la finalidad de corregir los incumplimientos que dieron lugar a las sanciones impuestas.
En relación con la inmotivación del acto y su nulidad parcial la parte apelante aduce que al mantener la multa la sentencia impugnada, no da cumplimiento a los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no señaló la base de cálculo de la multa impuesta o por cuantos trabajadores afectados deberá ser multiplicada la unidad tributaria para poder arrojar una cifra. Señala, además, que el Sentenciador a quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, además de no estar fundamentada de manera precisa la multa que se ordena imponer, siendo genérica e indeterminada, todo lo cual implica una violación del derecho a la defensa.
En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron apara que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Al resolver sobre este aspecto, el Sentenciador a quo decidió lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa, sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores (sic) que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
De la transcripción se infiere que el Juzgador de Primera Instancia estuvo acertado en cuanto a la determinación del vicio de inmotivación que afecta al acto administrativo impugnado, pero cometió un error al no declarar su nulidad, sino parcialmente, pues al carecer el acto de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio.
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
(...)
En virtud de las consideraciones precedentes, se impone para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual se revoca. Así se decide.
En vista de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, resulta inoficioso analizar los demás alegatos planteados por la parte apelante.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el acto administrativo N° PA-USBA-032-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Así se decide…”
Necesariamente, debe acotar este Tribunal Superior, que en materia del acto administrativos emanados de INPSASEL, el tribunal Contencioso laboral Superior, funge como un Tribunal de primera instancia (A quo), por ello, observamos que, cuando la Sala califica como acertada la procedencia del vicio delatado en esa causa, se separa del criterio al señalar que reevalúa la multa impuesta al justiciable colocándose como ente superior a este, por lo que declara esta situación como un vicio y reafirma el criterio sostenido por este Tribunal Superior y compartido por la Juez A quo en la presente causa, en el sentido de no ventilar en instancia jurisdiccional situaciones de fondo plateadas en sede administrativas. Y así se establece.
Como segundo aspecto de esta denuncia, se puntualiza el Principio Probatorio esgrimido por el apelante en líneas anteriores de esta misma decisión, se analizó cual fue el tratamiento dado a los informes, actas, e inspecciones presentados por la entidad de trabajo donde se señalan los hechos y situaciones cometidas por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, y calificados como faltas suficientes para lograr la autorización de su despido, en este sentido, se reitera que en sede administrativa le fueron presentados los hechos contenidos en las mencionadas pruebas, sin que este, hubiese rechazado o impugnado de alguna manera las acciones a el adjudicadas. En sintonía con la sentencia trascrita la dinámica probatoria trajo como resultado que, al presentarle las documentales ratificadas de manera testimonial, la parte solicitada en sede administrativa no rechazó, ni impugnó las mismas, por consiguiente quedaron con pleno valor probatorio el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo con la apreciación ajustada a derecho de la ciudadana Inspectora del Trabajo, así como la Juez A quo; concluyendo esta Superioridad que los dos vicios delatados, por el recurrente en esta instancia y que fueron detallados en los renglones que anteceden son calificadas como IMPROCEDENTES de pleno derecho. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha (03) de octubre de 2016, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.645.608, parte demandante recurrente en la presente causa; asimismo, se CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2016, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.645.608, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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