REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de junio de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000033.
ASUNTO : FC13-X-2017-000029.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR), C.A.;
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos OLGA GIRALDO, NORALIS DE LA ROSA, MARIA GARCIA, AGUASANTA CEDEÑO, HADARYS MATA, RAMON PEREZ, JOSE MARIÑO, JOSE CAMPOS, MILAGROS MARTINEZ, ISMAEL RAMIREZ, ROSELIA SANTANA, y JANMIRE FLORES abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 93.134, 113.183, 143.659, 139.849, 131.607, 101.971, 145.844, 44.410, 59.078, 30.837, 73.789, 72.101, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INSASEL);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.
I
ANTECEDENTES
Por recibido y visto el presente expediente conformado por una (01) pieza, constante de ciento sesenta y tres (63) folios útiles, y un cuaderno separado de de medidas preventivas signado con el número: FC13-X-2017-000029, constante de un (01) folio útil, proveniente del asunto principal Nº FP11–N-2017-000033; interpuesta por las ciudadanas NORALI DE LA ROSA y AGUASANTA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.162.039 y V-11.008.008 e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 113.183 y 139.849, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SIDERURGICA DEL ORINO “ ALFREDO MANEIRO” SIDOR C.A, en fecha dos (02) de junio de 2017.
Se señala en el escrito de medida lo siguiente:
“…CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ciudadano Juez, la presente demanda no sólo persigue la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) identificado como CERTIFICACIÓN N° C 0079-15 del 09 de julio 2015, y del cual nuestra representada fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2016; sino que verificadas la denuncia falso supuesto de hecho alegada, también, pretendemos sea declarada la suspensión de sus efectos, ya que, al encontrarse el acto administrativo revestido de una presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de éstos, se podrá proteger y garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado. Así las cosas, únicamente y de manera temporal nuestra representada SIDOR C.A., sólo por vía cautelar, podría evitar las consecuencias que del referido acto emanan en su perjuicio mientras se tramite la demanda de nulidad hasta su sentencia, que debe sustanciarse conforme al procedimiento respectivo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se requiere la
notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y al beneficiario mismo del acto administrativo.
Así las cosas, partiendo del principio de ejecutividad de los actos administrativos, el trabajador: GUILLERMO BUITRON GARCIA, antes identificado, puede exigir el pago de Indemnizaciones por: 1.- Daño Moral; 2.- Responsabilidad Subjetiva; 3.- Daño Emergente; 4.- Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil; más los interese, de mora y la indexación judicial sobre los montos demandados, por ante los Tribunales Laborales, siguiendo un procedimiento más breve y expedito como el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del trámite de la presente demanda de nulidad, que exigen cumplimiento de mas formalidades y de lapsos más extensos que los estipulados dentro del procedimiento laboral, lo cual hace evidente el peligro en la mora, dado la diferencia en cuanto a la sustanciación de los respectivos procedimientos, los cuales favorecerían al ex-laborante, existiendo en consecuencia un grave riesgo que la ejecución del presente fallo sea IMPOSIBLE, en virtud de nuestra pretensión de nulidad, por cuanto de ser condenada mi representada en el juicio laboral, con fundamento en lo establecido en el antes mencionado Acto Administrativo, le resultaría imposible recuperar a SIDOR C.A. las cantidades de dinero que sea jugada a pagar indebidamente, por los mencionados conceptos, producto de una sentencia condenatoria en el juicio laboral. Todo lo anterior, se plantea en el caso de que usted, ciudadano Juez, declare la nulidad del acto administrativo este acto impugnado.
De esta manera, se demuestra el cumplimiento de la exigencia del periculum in mora, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, requisito previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el fomus boni iurís, se desprende del propio ACTO ADMINISTRATIVO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN. SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) identificado como CERTIFICACIÓN NºC 0079-15 del 09 de julio 2015, y del cual nuestra representada fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2016; consignado anexo a este escrito en copia certificada en el cual se puede colegir con meridiana claridad, que el indicado Acto Administrativo, fue emitido con base a hechos falsos, que no sea ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos. Es decir, de una simple revisión se evidencia que la propia administración reconoce que el trabajador se ha desempeñado en varios puestos de trabajo, lo cual acarrea, naturalmente y lógicamente, diferentes labores según el puesto de trabajo. Ahora bien la administración aduce que durante toda la relación laboral, el trabajador realizo siete (7) tareas, según se desprende del folio seis (6) y siguientes, del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD:
1.-) Bridar y Desbridar Baterías (Enfriadores 211-X).
2.-) Mantenimiento de Bombas.
3.-) Montaje de rodillos de carga y retorno en cintas transportadoras.
4.-) Cambio de Empaques.
5.-) cierre con señoritas del brazo Nelly.
6.-) Bajar Reductor.
7.-) Purga de Reductor.
Con referencia a lo anterior se comprueba que la administración ha limitado 33 años de servicios a siete (7) tareas, sin tomar en cuenta que dichas tareas dejaron de ejecutarse desde el 01/12/1996, cuando el laborante pasó a ocupar el cargo de Especialista Mantenimiento III, todo lo cual se verifica de una simple revisión de los anexos marcados “E” y “F”, en donde se evidencia que sus principales tareas fueron:
• Asistir y emitir recomendaciones en la ejecución de actividades especializadas de mantenimiento.
• Coordinar y dirigir grupos de trabajo.
• Elaborar y mejorar prácticas operativas.
• Entrenar y desarrollar al personal de su área de gestión.
De las referidas documentales se desprende, que el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó el referido Acto Administrativo, mediante el cual CALIFICÓ como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO y en consecuencia CERTIFICÓ que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: Hernias Discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Radiculopatial L/s1 Izquierdad moderada (CIE10 M51.1), con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) al ciudadano: GUILLERMO BUITRON GARCIA, antes identificado; apartándose de los principios legales de objetividad, imparcialidad y legalidad que se debe procurar garantizar en todo procedimiento administrativo y al cual tiene derecho nuestra poderdante, todo lo cual lo hace nulo a dicho Acto Administrativo, al no estar fundado en Derecho, sino en falsos supuestos de hecho, que no se corresponde con la verdad material.
Dadas las condiciones que anteceden y en virtud de sus amplios poderes cautelares, conforme a lo dispuesto en el presente capitulo, hemos probado y argumentado suficientemente la apariencia de buen derecho y peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en caso de que el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) identificado como CERTIFICACIÓN N°C 0079-15 del 09 de julio 2016, y del cual nuestra representada fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2016; sea declarado nulo y continúe produciendo sus efectos particulares contra SIDOR C.A., es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS del señalado Acto Administrativo mientras dure el trámite de la Demanda de Nulidad, con base a los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 585, y 588 Parágrafo Primero y 604 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela...”
Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto, las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 31, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles; Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son:
1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris.
2) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuadas acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.
Según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.
Al respecto, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:
En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.
En este sentido, evidencia esta lazada que la parte demandante alegó en su escrito específicamente en el capitulo III, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que “…Así las cosas, partiendo del principio de ejecutividad de los actos administrativos, el trabajador: GUILLERMO BUITRON GARCIA, antes identificado, puede exigir el pago de Indemnizaciones por: 1.- Daño Moral; 2.- Responsabilidad Subjetiva; 3.- Daño Emergente; 4.- Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil; más los interese, de mora y la indexación judicial sobre los montos demandados, por ante los Tribunales Laborales, siguiendo un procedimiento más breve y expedito como el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del trámite de la presente demanda de nulidad, que exigen cumplimiento de mas formalidades y de lapsos más extensos que los estipulados dentro del procedimiento laboral, lo cual hace evidente el peligro en la mora, dada la diferencia en cuanto a la sustanciación de los respectivos procedimientos, los cuales favorecerían al ex-laborante, existiendo en consecuencia un grave riesgo que la ejecución del presente fallo sea IMPOSIBLE, en virtud de nuestra pretensión de nulidad, por cuanto de ser condenada mi representada en el juicio laboral, con fundamento en lo establecido en el antes mencionado Acto Administrativo, le resultaría imposible recuperar a SIDOR C.A. las cantidades de dinero que sea jugada a pagar indebidamente, por los mencionados conceptos, producto de una sentencia condenatoria en el juicio laboral. Todo lo anterior, se plantea en el caso de que usted, ciudadano Juez, declare la nulidad del acto administrativo este acto impugnado…”
De lo antes expuestos, esta alzada observa que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; como lo alega la parte demandante en su escrito de medidas, en consecuencia, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris). Y así se establece.
Asimismo, este sentenciador a los fines de la exhaustividad en el presente pronunciamiento, procede a verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), al respecto esta alzada debe destacar que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo, por todos los argumentos expuestos, en ningún momento se aduce ni argumenta el perjuicio que se les puede causar al demandantes, de que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio; de igual forma, no evidencia este sentenciador el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo, en consecuencia, por lo antes expuesto, esta alzada declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Y así se establece.
Así las cosas, debe destacar este sentenciador que al solo limitarse el solicitante de la medida cautelar, en alegar lo anterior y no señalar ni demostrar a este Juzgado perjuicio irreparable alguno a los fines de que se le decrete la medida preventiva, limitándose solo a explanar los hechos o circunstancias concretas sin aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación, este sentenciador debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva por cuanto no se encuentra presente el Periculum In Mora, y el Fumus Boni Iuris. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº C 0079-15, de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS), solicitada por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR), C.A. Así se decide.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00 P.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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