PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes (19) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000513

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL APOLONIO SANTELIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.438.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.843.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LEÓN y DANIEL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 122.853 y 177.235.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró improcedente la aplicación del segundo despacho saneador.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó para el día 14 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó que ratifica la fundamentación de la apelación, no existe relación laboral.

Por otra parte, el cargo de rematador es un delito de acción pública, no existiendo el mismo.

Finamente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a lo expresado por el recurrente resulta oportuno establecer que el segundo despacho saneador se encuentra contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá. A través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En este mismo sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”
Por otra parte, se considera prudente, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Juzgadora de Alzada, que se desprende del escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, que la parte accionada manifestó que la demanda incoada en su contra no debió ser admitida dado a que el demandante indica en su libelo que su cargo era rematador hípico lo cual constituye un delito de acción pública conforme al artículo 530 del Código Penal.

En este orden, debe señalarse que bajo la argumentación explanada en autos, así como de los alegatos expuestos en la presente audiencia, el pronunciamiento respecto a la licitud de la prestación de servicio, significaría adelantar opinión respecto al fondo de la presente controversia, aunado a lo anterior, debe indicarse que constituye a su vez, una defensa de fondo, la cual deberá ser dilucida en la fase de Juzgamiento.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, aprecia esta Juzgadora de Alzada que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000513