P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000081/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLLO SABROSO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo N° 34, de fecha 25 de junio del 1.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
PARTE DEMANDANDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
TRABAJADOR INTERESADO: YUSKARLY YUNEIRY URRIBARRI MATOS,
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre del 2015, en el expediente KP02-N-2014-000524.
R E S U M E N
El 10 de diciembre del 2015, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 31 al 37 de la pieza 2, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1264 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente N° 005-2013-01-00983.
El 17 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 38, de la pieza 2).
El 11 de enero de 2016 se libraron las boletas de notificación de la sentencia a los interesados constantes a los folios 39 al 45, recibiendo las resultas y cumplidas las prerrogativas procesales verificadas a los folios 46 al 64 de la misma pieza.
El 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio oye en ambos efectos la apelación, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 72 al 74, pieza 02).
El 08 de febrero del 2017, este Juzgado Superior Primero del Trabajo da cuenta de la recepción del asunto y le da entrada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 75, pieza 02).
La parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación el 22 de febrero del 2017, dejándose constancia de ello y de la culminación del lapso para su contestación sin que esta fuere presentada (folios 76 al 82, pieza 02).
Conforme a la prórroga establecida el 24 de abril del 2017 y estando dentro del lapso previsto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expuso que la referida Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, porque el Tribunal solo se basó en la inspección ocular realizada, sin tomar en cuenta las pruebas testimoniales, el artículo de prensa y lo alegado por la trabajadora al momento de rechazar la calificación de despido.
Para decidir se observa:
Respecto a la copia del ejemplar del diario La Prensa que corre inserto del folio 86 a 109, se trata de una noticia, no de una publicación de las que obligatoriamente requieren la publicidad del medio de comunicación, como exige el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio.
Respecto a las afirmaciones de la trabajadora en el procedimiento de calificación de falta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en jurisprudencia reiterada que las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación o de oposición a la ejecución no son, en principio pruebas, sino que constituyen las alegaciones de la partes, por lo tanto no pueden considerarse confesiones, como pretende el recurrente en su impugnación de la sentencia de primera instancia (SCS, Nº 439-00, 02-11; y Nº 803-03, 16-12).
Respecto a la inspección, que riela del folio 62 a 75 de la primera pieza, la misma se desvirtúa, porque fue promovida como sustitutiva de la prueba de declaración de testigos, como se aprecia de los particulares primero y segundo, que consistían en inquirir de los trabajadores las razones por las cuáles no estaban trabajando, lo cual exige valoraciones y calificaciones dadas por otras personas que exceden la finalidad de la inspección en los términos del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe calificarse de ilegal y sin valor probatorio alguno, a tenor del Artículo 10 de la Ley adjetiva (LOPT). Así se declara.-
Lo expuesto anteriormente evidencia, que las pruebas invocadas por el recurrente no son suficientes para modificar el dispositivo del fallo impugnado, por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y ratificar el fallo impugnado. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar al recurso de apelación interpuesta y se ratifica la decisión impugnada en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por resultar totalmente vencido conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, al trabajador afectado por el acto administrativo y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio del 2017.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario
JMAC/pm
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