P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000474 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.536.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.954.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVISERCA (ASERCA AIRLINES C.A.), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de mayo del 1992, bajo el Tomo 18-A, N° 13; también denominada en autos como AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A. (ASERCA AIRLINES), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de marzo del 1968, bajo N°746, cuya modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción Judicial, bajo Tomo: 157-A-314, N° 33, el 22 de diciembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.463.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 26 de abril del 2017, asunto KP02-L-2016-000418.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de abril del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2016-000418, declarando improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y con lugar la pretensión de la actora (folios 82 al 93, pieza 02).
Seguidamente, el día 02 de mayo del 2017, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 94, pieza 02), siendo escuchados en ambos efectos y remitido el expediente el 05 del mismo mes y año (folio 95 al 97, ibídem).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000474.
Correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 16 de mayo del 2017 y fijó audiencia el 23 de mayo de 2017 para el 14 de junio del mismo año a las 10:30 a.m. (folios 98 y 99, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambos recurrentes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 100 al 101, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandada en audiencia convino en la relación laboral alegada y en el procedimiento de reenganche que interpuso en su momento; que contra el mismo se ejerció recurso contencioso, pero no se decidió el fondo; señaló que su contraparte no dio impulso procesal para la ejecución de la decisión administrativa.
Agregó, que 06 años después se ejerce la presente acción, razón por la cual se solicitó la prescripción en primera instancia y se insiste en ella en esta apelación insiste. También, expresó, que la primera instancia condenó múltiples conceptos, mientras que la Inspectoría sólo condenó salarios caídos al ordenar el reenganche.
La demandante señaló que existe en autos pruebas sobre la insistencia en el cumplimiento de la providencia. Indicó que la empresa nunca pretendió el reenganche y el procedimiento judicial duró años y fue iniciado por la demandada. El tiempo no debe desfavorecer a la trabajadora y se aplica la nueva Ley porque fue en durante la vigencia de ella que terminó la relación.
Para decidir, este Juzgador observa:
Respecto al alegato de la prescripción, con la declaración favorable de reenganche a la trabajadora el vínculo laboral se mantuvo y por haber finalizado la relación, nunca iniciaron los lapsos de prescripción; además, al incoarse recurso de nulidad contra la providencia administrativa (asuntos KP02-N-2010-298 y KP02-N-2012-347), su iniciación y tramitación suspendió el transcurso de la prescripción, conforme Artículo 1965, Nº 4, del Código Civil, motivo por el cual se desecha este alegato y se confirma lo considerado en la recurrida al respecto. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos condenados por la primera instancia, al analizar la providencia administrativa (folios 97 al 101, pieza 01), que forma parte del expediente administrativo que corre en su totalidad del folio 39 a 178 de la primera pieza, con valor de plena prueba por ser copia certificada de documento público, se observa que éste acto sólo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Al comparar éste acto con la recurrida (folios 88 al 93, pieza 02), se verifica que además de los salarios caídos, fue ordenado el pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación social de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde 2009 hasta el 2016, con sus ajustes por intereses moratorios e indización o corrección monetaria, los cuales no estaban previstos en la decisión administrativa.
Resulta evidente que la primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho al otorgar beneficios no previstos por la providencia administrativa cuya ejecución pecuniaria se pretende cumplir en este procedimiento, por lo que se anula, conforme a lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.-
Por lo anterior, procederá éste Juzgador a establecer los conceptos a pagar:
La demandada convino en la existencia de la relación laboral, que prestó servicios desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente; que luego se ordenó administrativamente su reenganche, que no fue posible materializar; y que finalmente presentó el libelo exigiendo sus prestaciones sociales el 16 de mayo de 2016, hechos que se declaran fuera del debate procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La demandada niega la procedencia de los conceptos demandados desde el año 2009 hasta el 2016, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización doble por despido injustificado, porque la norma no estaba vigente.
Como se puede observar, el tiempo tomado en consideración para estimar los conceptos demandados corresponden al que transcurrió el procedimiento administrativo de reenganche (del 2009 al 2016), que como ya se estableció, sólo condenó el pago de los salarios dejados de percibir.
Por otra parte, vacaciones y utilidades, en el contexto de la Ley laboral derogada (artículos 219, 223 y 174 LOT) y de la Ley vigente (artículos 190, 192 y 131 LOTTT), exigen para su reconocimiento y pago la prestación efectiva del servicio, que en el presente caso no se cumplió porque estaba pendiente al reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Entonces, a pesar de estar vigente la relación, no había prestación de servicios y sólo se generaban salarios caídos, por lo que se declaran improcedentes estos conceptos demandados. Así se decide.-
Respecto al beneficio de alimentación, la providencia administrativa sólo condenó el pago de los salarios dejados de percibir, sin incluir éste beneficio, por lo que también resulta improcedente el pago desde el año 2009 a 2016 como se pretendió en el libelo. Así se establece.-
Ante tal incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, se condena el pago de salarios caídos desde la fecha del despido (15 de julio de 2009) hasta la terminación de la relación de trabajo con la presentación de la demanda que encabeza éste asunto (16 de mayo de 2016), es decir, 2.525 días por el salario establecido en acto mencionado Bs. 990,00 mensuales o Bs. 33,00 diarios), que resultan Bs. 83.325,00 que deberá pagar la parte demandada. Así se establece.-
Para cuantificar las prestaciones sociales debe tomarse en consideración el régimen legal vigente para la fecha de terminación, es decir, la Ley promulgada en 2012 (LOTTT), que en su Artículo 141 se refiere al cálculo tomando en consideración el tiempo de servicio, por lo que en el presente caso, sólo será relevante desde la fecha de inicio ya establecida en esta decisión (6 de octubre de 2005) hasta la fecha del despido (15 de julio de 2009), acumulando tiempo equivalente a 3 años y 9 meses. Así se establece.-
El Artículo 142, literal c de la Ley laboral (LOTTT) establece que corresponden 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, que en el presente caso equivalen 4 años, es decir, 120 días, calculados con el último salario (Bs. 33,00 diarios) más la incidencia de las utilidades (120 días x 33,00 / 360 = Bs. 11 diarios), es decir, Bs. 44,00 diarios, equivalen a Bs. 5.280,00 que deberá pagar la demandada por prestaciones sociales. Así se establece.-
Respecto a la indemnización por la terminación justificada de la relación laboral, en aplicación del principio iura novit curia, se trata de la manifestación unilateral del trabajador, es decir, retiro conforme a la definición del Artículo 78 de la Ley sustantiva del Trabajo (LOTTT).
Dicho cuerpo normativo establece en el Artículo 80, literal i, que cuando se haya ordenado el reenganche del trabajador por despido sin justa causa, el trabajador podrá dar por concluida la relación de manera justificada, teniendo derecho a recibir un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización (parte in fine).
Cumplidos los presupuestos anteriores, el trabajador tiene derecho a recibir la indemnización por retiro justificado, que en forma anticientífica y coloquial, en el libelo se denomina doblete, equivalente a Bs. 5.280,00. Así se declara.-
Los montos anteriores estarán sujetos a intereses moratorios e indización judicial, calculadas desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, cantidades que deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley y demás normativa complementaria.
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se modifica la decisión impugnada en lo previsto por el presente fallo.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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