REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


PENADOS: EX SOLDADO RAÙL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.095.868

DELITO
MILITAR:


PENA: DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407 numeral 1º “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y Numeral 2º “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 Y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo Anzoátegui.
DEFENSOR
PÚBLICO
MILITAR: PRIMER TENIENTE JESÚS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad N°17.899.910, Inpreabogado, N°134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo Anzoátegui.


DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la CAUSA Nro. CJPM-TM16C-003-2003, conformada por una (01) pieza, constantes de Ciento Sesenta (160) folios útiles, emanado del Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la sentencia condenatoria en contra del Penado, EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, plaza del 731 Batallón de Cazadores “G/D Pedro Zaraza”, domiciliado en las parcelas de San Joaquín, casa sin número, teléfono: 0426-181.97.81, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407 numeral 1” “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y Numeral 2 “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a Ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado antes identificado en auto y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II

DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SITIO DE RECLUSION DEL PENADO.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407 numeral 1º “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y Numeral 2º “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 Y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, que de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia lo siguiente:

El día lunes diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003), el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE, de Barcelona, Estado Anzoátegui, realizó audiencia de presentación del imputado, tal como riela en la presente causa, inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) incurso el ciudadano penado: EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 251 ejusdem, de aplicación por mandato de los artículos 20 y 592, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.

El día diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE, de Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano penado, EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, plaza del 731 Batallón de Cazadores “G/D Pedro Zaraza”, tal como se evidencia y riela el acta inserta en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76); en el cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por mandato expreso de los artículos 20 al 592 del Código Orgánico De Justicia Militar, fijando como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año y determina como condiciones a cumplir por el imputado bajo las cuales se suspende el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización expresa de este Juzgado Militar, teniendo la misma en San Joaquín, casa Nº 14, Anaco, Edo Anzoátegui. SEGUNDO: Cumplir con la oferta de reparación acordada el cual consiste en realizar servicios o labores a favor de su unidad, sometiéndose a la vigilancia del 731 Batallón de Cazadores “G/D PEDRO ZARAZA” quien deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: finalizar la Educación diversificada, debiendo presentar Título de Bachiller ante este Tribunal Militar.


El día veintidós (22) de Octubre del año 2003, el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE, de Barcelona, Estado Anzoátegui, recibió comunicación Nro. 0338 de fecha 04oct03, emanado del 731 Batallón de Cazadores “G/D PEDRO ZARAZA” donde informa que el soldado SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, está incumpliendo con las condiciones impuesta por ese Juzgado en fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se ordenó comisionar al ciudadano Comandante del 731 Batallón de Cazadores “G/D PEDRO ZARAZA” para que realice todas las diligencias pertinentes a fin de lograr la ubicación y comparecencia del mencionado soldado.

El día ocho (08) de Noviembre del año 2006, el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE, de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN Nro. CJPM-TM16C-B-II-006-06/030-06, en contra del imputado SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, por incumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera impuesta en fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), por l a comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 Y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.


En fecha catorce (14) de abril del año 2010, el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE, de Barcelona, Estado Anzoátegui, realizo Audiencia de Verificación por incumplimiento de la condiciones impuesta en fecha 10 de abril del año 2003, y acordó con lugar la solicitud de la defensa publica militar sobre la extensión del Régimen de Prueba por un (01) año más, al imputado SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, y ratifica las condiciones impuesta en audiencia preliminar en fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003).

En fecha primero (01) de Julio del año 2014, el TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL, con sede en Barcelona, Edo Anzoátegui, mediante auto ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN Nro. CJPM-TM16C-A-I-039-2014, en contra del imputado SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, por incumplimiento nuevamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera impuesta en fecha catorce (14) de abril del año 2010, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 Y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente en fecha jueves dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL, con sede en Barcelona, Edo Anzoátegui, procedió a celebrar Audiencia por Incumplimiento de las Condiciones, y admitida como fue la acusación, de fecha 10 de abril de 2003, por el delito plenamente individualizado, y en virtud del incumplimiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la solicitud de Admisión de los Hechos, de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico De Justicia Militar, SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en Ley. TERCERO: por cuanto el acusado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano, EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un ½ por cuanto los hechos ocurridos atentan contra LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, así mismo por las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto ocurrieron los hechos, quedando la pena definitiva a cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407 numeral 1 “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y Numeral 2 “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada treinta (30) días, en este Tribunal Militar, hasta el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decide lo conducente. QUINTO: se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial, dejando sin efecto la ORDEN DE APREHENSION Nº CJPM-TM16C-B-11-006/030-06 de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006), asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha hoy 01JUN2017 UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedaría una pena en concreto por cumplir de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control de con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el, artículo 407 numeral 1. “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y numeral 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. En relación a esta pena accesoria de ley este Tribunal Militar considera omitir; en virtud que es evidente que el penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, forma parte del Contingente del año 2003, y obviamente a la presente fecha no es militar activo para ejecutar dicha pena accesoria a saber 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” sin embargo se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Marzo del año 2017, al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano penado, EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al mismo, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen a los ciudadanos penados: EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868; con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acato a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos penados: EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407, numeral 1. “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y numeral 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto (5º) de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16º) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, plaza del 731 Batallón de Cazadores “G/D Pedro Zaraza”, domiciliado en las parcelas de San Joaquín, casa sin número, teléfono: 0426-181.97.81, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas de accesorias de Ley prevista en el artículo 407 numeral 1” “INHABILITACION POLITICA POR TIEMPO DE LA PENA” y Numeral 2 “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 01JUN2017, con UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS PRISIÓN, que descontados de la pena principal de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado EX SOLDADO RAÚL SIMON ESPINOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.868, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal Militar, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.


Regístrese, Publíquese, Expídase las Copias Certificadas de Ley, Líbrense las Correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros. 362/17, 363/17, 364/17, 365/17, 366/17, 367/17 y 368/17.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE