REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 05 de Junio de 2017
206° y 157°


Nº 053-2017
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SM/3RA AUDREY ALFONSO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HECTOR ALEXIS DURAN LAYA
FISCALIA MILITAR TRIGESIMA QUINTA DE GUASDUALITO
DEFENSOR PUBLICO MILITAR


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, quien fuera condenado el 07 de Marzo de 2008 por el tribunal militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses de prisión, como autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

En fecha 06 de Marzo de 2009, este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, mediante la cual condeno al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, señalándose que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182).


En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal militar otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757. Folios doscientos nueve (209) al doscientos catorce (214).


En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió informe de conducta N° 2873, emanado de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado Táchira, donde solicita le sea revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, por cuanto nunca cumplió con las condiciones impuestas por ante esa unidad, de igual manera nunca se presentó ante este Tribunal Militar. Folio doscientos treinta (230).

Este Tribunal Militar en fecha 11 de Octubre de 2010 libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, sin que hasta la presente fecha se lograre la captura o la presentación voluntaria del mencionado ciudadano.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.


Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…” (Negrillas nuestras)


Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, se realizan las siguientes consideraciones.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


La llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General–Tomo III)

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”

Ahora bien El artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

En el presente caso la pena a cumplirse es de dos (02) años, cuatro (04) meses de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir un (01) año, dos (02) meses, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado tres (03) años, seis (06) meses, que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto.

Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:


Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se interrumpió la ejecución de la sentencia, es decir desde el día En fecha 11 de Octubre de 2010, fecha en la cual se libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757.

Ahora bien desde el 11/10/2010, hasta la presente fecha 05/06/2017, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días, donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que como ya se menciono es de tres (03) años, seis (06) meses, por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de dos (02) años, cuatro (04) meses de Prisión por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal impuesta al ciudadano Héctor Alexis Duran Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.479.757, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión N° 003-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar. LA JUEZ MILITAR, (FDO) DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) AUDREY ALFONSO PACHECO, SM/3RA.