REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 19 de Junio de 2017
206° y 157°
Nº 058-2017
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-001-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SM/3RA AUDREY ALFONSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: AGUILAR MARRUFO WILMER ALFREDO
FISCALIA MILITAR TRIGESIMA PRIMERA
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, quien fuera condenado el 18 de noviembre de 2013 por el tribunal militar Undécimo de Control de San Cristóbal, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses de prisión, como autor y responsable del delito de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 06 de Enero de 2014, este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, mediante la cual condeno al ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, señalándose que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191).
Este Tribunal Militar en fecha 17 de septiembre de 2014 libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, sin que hasta la presente fecha se lograre la captura o la presentación voluntaria del mencionado ciudadano.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…” (Negrillas nuestras)
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, se realizan las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General–Tomo III)
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Ahora bien El artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
En el presente caso la pena a cumplirse es de dos un (01) año, tres (03) meses de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir siete (07) meses, quince (15) días, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado Un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto.
Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se interrumpió la ejecución de la sentencia, es decir desde el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075.
Ahora bien desde el 17/09/2014, hasta la presente fecha 19/06/2017, han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses, dos (02) días, donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que como ya se menciono es de Un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Un (01) año, tres (03) meses de Prisión por el delito de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Wilmer Alfredo Aguilar Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.219.075, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión N° 004-14 de fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar. LA JUEZ MILITAR, (FDO) DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) AUDREY ALFONSO PACHECO, SM/3RA.