REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 05 de junio de 2017
206° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-028-17

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.947.142
DEFENSORA: Abogada YULEYMI VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ISABEL GARCIA VILLALOBIOS, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional.
DELITO: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 3° y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, ejusdem.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.947.142, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio 23 de marzo, calle 22 casa N° 36-B, Parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 04146220930, plaza de la DICOMAEJB, (para el momento de ocurrir los hechos), imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 3° y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, ejusdem.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, por parte del penado, SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, puede observarse que penada SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, se puede observar que el penado de autos fue detenido el día 04 de febrero de 2017, por funcionarios adscritos a DICOMAEJB-Zulia. (Folio 01 y 02, Pieza N° 03).

En fecha del 06 de febrero de 2017, fue presentado ante el Juez Militar Decimo de Control para su Audiencia de Presentación, en la cual es decretada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo su Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación (Folios 38 al 44, pieza Nº 3).

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde el Tribunal Militar Decimo de Control admitió totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión del delito militar INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 3° y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, ejusdem. Imponiendo al penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, en ese mismo acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa publica militar, (Folios 97 al 100, pieza 3).

Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el día 23 de julio de 2016 hasta la presenta fecha, vale decir, 26 de enero de 2017, que equivale un tiempo de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento da la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que al penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, a la penada de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales da la penada citada anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión da la penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad la penada) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra da al penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra da al penado en autos SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el estado Maracaibo, de fecha 18 de abril de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y al Comandante de la plaza DICOMAE (para el momento de ocurrir los hechos) en razón que al penado de autos SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.947.142, fue plaza de esa unidad, (para el momento de ocurrir los hechos).


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADO la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.947.142, imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 3° y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones; cada treinta (30) días al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, la penada de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Tecina considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país a la penada SARGENTO SEGUNDO VICTOR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, a tal efecto se ordena oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como le queda pendiente por cumplir en consecuencia y de manera definitiva dicho lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). QUINTO: Se ordena al imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.




LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA