REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 29 de junio de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-033-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303.
DEFENSA: NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
DELITO: para el caso TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008 y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816, los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, en su último aparte y NEGLIGENCIA, previsto en el articulo 538 y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el caso del SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 en su último aparte y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el numeral 1 del 390, todos del Código Orgánico de Justica Militar.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO, en el caso del TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, para el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria y se recibió dicho expediente en fecha 27 de junio de 2017, que se dictó en contra los ciudadanos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, todos venezolanos mayores de edad, plaza del 131 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Manuel Piar”, a quien se les impuso una pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO, en el caso del TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo para el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA; por estar incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, en su último aparte y NEGLIGENCIA, previsto en el articulo 538 y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar para los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 en su último aparte y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el numeral 1 del 390, todos del Código Orgánico de Justica Militar, en el caso del penado SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados de autos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, plenamente identificados, les fue librada orden de aprehensión por parte del Tribunal Militar Decimo de Control, en fecha 05 de noviembre de 2016, siendo presentados ante ese Órgano Jurisdiccional Castrense en fecha 08 de noviembre de 2016, para su acto formal de imputación, en cuya audiencia les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando detenidos preventivamente en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. (Folios 24 al 37, pieza Nº 1)
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal Militar Decimo de Control precedió a efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, resultando condenados, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, de los ciudadanos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, en su último aparte y NEGLIGENCIA, previsto en el articulo 538 y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO, SIN PENAS ACCESORIAS. Así mismo resulto condenado, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el numeral 1 del 390, todos del Código Orgánico de Justica Militar, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
En tal sentido el Tribunal Militar Decimo de Control, en dicha oportunidad revisa la medida de privación de libertad para los penados de autos sustituyéndola y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, declarando la continencia de la causa por cuanto otorgó a los otros imputados involucrados en los mismos hechos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es por lo que remite a este Órgano Jurisdiccional compulsa del expediente. (Folios 121 al 131, pieza Nº 1).
Ahora bien, se puede apreciar que los penados de autos han estado privados de libertad desde el día 08 de noviembre de 2016, hasta el 08 de febrero de 2017, es decir, un tiempo 3 MESES, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir para los penados de autos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO de 06 MESES Y 22 DIAS DE ARRESTO, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontraren purgando pena privados de libertad el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIOCHO 2018. Y para el caso del SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, queda un restante de la pena por cumplir de 02 AÑOS, 05 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a los ciudadanos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LA APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial, en el caso de marras, no puede proceder a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de autos TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816, identificados ut supra; en razón que no le fue impuesta pena accesoria alguna por parte del Tribunal Militar Decimo de Control, quien lo sentenció y por cuanto la pena de ARRESTO NO ACARREA PENA ACCESORIA ALGUNA, no siendo el mismo caso aplicable para el penado de autos SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, quien SI CONSERVA LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ORDENA remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejercito Militar Bolivariano, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Comandante del 131 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Manuel Piar”, con indicación expresa ante estas tres últimas instancias administrativas, que la pena de arresto impuesta a los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, por el Tribunal Militar Decimo de Control, no acarrea penas accesorias de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control en contra de los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.008, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.989.816 y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.871.303, quienes fueron condenados a una pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE ARRESTO, en el caso del TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo para el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA; por estar incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, en su último aparte y NEGLIGENCIA, previsto en el articulo 538 y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar para los penados TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 en su último aparte y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el numeral 1 del 390, todos del Código Orgánico de Justica Militar, en el caso del penado SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país al penado TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, y el SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir, en el caso del TENIENTE LUIS MIGUEL LINARES, y el SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO CASTILLO CASTILLO, de 06 MESES Y 22 DIAS DE ARRESTO, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontraren purgando pena privados de libertad el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIOCHO 2018. Y para el caso del SOLDADO YORBIS ALEJANDRO URIANA URIANA, queda un restante de la pena por cumplir de 02 AÑOS, 05 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). QUINTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA