REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, viernes 16 de junio del 2017
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-023-15
Visto que en la presente causa, el ciudadano penado,TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidad N°V- 20.571.920, residenciado en Sector Capazón, vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, incurso en la comisión delos delitos militares deABANDONODE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Militar Décimo de Control, dicto sentencia condenatoria al ciudadanoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidadN°V- 20.571.920, imponiéndole una pena deTRES (03) AÑOSDE PRISION,más las penas accesorias señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursoen la comisión delos delitos militares de ABANDONODE SERVICIO,previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, Tribunal Militar Décimo de Control,dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha02 de diciembre de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada porel Tribunal Militar Décimo de Control, contra el ciudadanoantes mencionado y debidamente identificado. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de la oferta laboralconsignadaen pro del ciudadano penadoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio,el penado cumpla con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que:
PRIMERO:En cuanto al penadoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidadN°V- 20.571.920, consta desde el folio 137 al 140 de la Pieza No. 2, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 123de la Pieza No. 2, la Constancia de Trabajo. Al folio 150 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que al ciudadano penadoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidadN°V- 20.571.920, se le impuso una pena deDIEZ (TRES (03) AÑOSDE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, de la causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudiera imponer en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penadoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándosele un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO:No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada noventa (90) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Estado Mérida, según consta en actas,a partir de la presente fechaen días y horas de Despacho.CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada noventa (90) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penadoTENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidadN°V- 20.571.920, quien purga condena de TRES (03) AÑOSDE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión delos delitos militares de ABANDONODE SERVICIO,previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,fijándosele un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO:No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada noventa (90) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Estado Mérida, según consta en actas, a partir de la presente fecha en días y horas de Despacho.CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada noventa (90) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. SEXTO:Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes.Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA