REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 05 de junio de 2017
207, 158° y 18°

Visto el el escrito sin número y sin fecha, suscrito por la Mayor DIALIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en la condición de defensora técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-009-17; los Magistrados que conformamos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal apreciamos lo siguiente:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA

La Defensa Técnica de los acusados Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, señaló en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio entre otras cosas que a sus defendidos en fecha 27 de enero de 2017 les fue dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revisión de las medidas de privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido tres meses desde su privación y considerar que las justificaciones expuestas por el juzgador al momento del decreto no fueron suficientemente motivadas, indicando los siguientes argumentos:
1. La Carta Magna consagra en su artículo 334 que los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, por lo que trae a colación la preservación de las garantías constitucionales del derecho a la libertad y presunción de inocencia así como lo consagrado en los artículos 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, subrogando estos principios al artículo 236 ejusdem el cual establece que los presupuestos para decretar una medida privativa de libertad deben ser concurrentes, lo que a opinión de esta defensa no se cumplieron de manera concurrente.
2. La defensa señala que el Tribunal Militar que decreto la medida privativa, fundamentó el peligro de fuga basado en la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2001, cuando esa decisión discrecional debe estar debidamente razonada.
3. Esgrima la defensa, que el Tribual Militar Décimo Tercero de Control libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, quien fue imputado por los mismos hechos y delitos que se le imputan a sus defendidos, en cuya audiencia de presentación se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Por lo que solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, establecidas en el ordinal 2. 3, 4 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que ustedes consideren necesarias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que corren insertas al expediente de marras y que guardan relación con el escrito presentado por la abogado de la defensa de los acusados de autos se desprende que en fecha veintiséis de enero de 2017, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, DECRETA para los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad n° V-8.704.600 y V-16.420.957, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Se puede observar en las actas procesales que conforman la respectiva causa, que en fecha 18 de febrero de 2017, la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en la condición de defensora técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ solicitó revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, declarando el tribunal antes citado, sin lugar dicha solicitud, por no evidenciarse cambio en la situación jurídica procesal del imputado para el momento.
Posterior a ello, en fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría Estado Táchira, entre otras consideraciones estimó lo siguiente en relación con el mencionado acusado:
“...SEXTO: (OMISSIS) En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en este caso medidas cautelares sustitutivas de libertad de las preceptuadas en el artículo 242 ejusdem en oposición a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las paritas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el escrito de excepciones por parte del despacho de la defensora publica militar, este órgano decisor declarar sin lugar tal solicitud no existiendo cambios en su oportunidad de ley.”
Ahora bien, constituido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en la condición de defensora técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; aprecia que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos en los actos de la fase de Juicio Oral y Público.
En criterio de quienes aquí deciden, se considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita, es decir, nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control estimó que con los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Fiscalía Militar fueron suficientes para considerar acreditado el supuesto o circunstancia objetiva, por lo cual está imputado a los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ
Presunción razonable de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, como lo señala el Juez Militar Décimo Tercero de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
La Pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud del daño causado: Por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina Obediencia y Subordinación, se quebranta valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referidos delitos infringen la Seguridad de la Nación.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional colegiadamente para decidir en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública de los acusados, considera necesario señalar en principio que si bien es cierto que tal petición no es contraria a derecho, ya que el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra y otorga la facultad plena al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en su parte in fine señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; y en el caso que nos ocupa, dicha solicitud fue realizada en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los alegatos presentados en su escrito de solicitud; no es menos cierto que a criterio estos Jueces Militares de juicio, aún se mantienen y persisten las circunstancias que motivaron y justifican en los actuales momentos la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, mediante auto motivado; en el que se estableció que se cumplían con los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia que la solicitud ejercida por la Abogado de la defensa pública, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; no es procedente, ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre la persona de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar a los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero GIOVANNY RUIZ RAMIREZ presentada por la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en la condición de defensora pública de los acusados, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el veintisiete de enero del año dos mil diecisiete por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en contra de los acusados antes identificados. TERCERO los precitados acusados deberán permanecer recluidos en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la espera de la realización del correspondiente juicio oral y público fijado para el día seis de junio del año dos mil diecisiete. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE