REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL ALFEREZ DE NAVRIO NERIO RICO LEON FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO TERCERO
- DEFENSORES: ABOGADO MAURO GAMBOA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.637.022 INPREABOGADO Nº 119.726, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. ANDRÉS E. BLANCO, CALLE PPAL. OFIC. 45-2 CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. TELF. 0414-8935971 CIUDADANA ABOGADA TIZAMO VARGAS GLADYS DINORAH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.049.530 INPREABOGADO Nº 44.841, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. VISTA HERMOSA, CARREA 4, QTA EUCLINES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR. TELF. 0414-8935917, ABOGADA PARRA RODRIGUEZ ADRIANA TERESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.013.333 INPREABOGADO Nº 185.592, CON DOMICILIO PROCESAL EN URB. ANDRÉS E. BLANCO, CALLE PPAL. OFIC. 45-2 CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. TELF. 0414-9850857.
- IMPUTADO: MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.19.534.190, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR ANGOSTURA CALLE LOS ROSALES, CASA Nº3 TELF. 0424-9285288.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…el dia lunes 12 de junio de 2017, siendo aproximadamente a las 8:00 hora de la noche, salieron de Comision de servicio los funcionarios: PRIMER TENIENTE MOSQUERA MEDINA OSCAR, con diez (10) tropas profesionales, adscrito a la primera compañía del Destacamento 621 de la Guardia Nacional, en Vehículo Militar Tipo Moto, con las respectivas placas: GNB5592, GNB5593, GNB5596, GN 1443, GN 1416, GN 1446, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y de Orden Público, específicamente por la parroquia de Vista hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estos funcionarios militares, cumpliendo con su deber, de resguardar la seguridad en el sector vista hermosa, en las adyacencias de la iglesia San Francisco de Asias, frente a la panadería imperial diagonal a la plaza Páez del Municipio Heres, estado Bolivar, cuando fueron atacados por unos grupos de personas, que se encontraban, en ese momento alterando el orden público, un grupo dirigido por sujetos con los seudónimos “el Peruano y la Marimacha” generaron violencia física y verbal en contra de los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº621 de la guardia Nacional Bolivariana, a su vez ocasionando daños a los vehículos militar tipo moto, ya identificados, y a un escudo de polietileno de orden público con las características de color transparente, con las descripciones donde se lee GNB, asimismo resultando agredido físicamente a la altura del rostro el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ANTEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.731.392 …” Es todo” (SIC).
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que el día lunes 12 de junio de 2017, siendo aproximadamente a las 8:00 hora de la noche, salieron de Comisión de servicio los funcionarios: PRIMER TENIENTE MOSQUERA MEDINA OSCAR, con diez (10) tropas profesionales, adscrito a la primera compañía del Destacamento 621 de la Guardia Nacional, en Vehículo Militar Tipo Moto, con las respectivas placas: GNB5592, GNB5593, GNB5596, GN 1443, GN 1416, GN 1446, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y de Orden Público, específicamente por la parroquia de Vista hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estos funcionarios militares, cumpliendo con su deber, de resguardar la seguridad en el sector vista hermosa, en las adyacencias de la iglesia San Francisco de Asias, frente a la panadería imperial diagonal a la plaza Páez del Municipio Heres, estado Bolívar, cuando fueron atacados por unos grupos de personas, que se encontraban, en ese momento alterando el orden público, un grupo dirigido por sujetos con los seudónimos “el Peruano y la Marimacha” generaron violencia física y verbal en contra de los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº621 de la guardia Nacional Bolivariana, a su vez ocasionando daños a los vehículos militar tipo moto, ya identificados, y a un escudo de polietileno de orden público con las características de color transparente, con las descripciones donde se lee GNB, asimismo resultando agredido físicamente a la altura del rostro el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ANTEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.731.392, en virtud de esto es que esta vindicta publica militar procede a realizar el acto de imputación por los delitos antes mencionados,, dañaron las motos pertenecientes a la fuerza armada nacional, si puede observar la fotos se dará cuenta del daño que se ocasiono, asimismo, los escudos pertenecientes a la fuerza armada, asimismo cuando se recibieron las actuaciones, esta fiscalía ordeno al DGCIM llevar la investigación, con la investigación se llegó a la identificación de este ciudadano y en virtud de esto es que se solicitó la Orden de Aprehensión y las respectivas órdenes de allanamiento, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de todos estos delitos, asimismo se observa en las fotos de las motos de los escudos y del profesional agredido, la magnitud del daño causado como es el daño ocasionado a los elementos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, el mismo actuó con premeditación y sabiendo lo que estaba haciendo, con la intención de agredir a los funcionarios, existe un evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, para estimar que el imputado es el autor o autora este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, buenas tardes todavía no se la magnitud de porque yo estoy aquí, yo trabajo de lunes a domingo, tengo mis dos hijas tengo mi esposa, lo único que hago es trabajar, no entiendo porque me están acusando, hoy me allanaron la casa hoy me agarraron en mi trabajo no soy ningún delincuente nada de eso, no entiendo porque me están acusando de esas, cosas, yo quisiera que me mostrarán pruebas de que yo estuve ahí, no entiendo porque me están acusando de eso, quisiera que me explicaran que responsabilidad tengo, no hay pruebas yo solo trabajo, son unas pichas de tripoides de carro que son del suegro de mío, y ese pote tiene desde que abrí el negocio ahí, no me dijeron que era nada grave…”
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MAURO GAMBOA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.014.096 INPREABOGADO Nº 185.593Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, en primer lugar quiero plantear como punto previo la incompetencia de este tribunal los hechos planteados por la fiscalía, la constitución establece que cada quien debe ser juzgado por su juez natural mi defendido es un civil, y él tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, y de conformidad con el articulo 80 vamos a solicitar la declinatoria de competencia al tribunal de control ordinario del estado bolívar, en ciudad bolívar, en virtud de que los hechos que trae a ventilar la fiscalía están vinculados a delitos comunes, y de paso le están violentando el derecho al juez natural, en primer lugar la defensa quiere llamar la atención al tribunal, del expediente, ciertamente se tiene conocimiento de que se realizó el allanamiento, pero no consta en el expediente la resueltas de esta misma, visto el resultado de ese allanamiento, quiere llamar la atención al tribunal con respecto a que ese sitio, no se encontró ningún tipo de hallazgo relacionado con los delitos imputados por la Fiscalía Militar de esos elementos el único que se incautó son esas peloticas de metal, que es de un tío y son repuestos de autos, asimismo el imputado manifestó que esos son repuestos, y eso no guarda relación con la investigación, bien cuando nosotros como abogados y hacemos un análisis del expediente, para que la fiscalía sustente los delitos imputados en esta audiencia de presentación, debe traer unos elementos de convicción idóneos que sean suficientemente de cargos para que el tribunal estime que estamos en presencia de los delitos mencionados por la fiscalía, y para poder acreditar un supuesto ataque al centinela, no hemos visto el examen médico forense no consta en actas, tenemos que traer los medios de pruebas idóneos, desde el 12 de junio hasta hoy son 10 días, y ha pasado suficientes días para que la fiscalía sustente esos delitos, y no los hay, además del acta policial, ese es el único elemento de convicción, donde se da una especia de fe de que hubo un ultraje hacia los funcionarios y no trajo nada la fiscalía elementos de que den fe de que esos hechos sucedieron, y más cuando se está pidiendo una medida privativa de libertad, tampoco observamos una experticia ni un avaluó de daños, en este caso a las motos que también es la prueba idónea para demostrar que hubo un daño a bienes pertenecientes a la fuerza armada, no se ve una mínima actividad por parte de la fiscalía, tampoco observamos por ejemplo la orden de inicio de la investigación, yo particularmente no vi una orden de inicio de investigación, escuche en esta audiencia que la fiscalía manifestó que hubo un ataque a la fuerza armada y que merece respeto, también considera la defensa que debe ser así, pero en relación a este caso, nosotros consideramos, que aquí tenemos un chivo expiatorio, porque los funcionarios manifiestan que había un grupo de personas, entonces dentro de la valoración del expediente, es difícil creer que aquí este la persona responsable de todo esto que paso, como él lo manifestó él es un padre de familia que va a trabajar todos los días, es decir también es falso esa afirmación que manifiesta la fiscalía de que solicita una orden de aprehensión por que esta fugado y no es así, por eso digo que hay un chivo expiatorio, no se debe agarrar a cualquier ciudadano y menos a un ciudadano inocente, en cuanto a los delitos, considera esta defensa que no están llenos lo extremos para aceptar esta imputación de ataque al centinela, yo recuerdo que la jurisprudencia del TSJ de que se considera campaña o no y no estamos hablando de una campaña militar, sino a un simple operativo de seguridad, sin embargo eso se lo dejamos a criterio del tribunal, sobre este mismo tema la incompetencia del tribunal en este expediente, si hablamos de una lesión estamos hablando de un delito de lesiones personales o de homicidio frustrado, no estamos en presencia de delitos miliares, y por eso solicitamos la declinatoria de competencia, también recuerdo, en los tribunales militares de Maturín, con respecto al criterio que tiene nuestro máximo tribunal a la aplicabilidad de la jurisdicción militar, y es que la jurisdicción militar es una jurisdicción excepcional, que es un argumento más para la declinatoria de competencia, con respecto entonces a los delios, de ultraje al centinela y el delito de contra la seguridad de la fuerza armada, la defensa considera que no existen elementos para estimar la comisión de estos delitos, no está debidamente sustentada, estaríamos en presencia de una imputación sin base, por lo que solicito la desestimación de los delitos hoy imputados por el ministerio público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, más allá del tema que por los delitos imputados excede de los diez años, que es la valoración que tiene el código para que se estime el peligro de fuga, y según jurisprudencia la cuantía de la pena no es el único elemento que tiene el tribunal para estimar una privativa de libertad no es una regla, ya que la privación es una excepción y el principio que rige es la presunción de inocencia, y el de ser juzgado en libertad, mi patrocinado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en la ciudad, no tiene conducta pre delictual que señale que el ciudadano se vaya a evadir de la ciudad, si tomamos en cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos han pasado diez días y no se ha dado a la fuga, solicito al tribunal considere decretar una medida menos gravosa que garantice la presencia de mi patrocinado en el proceso, la defensa colaboraría con la investigación y mi patrocinado no se va a evadir…”. Es todo” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA PARRA RODRIGUEZ ADRIANA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.013.333 INPREABOGADO Nº 185.592, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, bueno ciudadano juez esta codefensor se adhiere a las solicitudes de mi compañero, quisiera hacer una intervención concisa con respecto a lo que tenemos en acatas y hacer el señalamiento de que el ciudadano imputado, y en el allanamiento no resulto ningún hallazgo importante, los indicios mínimos no están acreditados en el presente expediente y si haber vamos a revisar las actas que conforman el expediente, encontramos contradicciones, con respecto al funcionario supuestamente agredido, parece que fue agredido un alambre, se cuestiona esta defensa entonces fue encontrado un alambre en el allanamiento que relacione a mi patrocinado con los hechos que se le pretenden atribuir, sino que además fue encontrado un envase de agua contentivo de 267 municiones que no causaría un rasguño sino un daño más profundo y pese a todas las consideraciones que alego el doctor gamboa, no hay nexo de causalidad o de responsabilidad que vincule a mi defendido con estos delitos, en ese sentido consideramos que pese a esto la fiscalía pide una privativa y no se encuentran satisfechos los extremos suficientes y no se encuentras llenos los extremos para aplicar esta medida como fue explicado anteriormente…”. Es todo” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA TIZAMO VARGAS GLADYS DINORAH, titular de la cedula de identidad Nº V-10.049.530 INPREABOGADO Nº 44.841, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes esta codefensa se adhiere en cada una de las partes a las solicitudes realizadas por mi colegas, no es fácil para mi estar acá porque el ciudadano acá es mi sobrino, ya es diferente porque es mi familia…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DECLIINATORIA Y DESESTIMACIÓN
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia y se Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado de Declinatoria de competencia y Desestimación de los delitos imputados por el ministerio público.
Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:
a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
Al analizar el tipo penal Ataque al Centinela se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:
…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones…”
Siendo que de los hechos narrados por el ministerio público se desprende que se gritaron palabras obscenas hacia la comisión de la guardia nacional bolivariana encargada de brindar Orden Publico siendo que fue señalado el Alias el Peruano como uno de los autores este que fue posteriormente identificado dándose con el nombre de MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190 hoy imputado, asimismo resultando agredido físicamente a la altura del rostro el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ANTEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.731.392, se puede observar que la conducta desempeñada por este ciudadana puede encuadrar perfectamente en estos dos supuestos, igualmente en el caso del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, se puede observar que fueron ocasionados diversos daños a unidades y equipos de la Fuerza Armada como lo son Vehículo Militar Tipo Moto, con las respectivas placas: GNB5592, GNB5593, GNB5596, GN 1443, GN 1416, GN 1446 y un escudo de orden público que se vio deteriorado como sonta en actas es por ello que la conducta de este ciudadano constituye un atentado a la seguridad de la Fuerza armada nacional, su personal y equipos.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Deserción Realizado por parte del ciudadano: imputado MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar al ofender a funcionaros castrenses, agredir y atentar contra los equipos y vehículos constituye un grave daño a la institución armada .
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de los
defensores Privados en cuanto a que sean desestimados los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que sea Declinada la Competencia. TERCERO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MAIKOL JACKSON CASTILLO TIZAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.534.190, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 Ultimo Aparte, con las responsabilidad penal del artículo 389 ordinal 1º y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO