REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Junio del 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los Ciudadanos: JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
- Ciudadano: 1)JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.501.599, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CONSTRUCTOR, DOMICILIADO EN VILLA BRASIL FRENTE LICEO GUAYANA PARROQUIA UNARE MUNICIPIO CARONÍ ESTADO BOLÍVAR, 2)GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.746.353; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO NINGUNA, DOMICILIADO EN CALLE MARISCAL SUCRE, FRENTE A LA LICORERÍA GYO PARROQUIA SANTA ELENA DE UAIRÉN MUNICIPIO GRAN SABANA ESTADO BOLÍVAR, 3)DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.925.093;DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, DOMICILIADO EN GUAYACÁN DE LAS FLORES, CALLE 14 DE MARZO, SECTOR 2 CASA SIN N° PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO BOLÍVAR, 4)JOSUE DEL JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.415.669; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DOMICILIADO EN GUAYACÁN DE LAS FLORES, CALLE 14 DE MARZO, SECTOR 2 CASA SIN N° PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO BOLÍVAR Y 5)LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.064.638; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, DOMICILIADO EN GUAYACÁN DE LAS FLORES, CALLE 14 DE MARZO, SECTOR 2 CASA SIN N° PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO BOLÍVAR.
- DEFENSOR: ABOGADO RON CORDOVA MARCOS GABRIEL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO Nº 181.123, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA CRUZ VERDE #05 CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, DEFENSORA PUBLICO MILITAR
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, El día de hoy 18 de Junio del presente año, siendo las 02:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. TORREALBA ESCALONA ROMMELL, Comandante de la Primera Compañía del D-623, me constituí de comisión en compañía de los efectivos: SM1. ODREMAN CORASPE NELSON, C.I.V- 13.507.119,S1. SUAREZ MARVAL DARWIN, C.I.V- 20.991.097, S1. ROJAS RIBERO JESUS, C.I.V- 19.730.653, S1. SANCHEZ LIRA OSCAR, C.I.V- 20.817.622, S1. MALAVE AVILE DARIO, C.I.V- 19.275.765, S2. VOLCANES MIRANDA RODUIN, C.I.V- 26.676.507, S2. APONTE GOMEZ NELSON, C.I.V- 24.542.418, S2. AGUILERA GARCIA SAMUEL, C.I.V-25.745.640, S2. FUENMAYOR HERNANDEZ JIMMY, C.I.V- 25.893.411, S2. CARPAVIRE LUIS ANTONIO, C.I.V- 26.037.038, S2. FUNES SOTO ISAAC, C.I.V- 20.195.070,S2. FLORES CHACON JOSÉ, C.I.V- 26.000.395 y S2. GONZALEZ LAYA LUIS, C.I.V- 23.505.737, en vehículos militares marca Ford, modelo F150, sin placas y Toyota, modelo LandCruiser, placas GNB- 02931, con destino a la localidad de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, en tal sentido cuando eran las 03:20 horas de la mañana, nos apersonamos en el establecimiento comercial denominado “Centro Hípico El Caporal”, “Centro de Entretenimiento El Primo.Com”, ubicado en la calle la Laguna de esta localidad, con la finalidad de informarles a sus propietarios que debía culminar con las actividades que allí se realizaban (música bailable), dado que ya se había excedido en el horario laboral permitido para la venta de bebidas alcohólicas y salón de baile, procedimos a ingresar al inmueble, le indicamos al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, quién se identificó como propietario y encargado del lugar que apagara la música para que las personas que se encontraban en el interior del local comercial, se retiraran del lugar, inicialmente este ciudadano bajó el sonido de la música y poco a poco algunas personas se marchaban en completa normalidad, pero de repente este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas a través de los micrófonos en contra de los integrantes de la comisión entre ellas las siguientes: (Malditos perros, porque no se van a cerrar otros locales, vienen para donde el más guevon, malditos, todos ustedes, capitanes y comandantes de la Guardia Nacional), también incitaba a través de los micrófonos a las personas diciéndole (no se retiren continúen la rumba), algunas de las personas presentes y que ya se estaban disponiendo a retirarse, emocionados por las palabras incitadoras del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, se regresaron y empezaron a insultar a los efectivos, lanzando improperios y objetos contundentes (botellas), de las cuales una impactó en el casco de seguridad que portaba el S1. SANCHEZ LIRA OSCAR, destruyéndolo casi en su totalidad y otra impactó en la mano izquierda del S2. FUNES SOTO ISAAC, luego otros se abalanzaron contra la comisión agrediendo en el pómulo derecho al S2. VOLCANES MIRANDA RODUIN, ante tales agresiones procedimos a tratar de capturar aquellas personas que agredían la comisión verbal y físicamente, logrando la captura de seis ciudadanos identificados como JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, C.I.V- 23.501.599, SIMON ARGENIS REYES GOMEZ, C.I.V- 20.153.307, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, C.I.V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, C.I.V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, C.I.V- 14.064.638 y JOSUE DEL JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I.V- 25.415.669, quienes formaban parte de las personas que agremian a la comisión, posteriormente nos vimos en la necesidad de retirarnos del lugar para evitar seguir siendo agredidos ya que el lugar no proporcionaba ningún tipo de abrigo o encubrimiento y el número de personas presentes nos superaba, ya en el comando a los ciudadanos se les practicó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole al ciudadano JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, dos (02) armas blancas (cuchillo y navaja), los cuales tenía oculto a la altura de la cintura y sujetos con la pretina del pantalón, al ciudadano DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, se le halló una pistola utilizada para pegar con silicón, la cual presenta características físicas a un arma de fuego real y un (01) teléfono marca Orinoquia, modelo U5120-53, S/N: J7C9KC9342419634, IMEI: 862717013576828, provisto de su respectiva batería y un chip de la empresa Tuchip. posteriormente luego de esta incautaciones los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, C.I.V- 23.501.599, SIMON ARGENIS REYES GOMEZ, C.I.V- 20.153.307, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, C.I.V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, C.I.V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, C.I.V- 14.064.638 y JOSUE DEL JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I.V- 25.415.669, fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando eran las 04:00 horas de la mañana, posteriormente informé del procedimiento al ALFÉREZ DE NAVÍO (A.R.N.B.) ANGEL EDUARDO JOSÉ VILLASMIL VASQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quién giró instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes; más tarde cuando eran las 03:00 horas de la tarde el ciudadano SIMON ARGENIS REYES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.307, miembro de la etnia Pemon y residenciado en la Comunidad Indígena de San Antonio de Morichal, fue entregado al Capitán General del Sector N° 8 ciudadano MICHAEL WILSON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.772.233 y representante de la Seguridad Territorial Pemona, con la finalidad de ser Juzgado por el delito por parte del Consejo de Ancianos y Consejo de Caciques de la Etnia Pemon, según la Ley de los Pueblos Indígenas. Cabe destacar que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ no pudo ser detenido dado el apremio de la situación apremiante colándose en la multitud y huyendo de la escena del suceso y hasta los momentos no ha podido ser localizado, así mismo; durante este procedimiento a pesar de las circunstancias fueron respetados todos los derechos constitucionales de los detenidos así como su integridad física y pundonor, con lo antes expuesto dejamos por culminada nuestra actuación policial, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la protección de la víctima o testigos para ponerlos bajo vigilancia durante el periodo de investigación solicito copia del acta de la audiencia de presentación, e igualmente solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, propietario y/o encargado del Centro de Entretenimiento el Primo.com ubicado en la calle la laguna de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi patrocinado JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 504 y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en aras de las garantías constitucionales, el estado derecho , el derecho a la defensa y el debido proceso, el principio de estas audiencias hoy día es el principio de oralidad, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico, por ser un procedimiento en resguardo de la libertad, esta defensa observo, estamos hablando del señor Arturo Rodríguez, no se encuentra en esta sala pero este fue quien, quien es identificado como el propietario del local y es quien causo todo esto que nos tiene aquí y era necesario es necesario en procura de resguardar la verdad procesal, básicamente él es el causante de esto, la normativa establece qué toda solicitud debe ser proporcional, esta defensa no observo ningún tipo de injuria ningún tipo de ultraje por parte de mi representado, y en los elementos de convicción en las actuaciones no se observa nada, no podemos trabajar con una analogía axiomática, y estamos hablando de la libertad del individuó, y esos elementos carentes de convicción presentados hoy día,, y no presentar esto a un Juez Militar, como mi representado participo en el hecho hoy presentado, modo, tiempo y lugar, no se observa la participación de mi defendido, y el Señor Arturo Rodríguez hoy en día no se encuentra aquí, quien es el dueño del local, hay testimonios den personas que dicen que quien da inicio y que el incentiva todo esto es el señor Arturo Rodríguez, no existe algún tipo de ataque que pudiera mi defendido haber realizado, y como mi defendido pudo haber realizado algún tipo de injuria en contra de la comisión, no se observa ninguna actitud violenta por parte de mi defendido, asimismo, no existe una individualización correcta por parte de los presuntos autores, mi defendido también esta golpeado, esta lastimado, como se explica que mi defendido esta golpeado, si en el acta no se deja constancia de ninguna actitud agresiva por parte de mi defendido a él le dijeron montate en la unidad y él se montó, no existe elementos de convicción para solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por todo lo expuesto honorable juez, ya que no existe ningún tipo de motivación para decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicito la desestimación de los delitos hoy imputados a mi patrocinado, sea declarada la libertad plena de mi defendido, y en el supuesto de que no considere lo anteriormente solicito una Medida cautelar sustitutiva de libertad del 242 del COPP…”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en primer lugar una vez escuchada la imputación por parte del ministerio público que el acata policial describe unas circunstancias, existe una situación suficientemente anómala ya que no fue sino en el comando cuando se le impusieron de sus derechos, ellos fueron sustraídos de su libertad y no se sabe bajo que figura, esa es una situación alarmante, y deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de mis patrocinados, fueron desprovistos de los testigos que presenciaron el acto, y como establece la constitución una vez detenido debe ser impuesto de sus derechos, en detrimento de los derechos fundamentales de mi patrocinados, se señalan algunas ofensas verbales y físicas, y el acta policial no describe que conducta desempeño cada uno de mis patrocinados, no se dice cuál de ellos golpeo o si todos vociferaron palabras obscenas, y no existe en este punto que sería lo obsceno, bajo cual baremos vamos a determinar cuál fue la acción, señala el representante fiscal, que uno de los cascos de los efectivos fue destruido, como se puede determinar quien fue el autor, y supuestamente existen tres personas lesionadas, y no se observa que ninguno de ellos haya rendido una entrevista formal o alguna declaración, y basándose en unos exámenes médicos realizado por un efectivo de su misma fuerza, se describe una lesión en la mano, el medido no visualizo la lesión sino el dolor descrito, es necesario el examen médico forense, es quien establece una lesión y el tiempo de la incapacidad, más evidente aún se hace cuando colocan bajo una estructura compleja, una imputación seria debe tener los elementos de convicción que relacionen a cada uno de los imputados de manera individual, más preocupante es que es indeterminada la lesión porque no existe examen médico forense asimismo ciudadano juez el ministerio publico desplegá tres tipos penales, y mis representados niegan la participación de cada uno de ellos en esos delitos, no hay lesión cortante ni punzo cortante, por lo cual se rechaza que alguna de las lesiones haya sido causada por un cuchillo o navaja, uno de los testigos en la pregunta novena dijo que ninguno de los detenidos había sido el que había ocasionado la lesión a los guardias, bajo estos parámetros considera la defensa, que el ministerio público no describe la tipología de cada uno de los delitos y la conducta desplegada por cada uno de mis representados, me permito señalar que el artículo 236 establece un parámetro bien elevado, deben concurrir todos estos requisitos, tanto como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización,, no existen fundados elementos de convicción para `resumir que alguno de mis patrocinados es autor de estos delitos, es el caso ciudadano juez que no existe el peligro de obstaculización, sería poco probables que estos ciudadanos pudieran ejercer algún tipo de presión sobre los funcionarios, solicito que no se admitan los tipos penales, en caso de que sean admitidos los tipos penales, se aparte de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del copp, Y solicito copia certificada de las actuaciones…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…JOSUE DEL JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…si deseo Declarar, yo me encontraba en la discoteca, llegue con mi jefe dos personas más, se presentaron unos funcionarios a las 2 y media 3 am, nosotros nos íbamos porque habían cerrado todo, y llega el señor dueño de la discoteca, se presenta la discusión la pelea, y uno de los que estaba con nosotros se pierde y mi jefe va a buscarlo y va en eso viene mi jefe agarrado por uno de los guardias y cuando no tienen que ver, lo sueltan pero cuando nos vamos vemos que tienen esposado al primo y bueno pregunto y me esposan, y el jefe pregunta porque lo tienen y se monta también, y bueno nos detuvieron yo no estaba en la pelea…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, prácticamente me agarraron sin yo agredir a nadie ni al uniforme, no entiendo porque me detuvieron, porque fue eso que me pusieron a mí en agresión a los funcionarios si yo estaba abajo, y la pelea fue arriba, nos salimos y ya estábamos en el carro y tenían esposado a Darwin y cuando llego pregunto a los funcionarios porque lo detienen, cuando llegaron los guardias yo estaba abajo, viene ese poco de gente de hacia abajo, a mí me agarraron en el frente del local, yo estaba trabajando allá ayudando a una hermana mía…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, yo estaba en la discoteca del primo con dos primos, llego la guardia nacional mando a sacar a toda la gente del establecimiento, Salí, no veo a mis primos subí, y no los encuentro, subo a buscarlos y cuando voy a bajar de nuevo siento un golpe caí en el sueldo me dieron golpes patadas de todos y un guardia que no se quienes dijo no lo golpeen, y en el comando llegaron dos muchachos que no los conozco y ellos tenían dos cuchillos y una pistola de silicón que creo que son las mismas que pusieron aquí y no eran de nadie aquí…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…si deseo Declarar, nosotros estábamos abajo cuando llegaron los guardia, cuando se presenta el problema allá arriba y yo estaba con una amiga, y llega la guardia y me agarra a mí, me esposan abajo, y cuando lo hacen ellos estaban en el carro y cuando me ven ellos salen a preguntar porque me llevan detenido y los montan después mi tío Manuel también sale y montate…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, nosotros estábamos en el establecimiento del primo celebrando llega la comisión apaga la música y bueno nos vamos, cuando llego al carro, me doy cuenta que no está mi sobrino bajo a buscarlo en eso un guardia me agarra me pregunta que si yo había agredido al guardia y le digo que no y me suelto, me regreso el carro y veo que traen esposado a mi sobrino, y que se lo van a llevar al comando y le digo que voy con ellos que yo soy el mayor y que los voy a acompañar no estaba detenido y ahora estoy aquí…”
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación de los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
Asimismo este Tribunal Militar de la revisión respectivas de las actas procesales no encontró elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, se encuentren presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela es por lo que declara CON LUGAR la solicitud de que sea desestimado el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <
> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al ARTURO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y Defensa Privada de Desestimación del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y Defensa Publica de que sean desestimados los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, A título de autor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa publica militar. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de Ministerio Publico Militar en cuanto a que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de Autos OCTAVO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y Defensa Privada, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos JORGE BAUTISTA CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.501.599, GABRIEL JOSÉ MATAILLA SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 25.746.353, DERWIN RICARDO ROJAS VIÑA, titular de la cedula de identidad V- 22.925.093, LUIS MANUEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.064.638 y JOSUE DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.415.669, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. NOVENO: CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, propietario y/o encargado del Centro de Entretenimiento el Primo.com ubicado en la calle la laguna de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar. DECIMO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de copia certificada de las actuaciones. DECIMO PRIMERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO