REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 05 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM61-045-2017.
IMPUTADO: AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, de 19 de años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1998, Dirección Avenida la Nueva Costanera Puente Real, Urbanización el Ingenio, casa Nº100-20, Barcelona Estado Anzoátegui , Teléfono: 0424-890-7928.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado.
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, constituyéndose este despacho judicial en la sede de las instalaciones del Destacamento del 521 de la GNB, siendo las 13:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha tres (03) de Junio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadano: AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, de 19 de años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1998, Dirección Avenida la Nueva Costanera Puente Real, Urbanización el Ingenio, casa Nº100-20, Barcelona Estado Anzoátegui , Teléfono: 0424-890-7928, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadana AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, de 19 de años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1998, Dirección Avenida la Nueva Costanera Puente Real, Urbanización el Ingenio, casa Nº100-20, Barcelona Estado Anzoátegui , Teléfono: 0424-890-7928. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-045-2017, que el dia 01 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 15:30 horas , nos encontrábamos prestando seguridad en la sede del SENIAT ubicado en lecherías estado Anzoátegui con la finalidad de evitar algún tipo de alteración del orden publico que pueda atentar contra dicha instalación , donde se avisto a un grupo de cien (100) personas aproximados en la calle Arismendi de lechería estado Anzoátegui, con dirección ala sede del SENIAT, donde se procedió a instalar un Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP), dichas personas al ver a la comisión de la Guardia Nacional procedieron a ofender verbalmente a los efectivos y posteriormente atacando con objetos contundente (palo, piedra, botellas, bombas molotov, cohetes) y morteros, motivo el cual procedimos a contener activamente disuadiendo la mencionada agrupación, estos emprendieron veloz carrera lo que origino que se efectuara una persecución donde se pudo lograr la detención preventiva de libertad del ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, C.I N° V- 26.009.206. de 19 de años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1988, Dirección Avenida la Nueva Costanera Puente Real casa 100 Barcelona Estado Anzoategui, vestido con suéter gris un pantalón azul marino unas botas de seguridad y una franela de color de azul que utilizaba con capucha, el cual al momento de la aprehensión dicho ciudadano forcejeo con los efectivos aturdiendo y a la vez insultando y vociferando palabras obscenas en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, igualmente se le incauto lo siguiente : Una (01) bolso marca Under Armour de color verde con gris y negro en su interior: Ocho (08 botellas de cerveza de vidrio de color verde marca Zulia contentiva de combustible (gasolina) Bombas molotov) , tres (03) piedras de diferentes diámetros, Un (01) Arma Blanca (cuchillo), Un (01) botellón agua mineral contentivo de combustible (gasolina) de Un (01) litro aproximado y Un (01) Telefono celula marca IPHONE de color gris. En vista de esta situación y por presumirse que estos ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de unos de los delitos establecidos y sancionados en la legislación nacional, se procedió a leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal e informarle del procedimiento al Capitán Oradlo Antonio Gracia Rodríguez, Fiscal Militar Sexagésimo Primero de la circunscripción del Estado Anzoátegui. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la “ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en el articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrar del ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, C.I N° V- 26.009.206, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. - Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, si desea la Defensa del ABOGADO CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes ciudadana Juez y todos los presentes, vistas las actas procesales que conforman el expediente en el cual la fiscalía pretende imputar al ciudadano imputado, por los delitos de ultraje a la FANB y ultraje al centinela, prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, como punto previo esta defensa mantiene que se aclare el concepto de Centinela, en el cual se encuentra establecido en los reglamentos militares, haciendo reiterada en la doctrina en materia militar y en materia de delitos comunes que expresa que el centinela no es mas que el miembro de la FANB investido de autoridad para garantizar una posición de confrontación bélica. También plantea que existe controversia en la precalificación jurídica por cuanto no se encuentra en las actuaciones ninguna certificación que nos permita diferenciar el ataque del ultraje. Por cuanto la norma sustantiva exige dentro de la norma que debe existir diferenciación y determinación que desvirtué lo que pudiera definirse como ataque físico y verbal. Considera esta defensa que el art. 501 establece solo dos supuesto que permiten aclarar la verdadera descripción del centinela, siendo la primera ocurra en campaña en tiempo de guerra o en cualquier otra circunstancia que dice que debe ocasionar la muerte del centinela o que lo incapacite para seguir ejerciendo en su cualidad de centinela. Luego de revisada las actuaciones procesales, no consta ninguna actuación que permite una imagen de la existencia de lesión alguna de incapacidad de los funcionarios actuantes. Es de clero conocimiento de este digno tribunal que nos mantenemos en una sociedad que se encuentra lanzada a las calles ejerciendo lo consagrado en la CRBV aun vigente, que es un hecho publico y notorio y comunicacional los excesos y consecuencias negativas que se han generados por la falta de cumplimiento en relación a lo preceptuado y suscrito por nuestra republica en los pactos internacionales que se vinculan contra el orden publico. Mal podría acogerse el señalamiento fiscal si Ni siquiera consta en el expediente declaraciones alguna de testigos o de los mismos funcionarios actuantes en la aprehensión que sirvan de fundamento en un eventual juicio y lo expuesto por la defensa a quien hoy se encuentra sometido vulnerando la aplicación del art. 07 del COPP, que establece que los ciudadanos deben ser procesados por sus jueces naturales. En relación al material incautado integrado por los funcionarios actuantes y en los cuales describe y plasman una cantidad de objetos que según ellos portaba el ciudadano aprehendido, no son mas que el resultado de la común siembra de evidencias, fin de darle sustento jurídico a una situación de exceso de control del orden publico. Seguimos observando con preocupación como de una manera aberrante se pretende seguir sometiendo a la justicia militar a ciudadanos que se encuentran en las calles ejerciendo lo consagrado en la CRBV y quien aquí defiende observa con preocupación que esto no es mas que una manera de generar zozobra en la población venezolana. Por todo lo antes expuesto solicita esta defensa se decline la competencia a delitos comunes para que sea ella quien determine si existe responsabilidad penal del ciudadano representante, de no ser así y asumiendo que este tribunal militar acoge la precalificación planteada y en pro que se clarifique los hechos en que este ciudadano fue privado de libertad y se esclarezca el hecho punible, en virtud que el art. 505 establece una pena alta se solicita sea acordada una Medidas cautelar Sustitutiva de Presentación de conformidad con el art 242 del COPP, norma penal considerando que no existe conducta predilictual por mi representado, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de estudio, todo en pro de dar continuidad al proceso penal y determinar de esta manera las verdaderas responsabilidades. Solicito copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron “… si deseo declarar.” quien expuso lo siguiente:
“Yo trabajo en mc donals, me trasladaba a plaza porque había un cambio de precio de regreso había un alboroto y yo me tape la cara pero en ningún momento tenia ningún tipo de bomba ni nada, solo cargaba el bolso verde y adentro mi uniforme, un cargador power band y mi celular. No tenia armas ni gasolina, cuando me aprehendieron los funcionarios me golpearon yo le pedí que no me golpeara y cuando me trasladaban yo venia en una moto con dos funcionarios y otra moto en la parte de atrás. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, A QUE HORA SALIO DEL MAC DONALDS? RESPONDIENDO: DE 430 A 500 PM. ¿DIGA USTED, QUE HACIA EN EL SITIO DE SUCESO? RESPONDIENDO: VIA PARA IR A LA CASA Y ME TAPE LA CARA PORQUE NO QUERIA SER ASFIXIADO. ¿DIGA USTED, PODRA INFORMAR ALGUN TESTIGO QUE INFORMO QUE SE ENCONTRABA EN MC DONALDS? RESPONDIENDO: NO PORQUE NO FUE ALGO FORMAL. AH BUENO SI LEONEL REYES. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, PODRIA INFORMAR A ESTE DESPACHO QUE HACIA CERCA DE LAS ADYACENCIAS DEL SENIAT? RESPONDIENDO: YO VENIA EN CAMINO PERO NO CERCA DEL SENIAT SINO POR EL PEÑON DEL FARO. El Defensor Privado procedió a formular: ¿DIGA USTED, PODRIA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL CUAL FUE SU HORARIO DE TRABAJO EL DIA 2 DE JUNIO Y EL LUGAR? RESPONDIENDO: SU HORARIO ES DE 1200 MEDIODIA A 800 PM. PERO ESE DIA ME RETIRE A LAS 300 PM Y FUI A PLAZA MAYOR. ¿DIGA USTED, EXACTAMENTE EL SITIO DEL SUCESO? RESPONDIENDO: EN LA REDOMA DEL PEÑON DEL FARO MAS ADELANTE. ¿DIGA USTED, FORMA PARTE DE UN GRUPO DE LOS QUE SE ENCONTRABAN HACIENDO ACCION EN ESE SECTOR? RESPONDIENDO: NO YO IVA SOLO. ¿DIGA USTED, EL NOMBRE O JEFE SUYO? RESPONDIENDO: NO TENGO SOY EL SUPERVISOR. PERO EL QUE ESTA EN EL PASEO COLON FRANCISCO AZUAJE.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputados AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE SOLICITUD DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Estudiada la solicitud de declinatoria de competencia en relación a la causa seguida en contra de los imputados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito común, este Órgano Jurisdiccional antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, la forma de determinar la competencia por el territorio, por la materia y por las personas, reconociéndose que la competencia es el límite de la Jurisdicción, estableciendo de manera específica en cuanto a la competencia por la materia que cuando el Tribunal o algunas de las partes consideren la incompetencia de la jurisdicción (Ordinaria o Especial) que este conociendo de un proceso penal, el Tribunal de oficio o a solicitud de las partes deberá declarar tal incompetencia y proceder a declinar el conocimiento del mismo en el Tribunal Competente, hasta antes del inicio del debate, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo el criterio de quien aquí decide, que luego de haberse adelantado una exhaustiva investigación de los hechos que dieron origen al presente proceso, tales hechos pueden ser encuadrados en un delito de naturaleza penal militar, pudiendo constituir tal hecho la presunta comisión de un delito Milita tal como es el Abandono de Funciones, previstos en Código Orgánico de Justicia Militar y de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536, EXPEDIENTE Nº CC02-0342 DE FECHA 26/11/2002, ha expresado lo siguiente:
…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza militar, en consecuencia ha de entenderse que esos delitos son infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante SENTENCIA Nº 513, EXPEDIENTE Nº CC07-0347 DE FECHA 25/09/2007, señalo lo siguiente:
...la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad... no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.
En razón de lo antes planteado, este Juzgador, se declara competente para conocer del presente proceso, por considerar que los hechos son de naturaleza penal militar, y en consecuencia NO DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2°; siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión integrada por la Guardia Nacional Bolivariana, al propiciar con gestos verbales y objetos contundentes hacia la misma, demostrando su comportamiento comprometido en las normas de seguridad en contra de la FANB, constituyéndose un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DECLINACIÒN DE COMPETENCIA, formulada por el Defensor Privado, por considerar que este Tribunal se declara competente en conocer por encontrarse calificación jurídica establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida de Coerción Personal impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de la imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento 521 d el Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto la Cruz, Edo Anzoátegui a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de la Ciudadana AREVALO PICO OSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.206. NOVENO: Con lugar la solicitud de copias certificadas por las partes. DÈCIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE