AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE HECHO ARTS 371 y 375 DEL COPP.

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-159-201.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, plaza de la 33 Brigada de Caribe “G/B VALENTIN GARICA, 332 TCNEL. JUAN IGNACIO RENDON BLANCO”, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, municipio Cristóbal Rojas, apto Torre N° 38, Teléfonos: 0414-2164910 – 0414-380.19.01.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PTTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar 66° con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui.

DEFENSORES DE CONFIANZA: PTTE. JHON LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.

DELITOS MILITARES: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, jueves veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-159-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, plaza de la 33 Brigada de Caribe “G/B VALENTIN GARICA, 332 TCNEL. JUAN IGNACIO RENDON BLANCO”, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, municipio Cristóbal Rojas, apto Torre N° 38, Teléfonos: 0414-2164910 – 0414-380.19.01, en virtud de la Acusación presentada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el ciudadano PTTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar 66° con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS

“…Yo, PTTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.269.156, Inpreabogado N° 197.512, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 66° con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 04 de Diciembre de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, plaza de la 33 Brigada de Caribe “G/B VALENTIN GARICA, 332 TCNEL. JUAN IGNACIO RENDON BLANCO”, Y Finalmente solicito copia de la presente acta.…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, para el Ciudadano SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Seguidamente se le concede la palabra al PTTE. JHON LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública, y en conversación sostenida con mi defendido, solicito muy respetuosamente el Procedimiento por Admisión de Hechos y que se le imponga la pena inmediata. Invoco las medidas atenuantes 5° 8° 11° de conformidad a lo establecido en el art. 399 del Código Orgánico Justicia Militar. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados Ciudadanos: 1) SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseamos declarar.”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha dos (02) Diciembre del 2017, según oficio Nro. 432-2017, en contra del SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo que los hechos encuadran en la tipología jurídica precalificada de forma provisional por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457.

La acusación SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión de los delitos militares de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, quien expuso: “…Si entendí. Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, solicito que se le imponga la pena inmediata”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, decreta CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión De los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero al referirnos de tropa alistada la pena seria de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando como base el delito de mayor penalidad, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Más la aplicación del Delito ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y del Delito DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la aplicación contemplada en los artículos 414 y 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, con aumento de las dos tercera parte de la pena, siendo la pena aplicable en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en su totalidad a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar no solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 ordinal 5° 8° Y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 05º: “ Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.”; con respecto al Ordinal 08º: “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido.” Ordinal 11°:”Cualquier otra a entiendad y juicio del Tribunal”. Aceptando este en este sentido, cada circunstancia del numeral 5 y 8 de las atenuante es apreciada a razón CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en NUEVE (09) MESES, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ROMAN GUTIERREZ PESTANA, C.I. 20.307.457, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en articulo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentaren el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias cada TREINTA (15) DÍAS, en horas de Despacho, hasta tanto decida lo conducente. En consecuencia LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial para que en su oportunidad legal remita la presente Causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR, la expedición de copias solicitadas por las partes, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un Centro de Fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, lugar donde se encuentra asentada la sede de este Tribunal Militar de Control. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE