REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 21 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-066-2017.-
IMPUTADO: JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, domiciliado en la calle Principal las Cayenas, casa N° 4, sector la Orquídea en Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono: 0424818.56.30.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-,14.431.640 Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 15:00 de la tarde , oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha diecinueve (19) de Junio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadano: JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, domiciliado en la calle Principal las Cayenas, casa N° 4, sector la Orquídea en Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono: 0424818.56.30, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, domiciliado en la calle Principal las Cayenas, casa N° 4, sector la Orquídea en Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono: 0424818.56.30. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-066-2017, En el día de Hoy, sábado, diecisiete (17) de junio del año Dos Mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas, se constituyó una comisión de Apoyo a la Investigación Penal, del Escuadrón de Policía Aérea , Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, en las instalaciones del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. Luis del Valle García”, ubicada en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde compareció el Tte. Luis Alejandro Carrasquel Graterol titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.959.253, y los Individuos de Tropa S/R Eyerri Antonio Salazar Bermúdez titular de la cedula de identidad Nº V-26.265.646 y S/D Juan Rafael Ortuño cedula de identidad Nº V-20.738.381 quienes actuando en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 113, 169 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicables al caso por mandato expreso del Artículo 20, 100 y 592, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del Ciudadano. Fiscal militar sesenta y uno con competencia nacional, cuando se escuchó una detonación en la zona de garita cinco y se activo la patrulla de reacción a cargo del teniente Luis Alejandro Carrasquel Graterol titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.959.253, y los Individuos de Tropa S/R. Eyerri Antonio Salazar Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.265.646 y S/D. Juan Rafael Ortuño titular de la cedula de identidad Nº V-20.738.381, en el vehículo Tiuna color gris placa AV 545, lo cual al llegar al puesto de guardia de garita cinco nos encontramos que el individuo de tropa C/2. Johan José Piñango Porras titular de la cedula de identidad Nº V – 25.852.431 el cual se encontraba desempeñando el servicio de guardia de garita Numero cinco (05) informo que había visto a dos (02) persona una de estas estaba vestido de traje oscuro y la otra de jean azul guardacamisa oscura una (01) camisa roja tapando su cara y una (01) gorra de color negro ,en su mano logro ver un arma blanca de forma de machete que el al verlo próximo a él le grito alto y al ver que el mencionado de forma desesperada se dirige hacia el mismo procede a cargar el armamento y efectuar el disparo, este al escuchar emprende la huida hacia el área boscosa, yo como comandante de la patrulla de reacción me dirijo sitio al llegar me interno al monte y veo una silueta y a ver que emprende la huida le doy la voz de alto, este no hace caso omiso a la misma por ende efectuó dos disparos al aire y este a escuchar se detiene y se tira en el piso y procede mi persona en conjunto con los soldados a mi mando a detenerlo al efectuar la revisión corporal de este ciudadano no presenta ningún tipo de identificación de igual forma tenía en su poder un bolso de color azul sin marca ,con una gorra de color negra sin marca , una correa de cuero color marrón marca (wrangler) , un bolso pequeño color negro sin marca y una bomba de agua de color azul de hp ½ caballo marca fermetal y aproximadamente a 1 metro de este se encontró un (01) arma blanca tipo machete con filo puntiagudo de color oscuro al internarme en el monte con el fin de dar con el acompañante se encontró de igual forma una (01) desmalezadora de color negro marca (Mitsubishi TU 4.3) perteneciente al grupo aéreo de caza Simón Bolívar N°13 y que se encontraba en calidad de depósito, en la calle Tte. Carlos J. Cuevas, casa (E-5) donde reside el Tcnel. Orlando Moreno Conde, y que iba a ser utilizada para una actividad en la urbanización militar Tte. Luis Del Valle García. A fin de dar cumplimiento a la orden de emanada del Capitán. Oswaldo García Fiscal militar sesenta y uno con competencia nacional con cede en el Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lecherías , se procede a la detención mismo luego de leerle sus derechos Legales y Constitucionales e informarle del motivo de su detención, quedo a resguardo. Y al momento de practicarle la revisión corporal no se le encontró documento de identidad (CÉDULA LAMINADA), Al cual se logra identificar plenamente como: JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, Procediendo a informarle a la superioridad del resultado de la comisión. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Ultraje al Centinela, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505, 570 ordinal 1ro y 502, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.- Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos imputado JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista los ciudadanos los ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.640 Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público de Barcelona”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.640 Inpreabogado Nº 106.329, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes ciudadana Juez y todos los presentes, vistas las actas procesales que conforman el expediente FM61-066-2017,solicito que sea DESESTIMADO el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el mismo presenta golpes en los pómulos, una herida abierta a la altura del pómulo izquierdo y una operación en el brazo izquierdo, es por ello que solicito que se le imponga a mi defendido de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:
“…tengo necesidad de comida vivo en la orquídea me llevo un loco y yo soy otro loco se llama pablo le dicen Pabillo yo tengo una niña de cuatro (04) un niño de tres (03) y otra tiene 05 años soy diabético y mi mujer está embarazada, pablo me dio un saco y no sabía que tenía el saco cuando me dan la vos de alto no supe para donde correr, el me llego a mi casa y me dijo que si quería ganarme un billete él ya tenía todo listo y me fui con él, yo sabía que era algo que no estaba bien pero mis hijos no tiene nada que comer soy pobre yo trabajo en el conuco, y en el bolso lo que tenía era una bomba porque el teniente reviso y dijo pero eso me lo dio pablo como dije antes yo no sabía que tenía en el bolso el sargento que estaba en la cuadra conmigo el me ve todos los días y sabe quién soy yo. Es Todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES
En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.640 Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de defensor publico, en cuanto a su exposición: “…vistas las actas procesales que conforman el expediente FM61-066-2017,solicito que sea DESESTIMADO el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el mismo presenta golpes en los pómulos, una herida abierta a la altura del pómulo izquierdo y una operación en el brazo izquierdo, …” en contra de su representado, este despacho observa:
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa publica militar en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los Artículos 505; siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a un (01) año de arresto, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 570 Ordinal 1°, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) año de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión de la GNB y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a LA DESETIMACION del delito militar de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho Judicial que los hechos no se subsumen en el derecho y no existen en expediente suficientes elementos que hagan estimar la participación del imputado en auto en el referido delitos. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, por presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN RUPERTO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.177.789, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° y 502 con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días en la sede de este Tribunal Militar con sede en Lechería, Estado Anzoátegui, en horas de Despacho, por cuanto considera este despacho Judicial que la misma se encuentra ajustada a derecho y es suficiente para asegurar las resultas de la investigación Penal militar que realiza la Fiscalía militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva que hoy se le impone, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante del Comando de Escuadrón de Policía Aérea con sede en la Base Aérea Tte. Luis del Valle García” Base Aérea, a los fines de informar la presente decisión. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE