REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-070-2017
IMPUTADO: CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Sector Jamaica Casa N° 9, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, Teléfono: 0416-830.79.52 ( Esposa), 0416-941.62.19.
FISCAL MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana Estado Sucre.
DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto en esta misma fecha, miércoles veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados, para dar continuación a la Audiencia Preliminar, diferida a solicitud del acusado en autos en fecha miércoles treinta y uno (31) de Mayo de los corrientes en la CAUSA CJPM-TM16C-070-2017, seguida en contra del ciudadano: CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Sector Jamaica Casa N° 9, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, Teléfono: 0416-830.79.52 ( Esposa), 0416-941.62.19,por estar incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Sector Jamaica Casa N° 9, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, Teléfono: 0416-830.79.52 ( Esposa), 0416-941.62.19.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en este acto en representación de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Abril de 2017, en contra del Ciudadano CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.796.440, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Sector Jamaica Casa N° 9, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, Teléfono: 0416-830.79.52 ( Esposa), 0416-941.62.19,por estar incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que: “En fecha 12 de Agosto del 2016, el Ciudadano Capitán de Navío JOSE BUCCHERI PEÓN, se encontraba en el muelle “B” pasando revista al personal que llega en la embarcación denominada ST LANDRY, se presentó voluntariamente el ciudadano: CAPITAN DE FRAGATA JOSE NICHOLLS GONZÁLEZ, quien se encontraba retardado con noventa y cuatro (94) horas de una prórroga de reposo domiciliario, razón por la cual el ciudadano Comandante de la Base Naval Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, procedió a aplicar los correctivos disciplinarios ante la actitud de mencionado Oficial Superior y ordenó al ciudadano: Capitán de Navío JOSÉ BUCHERRI PEÓN, hacerle entrega a mencionado Oficial Superior de las sanciones disciplinarias a fin de que fuesen firmadas por el mismo, en vista de la situación y una vez que mencionado Oficial Superior tiene conocimiento de la reincorporación de mencionado Oficial, le ordenó presentarse ante su despacho, donde el oficial en mención procede a presentársele y éste a manifestarle la razón por la cual le ordeno su presentación en su despacho, donde en el momento de hacerle del conocimiento y de entregarle los documentos correctivos, mencionado Oficial se negó a cumplir dicha orden alegando que tenía que hablar con el Comandante de la Base Naval, posterior a ello al volverle a dar la Orden éste se negó a firmarla, razón por la cual el ciudadano Capitán de Navío procedió a llamar a los ciudadanos: Teniente de Fragata DERWILL LA ROSA, Alférez de Navío THAIMARYS GARCIA, Alférez de Navío OSCAR BRAVO, Sargento Primero DANIEL BERRIOS y Sargento Segundo LEIDYS MIJARES, donde en presencia de los efectivos en mención se negó a cumplir la orden impartida por el Comandante, de no querer firmar los documentos de Corrección Disciplinaria, alegando de forma desatenta y contraria a su grado como Oficial Superior que: “debía ser el Comandante de la Base Naval, quien le entregue personalmente esos documentos, debido a que el CN. JOSE MIGUEL BUCCHERI PEÓN, no está en potestad de entregar ese tipo de documento al personal.” Posteriormente en fecha 14 de Agosto del 2016, el Ciudadano Capitán de Navío le volvió a ordenar que firmara dichos correctivos, haciendo caso omiso, incurriendo nuevamente en hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, por cuanto el Oficial ut supra, se negó nuevamente a cumplir una orden directa del Capitán de Navío JOSE MIGUEL BUCHHRI PEÓN, Segundo Comandante de la Unidad antes mencionada, cuando este le dio la orden de firmar unos documentos de Corrección Disciplinaria, tomando como actitud salir de la oficina del Segundo Comandante de manera altera, sin cumplir la orden dada por el Segundo Comandante de la Base Naval, alegando sentirse mal de salud, dirigiéndose a pie y a paso apresurado hacia el sector Jamaica lugar de residencia, ubicada a unos ochocientos (800) metros aproximadamente y una vez allí, se introduce por una de las ventanas de su residencia motivado a que presuntamente no poseía las llaves de la misma. Procediendo a llamar inmediatamente al personal médico adscrito al Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BANGU), para que fuese asistido a fin de prevenir cualquier situación de salud que pudiese estar presentando el Oficial Superior en mención; por lo que el referido Oficial Superior, se negó y ordenó al médico militar Teniente de Fragata RAFAEL NARVAEZ AGUIRRE, presente para ese momento, a que saliera de su residencia, razón por la cual dicha unidad militar procedió a solicitar mediante Oficio N° 0102 de fecha 15 de Agosto de 2016, ante este Despacho Fiscal Militar la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, en virtud de que estamos en presencia de delitos de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° , concatenado con el artículo 313 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 16 de Agosto del 2016, éste Ministerio Público Militar procede en consecuencia a solicitar la Medida Preventiva de Privativa de Libertad, la cual fue acordada y librada Orden de Aprehensión. En fecha 18 de Agosto de 2016, procedió a practicar la correspondiente visita de Inspección Domiciliaria, al inmueble donde reside el ciudadano Capitán de Fragata identificado plenamente en autos, la cual esta ubicada dentro de las Instalaciones de la Base Naval “CN. Francisco Javier Gutierrez” (BANGU), al llegar a dicho domicilio se procedió a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano: ITAMAR JOSE HERNÁNDEZ NICHOLLS, a quien se le informó la razón de la visita, quien abrió la puerta y procedió a llamar al ciudadano: Capitán de Fragata, quien de inmediato llamó al Oficial Superior que se encontraba para ese momento en su dormitorio, seguidamente el ciudadano ITAMAR JOSE HERNÁNDEZ NICHOLLS, abre la puerta del domicilio por instrucciones del mencionada oficial superior y procede la comisión del DGCIM y los testigos a entrar a la vivienda y se dirigieren al dormitorio donde se encontraba acostado el capitán de fragata y se le informó de la Orden de Aprehensión librada en su contra y de la Inspección de Visita Domiciliaria, acordada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, quien realizó una revisión de dichos documentos y posteriormente fue detenido y leído sus derechos como Imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, custodiado por los funcionarios del DGCIM, mientras se llevaba a cabo la inspección, la cual se efectuó en presencia de los ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA RAFAEL NARVAEZ AGRUIRRE, Médico del Hospital Naval, Alférez de Navío GARCIA CABELLO THAIMARYS TERESA JOSE, Asesor Legal de la Unidad Militar a la cual pertenece el Oficial Superior en mención, con el fin de que con su presencia se le garantizara el debido proceso y respetara sus derechos constitucionales, siendo testigos presenciales los ciudadanos: Alférez de Navío HERRERA MONTILLA TOBIAS ANDRES y Alférez de Navío ORTEGA PATIÑO GENESIS KAROLAIN, donde al momento de practicar dicha inspección se encontró en un compartimiento que está en la sala principal de la vivienda, en su sobre techo, un (01) FASCIMIL tipo escopeta de color negro, compuesta de madera y un tubo de hierro, posteriormente en el cuarto se encontró un estuche de plástico de color negro contentivo de un cargador con un cartucho nueve 9mm sin percutir y un sable con las siglas “ARMADA DE VENEZUELA”, siendo trasladado posteriormente para el Hospital Naval de la Base, a fin de realizarle los correspondientes exámenes médicos y corroborar su estado de salud, el cual se encontraba en total normalidad, donde al momento de ser trasladado, el mencionado oficial Superior manifestó palabras en contra del Comandante y Segundo Comandante de la Base Naval de Puerto Hierro, que los mismos estaban en su contra, porque él manejaba información de inteligencia, que ellos se encontraban involucrados en el contrabando de combustible y en las ventas ilícitas de unos botes que los dos eran unos escuálidos y que en la ARMADA estaban CAGADOS, donde se presume el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente es presentado ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, donde el 16 de Marzo de 2017 se realizó Audiencia de Presentación, en al cual este Tribunal Militar le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita de ese Tribunal Militar en Funciones de Control: el enjuiciamiento del imputado CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.796.440, plaza de la Escuela de operaciones Especiales en Selva, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos militares de la INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2°, concatenado con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOR MILITRES, previsto y sancionado en los artículos 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la posterior apertura del juicio oral y público. Solicito que se mantenga la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias por la cual se decretó Misma. Es todo.”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LA CALIFICACIÓN
JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite ADMITE TOTALMENTE la acusación, y todos los medios probatorios presentada por el Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano: CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este Despacho Judicial comparte que los presuntos hechos encuadran en los otros delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el la Defensa Técnica, el Abogado Privado y el Ministerio Público, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO.
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para probar el hecho del ciudadano acusado CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ofrece como medios de prueba, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES POR EL DELITO MILITAR DESOBEDIENCIA.
1) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CONTRALMIRANTE FRANK FREY FERMÍN BENETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.610, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente porque oficial Superior tienen conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Base y ser quien ordeno aplicar la Boleta de Sanción Disciplinaria al ciudadano acusados en autos y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que le había dado la orden al ciudadano C.N José Miguel Buccheri Beón aplicar los correctivos disciplinarios. (Folio 402 y 496).
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.354.647, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente porque mencionado Oficial Superior fue quien entrego la Boleta de Sanción al ciudadano Acusado en Autos en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso y retirando de su oficina de forma molesta y sin autorización y Necesario a los fines de demostrar que el ciudadano C.F José Nicholls, se negó a firmar la Boleta de Sanción en reiteradas oportunidades retirándose de la oficina de forma molesta sin autorización (Folio 320 al 322).
3) TESTIMONIO DE LA TENIENTE DE FRAGATA THAIMARYS TERESA JOSÉ GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.157, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial se encontraba presente los días que el Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 315 al 317)
4) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ DE NAVÍO KAROLINA ORTEGA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.140, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudad no acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de denostar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 318 al 319).
5) TESTIMONIO DEL TENIENTEE DE FRAGATA FRANCIANNYS DE JESUS RODRIGUEZ DIAMOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19175.469, plaza del Hospital Naval de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba como jefe de la Guardia del Hospital Naval cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano Sargento Mayor de Primera informando que necesitaba una enfermera de guardia para prestar atención medica al ciudadano acusado y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano C.F Nicholls González, no quiso recibir la atención medica, Folio (Folio 403 al 404)
6) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TENIENTE DE FRAGATA MILAGRO DE LAS NIEVES INFANTE ABAD, titular de la cedulad e identidad nro. V-20.714.945, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba en su residencia cuando la fue a buscar el ciudadano Sargento Escalona y le manifestó que el ciudadano C.F Nicholls González, solo quería ser atendido por su persona, que se apersonara en la residencia del ciudadano antes mencionado par que le tomara la tensión, Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 415 al 416).
7) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALFEREZ DE NAVIO JHOANA EDELMIRA GASCON VILLANUEVA, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba de servicio cuando en horas de la mañana el ciudadano C.F NICHOLLS GONZALEZ, se presentó en el Hospital Naval, para que le practicara chequeo médico, debido que se sentía mal, encontrándose en los términos normales, seguidamente horas más tarde fue llamada solicitando los servicio de la enfermera de Guardia la cual se trasladó hasta la residencia del ciudadano acusado el cual le manifestó que no quería ser atendido por su personal Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 417 al 418).
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALFEREZ DE NAVIO OSCAR JESUS BRAVO CARRILLO, titular de la cedulad e identidad nro. V-19.003.795, plaza ede la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionado Oficial en fecha 12 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando el ciudadano C.N Buccheri P eon José, Segundo Comandante de la Base Naval, le impartido la orden al ciudadano acusado de firmar las boleta de sanción disciplinaria, cuando salió de la oficina sin autorización de forma molesta, negando acatar las orden impartida, Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 426 al 427).
9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO TENIENTE DE NAVIO, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial se encontraba de servicio en fecha 13 de Agosto de 2016, cuando se cumplió en reiteradas oportunidades el chequeo médico del ciudadano C.F José Nicholls y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 429 ).
10) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALFEREZ DE NAVIO JHOANA EDELMIRA GASCON VILLANUEVA, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba de servicio cuando en horas de la mañana el ciudadano C.F NICHOLLS GONZALEZ, se presentó en el Hospital Naval, para que le practicara chequeo médico, debido que se sentía mal, encontrándose en los términos normales, seguidamente horas más tarde fue llamada solicitando los servicio de la enfermera de Guardia la cual se trasladó hasta la residencia del ciudadano acusado el cual le manifestó que no quería ser atendido por su personal Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo comandante, (Folio 417 al 418).
11) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SARGENTO SEGUNDO LEIDYS CAROL MIJARES GRANADO, titular de la cedulad e identidad nro. V-21.286.788 plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 12 de Agosto se encontraba presente para el momento de los hechos cuando el ciudadano C.N Buccheris Peon, le entrego los documento de boleta de sanción y el ciudadano acusado se negó a firmar, saliendo de la oficina sin autorización molesto, sin acatar la orden impartida Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo comandante, (Folio 431 al 432).
12) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SARGENTO PRIMERO DANIEL BARRIOS BARRIOS, titular de la cedulad e identidad nro. V-18.203.941, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente por cuanto mencionado Tropa Profesional se encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 433 al 434).
13) TENIENTE DE FRAGATA DERWILL VALDEMAR LA ROSA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.225.429, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial en fecha 12 y 14 de agosto de 2016, se y e encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario. .(Folio 433 al 434).
14) TENIENTE DE FRAGATA RAFAEL NARVAEZ AGURRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.808260, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), teléfono Nº 0416-8454414, útil y pertinente por cuanto mencionado oficial tiene conocimiento por encontrase presente cuando en reiteradas oportunidades se le solicito de sus servicio para efectuar evaluación media del ciudadano acusado de autos Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 80 al 81).
15) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGETO MAYOR DE PRIMRA titular de la cedulad e identidad nro. V-18.203.941, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente por cuanto mencionado Tropa Profesional se encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano ahusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 30).
PUEBAS DOCUMANTALES POR EL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA:
Ciudadano Juez Militar de Control, ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2º del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de Junio de 2012, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1) Acta BANGU-0001, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos por el CN. (2961) JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Teniente de Fragata Derwuill La Rosa, Alférez de Navío Oscar Bravo, Alférez de Navío Taimarys García, Sargento Primero Daniel Berrios y Sargento Segundo Leidys Mijares, Útil y pertinente por cuando es un documento en el cual establece las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual el ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, se negó delante del personal subalterno a firmar los correctivos disciplinarios que ordeno imponerle el Contralmirante Frank Fermi Benette, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU) (Folio 02 al 03).Informe médico de fecha 12 de Agosto de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Teniente de Fragata Rafael Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 17.808.260, Médico Cirujano, y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano ahusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario (folio 02 al 03).
2) Informe de fecha 12 de Agosto de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano debidamente firmado y sellado por el ciudadano Teniente de Fragata Narváez Rafael, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano acusado para el momento de los hechos ocurridos y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (folio 04 al 05).
3) Copia del Libro de novedades diarias de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Teniente de Navío Armando Jesús Leiva Martínez, Útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual deja constancia de la novedad ocurrida con el ciudadano Capitán de Fragata José Gregorio Nicholls González para el momento que se le dio la orden de firmar los correctivos disciplinarios y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el cotenido del mismo (Folio 14).
4) Acta BANGU-0002, de fecha 14 de Agosto de 2016, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos por el CN. (2961) JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Teniente de Fragata Derwuill La Rosa, Alférez de Navío Taimarys García, Sargento Primero Daniel Berrios y Sargento Mayor de Primera Harlyng Escalona, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual establece las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual el ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, se negó delante del personal subalterno a firmar los correctivos disciplinarios que ordeno imponerle el Contralmirante Frank Fermi Benette, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU) y a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo Folio 15 al 16).
5) Copia del Libro de Novedades Diarias de fecha 14 de Agosto de 2016, debidamente Firmada y Sellada por el ciudadano Teniente de Fragata Derwil La Rosa Reyes Carrillos, quien se encontraba como Jefe de la Guardia, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual cuando dejó constancia de la novedad ocurrida con el ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, se nego a firmar los correctivos, impuesto por el ciudadano CN. (2961) JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU) y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo, (Folio 21 al 22).
6) Acta de Investigación Penal Militar 006-2016, suscrita y debidamente sellada y firmada por los ciudadanos Primer Teniente Dioamar Briceño, Primer Teniente Yorman López, Sargento Primero Luis Marchan, Agente II Ángel González, Agente II Deiby Díaz y Agente II Carlos Marcano, adscritos a la Quinta Región de Contrainteligencia Militar con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprensión del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 65 al 66).
7) Acta de Inspección Técnica y Fotográfica Nº 005-2016 suscrita y debidamente sellada y firmada por los ciudadanos Primer Teniente Dioamar Briceño, Primer Teniente Yorman López, Sargento Primero Luis Marchan, Agente II Ángel González, Agente II Deiby Díaz y Agente II Carlos Marcano, adscritos a la Quinta Región de Contrainteligencia Militar con sede en Carúpano, Estado Sucre y como testigos Teniente de Fragata Rafael Narváez Aguirre, Alférez de Navío Taimarys Teresa José García, A.N Herrera Montilla Tobías Andrés y A.N Ortega Patiño Génesis, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual en la cual deja constancia de los hechos ocurrido he incautado durante la aprehensión del ciudadano C.F Nicholls José, y se deja constaría de los objetos incautados durante el allanamiento y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo Folio 68 al 70).
8) Cadena de custodia de fecha 18 de Agosto de 2016 debidamente firmada y sellada por el ciudadano Primer Teniente Briceño Diomar, util y pertinente por cuanto es un documento en el cual deja constancia de un (01) Facimil tipo escopeta, color negro un (01) estuche de plástico, color negro, marca Pioner, en su interior un cargador calibre 9mm, marca PB, contentivo de un cartucho 9MM sin percutir, un (01) sable de Oficial con las siglas “ARMADA DE VENEZUELA”. Necesario Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (folio 71).
9) Fijación fotográfica de fecha 18 de Agosto de 2016, util y pertinente por cuanto se deja constancia de la morada del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, donde se deja constancia de los objetos incautado durante el procedimiento y constancia del chequeo médico practicado ante de su traslado y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo, (Folios 72 al 76).
10) Médico Forense de fecha 19 de Agosto de 2016, debidamente sellado y firmado por el ciudadano Rafael Díaz, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual deja constancia en al cual deja constancia del estado de salud del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo, (Folio 87 )
11) Acta BANGU-0005, de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos por el CN. (2961) JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Alférez de Navío Génisis Ortegas Patiño, Teniente de Fragata Rafael Narváez Aguirre, y Alférez de Navío Milagros Infante Abad, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se trasladaron a la vivienda del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, para efectuar la revisión medica y Necesario o a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo,(Folio 105 vlt).
12) Acta BANGU-0005, de fecha 16 de Agosto de 2016, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos por el CN. (2961) JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Teniente de Fragata Rafael Narváez Aguirre, y Alférez de Navío Milagros Infante Abad, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual deja constancia las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se trasladaron a la vivienda del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González, para efectuar la revisión medica y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 200 vlt).
13) Orden de día de fecha 13, 14, 15 y 16 de Agosto de 2016, debidamente firmada por el ciudadano Comandante de la Base Naval Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia del personal de guardia para los días de los hechos ocurridos y Necesario Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 2009 al 306).
14) Alcance Nº 1 de las Ordenes Nº 225, 226,227, 228 de fecha 14 al 17 de Agosto de 2016, Ùtil y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia de la guardia de alerta de emergencia médica del ciudadano Capitán De Fragata José Nicholls González,y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo ( Folio 307 al 310).
15) Orden de reposo de fecha 18 de Julio de 2017, debidamente firmado y sallado por la ciudadana Zulima Carruyo, medio cardiólogo útil y pertinente por cuanto es un documentó en el cual se deja que se le otorga un reposo domiciliario desde 18-07-16 hasta el 08-06-16y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo. (Folio 335)
16) Acta Policial Nº 039-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita y debidamente firmada y sellada por los ciudadanos Mayor Thielen José Bellorin Campos, Primer Teniente Enderson Sánchez, Agente III Douglas Hidalgo Araya, Agente III Edgardo Daniel Torres Agente III Andrés Antonio Arévalo, en la cual establece las circunstancia de Modo Tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado ( Folio 561 )Experticia de fecha 05 de Abril de 2017, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos Primer Teniente Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.308, Jefe de la División de Física, y Sargento Segundo Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.699 experto criminalístico, Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano C.F Nicholls González, y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo o(folio 631 al 634)
17) copias certificadas de Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 20 de Junio de 2016, del Ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, y correctivos debidamente firmados y Sellados por el ciudadano Comandante de la Base Naval CONTRALMIRANTE FRANK FERMÍN BENETTE, Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania del motivo por el cual iba ser sancionado el ciudadano acusado en autos y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo FOLIO 01 AL 19 APÉNDICE Nº 1 )
18) copias certificadas de Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 23 de Junio de 2016, del Ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, debidamente firmados y Sellados por el ciudadano Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), y til y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania del motivo por el cual iba ser sancionado el ciudadano acusado en autos Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo o(folio 19 al 30 Apéndice Nº 1 )
19) copias certificadas de Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 07 de Agosto de 2016, del Ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, debidamente firmados y Sellados por el ciudadano Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), y til y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania del motivo por el cual iba ser sancionado el ciudadano acusado en autos Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo o(folio 40 al 64 Apéndice Nº 1)
20) Informe administrativo de fecha 29 de Junio de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Comandante de la “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), til y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania de la actuación y disciplina del ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 75 al 90 Apéndice Nº 1).
21) Memo Rápido de fecha 16 de Abril de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Comandante de la “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania de la instrucciones impartidas al ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, de tener los documentos de vehículo tipo motos al día Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 124 al 126 Apéndice Nº 1).
22) Memo rápido de fecha 30 de Mayo de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania de las ordenes impatidas de forma escrita realizándole llamado de reflexión al ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 141 al 145 Apéndice Nº 1).
23) Memo repito de fecha 08 de Junio de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Capitán de Navío José Miguel Buccheri Peón, Segundo comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania de la información solicitada al ciudadano informar el motivo por el cual no cumplió con la orden impartida y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 146 al 149 Apéndice Nº 1).
24) Copia certificada de Radiograma Nº 1172 de fecha 21 de Julio de 2016, debidamente sellada y firmada por la ciudadana Vicealmirante María Elsa Domínguez Velasco, Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constania de la forma como deben ser los reposos medico presentados por los Funcionarios Militares de la Armada Nacional Bolivariana y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (folio 166 Apéndice Nº I )
25) Opinión de Comando de fecha 11 de Julio de 2016 debidamente Firmada y sellada por el ciudadano Comandante de la Base Naval Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE, Util y pertinente por cuanto es un documento en el cual establece la conducta del ciudadano C.F JOSÉ GREGORIO NICHOLL GONZALEZ, todas las ordenes escritas impartida durante la gestión realizada en la unidad y las cuales dejo de cumplir y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 01 al 18 Apéndice 2).
26) Memo repito de fecha 23 de Agosto de 2015, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Contralmirante Luis Cabeza León, quien fuera para el momento comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU),útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual establece la solicitud al ciudadano acusados en autos de la entrega del Manual de Organizaciones el cual se le había solicitado en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso a las órdenes impartidas Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 24 Apéndice Nº 2).
27) Minutas informativas, de Orden de carácter permanente de fecha 23 de Agosto de 2016 debidamente Firmada y sellada por el ciudadano Comandante de la Base Naval Contralmirante FRANK FERMÍN BENETTE Útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia de las órdenes impartidas a los profesionales de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), los cuales firman su asistencia y se observa la firma del ciudadano acusado de estar en cuanta de ls ordenes impartida y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 26 al 28 Apéndice Nº 2 )
28) Memo repito de fecha 16 de Abril de 2016, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Contralmirante Frank Fermín Benette, comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto es un documento en el cual se deja constancia que se le solicita al ciudadano acusados en autos la entrega del Manual de Organizaciones y Necesario a los fines que sea leído y exhibido en un Juicio Oral y Público para que reconozcan la firma y el contenido del mismo (Folio 48 Apéndice Nº 2).
PRUEBAS TESTIMONIALES POR EL DELITO MILITAR ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA:
1) TESTIMONIO DE LA TENIENTE DE FRAGATA THAIMARYS TERESA JOSÉ GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.157, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial se encontraba presente los días que el Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 315 al 317).
2) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ DE NAVÍO KAROLINA ORTEGA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.140, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de denostar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 318 al 319).
3) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ TOBIAS ANDRES HERRERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.480.175, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 325 al 326)
4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO DIRIANGEL STIVENSON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.397.933, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 328 al 329).
5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408).
6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408)
7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.757, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 409 al 410).
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CANGEL FRANCISCO GONZALEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.436, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 411 al 412).
9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARCHAN LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.8523, laza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio al 413 al 414).
PRUEBAS TESTIMONIALES POR EL DELITO MILITAR INSUBORDINACIÓN:
1) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CONTRALMIRANTE FRANK FREY FERMÍN BENETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.610, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente porque oficial Superior tienen conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Base y ser quien ordeno aplicar la Boleta de Sanción Disciplinaria al ciudadano acusados en autos y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que le había dado la orden al ciudadano C.N José Miguel Buccheri Beón aplicar los correctivos disciplinarios. (Folio 402 y 496).
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.354.647, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente porque mencionado Oficial Superior fue quien entrego la Boleta de Sanción al ciudadano Acusado en Autos en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso y retirando de su oficina de forma molesta y sin autorización y Necesario a los fines de demostrar que el ciudadano C.F José Nicholls, se negó a firmar la Boleta de Sanción en reiteradas oportunidades retirándose de la oficina de forma molesta sin autorización (Folio 320 al 322)
3) TESTIMONIO DE LA TENIENTE DE FRAGATA THAIMARYS TERESA JOSÉ GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.157, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial se encontraba presente los días que el Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 315 al 317).
4) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ DE NAVÍO KAROLINA ORTEGA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.140, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 318 al 319)
5) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ TOBIAS ANDRES HERRERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.480.175, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 325 al 326)
6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO DIRIANGEL STIVENSON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.397.933, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 328 al 329).
7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408).
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408)
9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.757, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 409 al 410)
10) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CANGEL FRANCISCO GONZALEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.436, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 411 al 412).
11) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARCHAN LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.8523, laza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio al 413 al 414).
PRUEBAS TESTIMONIALES POR EL DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO MILITAR :
1) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CONTRALMIRANTE FRANK FREY FERMÍN BENETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.610, Comandante de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente porque oficial Superior tienen conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Base y ser quien ordeno aplicar la Boleta de Sanción Disciplinaria al ciudadano acusados en autos y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que le había dado la orden al ciudadano C.N José Miguel Buccheri Beón aplicar los correctivos disciplinarios. (Folio 402 y 496).
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL BUCCHERI PEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.354.647, Segundo Comandante Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente porque mencionado Oficial Superior fue quien entrego la Boleta de Sanción al ciudadano Acusado en Autos en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso y retirando de su oficina de forma molesta y sin autorización y Necesario a los fines de demostrar que el ciudadano C.F José Nicholls, se negó a firmar la Boleta de Sanción en reiteradas oportunidades retirándose de la oficina de forma molesta sin autorización (Folio 320 al 322).
3) TESTIMONIO DE LA TENIENTE DE FRAGATA THAIMARYS TERESA JOSÉ GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.157, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial se encontraba presente los días que el Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 315 al 317)
4) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ DE NAVÍO KAROLINA ORTEGA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.140, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante del proceso manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de denostar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 318 al 319).
5) TESTIMONIO DEL TENIENTEE DE FRAGATA FRANCIANNYS DE JESUS RODRIGUEZ DIAMOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19175.469, plaza del Hospital Naval de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba como jefe de la Guardia del Hospital Naval cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano Sargento Mayor de Primera informando que necesitaba una enfermera de guardia para prestar atención medica al ciudadano acusado y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano C.F Nicholls González, no quiso recibir la atención medica, Folio (Folio 403 al 404)
6) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TENIENTE DE FRAGATA MILAGRO DE LAS NIEVES INFANTE ABAD, titular de la cedulad e identidad nro. V-20.714.945, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba en su residencia cuando la fue a buscar el ciudadano Sargento Escalona y le manifestó que el ciudadano C.F Nicholls González, solo quería ser atendido por su persona, que se apersonara en la residencia del ciudadano antes mencionado par que le tomara la tensión, Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo comandante, (Folio 415 al 416).
7) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALFEREZ DE NAVIO JHOANA EDELMIRA GASCON VILLANUEVA, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba de servicio cuando en horas de la mañana el ciudadano C.F NICHOLLS GONZALEZ, se presentó en el Hospital Naval, para que le practicara chequeo médico, debido que se sentía mal, encontrándose en los términos normales, seguidamente horas más tarde fue llama solicitando los servicio de la enfermera de Guardia la cual se trasladó hasta la residencia del ciudadano acusado el cual le manifestó que no quería ser atendido por su personal Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo comandante, (Folio 417 al 418).
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALFEREZ DE NAVIO OSCAR JESUS BRAVO CARRILLO, titular de la cedulad e identidad nro. V-19.003.795, plaza ede la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionado Oficial en fecha 12 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando el ciudadano C.N Buccheri leon José, Segundo Comandante de la Base Naval, le impartió la orden al ciudadano acusado de firmar las boleta de sanción disciplinaria, cuando salió de la oficina sin autorización de forma molesta, negando acatar las orden impartida, Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 426 al 427).
9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO TENIENTE DE NAVIO, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza ede la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial se encontraba de servicio en fecha 13 de Agosto de 2016, cuando se cumplió en reiteradas oportunidades el chequeo médico del ciudadano C.F Jose Nicholls y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 429 ).
10) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALFEREZ DE NAVIO JHOANA EDELMIRA GASCON VILLANUEVA, titular de la cedulad e identidad nro. V-16.648.758 plaza ede la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada oficial en fecha 14 de Agosto de 2016, se encontraba de servicio cuando en horas de la mañana el ciudadano C.F NICHOLLS GONZALEZ, se presentó en el Hospital Naval, para que le practicara chequeo médico, debido que se sentía mal, encontrándose en los términos normales, seguidamente horas más tarde fue llamada solicitando los servicio de la enfermera de Guardia la cual se trasladó hasta la residencia del ciudadano acusado el cual le manifestó que no quería ser atendido por su personal Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 417 al 418).
11) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SARGENTO SEGUNDO LEIDYS CAROL MIJARES GRANADO, titular de la cedulad e identidad nro. V-21.286.788 plaza ede la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU).útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 12 de Agosto se encontraba presente para el momento de los hechos cuando el ciudadano C.N Buccheris Peon, le entrego los documento de boleta de sanción y el ciudadano acusado se negó a firmar, saliendo de la oficina sin autorización molesto, sin acatar la orden impartida Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el ciudadano acusados desobedeció las orden impartida por el Segundo Comandante, (Folio 431 al 432).
12) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SARGENTO PRIMERO DANIEL BARRIOS BARRIOS, titular de la cedulad e identidad nro. V-18.203.941, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente por cuanto mencionado Tropa Profesional se encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 433 al 434).
13) TENIENTE DE FRAGATA DERWILL VALDEMAR LA ROSA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.225.429, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionado oficial en fecha 12 y 14 de agosto de 2016, se y e encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano ausado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 433 al 434).
14) TENIENTE DE FRAGATA RAFAEL NARVAEZ AGURRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.808260, plaza del Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), teléfono Nº 0416-8454414, útil y pertinente por cuanto mencionado oficial tiene conocimiento por encontrase presente cuando en reiteradas oportunidades se le solicito de sus servicios para efectuar evaluación media del ciudadano acusado de autos Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 80 al 81).
15) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGETO MAYOR DE PRIMRA titular de la cedulad e identidad nro. V-18.203.941, plaza de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU). útil y pertinente por cuanto mencionado Tropa Profesional se encontraba presente cuando Segundo Comandante le dio la orden en reiteradas oportunidades al ciudadano acusado de autos de firmar los correctivos disciplinarios, y una vez cuando fue aprehendido manifestó que el C.N FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio la conducta del ciudadano acusado una vez que se negó a firmar los correctivo disciplinario.(Folio 30).
16) TESTIMONIO DEL ALFÉREZ TOBIAS ANDRES HERRERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.480.175, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó Que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada a y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 325 al 326)
17) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO DIRIANGEL STIVENSON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.397.933, plaza del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó Que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio 328 al 329).
18) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó Que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408).
19) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE DIOMAR ALEJANDRO BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.654, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó Que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 407 al 408)
20) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.757, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó ue la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 409 al 410)
21) TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGENTE II CANGEL FRANCISCO GONZALEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.436, plaza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre útil y pertinente por cuanto mencionada Oficial en fecha 18 de Agosto de 2016, fue nombrado de comisión para realizar un procedimiento de aprehensión del ciudadano C.F José Gregorio Nicholls González, el cual una vez que se efectuó el procedimiento el ciudadano acusado manifestó Que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión, y lo que manifestó Folio (Folio 411 al 412).
22) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARCHAN LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.8523, laza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante de la aprehensión manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio al 413 al 414)
PRUEBAS TESTIMONIALES POR EL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES:
1) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARCHAN LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.8523, laza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante de la aprehensión manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio al 413 al 414)
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARCHAN LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.8523, laza Zona Operacional de Contrainteligencia Militar, con sede en Carúpano, Estado Sucre, útil y pertinente por cuanto mencionada Tropa Profesional en fecha 18 de Agosto de 2016, se encontraba presente cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado en autos quien durante de la aprehensión manifestó que la C.A FRANK FERMIN y C.N JOSE BUCCHERI PEON, eran unos antirrevolucionarios y ejercían contrabando de combustible y que la Armada Bolivariana estaba cagada y Necesario a los fines de demostrar la conducta del ciudadano acusado durante su aprehensión. Folio (Folio al 413 al 414)
TESTIGOS COMO EXPERTOS :
1) TESTIMONIO del ciudadano Primer Teniente Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.308, Jefe de la División de Física, Útil y pertinente por cuanto mencionado ciudadano fue quien practico la experticia donde describe la prenda del comúnmente denominado Brazalete Tricolor, incautado al Ciudadano C.F Nicholls durante la audiencia de presentación y Necesario a los fines de reconocer la firma y el contenido del mismo en un Juicio Oral y Público (Folio 631 al 634).
2) TESTIMONIO del ciudadano Sargento Segundo Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.699 experto criminalístico Útil y pertinente por cuanto mencionado ciudadano fue quien practico la experticia donde describe la prenda del comúnmente denominado Brazalete Tricolor, incautado al Ciudadano C.F Nicholls durante la audiencia de presentación y Necesario a los fines de reconocer la firma y el contenido del mismo en un Juicio Oral y Público (Folio 631 al 634).
PRUEBAS DOCUMENTALES POR EL DELITO MILITAR USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES.
Ciudadano Juez Militar de Control, ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2º del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de Junio de 2012, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1) Experticia de fecha 05 de Abril de 2017, suscrita y debidamente firmada por los ciudadanos Primer Teniente Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.308, Jefe de la División de Física, y Sargento Segundo Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.699 experto criminalístico, Útil y pertinente por cuanto es un documento donde se deja constancia de un Brazalete Tricolor de Amarillo, Azul, Rojo, con ochos estrellas de color blanco bordadas, y Necesario a los fines que sea leída y exhibida en un Juicio Oral y Público para que sea reconocido el contenido y la firma del mismo (folio 631 al 634)
2) Radiograma Nº debidamente firmado y sellado por el ciudadano GENERAL JOSÉ GONCALVE GONCALVES en el cual se deja constancia el uso del Brazalete Tricolor. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia en cuales ocasiones debe ser utilizado el Brazalete Tricolor, y no en acto de audiencia como lo usaba el ciudadano acusado en auto y Necesario a los fines que sea leída y exhibida en un Juicio Oral y Público para que sea reconocido el contenido y la firma del mismo (folio 643)
PROMOVIDAS POR ELDEFENSOR PUBLICO MILITAR.
A todo evento en caso de ser admitida la acusación fiscal y de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, las defensas se reserva el derecho de servirse de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS A SER OFRECIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO
ORAL Y PUBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 para que sean incorporadas por su lectura en un futuro debate oral y público, las siguientes:
1) Acto de Audiencia Especial de Presentación de Imputados y Orden de Aprehensión de fecha 18ene17 y sus correspondiente boletas de notificación, conjuntamente con la orden de aprehensión de fecha 18ene17, suscrita por el Tribunal Militar 16C (Barcelona – Edo. Anzoátegui) esta prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto del análisis de la presente acta de audiencia especial de imputados y sus correspondientes anexos, se demuestra fehacientemente que fui presentado inconstitucionalmente al proceso penal militar incoado y que todos estos actos y lo que deriven del mismo son o revisten nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 175 del COPP, en concatenada relación con el art. 177 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por un funcionario de Justicia Militar inhibido y recusado (cosnta en auto).
2) Escrito formal de denuncia de fecha 15mar17 y debidamente recibido por el PTTE Michael Beesting Rincón (Secretario Judicial del TM16C(Barcelona – Edo. Anzoátegui) el día 16mar17, en Contra de la Ciudadana Mayor Alienny Márquez Tillero, C.I.V-11.421.224, en su carácter de Jueza Militar 16 de Control Barcelona – Edo. Anzoátegui, interpuesto por mi persona ante de la celebración del acto de audiencia especial de presentación de imputados y orden de aprehensión de fecha 15 y 16mar17, Esta prueba es útil pertinente y necesaria por cuanto del análisis del presente escrito se puede deducir que la ciudadana Jueza Militar 16 de Control Barcelona – Edo. Anzoátegui, en fecha 16mar17, siendo las 13:30 horas aproximadamente, decidió privarme judicialmente de mi libertad “estando previamente debida y formalmente recusada y denunciada” con lo cual con esta decisión respectiva se trasgrede “por error inexcusable y error grotesco” los artículos 97, en concatenada relación con el art. 175, ambos del COPP y el articulo 17 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el agravante de declarar “sin lugar” la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en mi beneficio, vista la certificada condición general de salud presentada, al ser expuesto a un traslado y captura (aprehensión) desde el 13mar17, con un cuadro medico de “Crisis hipertensiva mal controlada” hecho que se demuestra en experticia medica forense suscrita por el CICPC, delegación puesto Ayacucho-Edo- Amazonas, de fecha 13mar17, (consta en autos) .
3) Experticia Médico Forense (Examen - Médico Forense) de fecha 16mar17, suscrita por el CICPC de fecha 13mar17 y constancia médica suscrita por el servicio de cardiología del Hospital Central de Maturín Edo-Monagas Dr. Manuel Núñez Tovar, de fecha 22mar17, donde ambos dictámenes señalan parte medico y condiciones generales de mi salud con “CRISIS HIPERTENSIVA MAL CONTROLADA GRADO I SEGÚN FENT”. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis de los presentes informes médicos se desprende la condición del dictamen principal, que de forma ineludible e inobjetable sintetiza mi real condición medica con la cual fui sometido en base a los antecedentes del caso a sucesivos traslados, en amplio deterioro de mis condiciones generales de salud, permaneciendo hasta la presente fecha (12jun17) noventa (90) días privado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de mi libertad en violación del art. 83de la CRBV; lo que genera responsabilidad civil, penal y administrativa según lo dispuesto en los art. 19, 23, 25, 49, 51, 139 y 140 todos del CRBV.
4) Actas de Audiencia Especial de presentación de Imputados y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19mar17 ante el TM16C (Barcelona – Edo. Anzoátegui) por parte de la FM61 (Barcelona – Edo. Anzoátegui). Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis de la presente acta de audiencia especial se desprende varias irregularidades de orden procesal e inconstitucional ante los cuales destacan.
4.1) La decisión de la Juez Militar 16C Barcelona – Edo. Anzoátegui Mayor Alienny Márquez Tillero, C.I.V-11.421.224, de privarme judicialmente de mi libertad en fecha 16mar17; la tomo estando horas y momentos antes debida y formalmente “recusada y denunciada por mi persona” tal como consta en la causa citada en referencia y que fue recibido el documento escrito formal de recusación y denuncia por el PTTE Michael Beesting Rincón (Secretario Judicial del TM16C) con el agravante de incorporar y admitir en el mismo acto de audiencia de presentación de imputados un nuevo delito militar, tal es el caso de “Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares”, por haber hecho uso de mi “Sagrado Brazalete Tricolor” en mi brazo izquierdo durante el desarrollo de la prenombrada audiencia, hecho ocurrido como explique en su oportunidad, en honor al máximo líder de la Revolución Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, obviando por “error inexcusable o error grotesco” el procedimiento penal correspondiente para incorporar procesalmente hablando un o el cometimiento en un nuevo delito que el mismo COPP establece debe hacerse por “auto separado” y remitir copia del acta de audiencia de presentación respectiva (16mar17) en copia certificada para que se respeten los actos procesales de esta nueva investigación y pueda por ende resguardar el “debido proceso” (art. 49 CRBV) y se otorgue “al imputado en sala” del tiempo suficiente para ejercer su defensa, ese acto a debido manejarse al inicio como una “Flagrancia” art. 373 del COPP y posteriormente como lo permite la ley el fiscal podría solicitar la acumulación de los procedimientos y formar con todas las garantías procesales a una sola causa. (Pero nunca realizar todo el acto de una vez) sin respetar los lapsos por cuanto todo el procedimiento reviste “nulidad absoluta” por violación fragante del debido proceso tal como de forma reiterada, pacifica y uniforme lo ha dictaminado en cientos de casos el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional y con el agravante mas grave, básico y elemental que “fueron ignorados en absolutos mis condiciones generales de salud” que he sido sometido sin causa o justificación de ninguna naturaleza a una privación judicial preventiva de libertad decretada por la Mayor Alienny Márquez Tillero, C.I.V-11.421.224, desde el mismo 13mar17 (90 días en total) con un antecedente igualmente inconstitucional y arbitrario, 18ene17 en franco deterioro de mis condiciones generales de salud cuando desde el 25ago16 hasta el 13mar17 (seis meses y veintidós días en total) ocupando y ejerciendo mi cargo sin novedad, en una unidad operativa y de adiestramiento de la Armada Bolivariana, representada por la Escuela de Operaciones Especiales en Selva GB. Manuel Arévalo Cedeño ubicada en la Ciudad de Puerto Ayacucho Edo-Amazonas.
4.2.) Exámenes Médicos Generales y especializados (Electrocardiograma) así como la hoja de control diario de tensión arterial de fecha 17mar17, donde fueron evaluados los niveles de tensión arterial los días 17, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30mar17 y los distintos exámenes médicos generales y especializados de fecha 16mar17 donde se me efectuó chequeo médico general siendo practicados: Exámenes de Laboratorio, orina, hematología completa, perfil 20 y electrocardiograma, asistiendo a consulta medica por segunda vez en dos meses por cuadro de crisis hipertensiva mal controlada grado I según Fent, con la novedad que por indisponibilidad de los equipos y el tiempo de traslado solo un día (16mar17) faltaron por realizar los siguientes exámenes médicos complementarios: RX de Tórax, eco del corazón, Holter de presión MAPA y la correspondiente prueba de esfuerzo que por el costo de los exámenes debe realizarse en clínica privada, previa presentación de presupuesto suscritos y certificados por la empresa de Seguros Horizontes de la FANB, en términos generales todos y cada uno de los exámenes de laboratorio y exámenes médicos especializados en fecha 22mar17 (I consulta) y el 16mar17 (II consulta) ambas fechas realizados en el Hospital central de Maturín Edo-Monagas se encuentran en poder “original” del Ciudadano Director de Deprocemil Oriente la Pica Estado Monagas y según información y según información que se maneja fueron remitidos mediante el oficio respectivo al Tribunal Militar 15 de control y Tribunal Militar 15 de control de Maturín Edo-Monagas y Barcelona – Edo. Anzoátegui respectivamente y deben constar y estar ya debidamente incorporados en la causa/IPM-FMGT-030-16/CJPM-TM15C-065-17), Para ser apreciados y valorados por el Tribunal competente en la próxima audiencia preliminar (21Jun17).
4.3) Orden de allanamiento, Inspeccion e incautación de fecha 16ago16 y orden de aprehensión igual de fecha 16ago16; solicitada por el TCNEL, Rafael Rosque Ortiz (FM65 de Guiria) en fecha 171005Qago16 y practicadas en BNGU, el 18ago16 con todos y cada uno de sus anexos y documentos que se originan de la misma (informe, experticias y fijaciones de reseñas fotográficas del dia 18ago16), practicada por los funcionarios actuantes de la DGCIM-Guiria y Carupano Edo-Sucre en mi residencia (vivienda de Guarnición) (Jefe de la División de Personal y bienestar Social de la BNGU), esta prueba es útil pertinente y necesaria por cuanto del análisis de los presentes documentos, informe y acto de inspección, allanamiento y Orden de aprehensión se desprende el “hecho inefable” que todas las actuaciones practicadas el día 18ago16, en el allanamiento y simultanea orden de captura materializada ese día 18ago16, en mi contra “TODOS SON ACTOS NULOS Y VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, CONJUNTAMENTE CON TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE DERIVAN DE SU ARBITRARIA Y INCONSTITUCIONAL EJECUCION” todo en virtud que fueron practicados por el TCNEL, Rafael Rosque Ortiz, C.I 10948284 (FM65 de Guiria), sin presentar en el momento de su ejecución documento “original y con sello húmedo y la firma legible a puño y letra” de la autoridad que autorizo el procedimiento, representada para ese momento por la ciudadana Mayor Andreina Castillo Sanchez, Juez Militar 15 de control de Primera instancia con sede Maturín Edo-Monagas, asi se dejo constrar a puño y letra, en la copia simple presentada el dia 18ago17, por el referido fiscal militar de Guiria (FM65) y los funcionarios auxiliares actuantes de la DGCIM y del comando de vigilancia costera de la GNB donde hice la observación de lo arbitrario e inconstitucional del procedimiento, asi lo deje asentado en “puño y letra de mi mano diestra” sin embargo colabore en todo momento con los funcionarios actuantes, aun cuando el TCNEL, Rafael Rosque Ortiz, C.I 10948284 Fiscal Militar 65 con competencia nacional de Guiria Edo- Sucre, en ese mismo acto, viciado de nulidad absoluta extralimitándose de sus funciones “ME DESPOJO DE MI SAGRADO SABLE DE GRADUACION MILITAR Y DEL CARGADOR CON SU ESTUCHE DE MI PISTOLA PERSONAL” Alegando como excusa y justificación que el sable era “un arma blanca” materializando con ese acto arbitrario un “desconocimiento arbitrario y absoluto” del derecho penal militar y procesal venezolano, ya que mi sable de graduación estaba colocado sobre una mesa de noche, debidamente enfundado en su cubierta, justo al lado de un cuadro del padre de la patria Simón Bolívar, este acto, conjuntamente con otras denuncias en materia de violación de derechos humanos y delitos contra la corrupción fueron posteriormente debida y legalmente denunciados en contra del prenombrado fiscal militar, motivo por el cual en el mes de agosto a finales del mismo fue separado del conocimiento de la causa IPM-FM65-030-16, y se encuentra en plena etapa de investigación las denuncias ejecutadas en su oportunidad legal, ante el Sistema de Justicia Militar, órganos administrativos de investigación en materia disciplinaria y ante la Fiscalía General de la República, en la Dirección de Protección y Derechos Fundamentales y la Fiscalía Ordinaria Especializada en Materia anticorruptiva de la Fiscalía Superior de Cumana Edo-Sucre, con la finalidad de que este tipo de conducta, muy apartada de los principios de garantía de la CRBV, no quede impune en la investigación que adelanta la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
4.4. Reposo Médico Domiciliario por presentar cuadro de Hipertensión arterial desde el 18Jul16 hasta el 18Ago16, suscrito por el hospital naval de Punto Fijo Edo- Falcón y reposo médico domiciliario desde el 09Ago16 al 24Ago16, suscrito por el Hospital militar TCNL Elbano Paredes Vivas de la Ciudad de Maracay Edo-Aragua por presentar “Crisis Hipertensiva Tipo Urgencia” esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis de los presentes documentos que consta ambos en el expediente de la causa y fueron entregados en su oportunidad por mi persona en físico “original y en digital vía correo electrónico del BNGU y por medio de SMS, vía telefónica celular al Comandante y segundo comandante de la unidad (Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez “BNGU”), se demuestra que “No me encontraba retardado de prorroga de reposos médico domiciliario” como lo quiso hacer creer ante la superioridad el CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 (COMBNGU); por conducto y voz oficial (autor material) del ciudadano CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647, con el agravante de farsear la verdad en un documento oficial por cuanto así lo pretendieron y suscribieron en el “diario de servicio” de la Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez “BNGU”) colocándome el día 081530QAgo16, con la novedad de haber llegado presuntamente con cuatro (04) días de retardo de prorroga de reposo médico domiciliario, es decir, retardado desde 081530QAgo16 hasta el 121530QAgo16, sin embargo al llegar el día 08Ago16 a la Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), con mi boleta de reposo médico domiciliario “original” se lo entrego al CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647 (SECOMBNGU) y exigí muy respetuosamente que se hicieran las correcciones y ajustes correspondiente en el diario de servicio de la unidad, situación que al final no se pudo constatar si en realidad fue corregida o no, en beneficio y esclarecimiento de la verdad. El hecho en concreto es que de forma irrefutable se violaron los derechos humanos y garantías constitucionales (derechos fundamentales del hombre), en el presente caso seguido en mi contra, primero, por hacerme regresar de mi reposo médico domiciliario y exponerme a un viaje tan prolongado desde el Estado Falcón hasta el Estado Sucre costa oriental o extremo oriental de Paria sin necesidad alguna y segundo aunado a “contradicción médica” hacen regresar a un Oficial Superior, inducirme a sufrir y padecer una “Crisis Hipertensiva tipo Emergencia dentro de la Unidad”, debidamente identificada por el TF Rafael Narvaez, C.I. V-17.808.260, inscrito en el MPPS Nº 79.912, lo cual ocurrió el mismo día que me presente en la Unidad, es decir el 12Ago16, siendo las 12:35 horas aproximadamente, con valores de tensión arterial de 160/10 mm.hg y con el agravante mas irregular que se pueden presentar de coaccionarme e inducirme posteriormente en CN José Miguel Bucheri Peón C.I. V-10.354.647(SECOMBNGU) y por ordenes directas vía telefónica del ciudadano CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610, a “cambiar o modificar” el informe médico preliminar suscrito por el TF Rafael Narvaez, C.I. V-17.808.260, al día siguiente en horas de la madrugada “a puertas cerradas en la oficina del Segundo Comandante” el día 130130QAgo16 aproximadamente. Todos estos hechos constituyen además de violación de derechos humanos, trato cruel, inhumano y degradante en contra de un (01) oficial superior de nuestra Gloriosa Armada Bolivariana, y como tal ya fueron en su oportunidad legal, debida y legalmente denunciado ante el Sistema de Justicia Militar y ante la Fiscalía Ordinara especializada en materia de Protección y derechos fundamentales.
4.5. Copia Certificada de Diario de Servicio “de la Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), desde el 18Jul16 hasta el 24Ago16 ambas fechas inclusive. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis de los presentes documento que fue solicitado en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar 62º de Cumana y Carúpano Edo-Sucre y que debe constar en autos, se desprende el hecho público, notorio e irrefutable de las distintas alteraciones hechas por ordenes expresas del CA. Frank Frey Fermín C.I V-6.199.610 (COMBNGU); y ejecutados por el ciudadano CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647 (SECOMBNGU), no solo con el fin de pasarme como retardado de permiso o prórroga de reposo médico domiciliario desde el 0181530Qago161, sino para ocultar el hecho que como oficial superior estuve técnica y arbitrariamente “detenido y custodiado” en su perímetro externo dentro de mi vivienda de guarnición militar en BNGU (Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez) desde el día domingo 141230Qago16 hasta el día jueves 180945Qago16 “sin orden judicial y sin cometer delito alguno” por ordenes expresas vía telefónica celular por parte del ciudadano CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 (COMBNGU) celular 0426-5368031 (autor intelectual) y ejecutado por el CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647 (SECOMBNGU) celular 0416-6506302 en estricta sintonía y concierto para delinquir con el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284 (FM65 de Guiria) celular 0412-8605447, tal como se encuentra descrito en el correspondiente informe de apreciación de investigación militar y contrainteligencia militar de fecha 29oct16 (INF-DE-ESOPSELVA-0001), que fue debidamente recibido por parte de la Fiscalía Militar 62º de Cumana y Carúpano Edo-Sucre, en fecha viernes 21abr17 en la ciudad de Cumana Edo-Sucre por conducto de la defensa publica militar de Cumana Edo-Sucre.
4.6. Examen médico general (Examen médico) suscrito por el TF Rafael Narváez, C.I. V-17.808.260, inscrito en el MPPS Nº 79.912 de fecha 122137Qago16, donde se confirma y diagnostica el hecho de haber presentado “crisis hipertensiva tipo de emergencia con valores de tensión arterial de 160/92 mm.hg” que fue inducida por la presión ejercida por parte del ciudadano CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 (COMBNGU), “con su correspondiente modificación (examen médico adicional) fraudulento de fecha 130038Qago16 realizado a “puerta cerrada” en la oficina del Segundo Comandante de BNGU (CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647); en amplia violación de derechos humanos y con la única intensión de ocultar la verdad del real estado y condiciones generales de mi salud y poder justificar inexplicablemente mi permanencia arbitraria, ilegal e inconstitucional a bordo de BNGU. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis, valoración y estudio de los presentes documentos se desprende el hecho público, notorio e irrefutable de las condiciones generales de salud desde el día 12ago16 hasta el 18ago16, fecha en la cual se materializo mi arbitraria captura y aprehensión y la actuación fuera de margen de la ley; y fuera de los principios básico de liderazgo militar, y mando y conducción en materia de personal militar ejecutado por el segundo comandante de la unidad (autor material) y el comandante de la unidad (autor intelectual) en violación flagrante de mi derecho a la salud materializada en un acto de corrupción infraganti donde se me induce y se coacciona por parte del CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647 (SECOMBNGU), para que cambie y modifique su primera evaluación médica de fecha 122137Qago16, donde establece o llega al dictamen principal que yo presentaba “crisis hipertensiva tipo de Urgencia”, que ameritaba traslado inmediato, es decir evaluación urgente a un centro médico especializado donde fuera atendido por un doctor o médico especialista cardiólogo para establecer mis condiciones generales de salud, en virtud de esta circunstancia, por ” por ordenes expresas vía telefónica por parte del ciudadano CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 (autor intelectual) “no debía firmarme el permiso de reposo médico domiciliario” y para ello si así era necesario que el segundo comandante hablara con el médico del Hospital CN Francisco Javier Gutiérrez y cambiaron o sustituyeron en el “reverso” de la hoja del “informe medico” para sembrar la duda y poder justificar de alguna forma mi permanencia “arbitraria e inconstitucional” contraindicaciones médicas y de forma fraudulentas lo que constituye sin lugar a duda además de “pleno abuso de autoridad” violación de derechos humanos en contra de un (01) oficial superior de la Armada Bolivariana, situación esta que fue en su oportunidad legal, debidamente “denunciada y ampliada la respectiva denuncia” ante el sistema de justicia militar y ante la jurisdicción ordinaria en materia de protección de derechos fundamentales.
4.7. Solicitud de permiso especial de fecha 12ago16, dirigida y entregada en “sus manos” al CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647, donde se solicito el respectivo permiso para cumplir con mi reposo médico domiciliario “fuera de la unidad” motivado principalmente a mis condiciones generales de salud y al hecho a que debía asistir a consulta médica programada casa 15 días en el Hospital militar TCNL Elbano Paredes Vivas de la Ciudad de Maracay Edo-Aragua o Centro Médico Asistencial mas cercano a la Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez (BNGU) y que fue entregado al segundo comandante de manos mías, visto los antecedentes del caso y el hecho de haber presentado un nuevo episodio de “crisis hipertensiva tipo de Urgencia”, y una vez cumplido con las leyes y reglamento militares y la orden del comandante de haber regresado a la unidad el día 12ago16 a las 1:30 horas y haber entregado “en las manos” del segundo comandante el “original” del reposo médico desde el 09ago16 hasta el 24ago16, debidamente suscrito por un medico especialista tratante (cardiólogo clinico), plaza del Hospital militar TCNL Elbano Paredes Vivas de la Ciudad de Maracay Edo-Aragua y que fue remitido vía correo electrónico y vía SMS (WhatsApp) y lo informe con antelación antes del día 09ago16 y ese mismo día que tenia consulta medica programada en el referido establecimiento de salud público militar, en sentido general, tanto el comandante de la unidad así como el segundo comandante de BNGU, estuvieron en todo momento “debidamente informados de mi situación, en lo que respecta a las condiciones generales de salud vía SMS de texto y WhatsApp, vía correo electrónico oficial del comandante de la unidad y se entregaron todos los “reposos y exámenes médicos originales” en las manos del segundo comandante, sin embargo el CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647, en amplio desacato de las leyes y reglamentos militares, no suscribió ni autorizó el referido permiso que consta en autos. Este documento es único, pertinente y necesario, por cuanto constituye una de las pruebas fundamentales del hecho público, notorio e irrefutable que el CN José Miguel Bucheri Peón, C.I. V-10.354.647, por órdenes precisas, claras y concisas del CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 vía telefónica celular (0426-5368031) no me firmo el correspondiente permiso para cumplir con mi reposo medico domiciliario, en deterioro flagrante de mis condiciones generales de salud, a tal punto y con el agravante que aun cuando el día 12ago16, sufrí y fui victima de persecución y que me fue inducida una “crisis hipertensiva tipo de Urgente” certificada por un médico a borde de BNGU, aun en esas circunstancias extremas por ordenes del comandante, el segundo no firmo, sin autoridad o permiso alguno lo que genero a la postre toda esta lamentable situación, la cual de forma, “irracional, ilógica y arbitraria jugo con la integridad física y por ende la vida de un oficial superior de la Armada Bolivariana, a tal punto que el día 18AGO2016, cuando se materializaba su traslado para el Tribunal Militar 15 de Control (Maturín. Edo. Monagas) fue necesario estabilizar mis condiciones generales de salud, en el Centro Medico de PDVSA de Guiria Edo- Sucre al tener que administrar Captopril de 25 mg para controlar la tensión arterial siendo testigos de este lamentable episodio mi familia (Esposa, hijos y suegra); además del VA Wilfredo Maldonado Guerrero, Jefe de los servicios de la Armada Nacional Bolivariana y el personal de la DGCIM y demás funcionarios militares que participaron en el traslado del BNGU hasta el TM15C a la respectiva audiencia especial de presentación de imputados que a la postre se celebro en fecha 19AGO16.
4.8.Registro y vaciado telefónico de llamadas, video de voz, datos, Mensaje de Texto (SMS) mensajes de WhatsApp y correo electrónico vía telefónica celular desde el 18ago16 hasta el 24ago16 entre el CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 celular (0426-536-8031), CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 celular (0416-6506302) y el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284 Fiscal Militar 65º con competencia nacional de Guiria Edo-Sucre, Celular (0412-8605447) quienes ocupaban y ocupan actualmente para el momento de haber ocurrido los hechos los cargos de Comandante, Segundo Comandante y Fiscal Militar 65º con competencia nacional de Guiria, que fue solicitado por mi persona conforme al código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación ante la Fiscalía Militar de Cumana y Carúpano Edo-Sucre, en fecha viernes 21 de Abril de 2017, debidamente consignada por conducto de la Defensa Publica Militar de Cumaná Edo-Sucre, Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el análisis y elación de las llamadas y sobre todo los mensajes de texto (SMS) y mensajes de WhatsApp entre el CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 celular (0426-536-8031), el CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 celular (0416-6506302) y el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, Fiscal Militar 65º con competencia nacional de Guiria Edo-Sucre, y de forma adicional el numero de celular Movistar, comprueba el hecho publico, notorio y reincidente de la sostenida comunicación entre estos tres señores efectivos militares, durante y después de la formal Orden de Aprehensión y allanamiento practicado en mi contra, en amplio “concierto para delinquir” tal como lo sintetiza de forma clara, especifica y uniforme con pruebas complementarias el INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16, entre hecho y/o situación, fue planificada previamente de forma concertada aplicando lo que le he llamado “Formato Acosta Díaz”, quien fue el primer caso de un oficial al cual las referidas autoridades militares le aperturaron “sin excusa de ninguna naturaleza y de forma arbitraria” una investigación penal militar en mi contra del TN (RA) Hernán Raúl Acosta Díaz C.I. V-16.154.797 (Ex Jefe de Operaciones de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), que al igual que a mi (Ex Jefe de la División de Personal y Bienestar Social de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU); ambos oficiales (mi persona y el TN Acosta Díaz) manejábamos información de inteligencia militar, que guarda relación con hechos de corrupción dentro de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), sintetizados en el INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16, donde se presentan actos fuera de margen de las leyes y reglamentos militares, y de la seguridad de la nación tal es el caso de presunto: Trafico de Combustible, Contrabando, Corrupción Administrativa, Abuso de autoridad y la venta ilícita y/o negociación de cuatro (4) embarcaciones que estaban a la orden de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), y debían ser entregados a la Oficina Nacional Antidrogas por múltiples irregularidades, es ese el real y absoluto motivo por el cual se ordeno la apertura de las investigaciones respectivas en mi contra y posteriormente la del TN (RA) Hernán Raúl Acosta Díaz C.I. V-16.154.797 (Ex Jefe de Operaciones de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), por ultimo y en estricta relación de conexidad con el caso que nos ocupa la ultima fase del “Formato Acosta Díaz”, se aplico en un tercer caso la apertura de investigación penal militar que duro un total de siete meses también como autores materiales e intelectuales; el CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 celular (0426-536-8031), el CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 celular (0416-6506302) y el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, Fiscal Militar 65º con competencia nacional de Guiria Edo-Sucre, y se materializó en el caso de una presunta sustracción de efectos de la FANB, perpetrada en BNGU, en septiembre de 2016, por parte del ciudadano Rafael Enrique Vásquez C.I. V-16.706.584, el Marinero Ramírez Marcano Antonio José C.I.V-21.287.575, Marinero Amundaray Campos José C.I 27.993.883, Marinero Vásquez Salas Henry Rafael, C.I. V-16.706.584 y Marinero Jesús Antonio Aguilera Zambrano del cual no poseo su numero de cedula de identidad, quienes fueron amenazados e involucrados “todos solidariamente” en un proceso penal militar por la presunta sustracción de once (11) cartuchos, cinco (5) ventiladores, diez (10)caja de aceite fuera de borda, seis (6) resmas de hojas blancas y seis (6) zocates de porcelana, cuando fuentes de inteligencia y contrainteligencia militar señalan como el antifice de ese “caso montado de corrupción” al Sargento Primero (S1) Daniel Enrique Barrios Berrios, C.I. V-18.203.942 (auxiliar de abastecimiento del servicio de BNGU) y ampliamente señalado con responsabilidad penal y administrativa en “trafico de combustible” en la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), según contenido del INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16. En conclusión estamos en presencia de una gran mafia de corrupción, sin precedentes en una instalación de la Armada Bolivariana, que en menos de un año que utilizando como brazo de amedrentamiento y coacción, apertura investigaciones penales militares a un oficial superior, un oficial subalterno, un oficial civil y tres tropa alistada solo oponer resistencia y/o manejar información de sus actividades ilícitas, situación esta que debe ser de inmediato, investigada y sancionada conforme a la ley.
4.9. INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16, Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto del análisis del presente informe de apreciación de inteligencia y contrainteligencia militar se desprenden todos los antecedentes, hechos y circunstancia de fondo que dieron origen real a la presente investigación penal militar, ordenada en su oportunidad y planteada con antelación por parte del CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610 celular (0426-536-8031), el CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 celular (0416-6506302) y el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, en amplio concierto para delinquir y con el único objeto de ocultar información y silenciar al resto de la dotación militar y civil, que hacen vida en la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), ante actos de corrupción que van en detrimento de la seguridad de la nación y en contra del patrimonio público del Estado Venezolano, y que están siendo debidamente investigados por la jurisdicción ordinaria, en la Dirección de Derechos Fundamentales y en la Fiscalía especializada en materia de anticorrupción de la ciudad de Cumaná Edo-Sucre, lamentablemente para el estado venezolano el comandante actual de la BNGU (Base Naval) CN. Francisco Javier Gutiérrez con ubicación en la población de Puerto Hierro Municipio Valdez del Estado Sucre (península de Paria) utilizó como brazo de amedrentamiento al Ministerio Público Militar, para el caso concreto que nos ocupa al TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, (Ex Fiscal Militar de Guiria), y como auxiliar y ejecutor directo de arbitrariedades todas debidamente documentadas, al CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647, en tres casos documentados y/o docuementados: (1.Caso TN. Hernán Acosta Díaz, 2 mi caso en concreto y 3.Caso del ciudadano Rafael Enrique Vásquez C.I. V-16.706.584 y tres marineros, todos plaza de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), circunstancia que debe llamar poderosamente la atención de la superioridad, porque no es “normal” que en tan poco tiempo ”sin explicación lógica y racional de ninguna naturaleza” pueden estar incursos en tan extraños procesos de investigación penal militar, tanto personal de trayectoria profesional y ampliamente comprometidos con el proceso revolucionario liderado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana “Hugo Rafael Chávez Frías” y las principales razones no son otras que las sintetizadas en el INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16.
PRUEBAS TESTIFICALES:
A efecto de un futuro juicio oral y público, se ofrecen y promueven como testigos el siguiente personal militar y/o civil explicando casos por caso la utilidad pertinencia y necesidad de su declaración testifical a efecto de lo establecido en el articulo de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 para que sean incorporadas por su lectura en un futuro debate oral y púbico, las siguientes:
1) CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610, el testimonio del oficial Almirante es de vital importancia para aclarar entre otros aspectos, porque se le dio la orden a mi persona de regresarme de mi reposo médico domiciliario “contra indicación médica” y una vez estando a bordo de la unidad BNGU, dio todas las órdenes vía telefónica celular (0426-5368031) al CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 al 0416-6506302, para negarme el correspondiente permiso, con el argumento de estar bajo una condición médica delicada (crisis hipertensiva tipo de Urgencia) en el laps comprendido entre el 08ago16 al 18ago16, con el agravante de prefabricar una investigación penal, en amplio concierto para delinquir con el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, (Ex Fiscal Militar de Guiria) y el segundo comandante CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647. Ref.: INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16.
2) CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647. el testimonio del oficial Superior es de vital importancia para aclarar entre otros aspectos, el motivo por el cual no firmo el permiso para que me pudiera retirar y cumpliera como ordeno y sugirió el médico tratante y el TF Rafael Narváez C.I. V-17.808.260, MPPS79.912 (Médico HNGU) a partir del día 12ago16 con el argumento de inducir y coaccionar el referido profesional de la salud a modificar el 130137QAGO16, el examen médico general donde constaba que había sufrido una (crisis hipertensiva tipo de Urgencia) con el agravante adicional de haber prefabricado una investigación penal, en amplio concierto para delinquir con el TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, (Ex Fiscal Militar de Guiria) y el comandante CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610. Ref.: INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16.
3) TN Hernán Raúl Acosta Díaz C.I. V-16.154.797. el testimonio del oficial Superior es de vital importancia para aclarar entre otros aspectos, el hecho publico y notorio que el ciudadano CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610, el ciudadano CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647 y el ciudadano TCNEL Rafael Rosque Ortiz, C.I.V-10.948.284, (Ex Fiscal Militar de Guiria) no solo actuaron en amplio concierto para delinquir planificando con anterioridad una investigación penal militar en mi contra y en su propio caso, así como también en un tercer caso donde estuvieron detenidos un civil Rafael Enrique Vásquez C.I. V-16.706.584 y tres marineros, todos plaza de la Base Naval del BNGU, a quienes le aplicaron igualmente el “formato acosta” y estuvieron un total de siete meses detenidos sin ningún tipo de pruebas en su contra y cuyo autor material e intelectual por fuentes de inteligencia resulto ser el S1 Daniel Enrique Berrios Berrios C.I.V-18.203.942, tal como y hace referencia el INF-PE-ESOPSELVA-001 de fecha 29Oct16.
4) TF Rafael Narváez, C.I. V-17.808.260, MPPS79.912 (Médico de HNGU) el testimonio del referido oficial subalterno es útil, pertinente y necesario y de vital importancia, por cuanto fue el profesional médico del Hospital Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (HNGU), quien realizo el examen médico general de fecha 122130QAgo16, donde me fue inducido a presentar y/o desarrollar una (crisis hipertensiva tipo de Urgencia) muy por encima con otros valores elevados a lo regulados por el medicamento Exforge 5 mg/160mg Amlodipina/Valsartan) tal es el caso de 160/100 mg motivo por el cual el médico de la unidad, en su primer y único diagnostico legal concluyo que me debía remitir o evacuar a la brevedad posible para asistir a consulta médica con médico especialista tratante (médico cardiólogo)ya que en la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), es considerada una Base Naval y/o establecimiento Naval con características de Base de Protección Fronteriza, sitio inhóspito, al cual solo se puede ingresar en helicópteros y/o embarcaciones marítimas, con el agravante y el TF Rafael Narváez, C.I. V-17.808.260, es testigo material de ello, y autor al mismo tiempo de una irregularidad que puede considerarse por la jurisdicción ordinaria como delito, por cuanto el 130135QAgo16 a puerta cerrada de la oficina del SECOMBNGU, fue sorprendido por mi persona y mi hermano menor Itamar José Hernández Nicholls, C.I. V-10.354.647 en compañía del TF Rafael Narváez, C.I. V-17.808.260 “alterando de forma fraudulenta el contenido del informe médico realizado a mi persona todo con la finalidad de adecuar la situación a las ordenes del comandante del BNGU CA. Frank Frey Fermín Benette C.I V-6.199.610, que solo tenía por objeto “justificar la permanencia a bordo de la unidad BNGU de forma inconstitucional y arbitraria de mi persona contra indicación médica”. Situación esta totalmente irregular y que fue debidamente denunciada en su oportunidad por mi familia ante la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, y ante el Sistema de Justicia Militar.
5) AN Oscar Jesús Bravo Carrillo, C.I. V-19.003.795, y S1 Daniel Enrique Berrios Berrios , C.I. V-18.203.942, el testimonio de ambos profesionales de BNGU, es útil, pertinente y necesario, por cuanto ambos efectivos militares son testigos de excepción de la formal detención y custodia permanente ordena por el CN. José Miguel Bucheri Peón, C.I V-10.354.647, en estricta coordinación con el TF Derwil Valdemar Larosa Reyes, C.I V-15.225.429 (Jefe de inteligencia de BNGU) también testigo de excepción de los hechos donde mi persona permaneció arbitraria y constitucionalmente y sin orden judicial detenido en mi vivienda de Guarnición de la Base Naval CN. Francisco Javier Gutiérrez (BNGU), desde el domingo 14Ago16 hasta el jueves 18Ago16 a las 9:45 horas aproximadamente con custodia y vigilancia militar perimétrica las 24 horas del día, donde mi hermano y yo fuimos victimas de igual medio y persecución con el agravante de haber ignorado por completo las condiciones generales de mi salud todo en cumplimiento de las ordenes arbitrarias e inconstitucionales emitidas e impartidas por parte del ciudadano comandante de BNGU y ejecutada por el Segundo comandante que debe esclarecerse de forma inequívoca en un hipotético juicio oral y publico, siempre y cuando no opere previamente el sobreseimiento de la causa.
6) AN Juvenal Presillas, S1 Jesús Ramón Morillo Pérez, C.I. V-20.743.761, y S2 Elvis José Sánchez Molina, C.I.V-24.941.440, el testimonio de los referidos profesionales, es útil, pertinente y necesario, por cuanto entre otro aspectos, los tres militares profesionales son testigos de excepción del comportamiento profesional y de trabajo de mi persona y del hecho público y notorio que existe un P.O.V en BNGU (orden permanente) de dejar las llaves de la oficina y/o vivienda de guarnición militar en posesión del segundo comandante de BNGU y/u otro profesional militar, cuando un oficial y/o sargento beneficiario de casa y/o vivienda, sale de permiso operacional, vacacional, navideño y/o comisión de servicio al igual que son testigos de la vulnerabilidad de las viviendas y de los robos y/o antiguas perdidas ocurridas en el sector Jamaica de la Base Naval, motivo por el cual bajo este razonamiento es lógico entender que ante tales circunstancias, que cualquier persona que tenga acceso a las llaves de una vivienda o por razones de inseguridad, es fácil ingresar a la misma y poder sembrar evidencias para tratar de comprometer la integridad de un efectivo militar, por lo que no se descarta esta hipótesis en el caso del material extraño “Facsimil” con forma de escopeta, encontrado en la sala, en compartimiento oculto que para seguridad y beneficio del imputado y hoy formalmente acusado, fue debidamente fotografiado, todos los espacios de la madrugada del día 13Ago16 y se tienen indicios de actividad fraudulentas por información de inteligencia de que ingresaron a la vivienda de guarnición militar, en mi ausencia por ordenes del comandante, información que será aportada en su oportunidad legal y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser necesario, ya que del allanamiento practicado en fecha 18Ago16, así como los sucesivos actos que del mismo se derivan están vaciando de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 25, 139 y 140 de la constitución de la República Bolivariana d Venezuela .
7) Ciudadana Yoselin Carolina García Leal, C.I.V-15.591.429 y ciudadano Itamar José Hernández Nicholls, C.I. V-22.613.152, el testimonio del referido personal familiares directos, es útil, pertinente y necesario, por que ambos son testigos de excepción presenciales y referenciales de todas y cada una de las irregularidades y violaciones de derechos humanos, ejecutado por el comandante de BNGU, el segundo comandante y el Fiscal Militar 65 de Guiria, antes, durante y después de los hechos ocurridos los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto de 2016, donde sin una explicación lógica y racional de ninguna naturaleza, se vulneraron con todo el poder máximo de la arbitrariedad e inconstitucionalidad que existan los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona, en amplio deterioro de mis condiciones generales de salud y la familia victima directa e indirecta de todos los hechos, tiene el derecho constitucional de expresar o manifestar su voluntad y de ser oído en un hipotético juicio oral y publico, en caso que el proceso y las circunstancias así lo demanden, todo en virtud del debido proceso y el sagrado y mas legítimo derecho de ejercer la defensa, artículo 49 de la constitución.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En cuanto a la solicitud efectuada por el Ciudadano Defensor Público Militar a favor de su representado, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR, ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA
POR LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 3°, 4º, literal b, c, d, e, por considerar esta defensa que la Acusación Fiscal presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener la acusación fiscal, pudiendo observar que el Ordinal 2º de la referida norma, dispone que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ordinal 3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan. Ordinal 4º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Ordinal 5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En este orden de ideas, al analizar la acusación fiscal se aprecia que el Ministerio público estableció de manera clara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de unos presuntos hechos, que permiten a ciencia cierta tener claridad de la acción presuntamente desplegada por el acusado.
Con relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, el Ministerio Público menciona en su escrito de acusación una serie de elementos de convicción que especifican el grado de relación que guardan cada una con los delitos imputados.
Referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público mencionar los artículos que describen los tipos penales con los que califica los hechos atribuidos al imputado, realizando el encuadramiento o subsunción de los hechos en el derecho.
Al analizar los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar se aprecia que hace referencia de manera adecuada de la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio de prueba ofrecido, además de establecer qué relación guarda cada medio de prueba con el hecho que pretende probar.
Todo lo antes mencionado son circunstancias que a criterio de quien aquí decide que el hoy Acusado CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, C.I. 11.796.440, fue presentado formalmente cumpliendo con la tutela efectiva judicial sin violar el estado de indefensión que no fue vulnerado de manera flagrante durante el desarrollo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, considerando este Tribunal que el Ministerio Publico Militar cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los acusados tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, por ello se declara SIN LUGAR las excepciones solicitadas por la defensa publica militar.
En relación a la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados al contener la misma errores de forma, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DE LA SOLICITUD DE MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 (antiguo del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, en sentencia de FECHA 20SEP12, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la SALA DE CASACIÓN PENAL, en SENTENCIA Nº 399, EXPEDIENTE Nº A10-296 DE FECHA 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por ABOG. LUIS LEON, Defensor público Militar, a su representado Ciudadano: CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.796.440, previamente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida; en el presente caso, se revisó la medida y decidió NEGAR la solicitud de la defensa por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. Se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, por considerar que la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y la pena a imponer excede en su límite máximo.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los acusados ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.796.440 por la comisión delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud del el ciudadano acusado en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación de conformidad con los art. 174 y 175 del COPP, en virtud que este Despacho Judicial considera que no se encuentra en presencia de circunstancias que afecte la validez de la acusación en consecuencia decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO : SIN LUGAR, solicitud formulada por el Defensor Público Militar y el acusado en autos, en cuanto a las Excepciones formulada por la Defensa Publica Militar y el acusado en autos por cuanto considera este Tribunal Militar que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en la ley. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.796.440 por la comisión delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenados con el artículo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 único aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 506, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del COPP. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del COPP, emplazándose las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el TM5J. SEXTO: Finalizado el lapso legal correspondiente, SE ORDENA, al Secretario Judicial, remitir la presente causa al TM5J con sede en Maturín Estado Monagas. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar y el acusado en autos en cuanto la Solicitud de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y Solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por cuanto considera este despacho Judicial que no han variado las condiciones que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en autos en la oportunidad de la Audiencia de presentación hasta tanto el TM5J, con sede en Maturín Estado Monagas. Decida lo conducente. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de devolución de objetos incautados este despacho judicial informa que se encuentra en cadena de custodia por lo cual será remitido en la misma al TM5J y proceda a la devolución de los mismos hasta tanto el acusado formule dicha solicitud ante el respectivo órgano Jurisdiccional competente. NOVENO: en cuanto a la solicitud de realización de traslado a la clínica respectiva los fines de realizar examen médico se exhorta a formular la referida solicitud ante el TM5J con sede en Maturín Estado Monagas. DECIMO: SE ORDENA, Oficiar al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente a los fines que el ut supra señalado ciudadano, continúe recluido en ese Centro de Reclusión, a fin de que se resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, hasta tanto el TM5J, con sede en Maturín Estado Monagas. DECIMO PRIMERO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. DECIMO SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscal Militar 62 con sede en Cumaná a objeto de participarle de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
LA SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE