REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 19 DE DICIEMRE DE 2017
207º Y 158º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-155-2017.-
IMPUTADO: ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de profesión militar activo, residenciado en el sector Guamachito, Callejón Páez, casa n° 2, Barcelona- estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-26.520.004, teléfono: 0281-277.75.40.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARRELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado Nº 106.384, en su carácter de Defensor Público Militar de Lechería , Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITARES: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES , USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, actuando en funciones de Guardia por los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadano: ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de profesión militar activo, residenciado en el sector Guamachito, Callejón Páez, casa n° 2, Barcelona- estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-26.520.004, teléfono: 0281-277.75.40, 0416-484.34.06 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES , USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadana ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, Ángel Luis Vargas , venezolano, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de profesión militar activo, residenciado en el sector Guamachito, Callejón Páez, casa n° 2, Barcelona- Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N°V-26.520.004. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-155-2017,que “ En esta misma fecha , y siendo las (6:00 Am) comparece por ante este Despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, El funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (AIPANZ) JONATAHAN ROQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.816.038 Credencial N° 2579, adscrito a la Dirección de Orden Publico de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: en esta misma fecha, siendo las 05:00 hora del mañana, encontrando en labores de patrullaje UP-271, en compañía de los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO ()IAPANZ) Martin López, titular de la cedula de identidad N° V-13.317.810, credencial N° 0245, OFICAIL(IAPANZ) RAMON SACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V_19.675.265 credencial N°6042, OFICAIL (AIPANZ) JESUS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N°5253, OFICAIL (IAPANZ) FRAICELIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.500.967, credencial N°3977, OFICIAL (IAPANZ) ERINZONMOI, titular de la cedula de identidad N° V_19.611.436, credencial N° 5193, OFICIAL (IAPANZ) ALEJANDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.272, credencial N° POSEE, específicamente por la adyacencias del Estadio Venezuela del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, en el cual se encontraban realizando un Evento Público se nos acercaron varias personas las cuales se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, informándonos que en el lugar había pasado una persoana vestido de militar , bajos los efectos del alcohol y estaba apuntando y amenazando a todos con un arma de fuego, escuchando esto iniciamos un dspliegue y a pocos metros del lugar específicamente a la altura del salón de actos club de LEONES UBICAADO EMN AL Avenida 5 de Julio Cruce con la Avenida Miranda avistamos al ciudadano en mención del piel morena, estatura baja y vestía uniforme militar patriota verde oliva, con insignias del Componente Armada Bolivariana y emblema de la redi GUAYANA, con el grado jerárquico en el cuello de la camisa de cabo primero, en vista de esto y la información que manejábamos de que el mismo poseía un arma de fuego, tomamos las previsiones del caso, previa identificación como funcionario adscrito a esta institución, tal y como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto y este último actuó de una manera defensiva a la comisión policial por lo que tuvimos que utilizar un dialogo disuasivo para contrarrestar la agresión verbal que este exclamaba ya que se encontraba en aparente estado de ebriedad y motivado a que fue infructuosa la misma , nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas dura de control y una vez neutralizado, el oficial (IAPANZ) RAMON SACARIAS procedió a practicarle la inspección corporal de conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lográndole incautar a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, modelo 38 especial, serial QC59386, con empuñadura de material sintético de colore negro , aprovisionando en el cilindro con UN (01) cartucho calibre 38 marca cavin sin percutir, terminada la inspección le exhortamos al ciudadano que se identificará y quien manifestó ser ANGEL LUIS VARGAS , VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, DE 28 AÑOS DEEDAD, DE PROFESION MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUAMACHITO, CALLEJON PÁEZ, CASA N° 2, BARCELONA- ESTADO ANZPATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°v-26.520.004, seguidamente le preguntamos a este último si poseía porte de arma de fuego de la evidencia recolectada y el mismo expreso que no, consecutivamente le indagamos a que unidad militar pertenecía y este explico ser CABO PRIMERO DE LA INFANTERIA MARINA EN CARUPANO ESTADO SUCRE Y ESTABA DESERTADO DE ESA UNIDAD MILITAR desde el año 2015, acto seguido se realizó llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo esta atendida por el operador de guardia OFICIAL (IAPANZ) Darwin Veliz, informándonos que el mismo no poseía requerimiento policial y el arma de fuego se encontraba sin novedad, concluyendo las diligencias procedimos a trasladar al ciudadano y las evidencias incautadas hasta nuestra sede policial quedando el procedimiento a orden de la dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas y de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Vigente, se procedió a ala APREHENSION FORMAL del ´precitado ciudadano , asimismo le fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 127 Ejusdem. Asimismo le fue notificado sobre el procedimiento al Capitán Oswaldo García fiscal Militar 61 de Barcelona- Estado Anzoátegui el cual ordeno realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se terminó se leyó y estado conforme firman. Es todo lo que tengo que exponer. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por el imputado además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal del Ministerio Publico militar solicita muy respetuosamente la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete “ La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL LUIS VARGAS , titular de la cedula de identidad N° V-26.520.004, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de Falsificación y falsedad, Usurpación de Funciones y Uso indebido de prendas e Insignias militares, previsto y sancionado en el artículo 566, 507 y 568 orinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de auto El Ciudadano ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, si desean la asistencia y Defensa Técnica del MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARRELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado Nº 106.384, en su carácter de Defensor Público Militar de Lechería , Estado Anzoátegui; “Estoy de acuerdo con que me asistan el ciudadano MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARRELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado Nº 106.384, en su carácter de Defensor Público Militar de Lechería , Estado Anzoátegui”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARRELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado Nº 106.384, en su carácter de Defensor Público Militar de Lechería , Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…“Buenos ciudadana Juez Militar , secretario Judicial, representante fiscal ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa nota con preocupación que no hay expertica realizada al arma que s ele incauto a mi representado, ni examen médico psicológico, es por ello que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso: “…buenos días a todos los presentes yo estaba en el club de leones en Barcelona, si es verdad yo estaba uniformado estaba bebiendo, pero no tenía ningún tipo de armamento, yo estaba bebiendo uniformado y de repente me vio un policía no lo vi muy bien porque estaba oscuro me agarro y me forzó me quito los reales que tenía, una cadena de acero y con otros que andaban de la patrulla me golpearon yo tenía algo con la mujer de él y le dijeron que yo estaba en la fiesta del club de leones y cuando me vio como dije antes el policía me llamo para el baño y me sembró el armamento y me llevaron para la patrulla “. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED, ES MILITAR? RESPONDIENDO: SI SOY CABO PRIMERO. OTRA DIGA USTED, QUE CONTINGENTE? RESPONDIENDO: SEPTIMBRE 2015 OTRA ¿DIGA USTED, PORQUE ESTABA UNIFORMADO EN UNA FIESTA? RESPONDIENDO: PRIMERO LO HACIA PARA CONSEGUIR COMIDA Y EN LA FIESTA PARA CONSEGUIR BEBIDAS. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar y el Defensor Público Militar no formularon preguntas.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES , USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación y por ende SIN LUGAR la desestimación presentada por la defensa privada.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES , USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 505, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1ro, siendo la pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión; Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES previstos y sancionados en el artículo, 566 , siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba usurpando las actuaciones de un funcionario de la FANB, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES , USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadano ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDODE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto sancionado en el artículo 505, 507y 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01,06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida de Coerción Personal impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de la imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Comando de Grupo de Antiextorsión y secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano LUIS ANGEL LUIS VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.520.004. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE