REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM63-021-2017.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, Plaza de Segunda Compañía del D-611, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº61, Delta Amacuro, domiciliado en Clavellina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-722.14.71.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHANFRANMY MALDONADO GARCIA., titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 213.840, Fiscal Militar 63° con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería, Estado Anzoátegui, en representación de la Defensa Publica Militar de Maturín Estado Monagas.

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, actuando en esta fecha en funciones de Guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Monagas, siendo las 13:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha quince (15) de diciembre de 2017, por la Fiscalía Militar 63°, con sede en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, Plaza de Segunda Compañía del D-611, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº61, Delta Amacuro, domiciliado en Clavellina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-722.14.71, por la presunta comisión de los delito militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar. .El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, e Imputado, Yo, PRIMER TENIENTE JOHANFRANMY MALDONADO GARCIA., titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 213.840, Fiscal Militar 63° con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro; actuando en este actor en Representación de la Fiscalía Militar 60 con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito Fiscal presentado en fecha 15 de diciembre de 2017, con el cual se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, Plaza de Segunda Compañía del D-611, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 61, Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar, toda vez que Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM63-021-2017, que: “El día 13 de Diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las 19:45 horas encontrándome en mi dormitorio en la sede de la Segunda Compañía del D-611, ubicada en la comunidad La Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, escuche una detonación en el interior del comando, al instante se presentó en mi dormitorio el S/2 González Ramos Ildemaro informándome que el S/2 PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS había herido al S/2 HERRERA PINTO EZEQUIEL en el área izquierda del pecho, cuando se encontraban en la cocina, al momento de revisar el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm el cual se le fue asignado para desempeñar el servicio de primer turno de rondín del cuartel, inmediatamente me incorpore y salí raudo con el fin de verificar la situación, cuando me encontraba ya en la ante sala de la oficina me percate que el sargento segundo Herrera Pinto Ezequiel venia caminando con ambas manos en el pecho específicamente hacia la zona izquierda lugar del cual emanaba sangre al parecer producto de una herida en lo que le alcance a escuchar decir “ mi teniente tengo un tiro” por lo que pregunte al sargento segundo Figueroa Rivilla si tenía conocimiento de quien había accionado el arma a lo que me respondió “ el sargento segundo Pérez Rodríguez Carluis” de inmediato le ordene al sargento segundo Figueroa Rivilla Josué que activara el vehículo militar chasis largo marca Toyota de color verde, placa GN1717, Con la finalidad de trasladar al efectivo herido a un centro hospitalario, al tiempo que le ordene al sargento segundo Jiménez mata Rafael buscar señal de teléfono con el objeto de informar al destacamento 611 sobre el incidente, la comisión estuvo conformada por el sargento segundo Figueroa Rivilla Josué y el sargento segundo González Ramos Ildemaro a mi mando, durante el trayecto interrogue al sargento segundo Figueroa RivillaJ osué sobre lo sucedido quien me relato que el sargento segundo Pérez Rodríguez Carluis había sacado el cargador de la pistola, revistado el armamento y accionado el disparador cerca de la humanidad de sargento segundo Gascón Zabala Gleimer Miguel quien le advirtió que no hiciera eso ya que violaba la medidas de seguridad sobre el uso del armamento, sin embargo haciendo caso omiso al comentario introdujo el cargador en la pistola, volvió a revistar el armamento y apuntando en dirección a la humanidad del sargento segundo Herrera Pinto Ezequiel acciono el disparador produciendo un disparo que impacto en la región toraxica específicamente del lado izquierdo del mencionado efectivo, pasado 25 minutos aproximadamente llegamos al hospital central “ Dr. Luis Razetti” de la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro donde lo ingresamos por el área de emergencia, siendo atendido por el personal que se encontraba de guardia para ese momento una vez aplicado los primeros auxilios emitieron un parte médico preliminar que consistió en “fractura de escapula izquierda, fractura de primer arco costal izquierdo y fractura de esternón” quedando recluido en la cama número cuatro de la sala de emergencia del mencionado centro hospitalario, lugar al que hizo acto de presencia el ciudadano coronel López Rosillo Jesús segundo comandante y jefe de estado mayor del CZGNB-61 (Delta Amacuro) así como también, el mayor leal García ramón comandante del destacamento número 611. Posteriormente establecí comunicación con el sargento mayor de tercera Lugo Luis quien quedo encargado del puesto y le di la orden de colectar el arma implicada en el hecho, y que procediera privar de libertad al sargento segundo Pérez Rodríguez Carluis por el hecho ocurrido. Seguidamente Informe Vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano PTTE., Johanfranmy Josué Maldonado García Fiscal Militar Del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones verbales para realizar las diligencias policiales en la brevedad posible necesarias para el mencionado caso. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del ciudadano imputado Sargento Segundo Pérez Rodríguez Carluis titular de la cedula de identidad 25.926.412, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizados y precisados en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merecen pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Es todo”..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos Ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.317, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería, Estado Anzoátegui.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra ABOGADO ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes en esta Sala de Audiencia, esta defensa técnica solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:

“…buenas tardes bueno yo quería decir que estoy arrepentido porque salí del parque y no reviste el armamento estaba hablando con los muchachos otros sargentos y sin querer levante el armamento estaba jugando y metí el dedo el disparador y herí a mi compañero pero todo fue sin intención nosotros somos amigos y mi familia conoce a la familia de él. Es Todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar, por el compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada dentro de las funciones de todo militar, aunado de incumplir con los pilares fundamentales de todo militar (Obediencia, Subordinación y disciplina) al ausentarse de la Unidad sin permiso otorgado y hacer uso del pago de su sueldo sin desempeñar las funciones durante un tiempo prolongado, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412, por la presunta comisión de delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el previsto y sancionado en el capítulo vi de la NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con el artículo 541, de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD el previsto y sancionado en el 576 ordinal 3 , articulo, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar.TERCERO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar 60 con sede en Maturín, Estado Monagas, en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO SARGENTO SEGUNDO PÉREZ RODRÍGUEZ CARLUIS titular de la cedula de identidad N° V-25.926.412. Q: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera este despacho Judicial que las Medida impuesta en el punto anterior está totalmente ajustada a derecho. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Particípese la presente decisión al ciudadano Comandante del D-611, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº61, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que efectué el traslado del imputado con las medidas de seguridad del caso al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en Maturín, Estado Monagas. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR



EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE