REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 16 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-065-2017.-

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 16-02-97, residenciado actualmente en el sector Barrio Mariño, calle Las Quesera, casa 23, Puerto la cruz estado Anzoátegui, Teléfono: (madre) 0424-891.2771.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado Y ROSSANA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-8.340.321 INPREABOGADO N°39.185,en su carácter de Defensora Privada.

DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, viernes dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, constituyéndose este despacho judicial en la sede de las instalaciones del 321 Batallón de Caribes “ G/D Pedro Zaraza, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha quince (15) de Junio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadano: LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 16-02-97, residenciado actualmente en el sector Barrio Mariño, calle Las Quesera, casa 23, Puerto la cruz estado Anzoátegui, Teléfono: (madre) 0424-891.2771, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadana LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 16-02-97, residenciado actualmente en el sector Barrio Mariño, calle Las Quesera, casa 23, Puerto la cruz estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-891.2771. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-065-2017, que siendo las 07:00, horas de la mañana, del día 15 de Junio del año 2017, quien suscribe: Primer Teniente García Díaz Jesús, comandante de la sección de Barcelona del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de policía de investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos N° 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos N° 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, expongo lo siguiente, el día 14 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, previa autorización del ciudadano Teniente Coronel Williams Calzadilla González, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 Anzoátegui, me constituí en comisión en compañía del Sargento Mayor de Primera Rodríguez Herrera Pedro y Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús, me constituí en comisión, en Vehículo de uso Militar, marca Toyota, modelo lands Cruser, Placa: GNB-02801, Color: negro, signados con las siglas CONAS, con destino al sector de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui, con la finalidad de dar con los autores, cómplices colaboradores, financistas y autores intelectuales de los actos terroristas que atentan contra el orden interno, la paz social y la seguridad de la nación, generado por grupos de personas que aseguran llamarse “Los Guerreros y la resistencia” una vez encontrándonos haciendo recorridas en la avenida principal de municipio Urbaneja, donde pude avistar en la esquina de la tienda Mundo Total, frente al centro comercial aventura plaza a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa uno de ellos de contextura delgada, piel morena, cabello oscuro y de un metro (01) cincuenta (50) centímetros de estatura aproximadamente quien vestía un pantalón color azul y una franela color negro y el segundo sujetos de un contextura delgada, piel clara, cabello oscuro y de un metro (01) sesenta y cinco (65) centímetro de estatura quien vestía un pantalón color negro y una franela color gris quien llevaba puesto un morral escolar color negro con azul quien a notar la presencia del vehículo de uso militar le lanzo un artefacto pirotécnico logrando impactarla en el caucho delantero del lado derecho sin ocasionar daños materiales a la unidad por tal motivo el Sargento Mayor de Primera Rodríguez Herrera Pedro y Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús, identificándose como efectivos militares del CONAS le dieron la voz de alto, para lo cual, los sospechosos tomaron una actitud agresiva contra los efectivos militares, profiriéndoles palabras obscenas e intentando agredir físicamente al Sargento Mayor de Primera Rodríguez Herrera Pedro, para lo cual, el Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal vigente advirtiéndole sobre las sospechas que ocultare entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objetos relacionados con un hecho punible realizándole el respectivo chequeo corporal al primer ciudadano a quien se identificó como Luis Franco quien lanzo un artefacto pirotécnico a la patrulla donde nos trasladábamos, a quien se le retuvo un (01) yesquero color rosado sujetado con la mano izquierda, un bolso color negro con azul contentivo de dos (02) artefactos pirotécnicos y un chaleco refractivo idirisentecolor naranja seguidamente el Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal vigente le realizo el chequeo corporal al segundo ciudadano quien se identificó como JoséBetancourt, manifestando ser un adolescente de 15 años de edad y el no posee cedula de identidad reteniéndole un (01) artefacto pirotécnico en el bolsillo delantero del pantalónes pecíficamente en el bolsillo derecho, por tal motivo siendo las 11:30 horas de la noche del día 14 de Junio del año en curso se practicó la aprehensión de los imputados quienes no poseían documentos de identidad y los mismo se identificaros como Luis AlejandroFrancoGonzález, titular de la cedula de identidad 26.958.091 de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 16-02-97, residenciado actualmente en el sector Barrio Mariño, calle Las Quesera, casa 23, Puerto la cruz estado Anzoátegui, de profesión u oficio, cuidador de vehículos en el supermercado Le Marché a quien el Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús amparado en el artículo 127 de códigoorgánico procesal penal vigente le impuso sus derechos como imputado y al adolescente quien se identificó como JoséNoel Betancourt Aristigueta quien manifestó no poseer cedula de identidad, fecha de nacimiento 11-06-2001, de 15 años de edad, residenciado actualmente en Tronconal Tercero, sector El Esfuerzo uno, calle Las Flores, casa 11, Barcelona estado Anzoátegui, a quien el Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús amparo en el artículo 654 del Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescente (Lopnna) le impuso sus derechos como imputado, cabe destacar que durante la aprehensión logre visualizar a unos 150 metros de distancia a un grupo aproximado de quince (15) ciudadanos con los rostros cubiertos y actitud sospechosa a los alrededores del conjunto residencial las palmeras, ubicados en la calle Cajigal, con avenida principal de lechería específicamente de tras del centro comercial la cascada, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, quienes al percatar la presencia de la comisión tomaron actitudes agresiva lanzando contra la misma objetos contundente siendo infructuosa dicha acción gracias a la maniobra rápida para evacuar del lugar tomando todas las medidas de seguridad y resguardando a los imputados y las evidencias colectadas logramos salir de dicho sector hasta las instalaciones del GaesN°52 Anzoátegui, ubicado en la avenida José Antonio Anzoategui, Municipio Bolívar Estado Anzoategui donde se logró constatar que las evidencias colectadas a los imputados se trataba de un (01) yesquero color rosado con la inscripción de Fuegos Beco c.a, un (01) bolso color negro con azul, un (01) chaleco reflectivo idiricente color naranja y tres (03) artefactos pirotécnicos en el mismo orden de ideas el imputado Luis Franco cedula de identidad 26.958.091, manifestó libre de apremio y coacción que ellos fueron captados por unos sujetos que se aseguran llamar los líderes del batallón de resistencia teniente Cesar Pereira a quien los identifica como Jesús Espinozaalias “Liderin”, Homero Brito alias “Homero”, Jesús Ponce alias “Wipy”, otro apodado “Caracas” y el “Maracucho” de quienes no ha escuchado sus nombres los mismo les proveen de material de seguridad tales como ,casco, máscaras antigás, guantes de carnaza, escudos de fabricación rudimentaria de metal y madera) al igual que los proveen de artefactos pirotécnicos y bombas molotov para ser utilizados contra los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes resguardan las instalaciones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), quien reciben instrucciones por parte de los líderes de atentar contra dichas instalaciones quienes de igual forma le dan como forma de pago dinero, alimentos y ropas, de igual manera manifestó que un político de nombre Armando Armas se reúne con los líderes antes mencionados, antes tal situación le informe vía telefónica al Cap. García Jorge, Fiscal Militar sexagésima primera con competencia nacional y al abogado Carlos Galindo, fiscal auxiliar en materia de niños, niñas y adolescente, quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.958.091,quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502,ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos Ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asistan los ciudadanos ABOGADOS CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado Y ROSSANA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-8.340.321 INPREABOGADO N°39.185,en su carácter de Defensora Privada”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos tardes ciudadana Juez y todos los presentes, vistas las actas procesales que conforman el expediente FM61-065-2017, en el cual la fiscalía pretende imputar al ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ , por los delitos de ultraje a la FANB y ultraje al centinela, prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, conductas antijurídicas una vez más violando el artículo 7 de la norma adjetiva relacionada al procesamiento constitucional y el derecho al juez natural vista las contradicciones de las cuales ha sido testigo quien aquí defiende pasamos a exponer lo siguiente riela en el expediente de marras acta policial de las cuales se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas de forma incoherente el escrito de imputación fiscal expresa el representante de la vindicta policial que los funcionarios adscritos al CONAS se encontraban en labores de investigación ubicación de un grupo al que los mismos funcionarios actuantes denominan comando de resistencia difiere el posición fiscal de las circunstancias narradas por cuanto los funcionarios de antiextorsión y secuestro no portan uniformes en sus labores de inteligencia así como tampoco portan ningún elemento disuasivo de orden público desvirtuando de una manera directa el hecho que el el ciudadano imputado pudiera identificas a ciudadanos sin uniformes que portaban armas de fuego tipo pistolas teniendo en consideración que para la labor de inteligencia no existe despliegue militar ni ningún tipo de actividad de orden público es por ello que pudiéramos presumir la existencia de una situación en la cual el componente dedicado a la inteligencia militar específicamente a la GNB pudieran ser identificados por igual tanto por el imputado como por su acompañante siendo así la determinación de los artículos 502 y 505 del Código de Justicia Militar vigente no pudiesen ser aplicados por cuanto el elemento principal que determina a la víctima es su total identificación los funcionarios militares dejan a la imaginación del imputado el hecho de ser funcionarios de orden militar o de pertenecer a alguno de los componentes de nuestra FANB esta defensa en el transcurso de la investigación demostrara que los funcionarios que realizaron la detención no portaban uniforme o identificación visual portaban armamento 9 mm y se transportaban en vehículo modelo Orinoco con siglas de taxi lo que esta defensa demostrara al final de la investigación es que estamos en presencia de una simulación de hecho punible preceptuado en nuestra norma sustantiva y que tal cual como se expresa en las actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes por todo lo antes expresado esta defensa solicita a quien honorablemente preside esta sala se aparte de la solicitud fiscal y si teniendo en cuenta que el fin del derecho es la obtención de la verdad mantiene la posición de dejar amarrado al imputado a la investigación con cual quiera de la MCS que se encuentra preceptuadas en la Norma adjetiva penal ya que las mismas están para la obtención de la verdad de igual manera solicito copia del acta levantada en este acto y se deje plena identificación. Solicito copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:

“…eran alrededor de las 07:00 de la noche yo venía de mi casa porque vivo en la calle soy no indigente pero si buscando manera de sobrevivir y buscar a mi niña y pareja lago que comer pase por plaza mayor pase por plaza las palmeras y sigo caminando veo un carro un taxi sospechoso y sigo caminando paso el dimitrio paso el semáforo cuando voy por Burgenland llegan dos hombres con armas nos monta a mi compañero nos pusieron boca abajo nos decían que nos iban a matar cuando íbamos en el carro poli Urbaneja se di cuenta de la actitud sospechosa los detuvieron pero como identificaron como funcionarios los dejaron ir en el Conas me quitaron mi bolos el cual uso en mi trabajo como parquero me hicieron unas preguntas me mostraron fotos de personas que no conozco íntimamente estuvieron pasando por ahí de manera en la cual como ando en al en la calle alguna persona me regale algo de comida por eso me metí por esa calle y identifico a varias personas que me mostraron colabore con los pero no las conozco los ayude les dije que yo si pasaba por ahí por las palmas negras y busco ropa porque no tengo como obtenerla me dijeron que si yo colaboraba con ellos conmigo también pero no me siento satisfecho con su ayuda porque los artefactos que me están poniendo son sembrados porque nunca me los encontraron no creo que una persona como yo tenga artefactos caros o un menso de edad con un artefacto explosivo en un bolso no entiendo ellos me trataron bien y bueno ciudadana juez estoy a su plena orden para la investigación no estoy en ese grupo denominado resistencia yo solo estoy en lo mío buscando comida también hubo testigos cuando me llegaron son tres personas que están conmigo que piden dinero y que parquean yo los salude les dije ah vieja cuando los funcionarios me detuvieron ahora ciudadana juez le piso que me ayude en lo que me tenga que ayudar porque no soy de la resistencia soy guarimbero y soy chavista “. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, SU SITIO DE TRABAJO? RESPONDIENDO: AUTO MERCADOLE MARCHE . OTRA ¿DIGA USTED, POSEE UNA COSNTACIA DE TRABAJO EMITIDA POR LEMARCHE? RESPONDIENDO: NO POSEEO ESO PORQUE LOS PARQUEROS NO TENEMOS ESOS TRABAJOE N EL ESTACIONAMIENTO TUVE PROBLEMAS CON LOS POLICIAS UN DIA LLEGO EL GERENTE Y LE PEDI QUE SI PODIA AYUDARME A MANTENER A MI FAMILIA. OTRA ¿DIGA USTED, PODRIA DAR EL NOMBRE DE EL GERENTE DE AUTOMERCADO LEMARCHE ? RESPONDIENDO: NO NO SE COMO SE LLAMA OTRA OTRA ¿DIGA USTED, PODRIA IDENTIFOCAR ESA PERSONA? RESPONDIENDO: ES BALNCO BAJO COLOR DE CABELLO NEGRO ES MEDIO GORDITO, YA ME ACORDE SE LLAMA CARLOS. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, DE DONDE CONCOE AL SR JESUS ESPINOZA ALIS LIDERIN ? RESPONDIENDO: NO LO CONOZCO EN PERSONA LO HE ESCUCHADO CUANDO PASO POR LAS PALMERAS. OTRA ¿DIGA USTED, QUE DIVIAS TUVO REN LAS PALMERAS? RESPONDIENDO: SON MUCHACHOS QUE ESTAN PROTESTANDO Y COMO SE LOS DJE A LA SRA JUEZ PASO POR AHÍ PORQUE NO TENGO COMO MANTENER A MI FAMILIA NO TENGO DINERO Y VIVO EN LA CALLE. OTRA ¿DIGA USTED, DE DONDE CONCOE AL SR ACEVEDO BRITO ALIAS HOMERO? RESPONDIENDO: LOS HE ESCUCHADO NO LO CONOZCO. OTRA ¿DIGA USTED, NO LOS CONOZCO NUNCA HE TENIDO CONCTACTO CON ESAS PERSONAS PERO CONOCERLOS NO A LO MEJOR EM HAN REGALADO ALGUNA ROPA O COMIDA PORQUE ELLOS DICEN QUE PUEDEN SER INFILTRADOS Y PUEDEN DAR CON EL PARADERO DE ELLOS? El Defensor Privado procedió a formular: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS LOS APREHEDIERON? RESPONDIENDO: 4 FUNCIONARIOS OTRA ¿DIGA USTED, EL LUGAR OY LA HORA ? RESPONDIENDO: POR BURGER LAND Y LAS 7:00 DE LA NOCHE. OTRA ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS QUE LO DETUVIERON ESTABAN UNIFORMADPAS Y TENIA IDENTIFICACON? RESPONDIENDO: NO ELLOS NOS ESTABA UNIFORMADOS ESTABAN VESTIDOS DE JEANES TENIA UNA CAMISA BLANCA UNO Y EL OTRO UNA ACAMISA AMARILLA. OTRA ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICA DEL CARRO EN EL CUAL FUIE TRASLADADO? RESPONDIENDO: CARRO ORINOCO TIPO TAXI. OTRA ¿DIGA USTED, COMO COMO USTED SABE QUE LAS ARMAS ERAN PRITTOBERETAS? RESPONDIENDO: PORQUE UNO SABE POR REDES SOCIAES PARA IDENTIFICAR ESTAS COSAS. OTRA ¿DIGA USTED, FUE MALTARATADO EN AL SEDE INSTITUCIONAL? RESPONDIENDO: SI S I FUI MALTRATADO PERO NO TENGO GOLPES. OTRA ¿DIGA USTED, QUIEN LE DIJO QUE QUERIA MATARLO? RESPONDIENDO: LOS FUNCIONARIOS ELLOS ME OFRECIERON QUE SI LOS AYUDABA A DABER QUIENES ERAN ETAS PERSONA QUE ME MOSTRABAN ELOS ME IBAN A LIBERAR .”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES

En razón a lo solicitado por el ABOGADO CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.288, Inpreabogado Nº 138.251, en su carácter de Defensor Privado, en cuanto a su exposición: “…en el expediente de marras acta policial de las cuales se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas de forma incoherente el escrito de imputación fiscal expresa el representante de la vindicta policial que los funcionarios adscritos al CONAS se encontraban en labores de investigación ubicación de un grupo al que los mismos funcionarios actuantes denominan comando de resistencia difiere el posición fiscal de las circunstancias narradas por cuanto los funcionarios de antiextorsión y secuestro no portan uniformes en sus labores de inteligencia así como tampoco portan ningún elemento disuasivo de orden público desvirtuando de una manera directa el hecho que el el ciudadano imputado pudiera identificas a ciudadanos sin uniformes que portaban armas de fuego tipo pistolas teniendo en consideración que para la labor de inteligencia no existe despliegue militar ni ningún tipo de actividad de orden público es por ello que pudiéramos presumir la existencia de una situación en la cual el componente dedicado a la inteligencia militar específicamente a la GNB pudieran ser identificados por igual tanto por el imputado como por su acompañante siendo así la determinación de los artículos 502 y 505 del …” en contra de su representado, este despacho observa:

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa publica militar en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los Artículos 505; siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a un (01) año de arresto, del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión de la GNB y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANAY ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Privado en cuanto a LA DESESTIMACION de los delitos militares de ULTRAJE A FANB Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho Judicial que los hechos se subsumen en el derecho y nos encontramos en una fase incipiente del proceso siendo menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del COPP TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadano imputado en autos, por presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FANB Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, y 505 del COJM. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 26.958.091, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FANB ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 505, y 502 del COJM, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del COPP. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida de Coerción Personal impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de la imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Comando de Grupo de Antiextorsión y secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano IMPUTADO EN AUTOS. NOVENO: Se exhorta al representante fiscal cite a la todas las personas mencionadas en el presente acto a rendir declaración a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso y determinar su posible participación o autoría. DECIMO: Con lugar la solicitud de copias certificadas por las partes. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE