REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 15 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-063-2017.-

IMPUTADO: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, residenciada en Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo. Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza.

DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 15:30 de la tarde , oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha catorce (14) de Junio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, residenciada en Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo. Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida Privativa de Libertad en contra de la Ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, residenciada en Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Sáez, El Viñedo. Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°/ 063-2017, se desprende de las actuaciones policiales lo siguiente: Quienes suscriben, Primer Teniente Molina Pernía Javier, Sargento Mayor de Segunda Rosales Espinoza Naudy y el Sargento Primero Saldaña Bayona Luis Comandante y Efectivos Adscritos del Puesto Peaje los Potocos de la Primera Compañía, del Destacamento N° 521, del Comando de Zona, para el Orden Interno N° 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Estación de Peaje Los Potocos de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Respectivamente, Debidamente Juramentados y de Conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo Constancia Escrita de la Siguiente Diligencia Policial: El día 13 de Junio del año 2017, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Primera Rondón Osorio Johnny, quien prestaba el servicio de primer turno de ronda de referida unidad, informándome que cuando el Sargento Primero Ramos Lozano Darwin, servicio de pista sentido Piritu – Barcelona, se encontraba dirigiendo el tránsito automotor, fue objeto de una agresión física por parte de una ciudadana dedicada al expendio de café, quien logró golpearlo varias veces en su rostro, posteriormente se presentaron varias ciudadanas en las instalaciones de esta unidad donde se encontraba la agresora de dicho efectivo militar, quien se dirigió hacia nosotros en forma grosera faltándonos el respeto vociferando varias palabras obscenas e intentando golpearnos en la cara, manifestando que había golpeado al Guardia Nacional porque este se encontraba dirigiendo el transito y ella no podía vender su café porque no se hacia la cola, siendo identificada posteriormente como: Yusmerkis María Lizardi Báez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.733.877, de 33 años de edad; de igual manera manifestó que el día anterior había golpeado al Sargento Mayor de Segunda Rosales Espinosa Naudy, por esta misma causa, siendo testigo de esta actuación los ciudadanos Itag y fjms( se reservan sus datos). En vista de esta situación y por presumirse que esa ciudadana se encontraba incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la legislación nacional, procedimos en detenerla, leyéndole sus derechos según lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle Mediante Llamada Telefónica Al Cap. Oswaldo Antonio García Rodríguez, Fiscal Militar 61 de Barcelona Estado Anzoátegui, quien giro instrucciones que se continuara con las actuaciones pertinentes y fueran remitidas con la detenida a su despacho. de igual manera se informa que el día 12 de junio del 2017, fue tramitada la novedad por parte del Sargento Mayor De Segunda Rosales Naudy, que mientras prestaba el servicio de pista sentido Piritu-Barcelona, había sido objeto de agresión física por parte de la ciudadana detenida, quien lo golpeo en la cara y le propino un golpe con una silla en la mano, la cual se molestó porque él había mandado a estacionar un vehículo de carga con el fin de realizar una revisión, siendo testigo de esto el ciudadano vjpr (se reservan sus datos Filiatorios). Es todo. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la “de Medidas Privativa de Libertad de Libertad” en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 29.733.877, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merecen pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos Ciudadano YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asistan los ciudadanos ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°V-4.906.956, Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendida y demás presentes, esta defensa técnica vista la y escuchada lo expuesto por la vindicta de las actas emitida por el órgano aprehensor el día 11 en la noche en el peaje los potocos pareciese ser quede victimario pasa a victima porque como es posible sin menoscabar el derecho que tiene la Fanb de cooperación de colaborar con el libre tránsito vehicular por ese sector peor veo que es que es un chisme como puede ser que menoscabemos los principios de la débil jurídica en el estado que es la mujer como menoscabamos el derecho que tiene la débil jurídica y el deber que tiene le todo de protegerla y quisiera obviar los declaraciones hechas por los órganos d aprehensión quienes la agreden físicamente y debería ejercer cualquier tipo de acción que lleve a sancionar el malandraje que se te hizo a ti en tu sitio de trabajo ya que no solo le menoscabo el derecho a la vida sino el más sagrado que tiene el ser humano que es el derecho al trabajo, ya que ella me manifiesta que tiene 4 hijos que solo los mantiene vendiendo café, es por ello que le pido una acto de justicia ya que en este país es fácil juzgar es injusto lo que se le hizo esta mujer más grave a un ciudadana juez la constriñeron más grave aún el amigo ramos de la fanb que el honor es su divisa y el deshonor que s ele hizo a usted va contra el derecho positivo los actos lascivos que hicieron contra usted y usted como mujer trabajadora acepto solo me resta decirle que la convino a que la mujer venezolana no puede ser sometida en una prisión injusta estaba en un sitio donde no permitían el paso la guardia en el petitorio que le voy a hacer le solicito la LIBERTAD PLENA de mi patrocinada en virtud que no hay ningún hecho para imputarle deberían ser los guardias los que deberían ser imputados y de ser negada esta solicitud se le imponga una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las prevista en el art 242 del Código Orgánico Procesal penal . Quisiera escuchar a mi defendida antes de ejercer mi defensa. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:

“…Yo estaba en le peaje y los guardias me invito a salir con el pero otras veces me había dicho pero estaba vez le dije que no porque yo estaba trabajando entonces me dijo porque te niegas si tú eres una perra porque me ofendes si yo vengo aquí es a trabajar y tengo 4 hijos y no necesito ningún hombre para mantenerme el me empujo al día siguiente le dije al capitán que hablar con el guardia y me dijo que iba al peaje porque todos tenemos derecho a trabajar al día siguiente me estaban esperando para detenerme nos que le habrá dicho al capitán los guardias le dijeron a la gente que no me compraran café yo tengo mucho tiempo trabajando vendiendo café le pregunte al sargento porque hacían eso si ellos estaban metiendo con el estómago de mis hijos yo los mantengo porque mi esposo murió entonces me dijo que fue una orden del Tte. yo me dirijo con muchas cafeseras y Tte. salió alterado y le pregunte que si él me iba apagar le día de trabajo ya que no me dejaba trabajar y es la primera vez que llega un oficial estudio a imponer esas cosas el me dijo que era un hijo de un general me prendieron el Tte. me daba en la boca hay me metieron en la celda y el sargento rosales me dijo así es que te quería ver y hasta la 1 de la mañana me llevaron hasta guanta eso es todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, GHA TENIDO ALGUN PRBLEMA CON LOS GUARDIAS EN CIRCUNSTANCIA? RESPONDIENDO: TENGO 18 AÑOS AHÍ Y HE VISTO MUCHAS COSAS.¿DIGA USTED, COMO ES EL TRATO EN EL AMBIENTE DE TRABAJO CON LAS COMPAÑERAS? RESPONDIENDO: HAY UN ALDO EN DIONDE HAY CHOQUE Y OTRO QUE NO. ¿DIGA USTED, TIENE CONOCMIMIENTO DE COOPERATIVAS DE TRASPORTES QUE PASAN POR EL PEAJE LOS POTOCOS QUE HAN DICHO QUE USTED ES UN APERSONA AGRESIVA TIENE CONOCIMIENTO QUE EXITE UNA DENUCNIA EN SU CONTRA ?RESPONDIENDO: NO TENIA CONOCIMIENTO ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO LEVANYO EL TONO DE VOS A LOS GNB QUE HABABAN CON USTED? RESPONDIENDO: SI YO HABALBA FUERTE CON ELLOS.¿DIGA USTED, DIJO IMPRPOERIOS Y LENGUJE NO APROPIADO? RESPONDIENDO: NO PALABRAS OBSCENAS NUNCA, NUNCA DIJE IMPROPERIOS HABIA MUCHA GENTE AHÍ ¿DIGA USTED, POSEE CONOCIMIENTO QUE EN EL PEAJE LOS POTOCOS HAY CAMARAS ?RESPONDIENDO: SI SI SABIA QUE HABIAN CAMARAS . Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a no formular. No formulo preguntas el Defensor Privado.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, por estar presuntamente incurso en el delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.





DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

En cuanto a la solicitud efectuada por los ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, por estar presuntamente incurso en el delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en el Artículo 505; siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a un (01) año de arresto, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión de la GNB quie se encontraba cumpliendo con su servicio y al hacer el cumplimiento de su tarea asignada, la ciudadano presuntamente tomo una actitud grosera impositiva y amenazante hacia los Funcionarios de la GNB, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor de confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES en virtud que considera este despacho judicial que existen suficiente elementos de convicción que hacen estimar la posible participación de la imputada y no encontramos en una fase incipiente siendo s menester que el el representante de la fiscalía militar continúe con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de la imputada al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondientes Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la participación de la presente decisión y realice el Traslado respectivo con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de la Ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.733.877.NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE