REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 15 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-062-2017.-
IMPUTADO: EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza.
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha catorce (14) de Junio del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18, por estar presuntamente incurso en el delitos militares, de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-062-2017, que: “En el día de hoy, 12 de junio de 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE CEPEDA MORENO CARLOS, Auxiliar de la Tercera Compañía del Destacamento de Zona Nro. 522 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 12, 17 y 27 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia escrita de las siguientes diligencias necesarias y urgentes realizadas en la presente averiguación: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la autopista Troncal 9, en compañía de los efectivos: SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ RONALD Y SARGENTO SEGUNDO CARRILLO BUITRAGO JOSÉ, cuando nos encontrábamos a la altura de la cauchera de Pueblo Viejo, un ciudadano con uniforme militar “Patriota”, con la jerarquía de Teniente de la Aviación Nacional Bolivariana con el porta nombre: E.ARCIA se acercó a nosotros con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, hurto un bolso y un teléfono celular, procedimos a preguntarle al ciudadano: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro.V.-16.586.508, sobre la acusación, el mismo manifestó que era al contrario, que el sujeto con el uniforme de patriota se encontraba allí amedrentándolo y no obstante le había robado un teléfono celular y varios documentos personales, de inmediato procedimos a solicitarle la identificación que lo acredita como Efectivo militar, el mismo en actitud nerviosa manifestó no portarla, ya que él no era militar, simplemente cargaba puesto el uniforme porque se lo había regalado un amigo, acto seguido identificamos plenamente al ciudadano: EDGAR JOSÉ ARMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.797.279, de 36 años de edad. En vista de que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito militar uso indebido de prendas militares, se procedió a efectuar la aprehensión y a leerle su derecho como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se notificó a la Fiscalía Militar 61 del Estado Anzoátegui, a cargo del Capitán Oswaldo García Rodríguez, quien solicito la remisión de las actuaciones a su despacho. Es todo cuan se tiene que informar al respecto. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: EDGAR JOSÉ ARMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.797.279, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- le hago formal de entrega . Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos Ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asistan los ciudadanos ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, en primer lugar con mucho respeto ya apegado a la norma acostumbro nose como se le paso el poder mostrarme las actuaciones es el deber ser para tener un idea clara de cómo desarmar lo expuesto por el fiscal no comporto lo expuesto por que claro está Dra. que los conocedores del derecho conocemos la figura del fuero de atracción dicho por nuestro representante del defensor del pueblo cuando se trata de un delito que se debe conocer ante la jurisdicción militar que se hiciera uso del unciforme de la digna fanb considero necesario hacer un paseo por la norma sustantiva penal en el derecho hay verdad verdadera y la verdad procesal ciudadana juez que falsas las acusaciones que le hacen a mi patrocinado ya que l ciudadano EDGAR JOSÉ ARMAS pertenece la la milicia bolivariana en el grupo republica de chile es el da clases es un profesional digno el único error fue no quitarle las insignias de capitán pero un uniforme militar no lo porta todo el mundo en este paso pero a cada rato veo gente con insignias vestidos de militar y no hay nada que tipifique no pueden usarlo y no es política el presidente creo la milicia yo me voy a la jurisdicción ordinaria y no se justifica que este conociendo esta jurisdicción militar y solicito muy respetuosamente se le conceda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN a mi defendido. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:
“…Soy EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279 buenas tardes a todos los presentes en mi condición del uso indebido de estas prendas yo soy de la milicia y me dijeron que no había uniforme y me dijeron si conocía alguien que me pudiera dar uno llegue al conozco a un al capitán de apellido Duran que me regalara este uniforme yo soy del grupo chile Barcelona cuando llego al negocio ese señor SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA me había hurtado el bolso y coloque la denuncia en poli Anzoátegui me devuelvo y consigo al sr con mi bolso en la cauchera estaba uniformado pero no sabía que so me causaría un problema el muchacho se fue y bueno me metí este problema por esta insignias no he robado yo tengo un paro con la milicia y estoy sirviendo a la patria otra cosa tengo cinco (05) hijos menores de edad quisiera que lo tomaran en cuenta . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, COMNCE QUE EL POSTRA UNOFRME CONGRADO MILITARES EL CUAL NO DISPONE PARA ELLO ES UN DELITO? RESPONDIENDO: NO LO SABIA YO QUERIA ASIMILAREME AL EJERCITO PERO NO PUDE PÓR NO TENER MEDIOS. ¿DIGA USTED, TIENE DOCUMENTOQ UE SUSTENTE LAS DENUNCIAS IMPUESTAS POR SU PERSONA? RESPONDIENDO: NO NO TENGO DOCUMENTOS YO SE LO DIJE QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE AVERIGUARAN PERO NO LO HICIERON. ¿DIGA USTED, DONDE TENIA ESE UNIFORME? RESPONDIENDO: LO TENIA EN MI CASA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, TIENE OTRO PROCESO ANTE UNA FISCALÍA POR UNIFORMARSE DE MILITAR ? RESPONDIENDO: NO ¿DIGA USTED, PORQUE INTENTO PONER FIRME AL TTE EN BOCA DE UCHIRE? RESPONDIENDO: LO PARE PARA DENUNCIAR QUE ME HABÍAN ROBADO POR LA DENUNCIA. ¿DIGA USTED, PORQUE SE ENCONTRABA EN PUESTO DE BOCA DE UCHIRE? RESPONDIENDO: LES PEDI QUE ME AUIXILIARA YA QUE EL CIUDADANO ME HABÍA ROBADO. El Defensor Público Militar procedió a formular: ¿DIGA USTED, EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SUYA SSE ENCONTRABA UNIFORMADO? RESPONDIENDO: NO. ¿DIGA USTED, SIN APREMIO ALGUNO DONDE FUE APRENDIDO Y A QUE HORA? RESPONDIENDO: FUI DETENIDO DENTRO DEL BANCO DE VENEZUELA A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra a la víctima SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.586.508 como dijo tal cual lo que dijo mi sargento me puso una liga me dio unas tres o cuatro veces en la panadería yo compre un pan y un jugo y me los tome y comí sin pagar porque no me dieron tickets y el dueño de la panadería me llamo la atención y me dijo que si no iba a pagar.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18, por estar presuntamente incurso en el delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En cuanto a la solicitud efectuada por los ABOGADO CARLOS BERICOTE, titular de la cédula de identidad N°4.906.956 , Inpreabogado Nº 193.583, en su carácter de Defensor Privado; la ABOGADA MARIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.215.474, Inpreabogado Nº 270.781 en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18, por estar presuntamente incurso en el delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en el Artículo 505; siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 507, siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doce (12) meses de arresto, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, domiciliado Sector la Medianía Pto Piritu, Estado Anzoátegui Teléfonos: 0414-821.11.18, por estar presuntamente incurso en el delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Privado en cuanto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado en autos, por cuanto considera este despacho judicial que existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la posible participación del imputado y es menester que el fiscal militar continúe la investigación penal a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, del imputado en auto. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación SEPTIMO Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 522 adscrito al Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Edo. Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar el Traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano EDGAR JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.279 NOVENO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informar la presente decisión. DECIMO: CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a las copias certificadas de la presente acta de audiencia Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE